1. Compruebo con
satisfacción, al igual que un alumno al final del curso cuando ve los
resultados positivos del esfuerzo de todo el año, que el tiempo dedicado a los comentarios
de la mayor parte de la sentencias dictadas por las Salas de lo Social de la
Audiencia Nacional y de muchas de los Tribunales Superiores de Justicia durante
2012 y 2013 en materia de despidos colectivos, ha valido la pena. El estudio y
análisis que estoy llevando a cabo de un buen número de las sentencias dictadas
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde su primera sentencia de 20
de marzo de 2013, parte del conocimiento detallado del caso por mi parte al
haber leído y estudiado con detenimiento (bastante mayor que en la actualidad,
dado que el volumen de sentencias era entonces mucho menor) todos los datos
facticos, la normativa internacional, europeo y estatal aplicable, y las
resoluciones de los tribunales, algo a lo que añado que en varios de los
litigios me detuve en el seguimiento del mismo desde la perspectiva de los
propios sujetos colectivos implicados mediante el acceso a las medios de comunicación
digitales y a las redes sociales.
He tenido esta
satisfacción una vez más al leer la sentencia del Pleno de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo dictada (por unanimidad) el 25 de junio, de la que fue
ponente el magistrado Fernando Salinas, en la que confirma, en los mismos
términos planteados en el informe preceptivo, del Ministerio Fiscal, la
sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 deabril de 2013 y desestima el recurso de casación interpuesto por el Sindicato
de banca, bolsa, ahorro, entidades de crédito, seguros, oficinas y despachos,
empresas consultoras de planificación y de ingenierías y oficinas de estudios
técnicos de Madrid de la Confederación General de Trabajo (CGT). El resumen
oficial de la sentencia del TS, tal como aparece en la base de datos del
CENDOJ, es el siguiente: despido colectivo: caducidad.- Incongruencia
sentencia: desestimación: no impugna caducidad y únicamente los hechos y
razonamientos sentencia instancia que no afecten directamente a caducidad y por
vía distinta a revisión fáctica.- Suficiencia hechos probados: importancia:
posibilidad que sentencia casación decida sobre cuestiones no resueltas en
instancia si existe relato fáctico suficiente (art. 215 LRJS).- Argumentación
en sentencia instancia sobre estatutos sindicales y buena fe en periodo
consultas: aunque no afecte directamente a lo debatido con carácter principal,
no tiene trascendencia para decretar nulidad sentencia, dado que ni directa ni
indirectamente causa perjuicio o afecta desfavorablemente a la parte ni
siquiera a los efectos de prevenir "la posible eficacia de cosa juzgada
del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores" (por analogía arg. ex
art. 17.5 LRJS).- Multas: actuaciones contrarias a la buena fe (art. 75.4 LRJS)”.
2. Tras la
lectura de la resolución del alto tribunal, creo que el título de la entrada
hubiera podido ser también “El honor sindical va más allá de los despidos
colectivos”, o simplemente “¿Cuál es la finalidad de un recurso de casación?”,
dado que el recurso más parece dirigido a demostrar que la demanda interpuesta
en su día se ajustaba a los cánones y estándares de actuación sindical sostenidos
por quien litigaba en defensa de los derechos de sus representados, con
independencia de cuál fuera el resultado jurídico (desestimatorio, como es sabido),
y no se dirige contra el núcleo duro de la sentencia de instancia sino sólo
sobre partes complementarias del mismo pero que ciertamente también son
relevantes desde la perspectiva del recurrente. A mi parecer, la sentencia del
TS es prudente en su contenido, dado que de haber seguido por el mismo camino
que la dictada por la AN, y de haber igualmente tenido en consideración el informe
del Ministerio Fiscal, hubiera podido ser mucho más dura respecto a la sanción
a imponer al recurrente.
3. La sentencia
de la AN mereció un detallado comentario en una entrada anterior del blog,justamente porque era la primera en que un conflicto intrasindical en materia
de despido colectivo tras la reforma laboral de 2012 llegaba a los tribunales.
Recupero ahora dicha entrada, que llevaba por título “Un Expediente de
Regulación de Empleo no debe ser el ámbito en el que se debaten conflictos
intrasindicales. Sobre la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de abril y
“CGT contra CGT”, para enmarcar adecuadamente el posterior comentario de la sentencia
del TS.
