sábado, 20 de septiembre de 2014

Despidos colectivos. ¿Para qué ha de servir un recurso de casación? (Los conflictos intrasindicales y sus consecuencias jurídicas llegan al TS. Nota a la sentencia de 25 de junio, que confirma la dictada por la AN el 16 de abril de 2013, caso Banco Sabadell).



1. Compruebo con satisfacción, al igual que un alumno al final del curso cuando ve los resultados positivos del esfuerzo de todo el año, que el tiempo dedicado a los comentarios de la mayor parte de la sentencias dictadas por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de muchas de los Tribunales Superiores de Justicia durante 2012 y 2013 en materia de despidos colectivos, ha valido la pena. El estudio y análisis que estoy llevando a cabo de un buen número de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde su primera sentencia de 20 de marzo de 2013, parte del conocimiento detallado del caso por mi parte al haber leído y estudiado con detenimiento (bastante mayor que en la actualidad, dado que el volumen de sentencias era entonces mucho menor) todos los datos facticos, la normativa internacional, europeo y estatal aplicable, y las resoluciones de los tribunales, algo a lo que añado que en varios de los litigios me detuve en el seguimiento del mismo desde la perspectiva de los propios sujetos colectivos implicados mediante el acceso a las medios de comunicación digitales y a las redes sociales.   

He tenido esta satisfacción una vez más al leer la sentencia del Pleno de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo dictada (por unanimidad) el 25 de junio, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, en la que confirma, en los mismos términos planteados en el informe preceptivo, del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 deabril de 2013 y desestima el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de banca, bolsa, ahorro, entidades de crédito, seguros, oficinas y despachos, empresas consultoras de planificación y de ingenierías y oficinas de estudios técnicos de Madrid de la Confederación General de Trabajo (CGT). El resumen oficial de la sentencia del TS, tal como aparece en la base de datos del CENDOJ, es el siguiente: despido colectivo: caducidad.- Incongruencia sentencia: desestimación: no impugna caducidad y únicamente los hechos y razonamientos sentencia instancia que no afecten directamente a caducidad y por vía distinta a revisión fáctica.- Suficiencia hechos probados: importancia: posibilidad que sentencia casación decida sobre cuestiones no resueltas en instancia si existe relato fáctico suficiente (art. 215 LRJS).- Argumentación en sentencia instancia sobre estatutos sindicales y buena fe en periodo consultas: aunque no afecte directamente a lo debatido con carácter principal, no tiene trascendencia para decretar nulidad sentencia, dado que ni directa ni indirectamente causa perjuicio o afecta desfavorablemente a la parte ni siquiera a los efectos de prevenir "la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores" (por analogía arg. ex art. 17.5 LRJS).- Multas: actuaciones contrarias a la buena fe (art. 75.4 LRJS)”.

2. Tras la lectura de la resolución del alto tribunal, creo que el título de la entrada hubiera podido ser también “El honor sindical va más allá de los despidos colectivos”, o simplemente “¿Cuál es la finalidad de un recurso de casación?”, dado que el recurso más parece dirigido a demostrar que la demanda interpuesta en su día se ajustaba a los cánones y estándares de actuación sindical sostenidos por quien litigaba en defensa de los derechos de sus representados, con independencia de cuál fuera el resultado jurídico (desestimatorio, como es sabido), y no se dirige contra el núcleo duro de la sentencia de instancia sino sólo sobre partes complementarias del mismo pero que ciertamente también son relevantes desde la perspectiva del recurrente. A mi parecer, la sentencia del TS es prudente en su contenido, dado que de haber seguido por el mismo camino que la dictada por la AN, y de haber igualmente tenido en consideración el informe del Ministerio Fiscal, hubiera podido ser mucho más dura respecto a la sanción a imponer al recurrente.

3. La sentencia de la AN mereció un detallado comentario en una entrada anterior del blog,justamente porque era la primera en que un conflicto intrasindical en materia de despido colectivo tras la reforma laboral de 2012 llegaba a los tribunales. Recupero ahora dicha entrada, que llevaba por título “Un Expediente de Regulación de Empleo no debe ser el ámbito en el que se debaten conflictos intrasindicales. Sobre la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de abril y “CGT contra CGT”, para enmarcar adecuadamente el posterior comentario de la sentencia del TS.

