Son objeto de
atención en esta entrada del blog cuatro recientes sentencias de la AN, tres
sobre ERES de extinción de contratos y una, bastante importante por su
contenido doctrinal, sobre suspensión y reducción de jornada, que tiene muchos
puntos de referencia con un ERE de extinción presentado con anterioridad por la
empresa. Como siempre, destaco los contenidos más importantes de las
resoluciones judiciales a mi parecer y remito a las personas interesadas a la
lectura íntegra de las mismas. Todas ellas ya han sido publicadas en la base de
datos del CENDOJ.
1. La sentencia dictada el 20 de marzo,
de la que fue ponente el magistrado Manuel Poves, ha merecido especial atención
por la prensa económica. No había leído aún la sentencia cuando encontré ayer
viernes este titular en un artículo publicado en “El Economista”: “Vía libre alERE no negociado si es la única salida de la empresa”. En los primeros párrafos
del artículo, firmado por Teresa Blanco, se puede leer lo siguiente: “Es válido
el despido colectivo llevado a cabo por una empresa, a pesar de que no negocie
con los trabajadores, cuando su situación económica es tan
"calamitosa" que su única salida es la liquidación y cierre de la
compañía, con el consiguiente despido de todos los empleados de la plantilla. ….
Así lo ha declarado la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de marzo de
2013, que, por tanto, matiza la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, según
la cual son improcedentes los despidos colectivos si la empresa no negocia con
los trabajadores. En concreto, el Supremo -entre otras, en su sentencia de 30
de junio de 2011- ha sostenido que la empresa debe realizar ofertas a los
representantes de los trabajadores durante la fase de consultas pues, de no
hacerlo, el despido será considerado improcedente”.
El análisis periodístico me llevó a
la lectura detallada de la sentencia, que les puedo asegurar que es más
compleja de aquello que quiere transmitir el titular, y desde luego no creo que
“matice” la doctrina del TS ya que cada caso litigioso requiere de un análisis detallado
y pormenorizado. Es cierto que hay un fundamento jurídico de la sentencia, el
octavo, que acepta la tesis empresarial, no modificada durante el período de
consultas, dada la gravedad de la situación económica de la empresa, pero no lo
es menos que la Sala llega a esa conclusión en un caso concreto en el que ha
quedado, a su parecer, debida y suficientemente acreditada la gravísima situación
económica empresarial (en situación de concurso y posterior proceso de liquidación)
que la aboca inevitablemente al cierre aunque sólo se hubiere aceptado la
propuesta final por los trabajadores de uno de los centros de trabajo, rechazándose
por los restantes.
Como digo, la sentencia es más
compleja de aquello que puede transmitir un titular periodístico y hay algunas
cuestiones de especial interés jurídico que, al igual que en las restantes
sentencias, es conveniente mencionar. En primer lugar, el debate entre los
representantes de los trabajadores (representantes unitarios en tres centros y
comisiones ad hoc en dos) sobre la negociación por empresa o por centros de
trabajo, acordándose finalmente, con buen criterio jurídico a mi parecer y en
coherencia con la doctrina sentada por la AN, que la negociación se efectuaría
con carácter global, si bien la validez final del posible acuerdo quedaba
condicionada a que fuera aprobado en votación de cada centro de trabajo, siendo
así que finalmente sólo hubo un centro que aceptó la oferta final empresarial.
En segundo término, la aceptación de
que el comité de un centro de trabajo puede impugnar la decisión empresarial,
que afecta a todos los centros de la empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 124.1 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, que no
requiere ningún tipo específico de implantación a la representación unitaria, a
diferencia del requerimiento de implantación suficiente para la representación
sindical, diferencia que queda debidamente justificada, y comparto el criterio
de la Sala puesto de manifiesto ya en una sentencia anterior de 11 de enero, porque
el citado precepto “no exige ningún requisito a los representantes unitarios,
como no podría ser de otro modo, ningún tipo de implantación, puesto que su
misma condición representativa acredita una relación real y efectiva en el
ámbito del despido, siéndoles exigible acreditar únicamente, que la impugnación
se decidió mancomunadamente, cuanto se trate de delegados de personal, o por la
mayoría de los miembros del comité de empresa, conforme disponen los arts. 62.2
y 65.1 ET..”.
