1. Es objeto
de una breve anotación en esta entrada la sentencia dictada el 17 de julio porla Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado
Manuel Ramón Alarcón. La citada sentencia desestima el recurso de casación
interpuesto por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Gandía contra
la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La muy escueta
síntesis oficial de la resolución del TS es la siguiente: “Acuerdo de
suspensión de contratos de toda la plantilla de la empresa. Anulación por abuso
de derecho dirigido a obtener indebidamente prestaciones de desempleo”.
2. La
sentencia del TSJ mereció un breve comentario por mi parte en una entradaanterior del blog, que reproduzco a continuación para enmarcar adecuadamente la
sentencia del TS.
“La sentencia, de la que fue ponente la magistrada
Inmaculada Linares, es la primera de las que tengo conocimiento en la que se
acoge la tesis de la demanda de oficio, presentada el 5 de abril, y se declara “la nulidad del acuerdo de
finalización de consultas”.
En la
demanda se planteaba la posible existencia de “abuso de derecho en la
conclusión del acuerdo presentado como fin del período de consultas”, haciendo
suyo la demanda el informe de la ITSS en el que se concluía, justamente, que el
ERE tramitado debía impugnarse por existir abuso de derecho. El ERE afectaba a
un total de 16 trabajadores del grupo profesional obrero, de una plantilla de
15 trabajadores en activo y dos en situación de suspensión de la relación
contractual, y se extendía desde el 1 de marzo de este año hasta el 28 de
febrero de 2014, con suspensiones contractuales.
La Sala
estima la demanda por considerar que no hubo propiamente período de consultas,
ya que en una sola acta, de 11 de febrero, consta el inicio y el final de dicho
período, aún cuando posteriormente se aportaron dos nuevas actas. De la
actividad de la empresa, la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Gandía,
y con los datos recogidos en el informe de la ITSS y en los hechos probados, no
queda acreditado que haya habido una disminución de la actividad de la empresa
con respecto a la del año anterior, y sí queda probado que los trabajadores han
percibido prestaciones económicas superiores a las del año 2011 y han realizado
un mayor número de jornales de actividad, por lo que concluye que sí hay una
actuación fraudulenta, de connivencia entre las partes más o menos voluntaria,
para acceder a las prestaciones por desempleo. Para la Sala, “el hecho de que
en 2012, según la empresa, no se haya alcanzado el nivel óptimo de empleo del
85% de jornada máxima convencional (art. 6 del III Acuerdo), no justifica en sí
mismo el acuerdo aquí impugnado, pues dicho nivel de empleo se fija como
criterio objetivo a efectos de nuevos ingresos de personal”.
3. El
recurso de casación se interpone al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, con alegación de vulneración de la normativa y
jurisprudencia aplicable. Más exactamente, se alega (según recoge el fundamento
de derecho tercero) “aplicación incorrecta del art. 47.1 ET y del art. 16 del
RD 1483/2012 (Reglamento de los procedimientos de despidos colectivos,
suspensión de contratos y reducción de jornada), en relación con el art. 148,b)
de la LRJS, así como aplicación indebida del art. 7.2 del Código Civil y de la
jurisprudencia aplicable al caso”.
La sentencia
es concisa pero muy clara en su fundamentación jurídica, previa una dura
crítica a la parte recurrente por importantes defectos formales advertidos en
el texto del recurso y que hubieran podido llevar, de acuerdo a lo dispuesto en
el art. 210.3 de la LRJS a la no admisión del recurso en fase inicial de
tramitación o bien a la desestimación ya en fase de su conocimiento por los
defectos formales advertidos. No obstante, y con vocación de garantizar hasta
donde fuera posible el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (“en
aras a dispensar la máxima tutela judicial posible dentro de los límites
legales”, dice la Sala), el tribunal entrará a conocer de los dos argumentos de
fondos que se exponen en el recurso.
Respecto al
primero, se argumenta que los trabajadores tenían derecho al percibo de
prestaciones por desempleo en los días de suspensión de los contratos, dado que
las circunstancias económicas y productivas que habían llevado al ERE
implicaron que los estibadores “no tuvieron trabajo durante una serie de días
al año”, días no especificados en el recurso, si bien sí consta esa información
en el preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. La Sala rechaza el argumento porque ya existía una vía propia y
específica en el sector portuario (III Acuerdo para la regulación de las
relaciones laborales) para percibir una remuneración garantizada “de treinta
turnos mensuales”, y hace suyo el Informe del Ministerio Fiscal, concluyendo
que “si esos días de inactividad se retribuyen con las prestaciones por
desempleo, lo que se produce es un indebido desplazamiento hacia las arcas
públicas de lo que es una obligación convencionalmente adquirida por las
sociedades de estiba y desestiba, lo que constituye un claro abuso de derecho,
para cuya perpetración se cuenta con la connivencia de los trabajadores que
nada pierden en esa operación, ya que, además de cobrar la prestación por
desempleo, no "consumen" tiempo de prestación, habida cuenta de la
vigente regla de reposición de los días consumidos que no superen 180 al año,
lo que es el caso”. Estamos, pues, en un claro supuesto de abuso de derecho que
desvirtúa la afirmación de la recurrente de que no se han aportado indicios
suficientes para apreciar su existencia.
En cuanto al
segundo argumento, es ciertamente sorprendente, cual es que la sentencia
recurrida “esta prejuzgando un hecho futuro” (el fraude en las prestaciones por
desempleo que se produciría de aprobarse el acuerdo de suspensión) y que
aquello que debería hacerse por los tribunales es “vigilar para que dicho
fraude no tenga lugar”. La argumentación, como explica adecuadamente la Sala,
choca frontalmente con los art. 47.1 de la LET y 148 b) de la LRJS, ya que en
este procedimiento de oficio se pretende justamente evitar el fraude, no que
este se produzca y después impugnar el acuerdo contrario a derecho. La decisión
del TSJ autonómica fue plenamente respetuosa con dichos preceptos al estimar la
demanda de oficio, al no existir causa motivadora de la suspensión, recordando
nuevamente la Sala que “los días de
inactividad, que han sido menores que los del año anterior en que no hubo
suspensión de contratos, son días que, en realidad, están o deben estar
remunerados con el salario de inactividad previsto en el III Acuerdo para la
Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario”.
Buena
lectura de la sentencia.
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