"1. Casi copiando el título de una novela que fue llevada al cine con singular éxito, “Kramer contra Kramer, me atrevería a proponer este titular para la sentencia dictada el pasado día 16 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional: “CGT contra CGT”, con el subtitulo “Los conflictos en el seno de un sindicato llegan a los tribunales en forma de ERE”. Este es el contenido más interesante, y más preocupante a mi parecer desde una perspectiva de reflexión social, de la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín, ya que el conflicto en sí mismo tiene poco interés jurídico en cuanto que el eje central del debate es la apreciación del plazo de caducidad de la acción por el tribunal y la imposición de una multa por comportamiento temerario del demandante. ……..

2. ¿Cuál es el  origen del conflicto? El acuerdo alcanzado el 9 de octubre de 2012 en el período de consultas de la tramitación del ERE presentado por el Banco CAM, absorbido por el Banco Sabadell, acuerdo suscrito por todas las representaciones sindicales presentes en la comisión negociadora y que sumaban el 100 % de la representación (los centros de trabajo en donde no existía representación del personal delegaron su representación en las secciones sindicales implantadas en la empresa), estando incluidos en esta comisión dos miembros de la Sección Sindical de la CGT (según el hecho probado séptimo CGT “ostenta el 22,77 % de la representatividad en el Banco CAM y  8,33 % en el Banco Sabadell”).

Si retrocedemos en el tiempo, el inicio del ERE se remonta al 7 de septiembre, con la comunicación de la empresa de inicio de su tramitación, y puesta a disposición de la documentación a que estaba obligada por la normativa legal y reglamentaria entonces de aplicación (Art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y Real Decreto 801/2011 de 10 de junio). Consta la celebración de doce reuniones durante el período de consultas, siendo destacable que el acuerdo se cerró con la decisión de extinguir 1.250 contratos frente a los 1.751 que había planteado inicialmente la empresa, con preferencia para quienes se acogieran voluntariamente, y en caso de no alcanzarse el número de extinciones indicado la empresa decidiría en virtud de su poder de dirección y con aplicación de estos dos criterios pactados: “a) personas cuyo puesto de trabajo se amortice”; menor polivalencia o menor idoneidad (en función de valoraciones y evaluaciones realizadas por la entidad)”.

3. Sigo con los hechos probados que reflejan muy bien el conflicto intrasindical. Como suele ser práctica habitual en todo acuerdo alcanzado en un ERE (y casi siempre también en una comisión negociadora de convenio colectivo), se abrió un plazo (de nueve días en este caso concreto) para que los sindicatos firmantes “realizaran las oportunas consultas”, una forma educada de decir que se somete el acuerdo alcanzado a la ratificación por los miembros de cada sección sindical, a fin y efecto de que si alguna de ellas no lograba el apoyo de sus afiliados pudiera retirar su firma del acuerdo, conviniendo las partes que el acuerdo perdería su eficacia si la retirada de la firma afectara a un porcentaje igual o superior al 50 % de la representación legal del personal. No se produjo ninguna retirada, quedando constancia además de que en la reunión plenaria de la Federación de Sindicatos de Banca (FESIBAC) de CGT, celebrada el 16 de octubre, se ratificó el acuerdo alcanzado por 33 votos a favor y 32 en contra, con una abstención, habiendo rechazado el día anterior el acuerdo la Federación de Madrid que sería después la parte demandante en el conflicto suscitado ante la AN. En el pleno extraordinario de la sección sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) en CAM-Banco Sabadell, celebrada el 18 de octubre, se acordó “por unanimidad” la aprobación del acuerdo alcanzado con la empresa, del que se dejó debida constancia en la página web.