"1. Casi copiando
el título de una novela que fue llevada al cine con singular éxito, “Kramer
contra Kramer, me atrevería a proponer este titular para la sentencia dictada
el pasado día 16 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional: “CGT contra
CGT”, con el subtitulo “Los conflictos en el seno de un sindicato llegan a los
tribunales en forma de ERE”. Este es el contenido más interesante, y más
preocupante a mi parecer desde una perspectiva de reflexión social, de la
sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín, ya que
el conflicto en sí mismo tiene poco interés jurídico en cuanto que el eje
central del debate es la apreciación del plazo de caducidad de la acción por el
tribunal y la imposición de una multa por comportamiento temerario del
demandante. ……..
2. ¿Cuál es
el origen del conflicto? El acuerdo
alcanzado el 9 de octubre de 2012 en el período de consultas de la tramitación
del ERE presentado por el Banco CAM, absorbido por el Banco Sabadell, acuerdo
suscrito por todas las representaciones sindicales presentes en la comisión
negociadora y que sumaban el 100 % de la representación (los centros de trabajo
en donde no existía representación del personal delegaron su representación en
las secciones sindicales implantadas en la empresa), estando incluidos en esta
comisión dos miembros de la Sección Sindical de la CGT (según el hecho probado
séptimo CGT “ostenta el 22,77 % de la representatividad en el Banco CAM y 8,33 % en el Banco Sabadell”).
Si retrocedemos
en el tiempo, el inicio del ERE se remonta al 7 de septiembre, con la
comunicación de la empresa de inicio de su tramitación, y puesta a disposición
de la documentación a que estaba obligada por la normativa legal y
reglamentaria entonces de aplicación (Art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores y Real Decreto 801/2011 de 10 de junio). Consta la celebración de
doce reuniones durante el período de consultas, siendo destacable que el
acuerdo se cerró con la decisión de extinguir 1.250 contratos frente a los
1.751 que había planteado inicialmente la empresa, con preferencia para quienes
se acogieran voluntariamente, y en caso de no alcanzarse el número de
extinciones indicado la empresa decidiría en virtud de su poder de dirección y
con aplicación de estos dos criterios pactados: “a) personas cuyo puesto de
trabajo se amortice”; menor polivalencia o menor idoneidad (en función de
valoraciones y evaluaciones realizadas por la entidad)”.
3. Sigo con los
hechos probados que reflejan muy bien el conflicto intrasindical. Como suele
ser práctica habitual en todo acuerdo alcanzado en un ERE (y casi siempre
también en una comisión negociadora de convenio colectivo), se abrió un plazo
(de nueve días en este caso concreto) para que los sindicatos firmantes
“realizaran las oportunas consultas”, una forma educada de decir que se somete
el acuerdo alcanzado a la ratificación por los miembros de cada sección
sindical, a fin y efecto de que si alguna de ellas no lograba el apoyo de sus
afiliados pudiera retirar su firma del acuerdo, conviniendo las partes que el
acuerdo perdería su eficacia si la retirada de la firma afectara a un
porcentaje igual o superior al 50 % de la representación legal del personal. No
se produjo ninguna retirada, quedando constancia además de que en la reunión plenaria
de la Federación de Sindicatos de Banca (FESIBAC) de CGT, celebrada el 16 de
octubre, se ratificó el acuerdo alcanzado por 33 votos a favor y 32 en contra,
con una abstención, habiendo rechazado el día anterior el acuerdo la Federación
de Madrid que sería después la parte demandante en el conflicto suscitado ante
la AN. En el pleno extraordinario de la sección sindical de la Confederación
General del Trabajo (CGT) en CAM-Banco Sabadell, celebrada el 18 de octubre, se
acordó “por unanimidad” la aprobación del acuerdo alcanzado con la empresa, del
que se dejó debida constancia en la página web.
