1. Ayer, 12 de
octubre, el Diario económico Expansión publicaba un artículo sobre la sentenciacitada en el título de esta entrada. En el texto se efectúa un resumen de
algunos de sus contenidos, combinados con declaraciones de profesionales
jurídicos vinculados al mundo de la empresa. Hasta aquí, nada que objetar ya
que numerosos artículos periodísticos efectúan comentarios de resoluciones
judiciales en parecidos términos (bueno, algunos, no demasiados, también
recogen voces del mundo laboralista más cercano a los trabajadores). Ahora
bien, lo más llamativo del artículo a mi
parecer es su título y dos párrafos, que rezan textualmente lo siguiente:
En una
sentencia, (la Audiencia Nacional) aprueba el Expediente de Regulación de
Empleo de un importante grupo del sector de la automoción, ya que considera
probadas las pérdidas económicas que alegó la empresa –y reconoce que el
tribunal no debe entrar a juzgar las causas ni la estrategia empresarial–, y
otorga plena credibilidad al Informe de la Inspección de Trabajo que lo sustentó.
En este fallo, el Tribunal da un espaldarazo a las
empresas y a la propia reforma laboral, ya que, como adelantó EXPANSIÓN, desde
el pasado 28 de mayo hasta julio, los jueces han tumbado todos los ERE
presentados después de que entrara en vigor el 12 de febrero la nueva norma, y
la mayoría de estos despidos anulados afectaban a grupos de empresas”.
2. Había leído hace unos días la sentencia, e incluso
efectué un comentario elogioso de la misma en las redes sociales respecto al
cuidado y riguroso análisis que efectúa del concepto de grupo de empresas a
efectos laborales, y la argumentación de la Sala de que la presentación de un
ERE por un grupo empresarial puede significar mayores garantías para los
trabajadores en cuanto que deberán ponerse en relación las cuentas de todas las
empresas del grupo. Dije textualmente lo siguiente en mi cuenta de Facebook:
“Recomiendo a todos los laboralistas y personas que
trabajan en el ámbito de las relaciones laborales la lectura de la Sentencia dela Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre. Sin entrar
ahora en su fallo, cabe destacar el exhaustivo y documentado análisis jurídico
que realiza del grupo de empresas a efectos laborales para concluir con la
aceptación de que puede presentar un ERE. Especialmente interesante es el FJ
séptimo y su consideración del mayor garantismo que supone la negociación en
este ámbito para todos los trabajadores y la mayor información de que se
dispone por los miembros de la comisión negociadora durante el período de
consultas”.
3. Por consiguiente, si hemos de hacer caso al titular
de la noticia comentada y a los párrafos referenciados, la AN, permítanme que
altere el orden ahora de los textos analizados, “da un espaldarazo a las
empresas y a la propia reforma laboral”, así como también “da vía libre al
despido flexible de 20 días lanzado en la reforma laboral”.
¿Se ajustan a la verdad jurídica los titulares? O por
decirlo de forma más técnica ¿Dice la sentencia aquello que dice el artículo?
Como en el ámbito jurídico casi todo puede ser discutible, y desde luego de una
larga y muy trabajada sentencia se pueden extraer frases y darles la
significación e interpretación que a cada uno más le interese, me entró la duda
de si había leído la misma sentencia que los redactores de Expansión, ya que la
recordaba desde otra perspectiva y análisis jurídico, y como siempre digo con
independencia de que guste más o menos todo o parte de su contenido y el fallo,
y he procedido a una segunda lectura. Además, parece que la misma sensación que
yo la ha tenido algún miembro de la Sala de lo Social de la AN si nos hemos de
atener a lo publicado en redes sociales.
4. Bueno, dejemos los titulares, dejemos las
valoraciones periodísticas más o menos interesadas, que no interesantes, de la
sentencia, y vayamos a su contenido, que puede consultarse por toda las
personas interesadas porque ya está publicada en el CENDOJ.
