miércoles, 17 de septiembre de 2014

Despidos colectivos. Caso Teletech. Legitimación del grupo de empresa laboral y concurrencia de las causas. Nota a la sentencia del TS de 25 de junio, que confirma la dictada el 18 de diciembre de 2012 por la AN.



1. La actualización de la base de datos del CENDOJ ha incorporado numerosas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de despidos colectivos que no había tenido oportunidad de leer y que a partir de ahora, y en la medida del tiempo disponible, intentaré que sean objeto de anotación breve o comentario algo más detallado, según mi valoración obviamente muy subjetiva de la importancia que tenga cada una de ellas, en el blog.

En esta entrada dejo constancia y anoto la sentencia dictada el 25 de junio, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, que confirma, en los mismos términos que el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 18 de diciembre de 2012, que desestimó las demandas de despido colectivo interpuestas por la CGT y CSI-F contra el grupo Teletech, UGT, CC OO y varios miembros de la comisión negociadora. La síntesis oficial de la sentencia es la siguiente: “Despido colectivo. Legitimación del grupo de empresas como verdadero empresario a tenor del art. 1.2 et. Acuerdo mayoritario no impugnado. Concurrencia de las causas económicas y productivas que superan el test de razonabilidad y proporcionalidad. Adecuación a derecho de las extinciones acordadas”.

2. La sentencia de la AN fue objeto de un breve comentario en una anterior entrada del blog y que ahora reproduzco para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.

“… La Sala reitera doctrina sentada en dos sentencias anteriores, la de 28 de septiembre con respecto a la legitimación de los grupos de empresas a efectos laborales para promover un ERE, y la de 21 de noviembre sobre la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de “relación de funcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre la causa económica y productiva y las extinciones contractuales”. Se trata del conflicto del grupo de empresas Teletech, y no podemos olvidar que su origen se centra en el acuerdo alcanzado por la parte empresarial con los representantes de CC OO y UGT en la comisión negociadora (10 miembros de un total de 13) sobre las condiciones de las extinciones contractuales, acuerdo que suscitó en su momento un vivo debate en las redes sociales.

La argumentación formulada en solitario por la CGT (ya que en este punto la CSI-F mantuvo una tesis idéntica a la de las partes demandadas) respecto a la inexistencia de un grupo de empresas a efectos laborales en el litigio enjuiciado, y por consiguiente la nulidad de todo el proceso negociador, no es aceptada por la Sala, que reproduce extensamente (cinco páginas) su sentencia de 28 de septiembre y argumenta, con respecto al caso concreto, que tanto la parte empresarial como sindical aceptaron negociar a escala de todo el grupo y que la CGT no exigió “en ningún momento una negociación empresa por empresa”, aunque bien es cierto que queda constancia de que pidió que los acuerdos alcanzados por la comisión negociadora fueran refrendados por los representantes unitarios de cada empresa, tesis desestimada por los restantes negociadores y que finalmente no se llevó a cabo.

La Sala acoge la tesis de los “propios actos” de la partes negociadoras, incluida la CGT, de aceptar que el grupo como tal era el auténtico empleador al negociarse de la manera explicada en la sentencia, añadiendo dos manifestaciones que considero más propiamente “obiter dicta” que no fundamentación de la resolución: una primera, en la que se afirma que  la CGT no alegó ni probó que “dicha comisión no fuera representativa de la mayoría de los trabajadores de alguna de las empresas del grupo en particular, como no podría ser de otro modo, porque nunca exigió que se negociara a nivel de empresas”; y una segunda en la que la Sala expone su parecer de cuál es la mejor forma de negociar para los trabajadores, algo con lo que puedo estar de acuerdo en cuanto al fondo pero que dudo que corresponda afirmarlo a un tribunal: el supuesto objeto de resolución es “un despido colectivo específico, contemplado en el inciso cuarto del art. 51.1 ET, en el que la negociación global constituye, a todas luces, haya o no haya grupo de empresas a efectos laborales, una mayor garantía de defensa de los intereses de los trabajadores, por cuanto no se prevé la pervivencia de alguna de las empresas, en cuyo caso se salvarían algunos puestos de trabajo, sino la extinción ordenada de todos los puestos de trabajo de todas las empresas del grupo, quienes garantizan mayor solvencia que cualquiera de ellas por separado”.