Muy interesante es el hecho probado decimotercero  en el que se recoge el acuerdo alcanzado por el comité confederal de CGT el 29 de noviembre, documentado en acta de 3 de diciembre, de rechazar la firma del ERE, aduciendo vulneración de los acuerdos confederales por parte de las secciones sindicales de CAM y Banco Sabadell,  instándolas “a la retirada inmediata de la firma de nuestra Organización de dicho expediente”. En la misma fecha indicada, la Secretaría de Acción Confederal de la CGT remitió burofax a la Presidencia del Banco de Sabadell comunicándole el acuerdo adoptado, manifestando que la firma del ERE “vulneraba los acuerdos alcanzado en el XVI Congreso” y manifestando que el sindicato procedía “a la retirada inmediata y  no reconocimiento, a todos los efectos, de la firma de nuestra Organización, la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) en el Expediente de Regulación de Empleo de octubre de 2012 realizada a través de la Secciones Sindicales de la CGT en la CAM y en el Banco Sabadell y que afecta a 1250 empleados de la antigua CAM". En concreto, en el citado congreso confederal, celebrado en 2009 se acordó (según se recoge en el hecho probado primero) que la CGT no firmaría ERES, con esta única matización: "Solo cuando la negativa a firmar un ERE supusiera grave perjuicio a los trabajadores/as por inviabilidad fehacientemente demostrada de la empresa podría excepcionarse esta norma, siempre que así lo aprueben los trabajadores/as, la sección sindical y el sindicato correspondiente. Esta excepcionalidad solo cabe aplicarlas en empresas no públicas".

4. Si nos apartamos del conflicto intrasindical y volvemos al ERE propiamente dicho, nos encontramos con la referencia al informe emitido por la ITSS, en el que se constata la no apreciación de vicios que invaliden el acuerdo y la inexistencia de actuación fraudulenta para poder acceder al percibo de prestaciones por desempleo, siendo especialmente importante a mi parecer destacar que “los firmantes reconocieron la existencia de las causas alegadas por la empresa -tal como consta en el citado Acuerdo-, en especial las de carácter económico, y consideraron justificadas las medidas propuestas por la empresa de extinción de contratos de trabajo. También ratificaron expresamente el Acuerdo suscrito”.        

5. ¿Quién presenta la demanda y en qué fecha? La parte demandante es “Sindicato de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros, Oficinas y Despachos, Empresas Consultoras de Planificación y de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CGT)”, y la fecha de presentación el 17 de diciembre. Entre los demandados se incluye (recordemos “Kramer contra Kramer”) a la sección sindical de CGT en el Banco CAM-Sabadell (no demandada inicialmente, pero sí en la ampliación de la demanda efectuada el 18 de febrero de este año).

La demandante pidió la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado “por haber sido acordada eludiendo las previsiones legales”, argumentando, y cito textualmente del hecho probado tercero, que “la negociación había sido abusiva y que el cálculo de las indemnizaciones no se había hecho de modo ajustado a derecho”. Por la parte demandada Banco Sabadell se defendió la plena validez del acuerdo y se destacó que había sido suscrito por una comisión negociadora que suponía el 100 % de la representación del personal, alegando como defecto formal la excepción de caducidad porque el acuerdo se  aprobó el 18 de octubre y la demanda se presentó el 17 de diciembre, transcurridos más de los 20 días previstos por la LRJS, y pidiendo la condena de la demandante por temeridad, al considerar esta parte demandada que se trataba “de una demanda política, sustentada en la mala fe”. Respecto a las secciones sindicales demandadas, y sigo con la película o conflicto intrasindical, cabe destacar que las secciones sindicales de CGT en CAM y Banco Sabadell “se opusieron a la demanda”.

La parte demandante reiteró que el acuerdo no podía suscribirse por los representantes de CGT al ser su contenido “ilegal”, que así se había decidido por los responsables de la secretaria confederal de acción sindical. Rechazó que fuera temeraria la demanda, dado que lo único que hacía la demandante, era “recabar la tutela judicial efectiva”, y con respecto a la posible caducidad de la acción, y obsérvese bien lo que dijo la demandante porque será fundamental a los efectos de resolución del litigio, el sindicato demandante “manifestó estar al cómputo que a estos efectos hiciera la Sala” (dicho sea incidentalmente, no sabía yo que es un tribunal el que ha de efectuar el cómputo de los plazos, que sin duda vienen ya marcados por la normativa de aplicación).  

6. Ante este “panorama”, ¿qué les parece a los lectores y lectoras que hizo la AN? Pues desestimar la demanda por caducidad de la acción, sancionar por temeridad a la demandante, y darle algo más que un “tirón de orejas”, dicho sea coloquialmente, sobre su estrategia jurídica. Analicemos la argumentación de la sentencia con algo más de detalle.

