jueves, 10 de julio de 2014

Sobre la corrección de errores del RDL 8/2014 de 4 de julio y los problemas jurídicos que se suscitan con la legislación elaborada a velocidad de fórmula 1.



El BOE de hoy jueves publica la obligada corrección de errores del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, nada más ni nada menos que seis páginas. Supongo que de ello se hablará en el debate parlamentario que se celebrará esta mañana en el Pleno del Congreso de los Diputados.

Al margen de las correcciones puramente formales (ej.: referencia en el preámbulo a los contratos formativos, citando el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los trabajadores cuando en realidad es el 11), creo que conviene destacar especialmente que la rapidez de fórmula 1 con la que se preparan normas como la aprobada el pasado viernes lleva a que se produzcan errores jurídicos del siguiente tenor:

Primero: Parece que la norma se elabora en diversos Ministerios, y que después (supongo que Vicepresidencia) se ordenan las distintas partes en un solo texto. El problema se plantea cuando hay un primer borrador con numeración de cada artículo y al final se incorpora otro título que distorsiona la numeración anterior. El ejemplo más claro lo tenemos justamente en la regulación del título dedicado al sistema nacional de garantía juvenil y otras medidas de política de empleo.  La corrección es la siguiente:

“En la página 52646, artículo 105.7, donde dice: «Los usuarios que estén siendo atendidos con alguna de las medidas o acciones previstas en los artículos 68, 69, 70 y 71, seguirán siendo beneficiarios y las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, recibiendo los incentivos contemplados en el presente Real Decreto-Ley aun habiendo superado la edad prevista en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 63.», debe decir: «Los usuarios que estén siendo atendidos con alguna de las medidas o acciones previstas en el artículo 106 seguirán siendo beneficiarios, y las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, seguirán recibiendo los incentivos contemplados en los artículos 107, 108 y 109, aun habiendo superado la edad prevista en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 101.»”.

Fijémonos en que el cambio no es de fondo, ya que el contenido del precepto es el mismo, sino que radica en que el redactor final del texto no se percató de que la primera (o segunda, o tercera versión, o la que fuera) no era idéntica a la última porque se había incorporado un nuevo título (nueva ley modificada) al texto que aprobó el Consejo de Ministros.

Otro claro ejemplo de aquello que acabo de indicar, aunque ya no referido al ámbito laboral es el siguiente:
“En la página 52679, Disposición transitoria tercera, donde dice: «Lo dispuesto en el artículo 32.Uno de este real decreto-ley…», debe decir: «Lo dispuesto en el artículo 67.Uno de este real decreto-ley…»”.

SEGUNDO. En el plano jurídico constitucional, el error, o errores, que cito a continuación me parece(n) más grave(s). Las prisas del legislador llevaron al olvido en el texto aprobado por el Consejo de Ministros del fundamento constitucional de diversas modificaciones incorporadas al texto articulado. Hay varios ejemplos de esta flagrante equivocación.

“En la página 52684, Disposición final primera, apartado 3, donde dice: «3. El artículo 5 de este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.», debe decir: «3. Los artículos 4, 5 y 7 de este real decreto-ley se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».

En la página 52684, Disposición final primera donde dice: «5. El título IV se dicta al amparo…», debe decir: «5. El título III se dicta al amparo…».

En la página 52684, Disposición final primera, se debe incluir un nuevo apartado, que debería ser el número 7, pasando los actuales 7 y 8 a ser 8 y 9, respectivamente, del siguiente tenor:

«7. Lo previsto en el título V se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general».

En la página 52684, disposición final primera, se introduce un apartado 10 con la siguiente redacción; «10. El capítulo III del título I se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.».

A modo de conclusión, y al margen de las críticas que pueden y deben hacerse al deterioro de la calidad y rigurosidad jurídica del marco normativo de que nos dotamos, con la falta de respeto cada vez más acusada al artículo 86.1 de la Constitución y al Parlamento en cuanto depositario de la soberanía popular, el RDL 8/2014 demuestra que la forma como se elaboran algunas normas puede tener consecuencias jurídicas, y no sólo políticas, muy negativas.

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