Muy interesante
es el hecho probado decimotercero en el
que se recoge el acuerdo alcanzado por el comité confederal de CGT el 29 de
noviembre, documentado en acta de 3 de diciembre, de rechazar la firma del ERE,
aduciendo vulneración de los acuerdos confederales por parte de las secciones
sindicales de CAM y Banco Sabadell,
instándolas “a la retirada inmediata de la firma de nuestra Organización
de dicho expediente”. En la misma fecha indicada, la Secretaría de Acción
Confederal de la CGT remitió burofax a la Presidencia del Banco de Sabadell
comunicándole el acuerdo adoptado, manifestando que la firma del ERE “vulneraba
los acuerdos alcanzado en el XVI Congreso” y manifestando que el sindicato
procedía “a la retirada inmediata y no
reconocimiento, a todos los efectos, de la firma de nuestra Organización, la
Confederación General del Trabajo (C.G.T.) en el Expediente de Regulación de
Empleo de octubre de 2012 realizada a través de la Secciones Sindicales de la
CGT en la CAM y en el Banco Sabadell y que afecta a 1250 empleados de la antigua
CAM". En concreto, en el citado congreso confederal, celebrado en 2009 se
acordó (según se recoge en el hecho probado primero) que la CGT no firmaría
ERES, con esta única matización: "Solo cuando la negativa a firmar un ERE
supusiera grave perjuicio a los trabajadores/as por inviabilidad
fehacientemente demostrada de la empresa podría excepcionarse esta norma,
siempre que así lo aprueben los trabajadores/as, la sección sindical y el
sindicato correspondiente. Esta excepcionalidad solo cabe aplicarlas en
empresas no públicas".
4. Si nos
apartamos del conflicto intrasindical y volvemos al ERE propiamente dicho, nos
encontramos con la referencia al informe emitido por la ITSS, en el que se
constata la no apreciación de vicios que invaliden el acuerdo y la inexistencia
de actuación fraudulenta para poder acceder al percibo de prestaciones por
desempleo, siendo especialmente importante a mi parecer destacar que “los
firmantes reconocieron la existencia de las causas alegadas por la empresa -tal
como consta en el citado Acuerdo-, en especial las de carácter económico, y
consideraron justificadas las medidas propuestas por la empresa de extinción de
contratos de trabajo. También ratificaron expresamente el Acuerdo suscrito”.
5. ¿Quién
presenta la demanda y en qué fecha? La parte demandante es “Sindicato de Banca,
Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros, Oficinas y Despachos, Empresas
Consultoras de Planificación y de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos
de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CGT)”, y la fecha de
presentación el 17 de diciembre. Entre los demandados se incluye (recordemos
“Kramer contra Kramer”) a la sección sindical de CGT en el Banco CAM-Sabadell
(no demandada inicialmente, pero sí en la ampliación de la demanda efectuada el
18 de febrero de este año).
La demandante
pidió la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado “por haber sido acordada
eludiendo las previsiones legales”, argumentando, y cito textualmente del hecho
probado tercero, que “la negociación había sido abusiva y que el cálculo de las
indemnizaciones no se había hecho de modo ajustado a derecho”. Por la parte
demandada Banco Sabadell se defendió la plena validez del acuerdo y se destacó
que había sido suscrito por una comisión negociadora que suponía el 100 % de la
representación del personal, alegando como defecto formal la excepción de
caducidad porque el acuerdo se aprobó el
18 de octubre y la demanda se presentó el 17 de diciembre, transcurridos más de
los 20 días previstos por la LRJS, y pidiendo la condena de la demandante por
temeridad, al considerar esta parte demandada que se trataba “de una demanda
política, sustentada en la mala fe”. Respecto a las secciones sindicales
demandadas, y sigo con la película o conflicto intrasindical, cabe destacar que
las secciones sindicales de CGT en CAM y Banco Sabadell “se opusieron a la
demanda”.
La parte
demandante reiteró que el acuerdo no podía suscribirse por los representantes
de CGT al ser su contenido “ilegal”, que así se había decidido por los
responsables de la secretaria confederal de acción sindical. Rechazó que fuera
temeraria la demanda, dado que lo único que hacía la demandante, era “recabar
la tutela judicial efectiva”, y con respecto a la posible caducidad de la
acción, y obsérvese bien lo que dijo la demandante porque será fundamental a
los efectos de resolución del litigio, el sindicato demandante “manifestó estar
al cómputo que a estos efectos hiciera la Sala” (dicho sea incidentalmente, no
sabía yo que es un tribunal el que ha de efectuar el cómputo de los plazos, que
sin duda vienen ya marcados por la normativa de aplicación).
6. Ante este
“panorama”, ¿qué les parece a los lectores y lectoras que hizo la AN? Pues
desestimar la demanda por caducidad de la acción, sancionar por temeridad a la
demandante, y darle algo más que un “tirón de orejas”, dicho sea
coloquialmente, sobre su estrategia jurídica. Analicemos la argumentación de la
sentencia con algo más de detalle.
