sábado, 8 de noviembre de 2014

Despidos colectivos y procedimiento de oficio. Sobre la nulidad del acuerdo de finalización de consultas. Nota a la sentencia del TS del 17 de julio de 2014, que confirma la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 28 de mayo de 2013.



1. Es objeto de una breve anotación en esta entrada la sentencia dictada el 17 de julio porla Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón. La citada sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Gandía contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La muy escueta síntesis oficial de la resolución del TS es la siguiente: “Acuerdo de suspensión de contratos de toda la plantilla de la empresa. Anulación por abuso de derecho dirigido a obtener indebidamente prestaciones de desempleo”.

2. La sentencia del TSJ mereció un breve comentario por mi parte en una entradaanterior del blog, que reproduzco a continuación para enmarcar adecuadamente la sentencia del TS.  

“La  sentencia, de la que fue ponente la magistrada Inmaculada Linares, es la primera de las que tengo conocimiento en la que se acoge la tesis de la demanda de oficio, presentada el 5 de abril,  y se declara “la nulidad del acuerdo de finalización de consultas”.

En la demanda se planteaba la posible existencia de “abuso de derecho en la conclusión del acuerdo presentado como fin del período de consultas”, haciendo suyo la demanda el informe de la ITSS en el que se concluía, justamente, que el ERE tramitado debía impugnarse por existir abuso de derecho. El ERE afectaba a un total de 16 trabajadores del grupo profesional obrero, de una plantilla de 15 trabajadores en activo y dos en situación de suspensión de la relación contractual, y se extendía desde el 1 de marzo de este año hasta el 28 de febrero de 2014, con suspensiones contractuales.

La Sala estima la demanda por considerar que no hubo propiamente período de consultas, ya que en una sola acta, de 11 de febrero, consta el inicio y el final de dicho período, aún cuando posteriormente se aportaron dos nuevas actas. De la actividad de la empresa, la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Gandía, y con los datos recogidos en el informe de la ITSS y en los hechos probados, no queda acreditado que haya habido una disminución de la actividad de la empresa con respecto a la del año anterior, y sí queda probado que los trabajadores han percibido prestaciones económicas superiores a las del año 2011 y han realizado un mayor número de jornales de actividad, por lo que concluye que sí hay una actuación fraudulenta, de connivencia entre las partes más o menos voluntaria, para acceder a las prestaciones por desempleo. Para la Sala, “el hecho de que en 2012, según la empresa, no se haya alcanzado el nivel óptimo de empleo del 85% de jornada máxima convencional (art. 6 del III Acuerdo), no justifica en sí mismo el acuerdo aquí impugnado, pues dicho nivel de empleo se fija como criterio objetivo a efectos de nuevos ingresos de personal”.

3. El recurso de casación se interpone al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable. Más exactamente, se alega (según recoge el fundamento de derecho tercero) “aplicación incorrecta del art. 47.1 ET y del art. 16 del RD 1483/2012 (Reglamento de los procedimientos de despidos colectivos, suspensión de contratos y reducción de jornada), en relación con el art. 148,b) de la LRJS, así como aplicación indebida del art. 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso”.

La sentencia es concisa pero muy clara en su fundamentación jurídica, previa una dura crítica a la parte recurrente por importantes defectos formales advertidos en el texto del recurso y que hubieran podido llevar, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 210.3 de la LRJS a la no admisión del recurso en fase inicial de tramitación o bien a la desestimación ya en fase de su conocimiento por los defectos formales advertidos. No obstante, y con vocación de garantizar hasta donde fuera posible el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (“en aras a dispensar la máxima tutela judicial posible dentro de los límites legales”, dice la Sala), el tribunal entrará a conocer de los dos argumentos de fondos que se exponen en el recurso.

Respecto al primero, se argumenta que los trabajadores tenían derecho al percibo de prestaciones por desempleo en los días de suspensión de los contratos, dado que las circunstancias económicas y productivas que habían llevado al ERE implicaron que los estibadores “no tuvieron trabajo durante una serie de días al año”, días no especificados en el recurso, si bien sí consta esa información en el preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Sala rechaza el argumento porque ya existía una vía propia y específica en el sector portuario (III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales) para percibir una remuneración garantizada “de treinta turnos mensuales”, y hace suyo el Informe del Ministerio Fiscal, concluyendo que “si esos días de inactividad se retribuyen con las prestaciones por desempleo, lo que se produce es un indebido desplazamiento hacia las arcas públicas de lo que es una obligación convencionalmente adquirida por las sociedades de estiba y desestiba, lo que constituye un claro abuso de derecho, para cuya perpetración se cuenta con la connivencia de los trabajadores que nada pierden en esa operación, ya que, además de cobrar la prestación por desempleo, no "consumen" tiempo de prestación, habida cuenta de la vigente regla de reposición de los días consumidos que no superen 180 al año, lo que es el caso”. Estamos, pues, en un claro supuesto de abuso de derecho que desvirtúa la afirmación de la recurrente de que no se han aportado indicios suficientes para apreciar su existencia.

En cuanto al segundo argumento, es ciertamente sorprendente, cual es que la sentencia recurrida “esta prejuzgando un hecho futuro” (el fraude en las prestaciones por desempleo que se produciría de aprobarse el acuerdo de suspensión) y que aquello que debería hacerse por los tribunales es “vigilar para que dicho fraude no tenga lugar”. La argumentación, como explica adecuadamente la Sala, choca frontalmente con los art. 47.1 de la LET y 148 b) de la LRJS, ya que en este procedimiento de oficio se pretende justamente evitar el fraude, no que este se produzca y después impugnar el acuerdo contrario a derecho. La decisión del TSJ autonómica fue plenamente respetuosa con dichos preceptos al estimar la demanda de oficio, al no existir causa motivadora de la suspensión, recordando nuevamente la Sala que  “los días de inactividad, que han sido menores que los del año anterior en que no hubo suspensión de contratos, son días que, en realidad, están o deben estar remunerados con el salario de inactividad previsto en el III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario”.

Buena lectura de la sentencia.  

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