A) En primer lugar, tras estudiar la institución procesal de la caducidad, con cita de diferentes resoluciones judiciales, la Sala afirma con buen criterio que la demanda supera con creces el plazo de 20 días hábiles para su interposición desde “la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo" (art. 124.6 LRJS), por lo que, por razón de orden público procesal laboral, procede estimar la caducidad de la acción y desestimar la demanda.

B) En segundo término, y con respecto a la petición de sanción por temeridad, la Sala pasa revista primeramente a la normativa vigente (arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS, con la obligación de las partes a ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe), así como también a la jurisprudencia del TS sobre esta materia y a la posibilidad de que el abuso en el acceso a la jurisdicción pueda conllevar la imposición de una sanción.

Me parece, tras la lectura de la sentencia, que la AN no se encuentra muy cómoda ante esta petición de sanción y desea poner de manifiesto, en primer lugar, que la regla general sería la de no imposición de sanciones, por la tibia y borrosa frontera que puede darse en numerosas ocasiones entre reclamación de tutela judicial efectiva y el comportamiento temerario, y por ello sólo se debe imponer en casos “verdaderamente flagrantes”, trayendo a colación en apoyo de esta tesis varias de sus sentencias. Y dicho esto, la Sala, con una redacción de la sentencia que combina el criterio jurídico con unas ciertas dosis de película melodramática, afirma y fundamenta sobradamente, que en el caso concreto enjuiciado  “se deduce con la suficiente claridad que la parte demandante ha cruzado esa frontera que separa su derecho a la tutela judicial efectiva del comportamiento temerario que merece ser sancionado por abusivo, porque se trata de una demanda absolutamente infundada con manifiesto conocimiento del litigante…”.

El fundamento de la sanción pasa en primer término por la extemporaneidad en la presentación de la demanda, sobre la que no había ninguna duda; en segundo lugar, por la falta de legitimación activa del sindicato demandante, falta reconocida implícitamente por el sindicato confederal en escrito dirigido a la Sala previamente a la celebración del acto de juicio; en fin, y creo que la Sala está agotando su paciencia jurídica, un tercer argumento es porque la nulidad alegada del despido “se hace girar en torno a alegaciones que caen por su propio peso y carecen de la más mínima consistencia fáctica o jurídica”, y aquí me remito a todos los datos expuestos con anterioridad y muy especialmente al de la suscripción del acuerdo por el 100 % de la representación de los trabajadores, incluida la sección sindical de CGT.

C) La paciencia jurídica de la Sala, como la de todo tribunal, ha de ser infinita para resolver cualquier conflicto que se le plantee, pero no es menos cierto que algunos, como el que estoy examinando, pueden ser especialmente dignos de crítica, y así lo hace, y entiendo perfectamente su razonamiento, la Sala cuando afirma que se trata de conflictos internos del sindicato y que aquello que está pretendiendo hacer valer la parte demandante es “un problema interno del sindicato, relacionado con su perfil ideológico, como causa para la nulidad del despido”, argumento o crítica que reitera más adelante cuando expone que la parte demandante no ha hecho, con respecto a sus peticiones, “el más mínimo esfuerzo de sustentarlas jurídicamente de modo razonable”, algo a lo que debe añadirse la clarísima caducidad de la acción, por lo que Sala concluye que detrás de la demanda “subyace un problema ideológico del sindicato que deberá resolver internamente”; exposición ciertamente prudente y educada en las formas, pero contundente en el fondo en cuanto que pide a todo el sindicato que ponga en orden sus planteamientos y líneas de actuación en defensa de los intereses que defiende cuando accione, cualquiera de sus estructuras, ante los tribunales.