A) En primer
lugar, tras estudiar la institución procesal de la caducidad, con cita de
diferentes resoluciones judiciales, la Sala afirma con buen criterio que la
demanda supera con creces el plazo de 20 días hábiles para su interposición
desde “la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la
notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión
empresarial de despido colectivo" (art. 124.6 LRJS), por lo que, por razón
de orden público procesal laboral, procede estimar la caducidad de la acción y
desestimar la demanda.
B) En segundo
término, y con respecto a la petición de sanción por temeridad, la Sala pasa
revista primeramente a la normativa vigente (arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS, con
la obligación de las partes a ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las
reglas de la buena fe), así como también a la jurisprudencia del TS sobre esta
materia y a la posibilidad de que el abuso en el acceso a la jurisdicción pueda
conllevar la imposición de una sanción.
Me parece, tras
la lectura de la sentencia, que la AN no se encuentra muy cómoda ante esta
petición de sanción y desea poner de manifiesto, en primer lugar, que la regla
general sería la de no imposición de sanciones, por la tibia y borrosa frontera
que puede darse en numerosas ocasiones entre reclamación de tutela judicial
efectiva y el comportamiento temerario, y por ello sólo se debe imponer en
casos “verdaderamente flagrantes”, trayendo a colación en apoyo de esta tesis
varias de sus sentencias. Y dicho esto, la Sala, con una redacción de la
sentencia que combina el criterio jurídico con unas ciertas dosis de película
melodramática, afirma y fundamenta sobradamente, que en el caso concreto
enjuiciado “se deduce con la suficiente
claridad que la parte demandante ha cruzado esa frontera que separa su derecho
a la tutela judicial efectiva del comportamiento temerario que merece ser
sancionado por abusivo, porque se trata de una demanda absolutamente infundada
con manifiesto conocimiento del litigante…”.
El fundamento de
la sanción pasa en primer término por la extemporaneidad en la presentación de
la demanda, sobre la que no había ninguna duda; en segundo lugar, por la falta
de legitimación activa del sindicato demandante, falta reconocida
implícitamente por el sindicato confederal en escrito dirigido a la Sala
previamente a la celebración del acto de juicio; en fin, y creo que la Sala
está agotando su paciencia jurídica, un tercer argumento es porque la nulidad
alegada del despido “se hace girar en torno a alegaciones que caen por su
propio peso y carecen de la más mínima consistencia fáctica o jurídica”, y aquí
me remito a todos los datos expuestos con anterioridad y muy especialmente al
de la suscripción del acuerdo por el 100 % de la representación de los
trabajadores, incluida la sección sindical de CGT.
C) La paciencia
jurídica de la Sala, como la de todo tribunal, ha de ser infinita para resolver
cualquier conflicto que se le plantee, pero no es menos cierto que algunos,
como el que estoy examinando, pueden ser especialmente dignos de crítica, y así
lo hace, y entiendo perfectamente su razonamiento, la Sala cuando afirma que se
trata de conflictos internos del sindicato y que aquello que está pretendiendo
hacer valer la parte demandante es “un problema interno del sindicato,
relacionado con su perfil ideológico, como causa para la nulidad del despido”,
argumento o crítica que reitera más adelante cuando expone que la parte
demandante no ha hecho, con respecto a sus peticiones, “el más mínimo esfuerzo
de sustentarlas jurídicamente de modo razonable”, algo a lo que debe añadirse
la clarísima caducidad de la acción, por lo que Sala concluye que detrás de la
demanda “subyace un problema ideológico del sindicato que deberá resolver
internamente”; exposición ciertamente prudente y educada en las formas, pero
contundente en el fondo en cuanto que pide a todo el sindicato que ponga en
orden sus planteamientos y líneas de actuación en defensa de los intereses que
defiende cuando accione, cualquiera de sus estructuras, ante los tribunales.