La Sentencia nº 0106/2012 se dicta el 28 de
septiembre, por los magistrados Ricardo Bodas (Presidente), Manuel Poves y
Carolina San Martín (ponente), y versa sobre la demanda interpuesta por el
Comité Intercentros de un grupo empresarial, la Federación de Industrias Afines
de UGT y la Federación de Industria de CC OO. En el antecedente de hecho cuarto
se recogen los puntos que fueron objeto de litigio. Destaco los que, obviamente
a mi subjetivo parecer, son las más relevantes para la fundamentación jurídica
que posteriormente realizará la Sala.
A) Los recurrentes habían solicitado la nulidad, o
subsidiariamente la improcedencia de los despidos colectivos efectuados por el
grupo demandado. Alegaron fraude de ley por parte empresarial, por haberse
presentado el ERE en el ámbito estatal después de su rechazo en una Comunidad
Autónoma, la canaria, de un ERE que afectaba sólo a trabajadores de dicho
territorio; argumentaron vulneración de la normativa sobre derecho de
información en el trámite procedimental de consultas, en cuanto que “no se les
había proporcionado información durante el período de consultas sobre los
criterios de selección de los trabajadores afectados”, y que no se había
informado debidamente por la empresa a los trabajadores de los centros de
trabajo afectados por el ERE en los que no había representantes, que su
representación podía estar a cargo de una comisión designada por los propios
trabajadores o por representantes sindicales (en el hecho probado segundo la
Sala manifiesta, con relación a la actuación de la parte demandada, que “ni en
la nota informativa ni en las instrucciones del procedimiento electoral, ni en
el modelo del acta para la asamblea, consta mención alguna a la posibilidad de
designar una comisión ad hoc de composición sindical”.
B) El núcleo más destacado del debate jurídico, y al
que la sentencia dedica mayor atención, versa sobre la posibilidad de que un
grupo de empresas pueda instar un despido colectivo, defendiendo los sindicatos
recurrentes (básicamente la UGT, ya que según consta en los antecedentes de
hecho CC OO se adhirió a la demanda y a sus peticiones) que tal hipótesis no
está contemplada ni en la Directiva 98/59/CE ni en el art. 51 de la Ley delEstatuto de los trabajadores, así como también que en la presentación del ERE “no
se había sugerido en ningún momento que estuviéramos ante un grupo a efectos
laborales”. También se recoge la argumentación
ugetista, sin duda planteada desde la perspectiva de defensa del derecho de
libertad sindical para la mejor protección del conjunto de los trabajadores,
según la cual “la heterogeneidad de las empresas hace imposible la negociación
colectiva a nivel global, salvo que se canalice por los sindicatos”.
Por la parte demandada, se destacó el cumplimiento de
todos los requisitos procedimentales requeridos por la normativa vigente, la
prueba de la concurrencia de las causas económicas y productivas que justificaban
a su parecer la presentación del ERE (pérdidas económicas y caída de la cifra
de negocios durante los últimos cuatro años); igualmente, el carácter no
fraudulento de la decisión adoptada, debido a la agravación de la crisis y al
respeto de lo pactado en sede autonómico en un ERE anterior de no despedir
durante un período de dos años. En fin, y esta es la parte más relevante, la
parte demandada defendió “que su naturaleza no es mercantil, sino laboral, por
presentar unidad de dirección, caja común y confusión de plantillas, y en tal
sentido está legitimado para promover un despido colectivo como grupo”.
5. Los hechos probados quinto y séptimo dan debida
cuenta del inicio, desarrollo y finalización del período de consultas, con la
presencia de los representantes de los trabajadores (unitarios y sindicales),
la constitución de la mesa de negociación para “todas las empresas y centros
afectadas por el despido”, y el acuerdo sobre la toma de decisiones por voto
ponderado en la parte social, en atención a cómo se había compuesto la misma y
el número de representantes. La finalización del período de consultas se
produce tras nueve reuniones en las que, siempre según los hechos probados, “se
sucedieron ofertas y contraofertas, contemplándose hipótesis de flexibilidad
interna sobre las que no hubo acuerdo”, y finalmente el desacuerdo entre las
partes, haciendo constar la parte trabajadora que este radicaba en la “carencia
absoluta de racionalidad meditada con la exposición de criterios de extinción
diferenciados para según qué empresa afectada. Disconformidad plenamente por
cómo se ha presentado un ERE de Grupo con estas empresas”. Es también
importante destacar el hecho probado octavo, por su afectación a cómo la Sala
abordará el análisis jurídico de la viabilidad del grupo empresarial laboral
como sujeto que puede presentar un ERE, en cuanto que queda acreditado que la
sociedad matriz del grupo tiene cuentas y fiscalidad consolidadas, unidad de
dirección, confusión patrimonial y caja común, y se produce “confusión de
plantillas, en la medida en que ha habido prestaciones sucesivas de trabajo
entre diferentes sociedades del grupo y acuerdo de intercambio de plantillas
entre algunas de ellas”.