Los restantes contenidos de las demandas de CGT y CSI-F sí son idénticos en su contenido. Respecto al incumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la documentación a aportar por la parte empresarial, la Sala considera, a partir de los hechos probados, que sí se aportó y que las empresas demandadas cumplieron “sobrada y escrupulosamente” con su obligación de información, cumplimiento que anuda, algo que es en buena lógica aceptable pero que no debería llevar inexorablemente a considerarlo como elemento fundamental, a que el acuerdo se alcanzó con el 77 % de los representantes de los trabajadores, “lo que nos permite concluir que era más que suficiente para que el período de consultas alcanzara buen fin…”. Seguramente, y esto lo digo yo, es el hecho de haber alcanzado un acuerdo con el citado 77 % de la representación lo que lleva a la Sala a la aceptación de la existencia de un proceso negociador “real” entre las partes durante el período de consultas, negociación que, en otra tesis que me atrevo a calificar más de obiter dicta, considera “efectiva, puesto que se alcanzó un acuerdo más que aceptable para empresas que cesan su actividad de modo definitivo, sin afectar, de ningún modo, a recursos públicos”.

En cualquier caso, si es muy interesante la argumentación de la Sala respecto a la diferencia de trato entre trabajadores con contrato de obra vinculados en un caso a contrato con Telefónica y en otros a Orange, Servef y Catalunya Caixa, ya que los primeros sí fueron incluidos en el ERE y equiparados a los contratados por tiempo indefinido “puesto que se ha acreditado que la obra para la que fueron contratados no concluyó, sino que fue denunciado por las empresas demandadas”, mientras que los segundos vieron extinguidos su contrato por finalización, extinción o subrogación, y no fueron incluidos en el ERE. Recuerdo aquí, dicho sea incidentalmente, el debate que hubo en las redes sociales sobre la diferencia de trato entre unos trabajadores y otros, todos ellos con contrato para obra o servicio, y las valoraciones muy críticas que se hicieron por parte de algunos de quienes no quedaban incluidos en el ERE.

La Sala considera debidamente acreditada la existencia de causas económicas y productivas, reproduciendo “in extenso” la argumentación plasmada en su sentencia de 21 de noviembre y a la que me he referido con anterioridad. A partir de los hechos probados argumenta que se cumplen los requisitos de pérdidas en tres trimestres consecutivos con respecto a los mismos períodos del año anterior, a lo que añade el dato de las perdidas previsibles para 2012 y 2013, documentadas por la empresa, ante la pérdida de los principales clientes, con independencia del motivo por el que se hayan perdido, no aceptando por consiguiente el argumento de las demandantes de que “la pérdida de clientes se debió a la propia voluntad de las demandadas”. Incluso la Sala va más allá de la mera aceptación de la decisión empresarial y razona que las decisiones adoptadas, que pretendían reducir costes económicos según las demandadas, justificaban "sobradamente" la extinción de los contratos mercantiles por las demandadas, “a quienes no se puede condenar a multiplicar sus pérdidas”, y que ante la situación del mercado la empresa sólo tenía dos posibilidades: “la liquidación ordenada o el incremento geométrico de pérdidas a la búsqueda de clientes quiméricos, cuya existencia ni se ha probado, ni se ha intentado probar por los demandantes”. Para la Sala, en una afirmación que hace borrosa la distinción entre un obiter dicta y una fundamentación de litigio, cabe calificar el acuerdo alcanzado de “muy favorable en las actuales condiciones de mercado”, y de ahí que concluya que el ERE “era la única salida razonable, puesto que concurría causa económica y causa productiva…”, concepto de razonabilidad ciertamente no compartido por las centrales sindicales demandantes.

