1. Es objeto de
atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 26 de noviembre, en varios asuntos
acumulados que versan sobre la problemática de la contratación laboral de
duración determinada en el ámbito educativo en Italia.
Las peticiones de
decisión prejudicial, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de
la Unión Europea, fueron planteadas por el Tribunal de Nápoles y el Tribunal
Constitucional. La nota oficial de
síntesis de la sentencia dice lo siguiente: “«Procedimiento prejudicial —
Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo
de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada
sucesivos — Enseñanza — Sector público — Sustituciones para plazas vacantes a
la espera de la conclusión de procesos selectivos — Cláusula 5, punto 1 —
Medidas dirigidas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos de
trabajo de duración determinada — Concepto de “razones objetivas” que
justifican tales contratos — Sanciones —Prohibición de transformación en
relación de trabajo por tiempo indefinido — Inexistencia del derecho al
resarcimiento de daños»”.
2. Las cuestiones
objeto de debate tratan sobre la calificación jurídica de los contratos de
trabajo de nueve trabajadores, ocho de ellos contratados por el Ministerio de Educación,
Universidades e Investigación, y uno por el municipio de Nápoles. Las
cuestiones prejudiciales se refieren al posible uso abusivo de contratos de
duración determinada, pidiéndose al TJUE la interpretación “ de las cláusulas 4
y 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que
figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de1999; del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/533/CEE del Consejo,
de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar
al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a
la relación laboral; del principio de cooperación leal previsto en el artículo
4 TUE, apartado 3, y de los principios generales del Derecho de la Unión
relativos a la seguridad jurídica, la protección de la confianza legítima, la
igualdad de armas en el proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a un
juez independiente y a un proceso equitativo, garantizados por el artículo 6
TUE, apartado 2, en combinación con el artículo 6 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado
en Roma el 4 de noviembre de 1950 y con los artículos 46, 47 y 52, apartado 3,
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”. Más
escuetamente, el comunicado de prensa oficial sobre la sentencia llevaba por título
“la normativa italiana sobre los contratos de trabajo de duración determinada
en el sector escolar es contraria al Derecho de la Unión, y el subtítulo “la renovación
de dichos contratos para cubrir necesidades y permanentes en las escuelas de
titularidad estatal no está justificada”.
3. EL TJUE pasa
revista en primer lugar al marco normativo de la UE y del país cuyos tribunales
han planteado la cuestión prejudicial, Italia. Es decir, se analiza la
Directiva 1999/70, una de cuyas finalidades es prevenir la utilización
“abusiva” de los contratos temporales, junto a la de garantizar la igualdad de
trato de los trabajadores contratados al amparo de las diversas modalidades
contractuales temporales con los trabajadores con contrato de duración
indefinida. En segundo término, se presta atención a la Directiva 91/533, que
incluye entre las obligaciones del empleador la de informar al trabajador de
“la duración previsible del contrato o la relación laboral”.
Respecto al marco
italiano, ciertamente complejo, remito a las personas interesadas a la lectura
de toda la normativa referenciada en la sentencia, en la que se prevé, con
bastantes restricciones y limitaciones, la posibilidad de convertir contratos
temporales en indefinidos en el ámbito educativo estatal. En el caso de las
personas contratadas cuyas demandas dieron origen al conflicto en sede
judicial, queda constancia de que cuatro de ellas prestaron sus servicios, bien
para el Ministerio bien para el municipio de Nápoles, desde 45 meses y15 días
en un período de cinco años hasta 71 meses en nueve años. Las demandas
interpuestas solicitaron el reconocimiento de su condición de trabajadoras con
contrato indefinido, el pago de salarios que entendían que les había dejado de
abonar su empleador, y una indemnización por los daños y perjuicios causados
por el uso abusivo y contrario a derecho de las modalidades contractuales por
tiempo determinado. Respecto a las otras cinco personas que litigaron (tres
trabajadoras y dos trabajadores contratados por el Ministerio, cuatro como
docentes y uno como personal administrativo), la duración del período trabajado
iba desde un mínimo de 47 meses en cuatro años hasta un máximo de 113 meses en
once años.
4. El TJUE
desestima en primer lugar la alegación del Municipio de Nápoles de que la
demanda no debería ser admitida por existir ya jurisprudencia del TJUE adecuada
para poder resolver los litigios por los tribunales italianos, recordando las
amplias facultades que tienen los tribunales nacionales para presentar
cuestiones prejudiciales, siempre y cuando tengan relación con el litigio en cuestión;
o por decirlo de contrario, el TJUE no conocerá de litigios “cuando el problema
es de naturaleza hipotética o cuando.. no dispone de los elementos de hecho o
de derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones
planteadas”. En virtud de estas reglas generales, el TJUE no admitirá las
cuestiones planteadas en un conflicto y una de las incorporadas en otro, pero
sí entrará a conocer de todas las restantes.
5. Al entrar en el
fondo la primera cuestión a resolver es la siguiente (apartado 65): si la
cláusula 5, punto 1, del Acuerdo de 1999
debe interpretarse “en el sentido de
que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los
procedimientos principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los
procesos selectivos para la contratación de personal titular de las escuelas de
titularidad estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración
determinada para cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo
y de servicios, sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos
procesos selectivos y excluyendo toda posibilidad para estos profesores y para
dicho personal de obtener la reparación del perjuicio sufrido, en su caso, como
consecuencia de tal renovación”.
El interés del
caso, desde la perspectiva del análisis y examen del derecho europeo, radica
pues en la interpretación de la normativa comunitaria en punto a determinar de
qué forma los Estados miembros han de actuar para evitar un uso abusivo de los
contratos de duración determinada y garantizar una protección adecuada del
(elevado) número de trabajadores temporales.