6. Los fundamentos de derecho de la sentencia analizada
(14 páginas) ponen de manifiesto el cuidado estudio que ha llevado a cabo la
Sala antes de dictar su resolución. Nuevamente, y desde mi personal visión de
la sentencia, destacó todo aquello que me parece más destacado de los mismos.
A) El valor concedido al Informe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social por su presunción legal de certeza iuris tantum, no
destruida mediante prueba en contrario, además de poder ser corroborado por
otros medios probatorios. A juicio de la Sala el Informe no ha sido desvirtuado
jurídicamente, por lo que hay que aplicar esa presunción, que la Sala avala con
la cita de numerosas sentencias del TS, que “no sólo alcanza a los hechos
directa y personalmente percibidos o apreciados por el inspector actuante en el
curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre
otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya
sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus
representantes o terceros”.
B) La Sala dedica seis fundamentos de derechos (en
realidad es un “macrofundamento” que se ha dividido en seis partes, supongo que
para que pueda seguirse mejor la argumentación jurídica) a la cuestión de la
titularidad jurídica del grupo de empresas para presentar un ERE, cuestión a la
que concede tanta importancia porque “ha de resolver un conflicto que el
legislador no ha contemplado”, habiendo tesis contrarias entre las dos partes
del litigio, y aún cuando los grupos de empresas “son una realidad cada vez más
generalizada”… y de que “el propio legislador les ha ido dando entrada en las
normas laborales en coherencia con dicha generalización”.
La Sala le dedica especial atención a este punto ya
que, en efecto, no hay una mención expresa a los grupos de empresas como
titulares de un ERE ni en la normativa legal y reglamentaria española vigente
(art. 51 LET y RD 801/2011) ni en la directiva de la UE sobre despidos
colectivos, y también porque sólo dos meses antes, en sentencia de 25 de julio,
la Sala había mantenido una interpretación literal de la normativa para
defender la imposibilidad de presentar ERES por centros de trabajo cuando el
ERE debe presentarse por empresa. Y es aquí donde la Sala razona el cambio de
criterio desde una perspectiva garantista y en modo alguno limitadora de los
derechos de los trabajadores y sus representantes (pero me “temo” que esta
parte de la sentencia no ha interesado a los redactores del artículo periodístico
mencionado), razonando después de forma muy detallada como la negociación con
el grupo de empresa puede constituir una mayor garantía de defensa de tales
derechos; es decir, el silencio del legislador no es un argumento suficiente
para la Sala para negar el acceso de un grupo de empresas al ERE, y mucho más,
con referencia al caso concreto enjuiciado, “habiéndose probado que la amplia
dimensión de la comisión negociadora no impidió, obstaculizo o mermó la negociación
colectiva”.
Con rigurosidad intelectual y académica la Sala (y
estoy seguro de que la ponente le ha dedicado mucho tiempo a preparar la
primera redacción de estos seis fundamentos) estudia y analiza la existencia,
acreditada en juicio, de un grupo de empresa a efectos laborales (con cita del
TS, “realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y
responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el
grupo”), y con apoyo de la doctrina elaborada por los Tribunales Superiores de
Justicia que han debido conocer de ERES tras la reforma, concluye que en los
despidos colectivos “resulta determinante …la identificación del empresario
real, y tratándose de un grupo de los denominados patológicos, sin duda se identifica
con este último”, por lo que esta noción de empresario se acerca sensiblemente “a
la que se maneja tanto en la Directiva como en el Estatuto de los trabajadores
y en el Reglamento de los despidos colectivos”, apoyándose nuevamente en
doctrina del TSJ para defender que estamos ante un empresario en los términos
del art.1.2 de la LET, “y como tal, está claro que puede instar un despido
colectivo”.
