1. El TSJ de la
Comunidad Valenciana ha dictado tres sentencias en la que ha debido
pronunciarse sobre la validez de acuerdos adoptados en período de consultas de
ERES, por entender la autoridad administrativa laboral competente que habían
vulnerado la normativa vigente y planteando, por consiguiente, el procedimiento
de oficio previsto en el art. 148 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Recuérdese que este precepto
dispone que podrá iniciarse el procedimiento de oficio “b) De los acuerdos de
la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de
la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del
artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y
los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de
nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora
de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de
la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones
por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa
motivadora de la situación legal de desempleo”.
Hasta donde mi
memoria alcanza, sólo recuerdo haber comentado en el blog una sentencia del TSJde Galicia también dictada en procedimiento de oficio, en concreto el 11 dediciembre de 2012, en la que se valora
el conjunto de las pruebas practicadas y se llega a un planteamiento contrario
al de la demanda por entender, aunque sin excesivas explicaciones a mi parecer,
que no se había producido el fraude alegado ni había habido actuación dolosa
por las partes o coacción para la suscripción del acuerdo.
2. La sentenciade 7 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen López, se dicta como consecuencia de la demanda
interpuesta por la Consellería de economía, industria, turismo y empleo contra
la empresa Tableros Martínez Mesalles SL. Se solicita sentencia, y cito
textualmente el antecedente de hecho primero ya que me sorprende aquello que se
pide a modo de dictamen jurídico y no de sentencia (aunque quiero pensar que
realmente se está pidiendo la declaración de nulidad del ERE), solicitando la
autoridad laboral sentencia en la que el tribunal “se pronuncie sobre la validez
del acuerdo alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores
que pone fin al periodo de consultas y aprueba la reducción de jornada del
contrato de trabajo de seis trabajadores y la extinción de otros dos contratos,
por estimar posible la concurrencia de abuso de derecho en la conclusión del
acuerdo logrado tras el citado período”.
En los hechos
probado se deja debida constancia de la tramitación y desarrollo del período de
consultas, que acabó con acuerdo, sin disponer de información para conocer los
motivos de la impugnación de oficio, ya que sólo se recoge en el hecho probado
segundo que durante el proceso negociador “la autoridad laboral no hizo
recomendación o requerimiento alguno a las partes”, y en el tercero que se
solicitó el correspondiente informe a la ITSS, que se emitió en tiempo y forma
y cuyas conclusiones “se tienen por reproducidas a efectos de la presente”.
La alegación por
la demandada de caducidad de la acción ejercitada por la Conselleria, y su
aceptación por la Sala, impedirán que el tribunal entre a conocer del fondo del
litigio. Por consiguiente, el interés de la sentencia radica más en cuestiones
formales, como la existencia o no de un plazo para accionar en procedimientos
de oficio, y en segundo término desde cuándo ha de computarse el plazo para
accionar, en su caso. Con respecto a la primera cuestión, la sala concluye que
sí existe y que deben aplicarse los mismos plazos de caducidad (20 días)
previstos en la normativa aplicable a los ERES extintivos, de suspensión de
contratos y de reducción de jornada, y que el cómputo de dicho plazo ha de
aplicarse de acuerdo a lo dispuesto en el RD 1483/2012, por lo que el plazo de
20 días para accionar se iniciará cuando finalice el plazo “improrrogable” de
15 días de que dispone la ITSS para emitir su correspondiente informe.
Es decir, la
Sala efectúa una interpretación muy estricta del apartado 2 del art. 11 del
citado RD (“2. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de
quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del
periodo de consultas, y quedará incorporado al procedimiento”), presumiendo que
la autoridad laboral remitirá inmediatamente el expediente recibido a la ITSS,
situación fáctica que no se produjo en este litigio, sin que se conozcan los
motivos (más allá probablemente de que pudieran guardar relación con la fecha “navideña
vacacional” en que se adoptó el acuerdo), ya que la comunicación se produjo el
3 de enero, la remisión de la autoridad laboral a la ITSS se efectuó el 17, y
el informa de la ITSS se emitió el 29.
No obstante la
alegación, y aceptación, de la caducidad de la acción, la Sala responde a la
petición de fondo de la demandante, exponiendo que hubiera sido desestimada, porque
no realizó ninguna observación durante el período de consultas y ante una
situación que no se modificó con el acuerdo, es decir no hizo uso de las
posibilidades ofrecidas por la normativa para tratar de corregir (pero sólo en
forma de propuestas y nunca de imposición) las posibles irregularidades que
hubiera detectado, y en caso de no hacerlo en su momento no podría hacerlo con
posterioridad (me pregunto: ¿y si hubiera conocido nuevos datos que avalaran su
actuación?) dado que según la Sala no puede postularse “extemporáneamente la
ineficacia del pacto alcanzado en la negociación colectiva empresarial,
habiendo incumplido su cometido previo de intervención y control de la
legalidad vigente”.
