1. La
actualización de la base de datos del CENDOJ ha incorporado numerosas
sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de despidos colectivos
que no había tenido oportunidad de leer y que a partir de ahora, y en la medida
del tiempo disponible, intentaré que sean objeto de anotación breve o
comentario algo más detallado, según mi valoración obviamente muy subjetiva de
la importancia que tenga cada una de ellas, en el blog.
En esta entrada
dejo constancia y anoto la sentencia dictada el 25 de junio, de la que fue
ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, que confirma, en los mismos
términos que el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, la dictada por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 18 de diciembre de 2012, que
desestimó las demandas de despido colectivo interpuestas por la CGT y CSI-F
contra el grupo Teletech, UGT, CC OO y varios miembros de la comisión
negociadora. La síntesis oficial de la sentencia es la siguiente: “Despido
colectivo. Legitimación del grupo de empresas como verdadero empresario a tenor
del art. 1.2 et. Acuerdo mayoritario no impugnado. Concurrencia de las causas
económicas y productivas que superan el test de razonabilidad y
proporcionalidad. Adecuación a derecho de las extinciones acordadas”.
2. La sentencia
de la AN fue objeto de un breve comentario en una anterior entrada del blog y que
ahora reproduzco para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.
“… La Sala
reitera doctrina sentada en dos sentencias anteriores, la de 28 de septiembre
con respecto a la legitimación de los grupos de empresas a efectos laborales
para promover un ERE, y la de 21 de noviembre sobre la obligación empresarial
de acreditar la concurrencia de “relación de funcionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad entre la causa económica y productiva y las extinciones
contractuales”. Se trata del conflicto del grupo de empresas Teletech, y no
podemos olvidar que su origen se centra en el acuerdo alcanzado por la parte
empresarial con los representantes de CC OO y UGT en la comisión negociadora
(10 miembros de un total de 13) sobre las condiciones de las extinciones
contractuales, acuerdo que suscitó en su momento un vivo debate en las redes
sociales.
La argumentación
formulada en solitario por la CGT (ya que en este punto la CSI-F mantuvo una
tesis idéntica a la de las partes demandadas) respecto a la inexistencia de un
grupo de empresas a efectos laborales en el litigio enjuiciado, y por
consiguiente la nulidad de todo el proceso negociador, no es aceptada por la
Sala, que reproduce extensamente (cinco páginas) su sentencia de 28 de
septiembre y argumenta, con respecto al caso concreto, que tanto la parte
empresarial como sindical aceptaron negociar a escala de todo el grupo y que la
CGT no exigió “en ningún momento una negociación empresa por empresa”, aunque
bien es cierto que queda constancia de que pidió que los acuerdos alcanzados
por la comisión negociadora fueran refrendados por los representantes unitarios
de cada empresa, tesis desestimada por los restantes negociadores y que
finalmente no se llevó a cabo.
La Sala acoge la
tesis de los “propios actos” de la partes negociadoras, incluida la CGT, de
aceptar que el grupo como tal era el auténtico empleador al negociarse de la
manera explicada en la sentencia, añadiendo dos manifestaciones que considero
más propiamente “obiter dicta” que no fundamentación de la resolución: una
primera, en la que se afirma que la CGT
no alegó ni probó que “dicha comisión no fuera representativa de la mayoría de
los trabajadores de alguna de las empresas del grupo en particular, como no
podría ser de otro modo, porque nunca exigió que se negociara a nivel de empresas”;
y una segunda en la que la Sala expone su parecer de cuál es la mejor forma de
negociar para los trabajadores, algo con lo que puedo estar de acuerdo en
cuanto al fondo pero que dudo que corresponda afirmarlo a un tribunal: el
supuesto objeto de resolución es “un despido colectivo específico, contemplado
en el inciso cuarto del art. 51.1 ET, en el que la negociación global
constituye, a todas luces, haya o no haya grupo de empresas a efectos
laborales, una mayor garantía de defensa de los intereses de los trabajadores,
por cuanto no se prevé la pervivencia de alguna de las empresas, en cuyo caso
se salvarían algunos puestos de trabajo, sino la extinción ordenada de todos
los puestos de trabajo de todas las empresas del grupo, quienes garantizan mayor
solvencia que cualquiera de ellas por separado”.
Los restantes
contenidos de las demandas de CGT y CSI-F sí son idénticos en su contenido.