En tercer lugar, la aceptación de la
ampliación de la demanda, aunque se produzca varios meses más tarde de su
presentación, por entender que el debate sobre la existencia de un grupo patológico
de empresas (a efectos laborales) y las dificultades para llegar al conocimiento
de esa realidad por la parte trabajadora, al tratarse de un grupo
multinacional, puede llevar a que dicho conocimiento sólo se alcance con
posterioridad, con independencia obviamente de lo que decida el tribunal al
respecto, siendo irrelevante para la Sala que desde el inicio del conflicto se
conociera que la ahora demandada era la empresa matriz del grupo, “puesto que
dicha circunstancia no acredita por sí misma, la concurrencia de grupo patológico,
que es la causa de pedir frente a la misma”. Y en efecto, la Sala desestima la
tesis de la demandante de la existencia de un grupo patológico, a partir de los
hechos declarados probados, por considerar que no se han acreditado los
requisitos que la jurisprudencia del TS exige para que pueda afirmarse su
existencia (funcionamiento integrado de la organización del trabajo, prestación
de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, búsqueda artificiosa o
elusión de responsabilidades laborales…).
La Sala desestima la petición de
nulidad por falta de aportación de la documentación a que está obligada la parte
empresarial según la entonces normativa vigente (RD 801/2011, arts. 6 a 8, en
relación con el art. 51.2 de la LET), e incluso destaca que aportó una
documentación a la que no estaba legalmente obligada (las cuentas consolidadas
de la empresa matriz), dato que le lleva a concluir que queda acreditada “una
vocación de transparencia por parte de la empresa demandada, que nos permite
descartar fundadamente, que haya impedido o limitado los derechos de
información de los demandantes, quienes tuvieron la información necesaria para
conocer cabalmente la situación existente y promover las propuestas, que
consideraron oportunas…”.
Último, y no menos importante,
llegamos al fundamento jurídico octavo, el que ha merecido la especial atención
de la prensa económica. Con buena lógica argumental (basada sin duda en la ya
consolidada doctrina de la AN y de los TSJ sobre la reforma laboral de 2012 y
la relación de la normativa estatal con la Directiva de la UE sobre despidoscolectivos) la parte demandante expuso que no había existido buena fe negocial
por parte empresarial, “puesto que nunca abrió la posibilidad de retirar el
despido, ni reducir sus efectos, ni tampoco aliviar sus consecuencias para sus
trabajadores, oponiéndose la demandada, quien defendió, en todo momento, que su
situación era tan inviable, que permitía otras alternativas distintas a las
ofrecidas en la reunión de 1-07-2012…”. La Sala comparte la tesis de la importancia
del período de consultas y que en modo alguno puede considerarse una mera
formalidad, en la misma línea que ha defendido en muchas de sus sentencias
anteriores, pero atiende a la situación del caso concreto enjuiciado (tesis que
sin duda será acogida con interés por el mundo jurídico empresarial para poder
intentarla aplicar en otros litigios, en el bien entendido, insisto, que la
realidad litigiosa de cada empresa ha de analizarse individualmente y sin tomar
en consideración aquello que haya podido ocurrir en otra) y concluye que el
debate no ha de significar necesariamente llegar a un acuerdo “puesto que si la
situación de la empresa es tan calamitosa, que su única salida es su
liquidación, no constituye expresión de mala fe defender que la única alternativa
es el cierre y consiguientemente el despido de todos los trabajadores de la
plantilla”.
Son los datos recogidos en hechos
probados (siempre tan importantes en cada litigio para aplicar los
correspondientes fundamentos de derecho) los que llevan a la Sala a valorar
como ajustada a derecho la decisión empresarial con referencias a la gravísima
situación económica de la empresa y, no se olvide por su importancia, al hecho
de que durante el período de consultas, durante el que no modificó su posición
inicial de despido de toda la plantilla, la empresa estaba en puertas de un
concurso de acreedores que llevaría finalmente a su liquidación, realidad jurídica
y económica que lleva a la Sala a concluir que la empresa “no quebró, de ningún
modo, las exigencias de buena fe en la negociación colectiva”. Habrá que seguir
con atención las próximas resoluciones judiciales de la propia AN y de los TSJ
para ver si se alega por parte empresarial esta tesis en posteriores litigios,
que debería pasar en cualquier caso la prueba, no sólo de la existencia de una
gravísima situación económica, sino también la del intento, en términos que no
dejen lugar a dudas, de la parte empresarial de una explicación clara y
contundente de la imposibilidad de efectuar ningún movimiento durante el período
de consultas, y repárese que todos los tribunales enfatizan como regla general
la importancia de la aportación de propuestas por ambas partes durante dicho
período.
2. La sentenciade 27 de marzo, de la que es ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre
la demanda presentada por le Federación de Banca de la CGT contra una empresa y
también contra CC OO, y su interés radica en la legitimación de la parte
demandante para poder accionar. La empresa tiene centros de trabajo en Madrid,
Valladolid y Barcelona, mientras que según consta en el hecho probado segundo,
la CGT constituyó una sección sindical en el centro de Madrid pero no acreditó
en juicio el número de afiliados a la sección, y, por otra parte el sindicato
accionante no dispone de representantes unitarios en los centros de trabajo
mencionados.