3. A través de
la lectura de la sentencia anterior he tenido conocimiento de la sentencia dictada por elmismo tribunal el 27 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Mª Mercedes
Boronat, en la que se presenta demanda de oficio por “estimar posible la
concurrencia de fraude en la conclusión del acuerdo tras el período de
consultas”. El litigio afecta a una empresa dedicada a la impartición de clases
de idiomas, en la que se pactó un ERE de reducción de jornada durante el
período estival para cinco trabajadores que desarrollaban tareas
administrativas, al mismo tiempo que se contrataba a una profesora para
impartir un curso de francés a una empresa. En el informe de la ITSS, que dio
origen a la demanda de la autoridad laboral, se constataba que los
representantes de los trabajadores, designados ad hoc, no habían recibido
documentación alguna de la empresa, y que el período de consultas había durado
un día, por lo que no podía considerarse que se hubiera cumplido debidamente la
normativa, aún cuando todos los trabajadores afectados habían manifestado su
acuerdo con el ERE.
La Sala examina
las dos alegaciones de la demanda y concluye que no se ha producido fraude o
abuso de derecho, ya que no ha existido engaño de la empresa hacia los
trabajadores afectados porque estos conocían perfectamente la situación
económica y de carga de trabajo de la empresa en períodos estivales, y que la
contratación de una profesora estuvo debidamente justificada porque no se
disponía del profesorado de idiomas adecuado para impartir la docencia
requerida. Sin negar en modo alguno que la situación fuera conocida
sobradamente por los trabajadores, y que a estos les pareciera bien la reducción
de jornada (con reducción salarial y
percepción de prestaciones por desempleo), la tesis de la sentencia
podría extrapolarse a otras situaciones que pueden darse en pequeñas empresas y
que llevarían a que los tribunales pudieran entender, en caso de demanda por
despido colectivo, que la irregularidad formal de entrega de documentación, y
de excesiva rapidez en el desarrollo del período de consultas, podía subsanarse
si quedaba probado que los trabajadores tenían, por una u otra vía,
conocimiento de la situación que había provocado la presentación del ERE. ¿No
se desvirtuaría por esta vía el objetivo de lograr una tramitación del procedimiento
de ERE en la que queden efectivamente garantizados los derechos de los
trabajadores? Aquí dejo mi duda planteada.
4. La sentenciadictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 28 de mayo, de la que fue
ponente la magistrada Inmaculada Linares, es la primera de las que tengo
conocimiento en la que se acoge la tesis de la demanda de oficio, presentada el
5 de abril, y se declara “la nulidad del
acuerdo de finalización de consultas”.
En la demanda,
al igual que en la primera sentencia, se planteaba la posible existencia de “abuso
de derecho en la conclusión del acuerdo presentado como fin del período de
consultas”, haciendo suyo la demanda el informe de la ITSS en el que se
concluía, justamente, que el ERE tramitado debía impugnarse por existir abuso
de derecho. El ERE afectaba a un total de 16 trabajadores del grupo profesional
obrero, de una plantilla de 15 trabajadores en activo y dos en situación de
suspensión de la relación contractual, y se extendía desde el 1 de marzo de
este año hasta el 28 de febrero de 2014, con suspensiones contractuales.
La Sala estima
la demanda por considerar que no hubo propiamente período de consultas, ya que en
una sola acta, de 11 de febrero, consta el inicio y el final de dicho período,
aún cuando posteriormente se aportaron dos nuevas actas. De la actividad de la
empresa, la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Gandía, y con los
datos recogidos en el informe de la ITSS y en los hechos probados, no queda
acreditado que haya habido una disminución de la actividad de la empresa con
respecto a la del año anterior, y sí queda probado que los trabajadores han
percibido prestaciones económicas superiores a las del año 2011 y han realizado
un mayor número de jornales de actividad, por lo que concluye que sí hay una
actuación fraudulenta, de connivencia entre las partes más o menos voluntaria,
para acceder a las prestaciones por desempleo. Para la Sala, “el hecho de que
en 2012, según la empresa, no se haya alcanzado el nivel óptimo de empleo del
85% de jornada máxima convencional (art. 6 del III Acuerdo), no justifica en sí
mismo el acuerdo aquí impugnado, pues dicho nivel de empleo se fija como criterio
objetivo a efectos de nuevos ingresos de personal”.
Buena lectura de
la sentencias.
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