Respecto al incumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la documentación
a aportar por la parte empresarial, la Sala considera, a partir de los hechos
probados, que sí se aportó y que las empresas demandadas cumplieron “sobrada y
escrupulosamente” con su obligación de información, cumplimiento que anuda,
algo que es en buena lógica aceptable pero que no debería llevar
inexorablemente a considerarlo como elemento fundamental, a que el acuerdo se
alcanzó con el 77 % de los representantes de los trabajadores, “lo que nos
permite concluir que era más que suficiente para que el período de consultas
alcanzara buen fin…”. Seguramente, y esto lo digo yo, es el hecho de haber
alcanzado un acuerdo con el citado 77 % de la representación lo que lleva a la
Sala a la aceptación de la existencia de un proceso negociador “real” entre las
partes durante el período de consultas, negociación que, en otra tesis que me
atrevo a calificar más de obiter dicta, considera “efectiva, puesto que se
alcanzó un acuerdo más que aceptable para empresas que cesan su actividad de
modo definitivo, sin afectar, de ningún modo, a recursos públicos”.
En cualquier
caso, si es muy interesante la argumentación de la Sala respecto a la
diferencia de trato entre trabajadores con contrato de obra vinculados en un
caso a contrato con Telefónica y en otros a Orange, Servef y Catalunya Caixa,
ya que los primeros sí fueron incluidos en el ERE y equiparados a los
contratados por tiempo indefinido “puesto que se ha acreditado que la obra para
la que fueron contratados no concluyó, sino que fue denunciado por las empresas
demandadas”, mientras que los segundos vieron extinguidos su contrato por
finalización, extinción o subrogación, y no fueron incluidos en el ERE.
Recuerdo aquí, dicho sea incidentalmente, el debate que hubo en las redes
sociales sobre la diferencia de trato entre unos trabajadores y otros, todos
ellos con contrato para obra o servicio, y las valoraciones muy críticas que se
hicieron por parte de algunos de quienes no quedaban incluidos en el ERE.
La Sala
considera debidamente acreditada la existencia de causas económicas y
productivas, reproduciendo “in extenso” la argumentación plasmada en su
sentencia de 21 de noviembre y a la que me he referido con anterioridad. A
partir de los hechos probados argumenta que se cumplen los requisitos de
pérdidas en tres trimestres consecutivos con respecto a los mismos períodos del
año anterior, a lo que añade el dato de las perdidas previsibles para 2012 y
2013, documentadas por la empresa, ante la pérdida de los principales clientes,
con independencia del motivo por el que se hayan perdido, no aceptando por consiguiente
el argumento de las demandantes de que “la pérdida de clientes se debió a la
propia voluntad de las demandadas”. Incluso la Sala va más allá de la mera
aceptación de la decisión empresarial y razona que las decisiones adoptadas,
que pretendían reducir costes económicos según las demandadas, justificaban
"sobradamente" la extinción de los contratos mercantiles por las
demandadas, “a quienes no se puede condenar a multiplicar sus pérdidas”, y que
ante la situación del mercado la empresa sólo tenía dos posibilidades: “la
liquidación ordenada o el incremento geométrico de pérdidas a la búsqueda de
clientes quiméricos, cuya existencia ni se ha probado, ni se ha intentado
probar por los demandantes”. Para la Sala, en una afirmación que hace borrosa la
distinción entre un obiter dicta y una fundamentación de litigio, cabe
calificar el acuerdo alcanzado de “muy favorable en las actuales condiciones de
mercado”, y de ahí que concluya que el ERE “era la única salida razonable,
puesto que concurría causa económica y causa productiva…”, concepto de
razonabilidad ciertamente no compartido por las centrales sindicales
demandantes.
3. El recurso de
casación alega infracción del
ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable (art. 207 e de la Ley
reguladora de la jurisdicción social)
A) El primer
motivo del recurso alega infracción del art. 51 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, del RD 801/2011, aplicable en el momento en que se produjo el
conflicto, con referencias a los arts. 6.4 y 9.2, y la Directiva 98/59/CE del
Consejo, con referencia al art. 2.4. La tesis de la parte recurrente, según
puede leerse en el fundamento jurídico de la sentencia del TS, “consiste
esencialmente en que los grupos de empresa no son contemplados en ninguno de esos
textos normativos como sujetos jurídicos con legitimación para iniciar y llevar
a cabo un procedimiento de despido colectivo; y, coherentemente con esa
presunta falta de legitimación, tampoco contemplan esas normas que la
representación de los trabajadores en la preceptiva comisión negociadora se
pueda integrar tomando como referencia ámbitos superiores a la empresa (sólo se
habla en el art. 51 ET de Comités de Empresa, de secciones sindicales de
empresa o incluso de comisiones "ad hoc" elegidas por los trabajadores
de la empresa afectada)”. Para los recurrentes, en ninguno de los preceptos antes citados puede encontrarse
la legitimación de los grupos de empresas para iniciar la tramitación del
despido colectivo, y más concretamente se apunta que las referencias contenidas
en el Reglamento entonces vigentes sólo se referían a obligaciones
procedimentales, tales como la entrega de documentación.
