1. Es objeto de
esta nota en el blog la sentencia dictada el 24 de septiembre por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón
Alarcón. La Sala, que hace suya la tesis defendida en el Informe del Ministerio
Fiscal, desestima el recurso interpuesto por la representación del personal
contra la sentencia dictada por el 18 de julio de 2013 por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Andalucía (sede de Málaga).
2. La demanda de
despido colectivo fue interpuesta por el delegado de personal de la empresa
Sucesores de Juan Villalón SL, con petición de declaración de nulidad, y con
carácter subsidiaria de no ser ajustada a derecho, de la decisión empresarial
de proceder al despido de los nueve trabajadores de la plantilla. La demanda
(también formulada contra el administrador concursal, en cuanto que la empresa
presentó el 7 de mayo de 2013 solicitud de declaración de concurso voluntario, y
el FOGASA) fue desestimada por el TSJ que declaró “ajustadas a derecho las
decisiones extintivas impugnadas”.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa destacar en primer lugar del
acuerdo alcanzado entre las partes durante el período de consultas llevado a
cabo tras el inicio del procedimiento de reducción de jornada de contratos por
parte de la empresa al amparo del art. 47 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores. Dicho acuerdo fue suscrito el 17 de septiembre de 2012,
implicando la reducción de jornada, y la correspondiente reducción salarial, en
un 25 %. El período de vigencia del acuerdo se fijó en un año desde el 1 de
octubre, es decir con finalización el mismo día del año 2013.
En segundo
término, y es la causa del litigio que ha llegado al TS, cabe indicar que antes
de finalizar el plazo de vigencia del acuerdo citado, la empresa inició la
tramitación de un procedimiento de despido colectivo de toda la plantilla. Más
exactamente, el inicio se produjo el 9 de abril de 2013, es decir quedando aún casi seis meses
para la finalización de la vigencia del acuerdo. Ante la falta de acuerdo en el
período de consultas la empresa procedió el 29 de abril a comunicar su decisión
de extinción de todos los contratos de trabajo y cierre de las instalaciones.
Queda constancia en los hechos probados de las vicisitudes económicas de la empresa,
dedicada a la venta y servicio postventa de la marca OPEL, con actuación en la
zona asignada por la Distribuidora OPEL (en Antequera), la decisión de OPEL de
rescindir el contrato que le unía a la empresa
y las pérdidas económicas que ello implicó.
3. La sentencia
del TS parte en su análisis jurídico de los hechos probados en la sentencia de
instancia, y más en concreto de la decisión empresarial de despedir por causas
económicas a toda la plantilla cuando estaba aún vigente un acuerdo de
reducción de jornada. El carácter inalterado de los hechos probados deriva de
la circunstancia de no haber solicitado la parte recurrente la revisión fáctica
al amparo del art. 207 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, sino
sólo haber argumentado en el recurso de casación la infracción del art. 207 e)
de dicha norma, concretamente “la infracción del artículo 41 del ET en relación
con el artículo 51 de igual cuerpo legal, en relación todos ellos con el art.
6.4 del Código Civil del fraude de ley”.
Es decir, la alegación
se fundamenta en la inexistencia de causas económicas para proceder al despido
por considerar que eran sustancialmente las mismas que habían llevado al previo
acuerdo de reducción de jornada y salario, y de ahí entiende la parte
recurrente que el período de consultas del procedimiento de despido colectivo
fue un mero trámite formal a cumplir por la parte empresarial ya que, siempre a
su parecer, “el empresario tenía decidida la drástica medida del cierre total
de la empresas sin plantear otras alternativas tales como una modificación del
acuerdo de reducción de jornada y salario, o un despido de solamente de alguno
de sus trabajadores”. Igualmente, la parte recurrente alegó la vulneración de
la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la cláusula rebus sic
stantibus.
En suma la cuestión
jurídica planteada es muy clara y desde luego no es la primera vez que se
plantea ante el TS, y también han conocido de litigios sustancialmente
idénticos en el fondo la AN y los TSJ: si es o no lícito “llevar a cabo un
expediente colectivo de extinción de contratos mientras aún esté vigente el
acuerdo por el que se puso en marcha una reducción de jornada y salario”.