3. El recurso de casación  alega infracción del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable (art. 207 e de la Ley reguladora de la jurisdicción social)

A) El primer motivo del recurso alega infracción del art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, del RD 801/2011, aplicable en el momento en que se produjo el conflicto, con referencias a los arts. 6.4 y 9.2, y la Directiva 98/59/CE del Consejo, con referencia al art. 2.4. La tesis de la parte recurrente, según puede leerse en el fundamento jurídico de la sentencia del TS, “consiste esencialmente en que los grupos de empresa no son contemplados en ninguno de esos textos normativos como sujetos jurídicos con legitimación para iniciar y llevar a cabo un procedimiento de despido colectivo; y, coherentemente con esa presunta falta de legitimación, tampoco contemplan esas normas que la representación de los trabajadores en la preceptiva comisión negociadora se pueda integrar tomando como referencia ámbitos superiores a la empresa (sólo se habla en el art. 51 ET de Comités de Empresa, de secciones sindicales de empresa o incluso de comisiones "ad hoc" elegidas por los trabajadores de la empresa afectada)”. Para los recurrentes, en  ninguno de los preceptos antes citados puede encontrarse la legitimación de los grupos de empresas para iniciar la tramitación del despido colectivo, y más concretamente se apunta que las referencias contenidas en el Reglamento entonces vigentes sólo se referían a obligaciones procedimentales, tales como la entrega de documentación.

El TS realiza una cuidada síntesis de la sentencia de la AN, o más exactamente de la dictada el 28 de septiembre de 2012 a la que se remite extensamente, como he apuntado con anterioridad, la de 18 de diciembre del mismo año. La sentencia de 28 de septiembre mereció un detallado análisis por mi parte en una entrada anterior del blog, dada la importancia de la misma. Con respecto a la legitimación del grupo de empresas laboral mi análisis fue el siguiente:

“La Sala dedica seis fundamentos de derechos… a la cuestión de la titularidad jurídica del grupo de empresas para presentar un ERE, cuestión a la que concede tanta importancia porque “ha de resolver un conflicto que el legislador no ha contemplado”, habiendo tesis contrarias entre las dos partes del litigio, y aún cuando los grupos de empresas “son una realidad cada vez más generalizada”… y de que “el propio legislador les ha ido dando entrada en las normas laborales en coherencia con dicha generalización”.