El
TS realiza una cuidada síntesis de la sentencia de la AN, o más exactamente de la
dictada el 28 de septiembre de 2012 a la que se remite extensamente, como he
apuntado con anterioridad, la de 18 de diciembre del mismo año. La sentencia de 28 de septiembre
mereció un detallado análisis por mi parte en una entrada anterior del blog,
dada la importancia de la misma. Con respecto a la legitimación del grupo de
empresas laboral mi análisis fue el siguiente:
“La Sala
dedica seis fundamentos de derechos… a la cuestión de la titularidad jurídica
del grupo de empresas para presentar un ERE, cuestión a la que concede tanta
importancia porque “ha de resolver un conflicto que el legislador no ha
contemplado”, habiendo tesis contrarias entre las dos partes del litigio, y aún
cuando los grupos de empresas “son una realidad cada vez más generalizada”… y
de que “el propio legislador les ha ido dando entrada en las normas laborales
en coherencia con dicha generalización”.
La Sala le
dedica especial atención a este punto ya que, en efecto, no hay una mención
expresa a los grupos de empresas como titulares de un ERE ni en la normativa
legal y reglamentaria española vigente (art. 51 LET y RD 801/2011) ni en la
directiva de la UE sobre despidos colectivos, y también porque sólo dos meses
antes, en sentencia de 25 de julio, la
Sala había mantenido una interpretación literal de la normativa para defender
la imposibilidad de presentar ERES por centros de trabajo cuando el ERE debe
presentarse por empresa. Y es aquí donde la Sala razona el cambio de criterio
desde una perspectiva garantista y en modo alguno limitadora de los derechos de
los trabajadores y sus representantes… razonando después de forma muy detallada
como la negociación con el grupo de empresa puede constituir una mayor garantía
de defensa de tales derechos; es decir, el silencio del legislador no es un
argumento suficiente para la Sala para negar el acceso de un grupo de empresas
al ERE, y mucho más, con referencia al caso concreto enjuiciado, “habiéndose probado
que la amplia dimensión de la comisión negociadora no impidió, obstaculizo o
mermó la negociación colectiva”.
Con
rigurosidad intelectual y académica la Sala… estudia y analiza la existencia,
acreditada en juicio, de un grupo de empresa a efectos laborales (con cita del
TS, “realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y
responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el
grupo”), y con apoyo de la doctrina elaborada por los Tribunales Superiores de
Justicia que han debido conocer de ERES tras la reforma, concluye que en los
despidos colectivos “resulta determinante …la identificación del empresario
real, y tratándose de un grupo de los denominados patológicos, sin duda se
identifica con este último”, por lo que esta noción de empresario se acerca
sensiblemente “a la que se maneja tanto en la Directiva como en el Estatuto de
los trabajadores y en el Reglamento de los despidos colectivos”, apoyándose
nuevamente en doctrina del TSJ para defender que estamos ante un empresario en
los términos del art.1.2 de la LET, “y como tal, está claro que puede instar un
despido colectivo”.
La Sala también
apoya su argumentación en la necesidad de valorar la situación económica de
todo el grupo para determinar la existencia o no de una situación económica
negativa, valoración así efectuada por el TS y seguida por los TSJ, ya que en una situación de unidad
empresarial habrá que estar a la situación de todo el grupo “…ya que se
considera que el verdadero empleador del trabajador no sería la sociedad a cuya
plantilla se encuentra formalmente adscrito, sino el conjunto formado por las
empresas que configuran la situación de unidad empresarial”.
