viernes, 11 de julio de 2014

Graves defectos formales en la tramitación del procedimiento de despido colectivo, constatados por el TSJ y confirmados por el TS, con la consecuencia de nulidad. Nota la sentencia del TS de 20 de mayo de 2014.



1. La Sala de loSocial del Tribunal Supremo dictó una sentencia el pasado 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que ha sido publicada muy recientemente en la base de datos del CENDOJ. La citada sentencia, que acoge la tesis defendida en el informe preceptivo emitido por el Ministerio Fiscal, desestima el recurso de casación interpuesto por las representaciones letradas de dos empresas contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de laComunidad Valencia de 28 de diciembre de 2012, que declaró la nulidad de los despidos colectivos efectuados. Dicha resolución judicial de instancia mereció mi comentario en una entrada anterior del blog que reproduzco a continuación.

“La sentencia de 28 de diciembre de 2012 del TSJ de la Comunidad Valenciana, de la que fue ponente la magistrada Isabel Moreno, tiene especial interés por poner de manifiesto el cúmulo de defectos formales en los que incurrió la empresa demandada durante la tramitación del ERE y que llevaron al Tribunal a declarar la nulidad del despido colectivo, atendiendo así la petición principal formulada en la demanda por el delegado de personal de la empresa.

En efecto, queda constancia en los hechos probados de que la empresa inició la tramitación del ERE el 9 de julio y que la documentación económica aportada se presentó sin auditar, y que hubo peticiones por la parte trabajadora de entrega de documentación adicional por entender que la empresa estaba obligada a ello, con respuesta de que “era suficiente la documentación presentada”. Con respecto a las actas, en la primera el actor firma (no así su abogado) añadiendo que “Esta acta es falsa”, y en la segunda se critica por la parte trabajadora que no se dispone de la información sobre las causas alegadas por la empresa. En cualquier caso, la empresa finaliza el período con la decisión de extinción de contratos de 13 trabajadores.

En los hechos probados también queda debida constancia de la existencia de varias empresas con estrecha relación con la principal demandada, que no disponían de trabajadores, y que quedará acreditado, en fundamentos de derecho, que actuaban con el objetivo de eludir la responsabilidad jurídica de la principal. Más interesante aún, por decirlo de alguna manera y para poner de manifiesto el flagrante incumplimiento por parte empresarial de las obligaciones legales, es la referencia contenida en el hecho probado cuarto al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras haber escuchado a las dos partes, en el que se pone de manifiesto que “Tras varias citaciones, el representante de la empresa no aportó la documentación requerida por la Inspectora que explique la partida de 630.443,22 € que se refleja como pérdida en la contabilidad de la empresa que la deja sin fondos propios y justifica su disolución, haciendo constar la Inspectora la falta de buena fe en la negociación del periodo de consultas, la desproporción de la medida extintiva y el incumplimiento empresarial consistente en la falta de solicitud del informe a que se refiere el art. 65.4 a) del Estatuto de los Trabajadores”.

En los fundamentos de derecho, la Sala concreta en primer lugar cuál es la normativa aplicable al litigo, esto es el art. 51 de la LET y el RD 801/2011, con mención a una sentencia anterior de la Sala en la que cuestionó la aplicación de la Orden ESS/487/2012, cuya obligatoriedad “es ciertamente dudosa cuando no claramente ilegal, porque no deja de ser una interpretación ministerial que pretende dotar de vigor a una norma, en principio inaplicable a un supuesto en el que se ha producido un cambio de competencia y procedimiento y que expresamente prevé la posterior redacción de un Reglamento, ámbito que una Orden no puede cubrir". Sobre la admisión de una prueba pericial propuesta por la parte actora, que es aceptada por la Sala con concesión de un plazo muy breve, 10 minutos, antes de la práctica de la prueba, por entender que el documento contenía datos suficientemente conocidos por la parte demandada, es importante la referencia al artículo 32.2 del Código de Comercio, que excluye de la protección del derecho empresarial al secreto contable los supuestos de ERES; derecho empresarial, que además debe cohonestarse con el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y “el propio interés judicial de ordenación del litigio, que debe vigilar que el proceso no se hinche con pruebas irrelevantes que entorpezcan el avance del juicio en aras a la celeridad procesal y que debe reconducir el mismo evitando dilaciones innecesarias”.