Llegados a este
punto la Sala recuerda su doctrina general, restrictiva en punto a la
aceptación de tales expedientes extintivos, con cita obligada de la sentencia
de 12 de marzo de este año, y la afirmación posterior de que para resolver cada
caso en concreto será necesario acudir a los hechos probados para saber si
concurren las condiciones referenciadas en la sentencia (“al menos una de estas
dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la
invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma
causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que
motivaron se autorizara dicha suspensión..”) y cuál es la valoración de la
prueba practicada en instancia.
4.
La importante
sentencia del TS de 12 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Jordi
Agustí, fue objeto de atención detallada
por mi parte en una anterior entrada del blog, de la que ahora recupero los
contenidos más relevantes en relación doctrinal con el caso que motiva el
presente comentario.
“... En
síntesis, el litigio versa, como muy didácticamente explica la Sala en su
fundamento jurídico segundo, en determinar “si una empresa que ha obtenido en
un ERE autorización para suspender los contratos de trabajo, durante un
determinado período de tiempo, de un grupo de sus trabajadores, puede, durante
dicho período, por las mismas causas aducidas en el ERE, acordar el despido
objetivo, de alguno de los trabajadores que tienen el contrato suspendido”.
A) La
sentencia recurrida aceptó la posibilidad de que una empresa pueda proceder al
despido objetivo individual de un trabajador incurso en ese momento en un ERE
de suspensión de contratos si existe causa para ello a juicio de la empresa y
aunque coincida con la alegada para llevar a cabo el citado ERE, siendo pues en
ambos casos la mala situación económica la que lleva, primero, a una suspensión
contractual colectiva, y después a una extinción objetiva individual. Según
consta en los hechos probados de la sentencia del JS y que se recogen ahora en
los antecedentes de hechos de la resolución del TS, cuando se produjo la
extinción por causas económicas y productivas, con efectos de 31 de diciembre
de 2010, el trabajador estaba afectado por un procedimiento de suspensión
contractual que afectaba a 13 trabajadores y que había sido acordado con la
representación de los trabajadores y posteriormente validado por la autoridad
laboral, con efectos desde el 5 de marzo de 2010 al 4 de marzo de 2011, no
siendo de menor importancia señalar que anteriormente ya se había producido un
acuerdo de suspensión durante el año inmediatamente anterior al inicio del que
estaba vigente en el momento en que se produjo el despido.
La sentencia
del TSJ andaluz se refiere a la normativa vigente cuando se produjo el despido,
los arts. 51 y 52 c) de la LET en la redacción dada por la Ley 35/2010 de 17 de
septiembre, y afirma que con la nueva redacción del art. 52 c) “… el contrato
podrá extinguirse, cuando concurra alguna de las causas previstas en el
artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al
establecido en el mismo, esto es, "se entiende que concurren causas
económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación
económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o
previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan
afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A
estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y
justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión
extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el
mercado" y habiendo sido declarado probado que la empresa tiene pérdidas
en el año 2008 de 120.585 euros, en 2009, 222.991 euros y en 2010, hasta el 31
de octubre 124.976 euros, con descenso del volumen de negocio de 2.125.773
euros en el año 2001 a 844.120 euros, en la fecha indicada de octubre 2010,
vista la situación de la misma, no parece inadecuada la adopción de la medida
extintiva, aunque se hubiesen encontrado actores incursos en un expediente de
suspensión de contratos, como ha declarado esta Sala, en Sentencia núm.
2756/2010, de 13 octubre, rec. 1345/2010, pues la empresa no ha mejorado, sino
que sigue manteniendo altas pérdidas y descenso en el volumen de negocio y la
suspensión del contrato tan solo, art. 45.2 ET , exonera de las obligaciones
recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo”.