La Sala le dedica especial atención a este punto ya que, en efecto, no hay una mención expresa a los grupos de empresas como titulares de un ERE ni en la normativa legal y reglamentaria española vigente (art. 51 LET y RD 801/2011) ni en la directiva de la UE sobre despidos colectivos, y también porque sólo dos meses antes, en sentencia de 25 de julio,  la Sala había mantenido una interpretación literal de la normativa para defender la imposibilidad de presentar ERES por centros de trabajo cuando el ERE debe presentarse por empresa. Y es aquí donde la Sala razona el cambio de criterio desde una perspectiva garantista y en modo alguno limitadora de los derechos de los trabajadores y sus representantes… razonando después de forma muy detallada como la negociación con el grupo de empresa puede constituir una mayor garantía de defensa de tales derechos; es decir, el silencio del legislador no es un argumento suficiente para la Sala para negar el acceso de un grupo de empresas al ERE, y mucho más, con referencia al caso concreto enjuiciado, “habiéndose probado que la amplia dimensión de la comisión negociadora no impidió, obstaculizo o mermó la negociación colectiva”.
Con rigurosidad intelectual y académica la Sala… estudia y analiza la existencia, acreditada en juicio, de un grupo de empresa a efectos laborales (con cita del TS, “realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo”), y con apoyo de la doctrina elaborada por los Tribunales Superiores de Justicia que han debido conocer de ERES tras la reforma, concluye que en los despidos colectivos “resulta determinante …la identificación del empresario real, y tratándose de un grupo de los denominados patológicos, sin duda se identifica con este último”, por lo que esta noción de empresario se acerca sensiblemente “a la que se maneja tanto en la Directiva como en el Estatuto de los trabajadores y en el Reglamento de los despidos colectivos”, apoyándose nuevamente en doctrina del TSJ para defender que estamos ante un empresario en los términos del art.1.2 de la LET, “y como tal, está claro que puede instar un despido colectivo”. 
La Sala también apoya su argumentación en la necesidad de valorar la situación económica de todo el grupo para determinar la existencia o no de una situación económica negativa, valoración así efectuada por el TS y seguida  por los TSJ, ya que en una situación de unidad empresarial habrá que estar a la situación de todo el grupo “…ya que se considera que el verdadero empleador del trabajador no sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente adscrito, sino el conjunto formado por las empresas que configuran la situación de unidad empresarial”.
…. La Sala es consciente, sin duda, de los problemas que también puede plantear una negociación a escala de grupo si no se desarrolla de forma que se garanticen plenamente los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, y de ahí que afirma que para que ello sea verdad la negociación ha de ser “real y efectiva, como ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa”, por lo que deja una puerta entreabierta a que casos en los que se plantee un ERE en término grupal puedan ser impugnados si se han tramitado de dicha manera para disminuir la protección laboral. Pero, más allá de esta hipótesis de futuro, la Sala defiende con firmeza el carácter más garantista de la consulta – negociación a escala de grupo, ya que en tal negociación “se produce un claro incremento de la información de que se dispone en el período de consultas, ya que se examinan las cuentas de cada una de las sociedades en todo caso y no sólo los requisitos que a tal efecto exige el art. 6.4 RD 801/2011 – empresas que realicen la misma actividad o pertenezcan al mismo sector, con saldos deudores o acreedores entre ellos –“.
Concluyo este análisis… destacando que a mi parecer la aceptación del grupo de empresas a efectos de presentación de un ERE se defiende por la Sala como vía para garantizar mayor protección de los trabajadores, y no por interés o estrategia empresarial. …
Pues bien, el TS coincide plenamente con la doctrina de la AN, “que coincide además con la doctrina de esta Sala (STS de 18/03/2014, Rec. 114/13, FD tercero in fine)”, por lo que desestima el motivo de infracción alegado.
B) El segundo motivo del recurso alega vulneración del art. 51 de la LET y del Convenio núm. 158 de la OIT, en cuanto entiende infringido el art. 4 que requiere la existencia de causa justificada para proceder a todo despido. Antes de resolver propiamente sobre la infracción argumentada, la Sala recuerda, al igual que lo hizo la AN, que el acuerdo durante el período de consultas fue adoptado por más de dos tercios de los integrantes de la representación trabajadora, y aunque ello ciertamente, y en términos estrictamente jurídicos, no implica la presunción de concurrencia de las causas justificadoras de los despidos, o que pueda haber habido un acuerdo inválido por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, sí es cierto, y el argumento obiter dicta cobra ahora más importancia sin cabe por tratarse del TS, que el juzgador puede tomar en consideración, a la hora de adoptar su decisión, y considerar probada la existencia de las causas alegadas, “el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos”.
Tras estas importantes consideraciones, la Sala analiza si concurren las causas que justifican los despidos, y da la razón de entrada a los recurrentes… pero sólo en su análisis del art. 4 del Convenio núm. 158 de la OIT que exige una causa justificada, y ello implica que “el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que debe enjuiciarse si concurre -dicho con las palabras de los recurrentes "un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva)". Porque, a juicio del TS, que comparto, la sentencia de la AN “lejos de combatir o desconocer este planteamiento parte precisamente de su explícita aceptación”, y lo hace en términos, pues, de un adecuado juicio “de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (en términos de los sacrificios de las partes en presencia) de las concretas medidas extintivas adoptadas…”, siendo “plenamente convincente” su argumentación. La Sala hace suyos, pues, todos los razonamientos de la sentencia de la AN, a partir de los hechos probados inalterados, del que destaco en especial el logro de “un acuerdo muy favorable en las actuaciones condiciones de mercado entre la mayoría sindical y el grupo demandado…”.
C) Por último, el tercer motivo de recurso alega infracción de jurisprudencia, si bien sólo se cita una sentencia de la Sala Tercera del TS. No obstante la importante deficiencia procesal, la Sala entra a conocer del motivo, que en síntesis era que el grupo de empresas había puesto en marcha una estrategia deliberada para proceder a los despidos, basándose en que algunos de los contratos de prestación de servicios “fueron rescindidos por el grupo y no por sus clientes”. La tesis de los recurrentes es desestimada por la Sala a partir de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, que explica a su juicio con todo detalle “las razones de esas rescisiones de contratos por sus resultados negativos, así como la irrelevancia de alguno de ellos (el 1% del volumen de negocios en el caso de CAIXA CATALUÑA), mientras que los contratos de ORANGE y VODAFONE, que representaban el 93 % del negocio, se perdieron el primero por iniciativa del cliente y el segundo por conclusión del contrato, cuyos resultados, en cualquier caso, habían sido negativos”. 
Buena lectura de la sentencia.

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