Justamente, uno
de los motivos alegados por la parte demandante en su demanda para solicitar la
nulidad de la decisión empresarial fue que durante el proceso negociador del
ERE “no se contó con la sección sindical de CGT, quien está debidamente
implantada en la empresa”. De contrario, por la empresa demandada se alegó
falta de legitimación activa del demandante, por no tener presencia en los
órganos de representación de los trabajadores en la empresa ni tampoco constar
el número de afiliados a la sección sindical. Por la otra parte demandada, el
sindicato CC OO, también se formuló la misma alegación formal, y además, a
efectos de destacar que el acuerdo alcanzado con la empresa durante el período
de consultas tuvo el visto bueno de los trabajadores, puso de manifiesto que
dicho acuerdo fue refrendado por todos los centros de trabajo en asambleas
celebradas el 16 de enero.
Es de interés
conocer, y queda recogido en el hecho probado séptimo, que el período de
consultas del ERE, que incluía tanto medidas de modificación como de extinción
de contratos, se llevó a cabo con la sección sindical de CC OO y con los
comités de empresa de los tres centros de trabajo. De la información disponible
queda constancia que se produjo un intento de mediación entre las partes ante
el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en los días 9 y 14
de enero, “a las que acudió un representante y un asesor de CGT, aunque no
consta en calidad de qué, quienes se desmarcaron en todo momento de las
mediaciones antes dichas..”.
En los
fundamentos de derecho, se pone de manifiesto por la Sala que no ha quedado
acreditado el número de afiliados a la sección sindical del centro de Madrid,
no habiéndose probado por la parte demandante a quien correspondía, ex art. 217
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba.
La Sala debe
responder a la alegación de la falta de legitimación de la parte demandante
como paso previo a poder entrar o no en
el fondo del asunto y la petición de nulidad de la decisión empresarial, y lo
hace partiendo del estudio de la normativa que es de aplicación, esto es los
arts. 17.2 y 124.1 de la LRJS. Frente a la tesis de las partes demandadas de
que la demandante “no tiene una mínima implantación en la empresa”, la
demandante se opone y alega que la demanda no ha sido presentada por la sección
sindical sino por el sindicato (la Federación de Banca), “cuyo ámbito de
actuación es superior al despido”.
Recordemos que
el art. 124.1 de la LRJS permite interponer la demanda contra la decisión empresarial
de despido tanto por la representación unitaria como por la sindical, en el
bien entendido de que si se presenta por la segunda deberá tener “implantación
suficiente en el ámbito del despido colectivo”. Respecto a qué deba entenderse
por implantación suficiente hemos de acudir al art. 17 de la misma norma, que
regula la legitimación procesal, y en concreto a su apartado 2 que la reconoce
a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego
intereses colectivos de los trabajadores, “siempre que exista un vínculo entre
dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate”. La Sala acude a la
jurisprudencia del TS para concretar qué debe entenderse por “implantación
suficiente”, con una extensa cita de la sentencia de 20 de marzo de 2012, en la
que se efectúa un buen análisis de la diferencia entre un mero interés genérico
(del demandante) en la aplicación del derecho objetivo, y “un interés propio,
cualificado y específico, o sea un interés legítimo…”, y se pone de manifiesto
la importancia de acreditar por el demandante cuál es su nivel de implantación
en el ámbito del conflicto, no bastando con la mera alegación de la existencia
de una sección sindical si no se acredita el número de afiliados, poniendo de
relieve, con cita de su propia doctrina recogida en la sentencia de 12 de mayo
de 2009, que la constitución de la sección sindical “… sólo pondría en
evidencia que el sindicato demandando cuenta con algún afiliado en la plantilla
de la empresa, pero no su número ni el porcentaje de afiliación”.
La traslación de
esta doctrina del TS al litigio enjuiciado por la AN ha de llevar
necesariamente a la aceptación de la excepción de legitimación activa del
sindicato demandante, por no haber acreditado el número de miembros de la
sección sindical, a lo que debe añadirse que no tiene presencia en ninguna de
las representaciones unitarias de los centros de trabajo; falta de acreditación
que queda constatada por las manifestaciones de un miembro de dicha sección en
el acto de juicio de que la empresa no descontaba en la nomina la cuota
sindical, aunque tampoco me parece que hubiera sido tan difícil presentar por
la demandante una relación nominal de todos los afiliados y, en su caso, con la
debida acreditación. Por consiguiente, y sin darle la Sala mayor importancia a
la presencia de la demandante en el procedimiento de mediación ya que “no queda
constancia en calidad de qué participó”, se declara la falta de legitimación de
la CGT para accionar en este litigio, al no acreditar implantación suficiente
en el ámbito del conflicto.
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