Por cierto,
mucho más contundente es la Sala con respecto a la tesis defendida por el
comité confederal de la CGT de que el sindicato nunca aceptará ERES salvo en
los casos excepcionales antes apuntado, y en una mezcla de exposición jurídica
y razonamiento social, en cuanto que la Sala quiere dejar de manifiesto que
“respeta y valora” la acción sindical de la CGT (la expresión exacta recogida
en el larguísimo último párrafo del fundamento de derecho tercero, es que
“todos respetamos y valoramos” esa labor sindical, que quiero pensar que se
refiere a todos los integrantes de la Sala, ya que sólo puede hablar por sus
miembros) pero que “por el bien de su labor sindical (¿un punto de paternalismo
jurídico, o una acertada advertencia para saber cómo debe actuar en próximos
conflictos?) le advierte que afirmaciones tales como que “se posiciona en
contra de la destrucción de empleo" y "no puede aceptar que el dinero
público se utilice para despedir a trabajadoras y trabajadores”, “podría
implicar que, de adoptarse semejante posición apriorística como pauta general
inamovible para todos los períodos de consultas en el sector bancario, los
representantes de CGT llegarían al mismo con su buena fe negociadora
fuertemente cercenada, lo que no solo supondría un incumplimiento legal
consciente y voluntario sino que, a efectos prácticos, mermaría de modo
significativo la contundencia de sus alegaciones en una posterior impugnación
de los despidos colectivos por ausencia de buena fe negociadora de la
contraparte”.
Dicho en lenguaje
algo más comprensible para no iniciados en el arte del estudio y la normativa
de aplicación en los ERES, si una parte se presenta de entrada como
radicalmente contraria a un ERE y se niega a negociar, tal como prevé la
normativa legal y reglamentaria, medidas que puedan atenuar, reducir o mitigar
sus efectos sobre los trabajadores afectados, muy difícilmente va a poder
negociar vulneración de la buena fe negocial por la contraparte, dado su
maximalismo negociador que puede llevar a ocultar, y así creo que podría
producirse en la práctica, cualquier actitud intransigente por la parte
negociadora empresarial, enfatizando además la Sala en otro apartado de su
fundamentación, al argumentar a favor de la razonabilidad del contenido del
acuerdo, que las diferentes propuestas que se formulan en fase negociadora
pueden llegar a convertirse en el texto finalmente acordado, y que ello puede
ser “un objetivo razonable a perseguir por quienes tienen la responsabilidad de
participar en el período de consultas”.
4. Si en mi
comentario de la sentencia de la AN afirmaba que el contenido jurídico del caso
era escaso y que su relevancia radicaba mucho más en el litigio intrasindical,
la sentencia del TS me lleva a reforzar esa argumentación una vez examinado el
contenido del recurso de casación. Pero vayamos por orden y sigamos el mismo recorrido
de la sentencia del alto tribunal.
A) El fundamento
de derecho primero efectúa una buena síntesis de la fundamentación jurídica de
la sentencia de la AN, en concreto sobre la caducidad de la acción (apreciada)
y la fundamentación de la multa de 600 euros impuesta al demandante, para
confirmar en el segundo la existencia de la caducidad sin duda alguna, “al
habertranscurrido en exceso el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha
del acuerdo alcanzado en el período de consultas (18-10-2012) y la fecha de
presentación de la demanda (17-12-2012)”. Incidentalmente, la Sala deja
planteada una cuestión procesal que
hubiera podido llevar a la desestimación de la demanda por falta de
legitimación activa del demandante pero que no fue planteada en instancia ni es
objeto tampoco del recurso de casación, cual es que el acuerdo alcanzado
durante el período de consultas en el procedimiento de despido colectivo era de
ámbito estatal en cuanto que afectaba a trabajadores de diversas Comunidades
Autónomas, mientras que el ámbito de actuación del recurrente se limita al de
una sola Comunidad, en este caso la de Madrid.
B) La parte
recurrente no cuestiona la declaración de caducidad de la acción, que conllevó
lógicamente la desestimación de las peticiones de nulidad del despido colectivo
efectuado tras el acuerdo alcanzado en el período de consultas, o lo que es lo
mismo, su recurso no se dirige al fondo sustantivo del litigio planteado en
instancia y resuelto de forma desfavorable a sus intereses, ni tampoco plantea
la revisión de los hechos probados o el quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio (motivos del recurso previstos en los apartados d y c del
art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) sino que centra su
contenido en el “honor sindical lesionado”. Bueno, esto es lo que yo entiendo
que pretende que se corrija y depure por el alto tribunal de la sentencia de
instancia, al alegar la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución
(derecho a la tutela judicial efectiva), 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que
se refiere a la exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencias) y
97.2 de la LRJS (igualmente referido a la fundamentación suficiente de los
pronunciamientos del fallo). Por decirlo con las propias palabras de la Sala y
de la parte recurrente, contenidas en el fundamento jurídico tercero, ésta
pretende que “se declare la nulidad de la sentencia impugnada por habérsele
causado indefensión y lesión a la tutela judicial efectiva por incurrir en
" incongruencia por error " e " incongruencia extra petita
", razonando que, una vez apreciada la caducidad de la acción, el resto
del debate procesal era superfluo e intrascendente dado que la acción procesal
había caducado en su día y, afirmando que " de ahí que entendamos que el
resto de pronunciamientos dirigidos a la valoración del cómo se produjo la
negociación del ERE compartido o a la legitimidad de la CGT y su funcionamiento
interno, deben quedar excluidos del fallo ".