Por cierto, mucho más contundente es la Sala con respecto a la tesis defendida por el comité confederal de la CGT de que el sindicato nunca aceptará ERES salvo en los casos excepcionales antes apuntado, y en una mezcla de exposición jurídica y razonamiento social, en cuanto que la Sala quiere dejar de manifiesto que “respeta y valora” la acción sindical de la CGT (la expresión exacta recogida en el larguísimo último párrafo del fundamento de derecho tercero, es que “todos respetamos y valoramos” esa labor sindical, que quiero pensar que se refiere a todos los integrantes de la Sala, ya que sólo puede hablar por sus miembros) pero que “por el bien de su labor sindical (¿un punto de paternalismo jurídico, o una acertada advertencia para saber cómo debe actuar en próximos conflictos?) le advierte que afirmaciones tales como que “se posiciona en contra de la destrucción de empleo" y "no puede aceptar que el dinero público se utilice para despedir a trabajadoras y trabajadores”, “podría implicar que, de adoptarse semejante posición apriorística como pauta general inamovible para todos los períodos de consultas en el sector bancario, los representantes de CGT llegarían al mismo con su buena fe negociadora fuertemente cercenada, lo que no solo supondría un incumplimiento legal consciente y voluntario sino que, a efectos prácticos, mermaría de modo significativo la contundencia de sus alegaciones en una posterior impugnación de los despidos colectivos por ausencia de buena fe negociadora de la contraparte”.

Dicho en lenguaje algo más comprensible para no iniciados en el arte del estudio y la normativa de aplicación en los ERES, si una parte se presenta de entrada como radicalmente contraria a un ERE y se niega a negociar, tal como prevé la normativa legal y reglamentaria, medidas que puedan atenuar, reducir o mitigar sus efectos sobre los trabajadores afectados, muy difícilmente va a poder negociar vulneración de la buena fe negocial por la contraparte, dado su maximalismo negociador que puede llevar a ocultar, y así creo que podría producirse en la práctica, cualquier actitud intransigente por la parte negociadora empresarial, enfatizando además la Sala en otro apartado de su fundamentación, al argumentar a favor de la razonabilidad del contenido del acuerdo, que las diferentes propuestas que se formulan en fase negociadora pueden llegar a convertirse en el texto finalmente acordado, y que ello puede ser “un objetivo razonable a perseguir por quienes tienen la responsabilidad de participar en el período de consultas”.

4. Si en mi comentario de la sentencia de la AN afirmaba que el contenido jurídico del caso era escaso y que su relevancia radicaba mucho más en el litigio intrasindical, la sentencia del TS me lleva a reforzar esa argumentación una vez examinado el contenido del recurso de casación. Pero vayamos por orden y sigamos el mismo recorrido de la sentencia del alto tribunal.

A) El fundamento de derecho primero efectúa una buena síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia de la AN, en concreto sobre la caducidad de la acción (apreciada) y la fundamentación de la multa de 600 euros impuesta al demandante, para confirmar en el segundo la existencia de la caducidad sin duda alguna, “al habertranscurrido en exceso el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas (18-10-2012) y la fecha de presentación de la demanda (17-12-2012)”. Incidentalmente, la Sala deja planteada una cuestión  procesal que hubiera podido llevar a la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa del demandante pero que no fue planteada en instancia ni es objeto tampoco del recurso de casación, cual es que el acuerdo alcanzado durante el período de consultas en el procedimiento de despido colectivo era de ámbito estatal en cuanto que afectaba a trabajadores de diversas Comunidades Autónomas, mientras que el ámbito de actuación del recurrente se limita al de una sola Comunidad, en este caso la de Madrid.

B) La parte recurrente no cuestiona la declaración de caducidad de la acción, que conllevó lógicamente la desestimación de las peticiones de nulidad del despido colectivo efectuado tras el acuerdo alcanzado en el período de consultas, o lo que es lo mismo, su recurso no se dirige al fondo sustantivo del litigio planteado en instancia y resuelto de forma desfavorable a sus intereses, ni tampoco plantea la revisión de los hechos probados o el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (motivos del recurso previstos en los apartados d y c del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) sino que centra su contenido en el “honor sindical lesionado”. Bueno, esto es lo que yo entiendo que pretende que se corrija y depure por el alto tribunal de la sentencia de instancia, al alegar la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que se refiere a la exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencias) y 97.2 de la LRJS (igualmente referido a la fundamentación suficiente de los pronunciamientos del fallo). Por decirlo con las propias palabras de la Sala y de la parte recurrente, contenidas en el fundamento jurídico tercero, ésta pretende que “se declare la nulidad de la sentencia impugnada por habérsele causado indefensión y lesión a la tutela judicial efectiva por incurrir en " incongruencia por error " e " incongruencia extra petita ", razonando que, una vez apreciada la caducidad de la acción, el resto del debate procesal era superfluo e intrascendente dado que la acción procesal había caducado en su día y, afirmando que " de ahí que entendamos que el resto de pronunciamientos dirigidos a la valoración del cómo se produjo la negociación del ERE compartido o a la legitimidad de la CGT y su funcionamiento interno, deben quedar excluidos del fallo ".   