La Sala también apoya su argumentación en la necesidad
de valorar la situación económica de todo el grupo para determinar la
existencia o no de una situación económica negativa, valoración así efectuada
por el TS y seguida por los TSJ, ya que
en una situación de unidad empresarial habrá que estar a la situación de todo
el grupo “…ya que se considera que el verdadero empleador del trabajador no
sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente adscrito, sino el
conjunto formado por las empresas que configuran la situación de unidad
empresarial”.
Igualmente, la Sala acude a la doctrina del orden
contencioso-administrativo, que ha conocido de los ERES hasta la entrada en
vigor de la reforma laboral de 2012, para fortalecer su tesis de la viabilidad
jurídica de la extinción tramitada globalmente para todo un grupo empresarial,
con cita, por ejemplo, de la STS de 4 de
octubre de 2007, en la que se argumenta que cuando se trate de una decisión que
afecta a todo el conjunto empresarial, es decir “si se opta por una tramitación
conjunta con intervenciones plurales, el cauce adecuado implica una acumulación
de las pretensiones porque se trata de medidas afectantes a diversas
colectividades de trabajadores”.
En fin, no menos importante, y creo que la Sala
hubiera podido detenerse algo más en este punto para justificar su tesis, se
recuerda que el grupo de empresas sí es sujeto titular de la negociación
colectiva de acuerdo a lo dispuesto en el art. 87 de la LET (“Cuando se trate de convenios para un grupo
de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas
vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en
representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de
este artículo para la negociación de los convenios sectoriales”).
La Sala es consciente, sin duda, de los problemas que también
puede plantear una negociación a escala de grupo si no se desarrolla de forma
que se garanticen plenamente los derechos de información y consulta de los
representantes de los trabajadores, y de ahí que afirma que para que ello sea
verdad la negociación ha de ser “real y efectiva, como ha quedado acreditado en
el caso que nos ocupa”, por lo que deja una puerta entreabierta a que casos en
los que se plantee un ERE en término grupal puedan ser impugnados si se han
tramitado de dicha manera para disminuir la protección laboral. Pero, más allá
de esta hipótesis de futuro, la Sala defiende con firmeza el carácter más
garantista de la consulta – negociación a escala de grupo, ya que en tal negociación
“se produce un claro incremento de la información de que se dispone en el
período de consultas, ya que se examinan las cuentas de cada una de las
sociedades en todo caso y no sólo los requisitos que a tal efecto exige el art.
6.4 RD 801/2011 – empresas que realicen la misma actividad o pertenezcan al
mismo sector, con saldos deudores o acreedores entre ellos –“.
Concluyo este análisis del “macrofundamento”
destacando que a mi parecer la aceptación del grupo de empresas a efectos de presentación
de un ERE se defiende por la Sala como vía para garantizar mayor protección de
los trabajadores, y no por interés o estrategia empresarial. Si he errado en mi
tesis, espero que los miembros de la Sala me lo digan (afirmación simbólica,
obviamente), pero no que lo hagan otros sujetos muy interesados en hacer la lectura
de la sentencia que más les puede interesar.
C) Los fundamentos décimo a decimoquinto abordan las
restantes cuestiones objeto del litigio. En el décimo se plantea la hipotética
actuación contraria a derecho de la parte empresarial al no informar a algunos
trabajadores de la posibilidad de elegir representantes propios o sindicales.
La Sala realiza una interpretación no literal sino finalista del artículo 51.2
de la LET y de cómo deben ser interpretados los derechos de información y
consulta en el trámite de consulta de un ERE, con apoyo en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de su propia doctrina sentada en
la importante sentencia de 25 de julio, objeto de atención por mi parte en una
anterior entrada del blog.