C) Ya presumía
(no era necesario tener dotes de mago para realizar esta afirmación) que la
sentencia de la AN no iba a ser precisamente del agrado de la inicialmente parte
demandante y ahora parte recurrente, dadas las críticas, tanto jurídica como
metajurídicas, dirigidas a su actuación en sede judicial por haber llevado, sin
base jurídica, un conflicto intrasindical ante los tribunales, pero reconozco
que me ha sorprendido que un recurso de casación se plantee en los términos que
lo ha hecho la recurrente y con plena aceptación previa de que no pretende que
se entre en el fondo propiamente jurídico del conflicto planteado en la
instancia. Es probable que ello también haya sorprendido a la Sala, pero con
muy buen análisis jurídico entra a conocer de las argumentaciones planteadas
por la recurrente para proceder a su desestimación y confirmar plenamente la
sentencia de instancia.
La Sala parte de
la premisa (fundamento jurídico cuarto) que en la sentencia de instancia hay “un
gran número de hechos declarados probados que no se refieren exclusivamente a
los datos fácticos de los que podía deducirse la caducidad de la acción
impugnatoria del despido colectivo, incluidos algunos sobre los estatutos y
decisiones del Sindicato impugnante y a su actuaciones durante el periodo de
consultas y con posterioridad”, y en efecto ello es así y ya ha sido abordado,
junto con las razones de la actuación de la AN, en mi comentario de la sentencia
de instancia, y si nos quedáramos aquí podría pensarse que el alto tribunal
está sentando las bases formales para llegar a una decisión de fondo favorable
a la tesis de la recurrente, pero no es así ni mucho menos, sino todo lo
contrario, ya que inmediatamente defiende la corrección jurídica de la sentencia
de la AN, la motivación de haber incorporado tales hechos probados, que
encuentra su razón de ser “no solamente por el cuestionamiento procesal que la
propia CGT efectúa, en escrito presentado en fecha 08-04-2013,poniendo en duda
la legitimación del Sindicato de Madrid para impugnar un acuerdo de ámbito
estatal, sino también por las diversas y singulares actuaciones del propio
Sindicato ahora recurrente durante el periodo de consultas, en especial
suscribiendo inicialmente el acuerdo que ahora impugna y cuya " firma
" quiere luego dejar sin efecto por causas ulteriores derivadas de la
propia acción sindical; y, además, se constata que tales esenciales datos a
dicho Sindicato referidos fueron aportados por la propia parte ahora recurrente”.
Si no ha sido solicitada la revisión de los hechos probados, y estos han sido
objeto de litigio, su inclusión es conforme a derecho, es decir es “jurídicamente
correcta y acertada”, aunque no se refieran al elemento central que ha llevado
a la desestimación de la demanda, la declaración de caducidad.
En los apartados
3 y 4 del fundamento de derecho cuarto
se realiza un análisis propio por la Sala, a modo de obiter dicta que sin duda
puede ser de especial interés para nuevos casos en los que se planteen hipotéticas
actuaciones de los tribunales de instancia que vayan más allá de la declaración
de ser ajustada o no derecho (ya sea por razones de forma o de fondo) su
resolución, y lo hace (no hay duda de que el conocimiento que tiene el ponente
de la LRJS puede haber sido un factor determinante en esta elaboración
doctrinal) acudiendo justamente a la ley procesal y a varios de sus preceptos
(197, 1 y 2, 202.2 y 3, 211,3, 215) para defender que la forma de actuar de la
sentencia de instancia es aconsejable para evitar que el conflicto, si se
estimara el recurso por defectos formales, tuviera que ser devuelto a los
tribunales de instancia para su resolución. Es decir, para el alto tribunal y
con apoyo en los preceptos citados, la incorporación de todos los hechos
probados, debidamente motivados, que en instancia se considere necesario
incorporar a la sentencia, es “una técnica aconsejable en aras a lograr la más
rápida solución de los litigios evitando ulteriores devoluciones de lo actuado
a los juzgados o tribunales cuya sentencias en determinados supuestos no hayan
sido confirmadas por los tribunales de grado superior que conozcan de los
recursos contra aquéllas interpuesto; como, incluso, fomenta de forma expresa
la LRJS estableciendo normas procesales que posibilitan que la Sala que conozca
del recurso pueda resolver directamente cuestiones no resueltas en la sentencia
impugnada y que dado el contenido de la sentencia resolutoria del recurso deben
necesariamente resolverse con el presupuesto de que los hechos declarados probados
de la sentencia impugnada sean suficientes a tales fines”.