El RCUD
aportó como sentencia de contraste, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 219
y ss de la LRJS, la sentencia dictada por el TSJ del país Vasco de 19 de abril
de 2011, de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina. La sentencia estima el recurso de suplicación
y declara improcedente el despido por causas económicas de un trabajador. La
argumentación más relevante de la sentencia, a los efectos de mi comentario, se
encuentra en estos fragmentos del fundamento de derecho tercero que reproduzco
a continuación: “No apreciamos ni causas distintas ni, sobre todo, un cambio
sustancial de la situación empresarial determinante del ERE suspensivo afectante
al trabajador con la que concurre al tiempo de su extinción contractual. Las
pérdidas estimadas para junio de 2010 si bien se calculan en el marco del ERE
suspensivo incluso denotan una reducción de las mismas en proporción a las
alcanzadas en 2009 (pérdidas económicas reales, abstracción hecha de la venta
de la sociedad filial), y en relación al informe de viabilidad se elabora
cuatro meses después del ERE suspensivo pero adoptando unas cifras de pérdidas
económicas y de volumen de negocio que son prácticamente coincidentes con las
valoradas al tiempo de aquel ERE revelando que son similares los datos
adoptados y, consiguientemente, que se pudieron elaborar y considerar esas
medidas de viabilidad entonces, y sin embargo, se acordó con la parte social un
expediente suspensivo. En función de lo expuesto declaramos, previa estimación
del recurso de suplicación, improcedente el despido del demandante al advertir
que se trata de un trabajador afectado por un ERE suspensivo de su relación
laboral, al que se extingue su contrato de trabajo por iguales causas y
concurriendo circunstancias similares a las que determinaron el ERE suspensivo,
extinción operada durante la vigencia del mismo que concluía siete meses
después de la decisión extintiva”.
B)
Delimitados ya los términos del debate jurídico, existe la contradicción
requerida por el art. 219 de la LRJS para que el TS unifique doctrina, ya que
en los dos litigios conocidos por los TSJ andaluz y vasco se ha debatido sobre
despidos objetivos producidos mientras estaba vigente un ERE de suspensión de
contratos, con respuestas distintas (desestimatoria en la recurrida, estimatoria en la de
contraste) aunque el supuesto de hecho era prácticamente idéntico, la extinción
por las mismas causas que se había acordado la suspensión, o por decirlo con
las propias palabras del TS, “sin que en ninguno de los dos casos se haya
producido una variación de las causas que motivaron el ERE, ni haya habido un
cambio relevante de circunstancias”. No afecta, desde luego, a la contradicción,
el hecho del momento en que se producen las extinciones y su distancia temporal
mayor o menor con respecto a la fecha de finalización del ERE acordado y
vigente, si bien cabe dejar constancia de que es distinto en cada supuesto, ya
que en la sentencia de contraste el despido se produce con efectos de 28 de
mayo de 2010 cuando el ERE estaba
pactado hasta el 31 de diciembre de ese año, mientras que en la sentencia
recurrida, como he indicado con anterioridad, los efectos del despido son de
fecha 31 de diciembre de 2010 y restaban dos meses y cuatro días, hasta el 4 de
marzo de 2011, para la finalización del período de suspensión contractual.
C) La
doctrina unificada adoptada por la Sala (art. 228 LRJS) se contiene en el
fundamento jurídico segundo, y al estimar el RCUD declara que es “la contenida
en la sentencia de contraste”. La Sala acepta la posibilidad de extinguir un
contrato por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) de la
LET (económicas, técnicas, organizativas o de producción), cuando esté vigente
un ERE de suspensión de contratos (como ocurre en el caso enjuiciado, por
existencia de causas económicas y productivas que no se discuten) siempre y
cuando se haya producido una alteración de las circunstancias que llevaron a la
adopción de dicho acuerdo de suspensión, alteración que puede darse bien cuando
exista una nueva causa “distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en
cuenta en la suspensión”, o bien aunque se trate de la misma causa o causas que
motivaron el ERE vigente se ha producido, en el período que media desde que se
aprobó éste hasta la decisión extintiva empresarial, “un cambio sustancial y
relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha
suspensión”.