Primera tesis
interpretativa del TJUE: el acuerdo marco no excluye ningún sector de su ámbito
de aplicación, y por consiguiente el personal que presta sus servicios en el
ámbito de la enseñanza ha de estar protegido por la Directiva. Por ello, y
refiriéndonos al caso concreto, estarán incluidos los profesores y el personal
administrativo que fueron contratados “para realizar sustituciones anuales en
escuelas de titularidad estatal en el marco de contratos de trabajo en el
sentido del Derecho nacional que, según consta, no forman parte de relaciones
laborales que pueden ser excluidas del ámbito de aplicación del Acuerdo marco…”.
Segunda tesis
interpretativa del TJUE: el Acuerdo marco, y su cláusula 5.1, tienen entre sus
objetivos el de “evitar la precarización de la situación de los asalariados”,
por considerarse que la estabilidad en el empleo es un bien fundamental a proteger
y que la contrataciones temporales sólo son aceptables en las circunstancias
relacionadas en el Acuerdo y que pueden ser concretadas después en la normativa
de cada Estado. Las medidas que establezca cada Estado, al objeto de evitar los
abusos, “no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y
disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en
aplicación del Acuerdo marco”, y corresponde al órgano jurisdiccional remitente
valorar en qué medida las normas adoptadas por el ordenamiento jurídico interno
son adecuadas para poder cumplir los objetivos marcados en el derecho de la UE.
Tercera tesis del
TJUE: el tribunal recuerda que cada Estado tiene un amplio margen de maniobra
para concretar qué debe entenderse por “causas objetivas” que justifican la
contratación temporal, y que en su caso las renovaciones también han de estar
debidamente justificadas, y constata que en el ordenamiento jurídico italiano
quedan excluidas del acceso a la contratación indefinida los contratos
temporales celebrados en las escuelas de titularidad estatal y que se alarguen
en el tiempo más de 36 meses. Además, manifiesta que no sería conforme a la
normativa europea una disposición legislativa o reglamentaria nacional que “se
limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos
contratos de trabajo de duración determinada”, dado que “no permite deducir
criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de
tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite
alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”.
Del examen del
caso concreto litigioso el TJUE concluye que en el sector de la enseñanza es
frecuente la necesidad de cubrir bajas temporales, y que la contratación temporal
por tales motivos será una causa objetiva debidamente autorizada, así como
también que puedan formalizarse a la espera de que “terminen los procesos
selectivos de plazas vacantes”. Ahora bien, la tesis formal del TJUE debe
contrastarse con la argumentación de los litigantes respecto a la realidad del
mundo laboral en la enseñanza en Italia, dado que afirman que “no existe
ninguna certeza en cuanto a la fecha en la que dichos procesos selectivos deban
organizarse. La renovación de tales contratos de trabajo de duración
determinada, en su opinión, permite así satisfacer necesidades permanentes y
duraderas en las escuelas de titularidad estatal resultantes de una falta
estructural de personal titular”.
La cuestión
nuclear, y que en cierta medida sería la cuarta tesis del TJUE, gira alrededor
de la necesidad de establecer medidas que permitan comprobar que las
contrataciones temporales cubren necesidades provisionales, y que “no se
utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del
empleador en materia de personal”. Por consiguiente, habrá que proceder a
examinar caso por caso, pudiendo tomar
en consideración el número de contratos formalizados con la misma persona para
realizar el mismo trabajo, de tal manera que pueda controlarse si bajo la
apariencia del cumplimiento de las formalidades legales se esconde una actuación
abusiva, y limitadora del derecho a la estabilidad en el empleo, por la parte
empresarial.
La cuestión
prejudicial aportada por el Tribunal Constitucional aportó un dato muy
relevante al respecto, ya que en el período comprendido entre los años 2000 y
2011 “no se organizó ningún proceso selectivo”, y de ahí que una normativa que
aparentemente es conforme a derecho (la temporalidad contractual sólo mientras
se convocan procesos selectivos para la provisión definitiva de la plaza) se
convierta en la práctica en un mecanismo que no garantiza el cumplimiento de
los objetivos marcados por la Directiva comunitaria. De ahí que el TJUE
concluya que “procede estimar que de los datos facilitados al Tribunal de
Justicia en el marco de los presentes asuntos se desprende que una normativa
nacional como la controvertida en los litigios principales, sin perjuicio de
las comprobaciones que deberán efectuar los órganos jurisdiccionales
remitentes, no parece comportar ninguna medida de prevención de la utilización
abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido
de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco, contrariamente a las exigencias
recordadas en los apartados 74 y 76 de la presente sentencia”. Además, del
conjunto de la normativa analizada también se concluye que no prevé mecanismos
que garanticen la posibilidad de obtener indemnización por daños y perjuicios
en el supuesto de demostrarse el carácter abusivo de la contratación temporal.
6. Conclusión: la
tesis principal del TJUE sobre el acuerdo marco en materia de duración
determinada, incorporado como anexo a la Directiva de 1999, es que el amplio
poder otorgado a los Estados miembros para regular en los términos que
consideren oportunos las vías de acceso a la contratación de duración
determinada nunca podrá significar dejar desprotegido al trabajador ante un uso
abusivo de la normativa por la parte empleadora, abuso que podría consistir,
como en el caso concreto del que ha debido conocer el TJUE, en el cumplimiento
meramente formal de las formas pero con un resultado negativo en cuanto al
fondo, ya que la temporalidad podría acabar siendo casi permanente.
Buena lectura de
la sentencia.
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