A partir de todo este análisis, y tomando en
consideración los hechos probados, la Sala concluye que hubo una efectiva
negociación entre las partes y que se defendieron los intereses de los
trabajadores, como lo prueba incluso el que no hubiera acuerdo en la
negociación. Que quede claro, lo dice la sentencia (y también lo digo yo): la
conducta de la empresa de no informar debidamente fue “reprochable”, pero,
argumenta la Sala con prudencia ya que sólo puede referirse al caso concreto
enjuiciado, “no tuvo, en este caso concreto, la suficiente entidad para
desvirtuar el objetivo del período de consultas, por lo que no es posible
fundamentar en ella la nulidad de la decisión extintiva”. Tampoco queda
acreditado a juicio de la Sala (FJ undécimo) que no se constituyera debidamente
la comisión negociadora y que no se
facilitará información sobre los criterios de afectación del ERE, por lo que
entiende valida (por su presunción iuris tantum de veracidad) la tesis del
Informe de la ITSS de no haberse detectado “objeción alguna ni en los extremos
de la comunicación ni en el período de consultas”.
D) Sobre el carácter presuntamente fraudulento del
despido, por haberse presentado un ERE a escala nacional cuando poco antes se
había rechazado un ERE en la Comunidad Autónoma de Canarias donde prestan sus
servicios la mayor parte de los trabajadores de las empresas del grupo, alegándose
que no había nuevas causas que justificaran su presentación, la Sala (FJ duodécimo)
procede en primer lugar a realizar un amplio estudio de la doctrina
jurisprudencial sobre el concepto de fraude de ley al que se refiere el art. 6.4
del Código Civil, es decir “actos realizados al amparo de texto de una norma que
persiga el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él”.
La Sala acoge la teoría mayoritaria de la Sala de lo
Social del TS sobre “la intención maliciosa de violar la norma”, es decir “la
utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de
un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o
incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo
contractual que corresponde a un determinado propósito negocial”. Por
consiguiente, la Sala estudia si el ERE estatal, presentado al amparo de la
nueva reforma laboral, es fraudulento por presentarse tras la desestimación del
ERE autonómico, presentado antes de la aprobación de la reforma laboral y que
no fue autorizado por la autoridad administrativa laboral.
La Sala no observa fraude alguno, ya que la regulación
era distinta en uno y otro ERE, y lo único que hizo la empresa fue no recurrir
contra la decisión administrativa (dicho obiter dicta, y no está de más recordarlo,
se afirma que “distinto sería si (quien
presenta el ERE) hubiera desistido de la solicitud a efectos de encauzar el
despido conforme a la nueva regulación). En cuanto al importante número de
trabajadores afectados que prestan sus servicios en las Islas Canarias, la Sala
concluye que no puede predicarse actuación fraudulenta, a partir de los hechos
declarados probados, ya que la mayor parte de los trabajadores del grupo
prestan servicios en ese territorio, y además, y aquí hay un argumento muy
interesante para defender en otros supuestos la nulidad de un ERE si se rompe
el pacto, y así ya se ha reconocido en alguna sentencia, se recuerda que “durante
dos años no fue posible hacer ajustes de personal, en virtud de un pacto de
mantenimiento del empleo”.
E) Sobre la situación económica y productiva, el FJ
decimotercero considera debidamente acreditada la argumentación de la empresa,
ya que la parte recurrente no la ha desvirtuado según el Informe del ITSS, que
detalla de forma minuciosa, y recuerdo que con presunción iuris tantum, todos
los problemas aducidos por el grupo empresarial. No obstante, encuentro a falta
mayor argumentación (bueno, más bien argumentación, porque no hay) sobre la
poca importancia dada por la Sala al abono de horas extraordinarias en 2011 (¿había carga de trabajo que las
justificara? ¿Cuál era su montante económico?) y a la contratación de los
servicios de un bufete de abogados (¿cuál era su coste en relación con el
ahorro económico que implica la reducción de plantilla de la empresa?). En
cualquier caso, vuelvo a destacar, como he hecho en anteriores comentarios de
sentencias sobre ERES, la importancia que está adquiriendo el Informe de la
ITSS a efectos de la resolución del conflicto por el tribunal encargado de
conocerlo.