Tras el
análisis de la sentencia recurrida, la Sala concluye, con adecuado y fundado
criterio a mi parecer, que no se ha dado ninguna de las dos alteraciones que
posibilitarían la decisión extintiva, ya que las causas son las mismas y no se ha producido ningún cambio sustancial
en los meses transcurridos desde que se acordó el ERE. Frente a la tesis del
TSJ andaluz, que estima la validez del despido aunque sea por las mismas causas
que el ERE y que apoya su argumentación en el dato fáctico de que la empresa
mantiene en dicho período de tiempo “altas pérdidas y descenso en el volumen de
negocio”, el TS entiende que la respuesta es justamente la contraria porque la
situación de la empresa es justamente la que afirma la sentencia recurrida, es
decir “que no ha mejorado” con respecto a la situación anterior, pero el hecho
de que no haya mejorado y siga manteniendo pérdidas (repito, según los propios
términos de la sentencia recurrida) es lo que lleva al TS a fundamentar su
tesis de la no conformidad a derecho de la decisión empresarial ya que “la
situación de la empresa, sigue siendo la misma –no ha mejorado, pero tampoco ha
empeorado- que la existente en la fecha de la repetida autorización suspensiva
de las relaciones contractuales de un grupo de trabajadores, entre ellos, el demandante..”.
5. Vuelvo a la
sentencia del TS de 24 de septiembre, que validará la tesis de la sentencia de
instancia y desestimará el recurso de casación al no haberse modificado los
hechos probados de aquella y haberse demostrado de forma “terminante” que
concurren las condiciones para llevar a cabo las extinciones contractuales.
A estos efectos,
la Sala recuerda la difícil situación de la empresa debidamente acreditada en
los hechos probados octavo, noveno y décimo, y su solicitud de declaración de
concurso voluntario, y la conclusión jurídica alcanzada en el fundamento
jurídico quinto de que era procedente la extinción colectiva impugnada, ya que “...
tras el ERTE anterior de reducción de jornada y salario en un 25% y tras los
seis meses de vigencia del mismo, la situación crítica de la empresa no ha
mejorado, el ERTE de reducción de jornada no ha sido bastante para detener el
progresivo deterioro de la situación económica de la empresa, no ha bastado, no
ha frenado la situación adversa, y el empeoramiento ha continuado tanto en
caída de ventas, como en los resultados económicos de la empresa, caída de
ventas y empeoramiento de los datos económicos de la empresa demandada, incluso
sin mejora apreciable en las horas muertas, tras el ERTE, que autorizan y
justifican el expediente de regulación de empleo extintivo impugnado...”.
El TS insiste en
que para poder apreciar la vulneración de la normativa aplicable alegada por la
parte recurrente hubiera sido necesario modificar los hechos probados, y al no
haberse acudido a esta vía debe ser rechazado el único motivo del recurso
alegado. Por ello, también decae la alegación de vulneración de la
interpretación judicial de la cláusula rebus sic stantibus, ya que en el caso
concreto ahora enjuiciado ha quedado debidamente probado a, juicio del juzgador
de instancia, que “se han producido cambios sustanciales y circunstancias
nuevas relevantes, en relación con las que determinaron el acuerdo de reducción
temporal de jornada y salario, justificadoras de las decisiones extintivas
adoptadas”.
Buena lectura de
la sentencia.
2 comentarios:
Buenas noches, querría hacerle una consulta sobre la posibilidad de llevar a cabo un despido colectivo mientras está en vigor una medida de suspensión de contratos de trabajo por causas económicas. Muchas gracias.
Buenas tardes.
El Tribunal Supremo es muy restrictivo en cuanto a la aceptación del inicio de tramitación de un procedimiento de despido colectivo mientras se está aplicando un expediente de suspensión de contratos. Sólo acepta esta posibilidad cuando se ha producido un cambio sustancial, a peor, de las causas (en este caso, según escrito, económicas) que llevaron al despido, y es debidamente acreditado.
Un ejemplo interesante de la doctrina del TS son las sentencias de 5 y 12 de marzo de 2014, que fueron comentadas en este blog y cuyo enlace le adjunto.
Saludos cordiales.
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2014/05/pacta-sunt-servanda-rebus-sic-stantibus.html
Publicar un comentario