…. La Sala
es consciente, sin duda, de los problemas que también puede plantear una
negociación a escala de grupo si no se desarrolla de forma que se garanticen
plenamente los derechos de información y consulta de los representantes de los
trabajadores, y de ahí que afirma que para que ello sea verdad la negociación
ha de ser “real y efectiva, como ha quedado acreditado en el caso que nos
ocupa”, por lo que deja una puerta entreabierta a que casos en los que se
plantee un ERE en término grupal puedan ser impugnados si se han tramitado de
dicha manera para disminuir la protección laboral. Pero, más allá de esta
hipótesis de futuro, la Sala defiende con firmeza el carácter más garantista de
la consulta – negociación a escala de grupo, ya que en tal negociación “se
produce un claro incremento de la información de que se dispone en el período
de consultas, ya que se examinan las cuentas de cada una de las sociedades en
todo caso y no sólo los requisitos que a tal efecto exige el art. 6.4 RD
801/2011 – empresas que realicen la misma actividad o pertenezcan al mismo
sector, con saldos deudores o acreedores entre ellos –“.
Concluyo
este análisis… destacando que a mi parecer la aceptación del grupo de empresas
a efectos de presentación de un ERE se defiende por la Sala como vía para
garantizar mayor protección de los trabajadores, y no por interés o estrategia
empresarial. …
Pues bien,
el TS coincide plenamente con la doctrina de la AN, “que coincide además con la
doctrina de esta Sala (STS de 18/03/2014, Rec. 114/13, FD tercero in fine)”, por
lo que desestima el motivo de infracción alegado.
B) El
segundo motivo del recurso alega vulneración del art. 51 de la LET y del
Convenio núm. 158 de la OIT, en cuanto entiende infringido el art. 4 que
requiere la existencia de causa justificada para proceder a todo despido. Antes
de resolver propiamente sobre la infracción argumentada, la Sala recuerda, al
igual que lo hizo la AN, que el acuerdo durante el período de consultas fue
adoptado por más de dos tercios de los integrantes de la representación
trabajadora, y aunque ello ciertamente, y en términos estrictamente jurídicos,
no implica la presunción de concurrencia de las causas justificadoras de los
despidos, o que pueda haber habido un acuerdo inválido por fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho, sí es cierto, y el argumento obiter dicta cobra
ahora más importancia sin cabe por tratarse del TS, que el juzgador puede tomar
en consideración, a la hora de adoptar su decisión, y considerar probada la
existencia de las causas alegadas, “el hecho, muy significativo, de que los representantes
de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social
de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas
justificadoras concurrían en el supuesto de autos”.
Tras estas importantes
consideraciones, la Sala analiza si concurren las causas que justifican los
despidos, y da la razón de entrada a los recurrentes… pero sólo en su análisis
del art. 4 del Convenio núm. 158 de la OIT que exige una causa justificada, y
ello implica que “el control judicial no se puede limitar a comprobar si
concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa
sino que debe enjuiciarse si concurre -dicho con las palabras de los
recurrentes "un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número
de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y
productiva)". Porque, a juicio del TS, que comparto, la sentencia de la AN
“lejos de combatir o desconocer este planteamiento parte precisamente de su
explícita aceptación”, y lo hace en términos, pues, de un adecuado juicio “de
adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (en términos de los sacrificios de
las partes en presencia) de las concretas medidas extintivas adoptadas…”,
siendo “plenamente convincente” su argumentación. La Sala hace suyos, pues,
todos los razonamientos de la sentencia de la AN, a partir de los hechos
probados inalterados, del que destaco en especial el logro de “un acuerdo muy
favorable en las actuaciones condiciones de mercado entre la mayoría sindical y
el grupo demandado…”.
C) Por
último, el tercer motivo de recurso alega infracción de jurisprudencia, si bien
sólo se cita una sentencia de la Sala Tercera del TS. No obstante la importante
deficiencia procesal, la Sala entra a conocer del motivo, que en síntesis era
que el grupo de empresas había puesto en marcha una estrategia deliberada para
proceder a los despidos, basándose en que algunos de los contratos de
prestación de servicios “fueron rescindidos por el grupo y no por sus clientes”.
La tesis de los recurrentes es desestimada por la Sala a partir de los hechos
probados inalterados de la sentencia de instancia, que explica a su juicio con
todo detalle “las razones de esas rescisiones de contratos por sus resultados
negativos, así como la irrelevancia de alguno de ellos (el 1% del volumen de
negocios en el caso de CAIXA CATALUÑA), mientras que los contratos de ORANGE y
VODAFONE, que representaban el 93 % del negocio, se perdieron el primero por
iniciativa del cliente y el segundo por conclusión del contrato, cuyos
resultados, en cualquier caso, habían sido negativos”.
Buena
lectura de la sentencia.
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