1. El Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados publica hoy el proyecto de ley del sistemanacional de protección civil, que derogará, obviamente si es aprobado por el
Parlamento, la vigente Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil.
En la exposición
de motivos se destacan los cambios jurídicos y sociales operados desde la
entrada en vigor de la Ley 2/1985 y se pone de manifiesto que “Toda esta
evolución de los riesgos, de los medios, de la legislación y los cambios que
entrañan en el enfoque y en la organización de los servicios de protección
civil aconsejan una actualización del marco jurídico regulador de la materia,
que además de recoger algunas previsiones especialmente relevantes dispersas en
normas ya vigentes y suplir determinadas carencias de la anterior regulación
legal, haga mayor énfasis en la prevención para evitar o mitigar los impactos
adversos de estas situaciones, así como en la integración, coordinación y
eficiencia de las actuaciones de las Administraciones Públicas”.
2. A la espera
de la tramitación parlamentaria del proyecto, deseo reseñar en esta entrada dos
de sus preceptos que afectan tanto al ámbito laboral como al de protección
social.
A) En primer
lugar, el art. 6, que regula el deber de colaboración de los ciudadanos y
personas jurídicas, y que dispone, en sus apartados 1, 2 y 5, lo siguiente:
“1. Los
ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar,
personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de
la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la
Constitución y en los términos de esta ley.
2. En los casos
de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará
obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las
autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho a
indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones,
generales o particulares, que aquellas establezcan.
.... 5. Las
medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas o las que impongan
prestaciones personales o materiales tendrán una vigencia limitada al tiempo
estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser
adecuadas a la entidad de la misma”.
Recuerdo en este
punto que el art. 1.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores excluye de su
ámbito de aplicación “las prestaciones personales obligatorias”, dada la
inexistencia de uno de los presupuestos substantivos de la relación jurídica
laboral, la voluntariedad del sujeto que presta la actividad.
También conviene
señalar que la Ley 2/1985 también prevé esta prestación, en el art. 4, en los
siguientes términos: “1. Todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad,
estarán sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente, en la
protección civil, en caso de requerimiento por las autoridades competentes. La
obligación mencionada se concretará, fundamentalmente, en el cumplimiento de
las medidas de prevención y protección para personas y bienes establecidos por
las leyes y las disposiciones que las desarrollen, en la realización de las
prácticas oportunas y en la intervención operativa en las situaciones de
emergencia que las circunstancias requieran.
2. Estarán
especialmente obligados a colaborar en las actividades de la protección civil: a)
Las personas en situación legal de desempleo y que estén percibiendo la
correspondiente prestación económica por esta causa, en las condiciones que se
determinen por los Ministerios del Interior y de Trabajo y Seguridad Social...”.
B) El art. 24
regula las medidas aplicables para facilitar la recuperación de la situación laboral
ordinaria en empresas ubicadas en zonas que se hayan visto gravemente afectadas
por emergencias de protección civil. Las
medidas laborales y de Seguridad Social que podrán adoptarse (y que ya se están
aplicando desde hace varios años en supuestos como los contemplados en el
proyecto de ley), siempre en los términos que apruebe el Consejo de Ministros,
son las siguientes:
“b) Medidas
laborales y de Seguridad Social:
1.º Las
extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones
temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la
emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la
misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes
de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los
artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá
exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por
conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión, manteniéndose
la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En
los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los
trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites
legalmente establecidos.
En el supuesto
que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal
de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio
Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las
prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se
compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción
establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban
prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos
de cotización necesarios para tener derecho a ellas.
2.º Las empresas
y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la
Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños
sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las
cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta
correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el
anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos
en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde
el mes en que aquél se produjo.
3.º Los
cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios
establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas
correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir
la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los
intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos
legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a
la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito
por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la
forma que legalmente proceda”.
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