F) Sobre la hipótesis de discriminación en el ERE por
verse afectados un número importante de afiliados a la Intersindical Canariala,
la Sala (FJ decimocuarto) no considera que exista discriminación sindical según
“los datos objetivos expuestos”, y argumenta
que siendo la práctica totalidad de los trabajadores afiliados a dicha
organización en el territorio canario,
donde se han producido la mayor parte de los despidos, “es matemáticamente inevitable
que también un número importante de estos afiliados se vean afectados por el
despido”.
Pues bien, me quedo, y acepto, la referencia a los
datos objetivos, es decir los hechos probados en el conflicto que a juicio de la
Sala constatan la no discriminación, pero creo que hubiera sido necesaria una
mayor argumentación jurídico constitucional sobre la inexistencia de esa
discriminación, y recuerdo ahora las dos sentencias dictadas por el TSJ del País
Vasco, de 4 de septiembre y de 9 de octubre (he leído el texto íntegro de la
segunda pero no la primera) en donde, hasta donde mi conocimiento alcanza, se
realiza un amplio análisis de la hipótesis de discriminación sindical y se
concluye que en efecto así ha ocurrido,
siendo muy importante destacar que también en las empresas afectadas por los ERES
había una presencia mayoritaria de afiliados a un sindicato, y son justamente
los más afectados por los despidos. No creo que el argumento de “ser la mayoría”
de los trabajadores de la empresa pueda utilizarse como argumento de referencia
para negar la hipótesis de discriminación (no lo hace de esta manera la
sentencia de la AN, pero su argumentación puede dar pie a tesis que sí
defiendan una actuación en dicho sentido).
G) Por último, y quizás ya con inevitable cansancio
por parte de la Sala en atención a la complejidad del asunto, el FJ
decimoquinto aborda la tesis de la parte demandante sobre la no validez jurídica
del ERE porque cuestionaría la viabilidad futura del grupo por la reducción del
número de trabajadores operada justamente por aquel.
Aquí está la parte de la sentencia que, lógicamente,
ha merecido más la atención de la prensa antes mencionada y que sin duda puede
ser uno de los puntos objeto del recurso de casación ante el TS que, supongo,
interpondrán las organizaciones sindicales: la negativa a entrar en la gestión
de la empresa de cara al futuro, o dicho con las propias palabras de la
sentencia “el legislador ha determinado exactamente qué aspectos del despido
pueden ser controlados mediantes este procedimiento, y desde luego no lo es la
mayor o menor habilidad que la entidad empresarial demuestre en la gestión de
su negocio”. La Sala acude a la propia exposición del motivos del entonces
vigente RDL 3/2012, inalterada en este punto en la Ley 3/2012 para argumentar
que el juicio de oportunidad respecto a la gestión de la empresa (de futuro) es
algo que “el legislador expresamente desea erradicar de la labora de supervisión
judicial”.
Por consiguiente, la Sala sólo se pronuncia (y no es
poco ciertamente) sobre si la actuación de la parte demandada encuentra
fundamento jurídico en la regulación de los ERES actualmente vigente, y así
concluye que sí lo es. Pero, se me ocurre una reflexión que, quiérase o no,
estoy seguro que puede surgir en cualquier conflicto laboral: la decisión “actual”
sobre intereses de la empresa, plasmados por ejemplo en la reducción de
plantilla por un ERE, además de dar respuesta, mejor o peor, a una situación actual
¿no condiciona su vida de futuro y por consiguiente la posibilidad de que siga
habiendo reducción de plantillas, o modificaciones organizativas de
importancia, como consecuencia de las decisiones en principio “sólo actuales”
que se han adoptado y que pueden haber sido aceptadas por los tribunales”.
7. Concluyo. Como pueden comprobar los lectores y
lectoras del blog, se trata de una sentencia importante cuya lectura debe
hacerse con minuciosidad, y sobre la que he vertido pareceres positivos en unos
casos y menos en otro. Pero de lo que sí pueden estar seguros es de que me la
he leído “de arriba abajo” y que afirmo, en sentido contrario al artículo periodístico que la sentencia “NO da un espaldarazo a las empresas y a la propia
reforma laboral”, y que “TAMPOCO da vía libre al despido flexible de 20 días
lanzado en la reforma laboral”.
Ahora, buena lectura de la sentencia para quien tenga
interés y aún no lo haya hecho.
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