C) Ya presumía (no era necesario tener dotes de mago para realizar esta afirmación) que la sentencia de la AN no iba a ser precisamente del agrado de la inicialmente parte demandante y ahora parte recurrente, dadas las críticas, tanto jurídica como metajurídicas, dirigidas a su actuación en sede judicial por haber llevado, sin base jurídica, un conflicto intrasindical ante los tribunales, pero reconozco que me ha sorprendido que un recurso de casación se plantee en los términos que lo ha hecho la recurrente y con plena aceptación previa de que no pretende que se entre en el fondo propiamente jurídico del conflicto planteado en la instancia. Es probable que ello también haya sorprendido a la Sala, pero con muy buen análisis jurídico entra a conocer de las argumentaciones planteadas por la recurrente para proceder a su desestimación y confirmar plenamente la sentencia de instancia.

La Sala parte de la premisa (fundamento jurídico cuarto) que en la sentencia de instancia hay “un gran número de hechos declarados probados que no se refieren exclusivamente a los datos fácticos de los que podía deducirse la caducidad de la acción impugnatoria del despido colectivo, incluidos algunos sobre los estatutos y decisiones del Sindicato impugnante y a su actuaciones durante el periodo de consultas y con posterioridad”, y en efecto ello es así y ya ha sido abordado, junto con las razones de la actuación de la AN, en mi comentario de la sentencia de instancia, y si nos quedáramos aquí podría pensarse que el alto tribunal está sentando las bases formales para llegar a una decisión de fondo favorable a la tesis de la recurrente, pero no es así ni mucho menos, sino todo lo contrario, ya que inmediatamente defiende la corrección jurídica de la sentencia de la AN, la motivación de haber incorporado tales hechos probados, que encuentra su razón de ser “no solamente por el cuestionamiento procesal que la propia CGT efectúa, en escrito presentado en fecha 08-04-2013,poniendo en duda la legitimación del Sindicato de Madrid para impugnar un acuerdo de ámbito estatal, sino también por las diversas y singulares actuaciones del propio Sindicato ahora recurrente durante el periodo de consultas, en especial suscribiendo inicialmente el acuerdo que ahora impugna y cuya " firma " quiere luego dejar sin efecto por causas ulteriores derivadas de la propia acción sindical; y, además, se constata que tales esenciales datos a dicho Sindicato referidos fueron aportados por la propia parte ahora recurrente”. Si no ha sido solicitada la revisión de los hechos probados, y estos han sido objeto de litigio, su inclusión es conforme a derecho, es decir es “jurídicamente correcta y acertada”, aunque no se refieran al elemento central que ha llevado a la desestimación de la demanda, la declaración de caducidad.

En los apartados 3 y 4  del fundamento de derecho cuarto se realiza un análisis propio por la Sala, a modo de obiter dicta que sin duda puede ser de especial interés para nuevos casos en los que se planteen hipotéticas actuaciones de los tribunales de instancia que vayan más allá de la declaración de ser ajustada o no derecho (ya sea por razones de forma o de fondo) su resolución, y lo hace (no hay duda de que el conocimiento que tiene el ponente de la LRJS puede haber sido un factor determinante en esta elaboración doctrinal) acudiendo justamente a la ley procesal y a varios de sus preceptos (197, 1 y 2, 202.2 y 3, 211,3, 215) para defender que la forma de actuar de la sentencia de instancia es aconsejable para evitar que el conflicto, si se estimara el recurso por defectos formales, tuviera que ser devuelto a los tribunales de instancia para su resolución. Es decir, para el alto tribunal y con apoyo en los preceptos citados, la incorporación de todos los hechos probados, debidamente motivados, que en instancia se considere necesario incorporar a la sentencia, es “una técnica aconsejable en aras a lograr la más rápida solución de los litigios evitando ulteriores devoluciones de lo actuado a los juzgados o tribunales cuya sentencias en determinados supuestos no hayan sido confirmadas por los tribunales de grado superior que conozcan de los recursos contra aquéllas interpuesto; como, incluso, fomenta de forma expresa la LRJS estableciendo normas procesales que posibilitan que la Sala que conozca del recurso pueda resolver directamente cuestiones no resueltas en la sentencia impugnada y que dado el contenido de la sentencia resolutoria del recurso deben necesariamente resolverse con el presupuesto de que los hechos declarados probados de la sentencia impugnada sean suficientes a tales fines”.