D) En el mismo
sentido, aunque entrando en un contenido más sustantivo y no formal, el TS
desestima las quejas formuladas por la recurrente (insisto, ya me imaginaba que
no le gustarían en absoluto) sobre las consideraciones formuladas por la AN
sobre el impacto que en los proceso negociadores, y en concreto sobre la
existencia o no de buena fe negocial, pueden tener las posiciones estatutarias
del sindicato recurrente sobre la negativa de alcanzar acuerdos en
procedimientos de despidos colectivos salvo casos excepcionales. El TS
entiende, con adecuado razonamiento jurídico a mi parecer, que dicha
argumentación está motivada en cuanto que guarda relación con la imposición de
la multa y la actuación procesal de la entonces parte demandante, y por ello
(más allá de que fuera adecuada o no dicha reflexión en el terreno
metajurídico, en el que no entra el TS) no ha generado indefensión a la
recurrente ni puede por ello aceptarse que pudiera fundamentar la nulidad de la
sentencia de instancia, “tanto más cuanto ni directa ni indirectamente puede
entenderse que le cause perjuicio o le afecte desfavorablemente ni siquiera a
los efectos de prevenir " la posible eficacia de cosa juzgada del
pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores" (por analogía arg. ex
art. 17.5 LRJS)”.
E) Por fin, el
fundamento jurídico sexto aborda los deberes procesales de las partes en el
proceso laboral, tanto en la instancia como en fase de recurso, recordando
pedagógicamente que el incumplimiento de la buena fe, entendiendo como tal como
ejemplo (y cito el que puede plantearse en este litigio) el de “formulación de
pretensiones temerarias”) puede llevar aparejado, a favor del perjudicado, una
indemnización económica, remitiéndose a los arts. 75, 204 y 217 de la LRJS.
Dado que el recurrente no impugnó la imposición de la multa de 600 euros, la
Sala la confirma por entender que cumple los requisitos de “adecuación, suficiencia
y proporcionalidad”.
Ahora bien, ha
de pronunciarse sobre la petición del Ministerio Fiscal que no duda en proponer
la imposición de una nueva sanción al ahora recurrente, en concreto de 1000
euros, por la falta de fundamentación del recurso, con la alegación de que puede
inferirse que el recurrente “tiene perfecto conocimiento de su improcedencia,
como sindicato conocedor de la legislación y jurisprudencia social y la falta
de complejidad de las normas aplicables". La Sala
no pone en duda la argumentación de la fiscalía, o al menos la acepta
parcialmente, siquiera sea de forma muy prudente, al afirmar que “aunque en
parte pueda ser cierto lo que se afirma por el Ministerio Fiscal”, pero no
considera procedente, jurídicamente hablando, “hurgar en la herida del honor
lesionado” imponiendo una nueva sanción pecuniaria, tesis que sustenta en que
los impugnantes del recurso no han formulado petición al respecto y que ya
había sido sancionado en instancia y el recurso deriva de las manifestaciones y
argumentaciones efectuadas en la demanda y en el acto del juicio; o por decirlo
con las propias palabras de la Sala, “la conducta del Sindicato en este recurso
deriva directamente de la ya efectuada en la instancia y sancionada por
vulneración de las reglas de la buena fe”. A esto le llamo yo “prudencia
jurídica”.
Buena lectura de
la sentencia, y para acabar dejo planteada la pregunta recogida en el título de
esta entrada, es decir para qué ha de servir un recurso (en este caso de
casación) interpuesto contra la sentencia de instancia.
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