D) En el mismo sentido, aunque entrando en un contenido más sustantivo y no formal, el TS desestima las quejas formuladas por la recurrente (insisto, ya me imaginaba que no le gustarían en absoluto) sobre las consideraciones formuladas por la AN sobre el impacto que en los proceso negociadores, y en concreto sobre la existencia o no de buena fe negocial, pueden tener las posiciones estatutarias del sindicato recurrente sobre la negativa de alcanzar acuerdos en procedimientos de despidos colectivos salvo casos excepcionales. El TS entiende, con adecuado razonamiento jurídico a mi parecer, que dicha argumentación está motivada en cuanto que guarda relación con la imposición de la multa y la actuación procesal de la entonces parte demandante, y por ello (más allá de que fuera adecuada o no dicha reflexión en el terreno metajurídico, en el que no entra el TS) no ha generado indefensión a la recurrente ni puede por ello aceptarse que pudiera fundamentar la nulidad de la sentencia de instancia, “tanto más cuanto ni directa ni indirectamente puede entenderse que le cause perjuicio o le afecte desfavorablemente ni siquiera a los efectos de prevenir " la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores" (por analogía arg. ex art. 17.5 LRJS)”.

E) Por fin, el fundamento jurídico sexto aborda los deberes procesales de las partes en el proceso laboral, tanto en la instancia como en fase de recurso, recordando pedagógicamente que el incumplimiento de la buena fe, entendiendo como tal como ejemplo (y cito el que puede plantearse en este litigio) el de “formulación de pretensiones temerarias”) puede llevar aparejado, a favor del perjudicado, una indemnización económica, remitiéndose a los arts. 75, 204 y 217 de la LRJS. Dado que el recurrente no impugnó la imposición de la multa de 600 euros, la Sala la confirma por entender que cumple los requisitos de “adecuación, suficiencia y proporcionalidad”.

Ahora bien, ha de pronunciarse sobre la petición del Ministerio Fiscal que no duda en proponer la imposición de una nueva sanción al ahora recurrente, en concreto de 1000 euros, por la falta de fundamentación del recurso, con la alegación de que puede inferirse que el recurrente “tiene perfecto conocimiento de su improcedencia, como sindicato conocedor de la legislación y jurisprudencia social y la falta de complejidad de las normas aplicables".   La Sala no pone en duda la argumentación de la fiscalía, o al menos la acepta parcialmente, siquiera sea de forma muy prudente, al afirmar que “aunque en parte pueda ser cierto lo que se afirma por el Ministerio Fiscal”, pero no considera procedente, jurídicamente hablando, “hurgar en la herida del honor lesionado” imponiendo una nueva sanción pecuniaria, tesis que sustenta en que los impugnantes del recurso no han formulado petición al respecto y que ya había sido sancionado en instancia y el recurso deriva de las manifestaciones y argumentaciones efectuadas en la demanda y en el acto del juicio; o por decirlo con las propias palabras de la Sala, “la conducta del Sindicato en este recurso deriva directamente de la ya efectuada en la instancia y sancionada por vulneración de las reglas de la buena fe”. A esto le llamo yo “prudencia jurídica”.

Buena lectura de la sentencia, y para acabar dejo planteada la pregunta recogida en el título de esta entrada, es decir para qué ha de servir un recurso (en este caso de casación) interpuesto contra la sentencia de instancia.   

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