La parte demandante alegó la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, algo rechazado por una de las demandadas. La Sala parte de los hechos probados para poner de manifiesto que existe ese grupo y que, bajo la apariencia de empresas diferentes, se están operando verdaderamente como empresario real único, si bien se rechaza la extensión de la condición de empresario, y la subsiguiente responsabilidad jurídica, a las personas físicas demandadas, ya que a juicio de la Sala en ninguna de ellas concurre la condición de tal y sí la de administradores y arrendatarios de la sociedad. En el fragmento del fundamento de derecho segundo que transcribo a continuación queda exhaustivamente explicada la existencia del complejo entramado empresarial en términos laborales con arreglo a la jurisprudencia del TS: “De los datos que arrojan los hechos probados no cabe sino concluir que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, ante una realidad única, centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de la empresa Fazmotor que en su actividad de concesionario de coches carece de patrimonio y cuyos ingresos son objeto de descapitalización en favor de las otras empresas patrimoniales y sin trabajadores mediante la cesión de créditos sin contraprestación o el pago de arrendamientos sobrevalorados, con lo que aparecen claramente las notas que caracterizan estos grupos como son la caja única y la confusión de patrimonios, y si a ello se añade la unidad de dirección, y que el trabajador Dionisio lleva la contabilidad de las tres empresas cuyos socios coinciden o están unidos por relación de parentesco, no hay duda de que todas constituyen un único empresario real de los trabajadores afectados por el despido colectivo que ahora nos ocupa…”.

Pasemos ahora a examinar la alegación de la parte demandante sobre el incumplimiento de la parte empresarial de aportar la documentación debida y de no negociar durante el período de consultas. La Sala concede especial importancia a la Directiva comunitaria de 1998 sobre despidos colectivos, así como también a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de sentencias en la que se enfatiza la importancia de que los representantes de los trabajadores dispongan de la información adecuada para la defensa de los intereses colectivos, y también que las consultas deben iniciarse “cuando el empresario tenga intención de efectuar despidos colectivos”, que cuando se trata de un grupo empresarial adquiere especial relevancia al objeto de evitar “que decisiones estratégicas dentro del grupo impidan la efectividad del derecho de información y consultas”.

Sobre la importancia de disponer de la información adecuada para poder negociar con conocimiento de la situación, la Sala se remite a la doctrina sentada por la AN el 25 de julio, que también se refiere ampliamente a la Directiva y que pone de manifiesto que la obligación de negociar es de medio y no de resultado, “pero para que pueda considerarse realizada legalmente, los representantes de los trabajadores deben tener en su poder toda la documentación establecida legal o reglamentariamente”. Dicha información, por lo que respecta a la documentación a presentar debe referirse a las empresas del grupo cuando haya una situación de unidad empresarial, con cita de la sentencia del TS de 23 de enero de 2007, en la que se afirma que tal sería la obligación empresarial “ya que se considera que el verdadero empleador del empresario no sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente adscrita, sino el conjunto formado por todas las empresas que configuran la situación de la unidad empresarial”.

Tras recordar el contenido de la normativa aplicable respecto a la documentación a presentar la Sala es clara y contundente, a partir de los hechos probados, en su crítica a la falta de entrega de parte de la misma, “pese a ser reiteradamente requerida”, por lo que la representación de los trabajadores no ha estado en las condiciones adecuadas para negociar con la parte empresarial durante el período de consultas; o dicho en otros términos, se acepta la tesis de la parte demandante de inexistencia real de negociación, y que el hecho de no disponer de la información económica adecuada ha impedido, no sólo que este período de consultas cumpliera su función de acercar las posiciones de las partes, sino también que se pudiera entrar a analizar si la decisión de la empresa era proporcionada o no a los objetivos perseguidos,  además de razonable. Por consiguiente, se declara la nulidad de la decisión empresarial, y no se acepta una sorprendente, a mi parecer, petición de la demandante, consistente en acordar la Sala la extinción de los contratos afectados por el conflicto, ya que la Sala sólo puede, y lo recuerda con buen criterio, “analizar la legalidad del procedimiento colectivo”.

2. El recurso de casación interpuesto por una empresa se sustenta en tres motivos planteados al amparo de los apartados c), d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En primer lugar, se alega  vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y se alega indefensión “como consecuencia de la admisión por el tribunal de la prueba pericial propuesta por la parte actora en el acto de la vista oral”. La Sala rechaza este motivo por considerar inexistente la vulneración alegada, en cuanto que a pesar del poco tiempo concedido para su examen la prueba pericial se refería a “datos ya conocidos por las empresas en cuanto han sido aportados por ellas a la causa”, y que además carece de la trascendencia necesaria para anular las actuaciones, ya que dicho informe sirvió para aclarar la prueba documental aportada por las empresas y que ha sido la considerada relevante por el tribunal de instancia para la determinación de los hechos probados.

En segundo término se alega error en la valoración de la prueba, con la pretensión de modificación de algunos párrafos de los hechos probados que, de ser acogidos, demostrarían la incorrección jurídica respecto a la responsabilidad solidaria del grupo de empresas y por consiguiente deberían llevar a la aceptación de la alegación jurídica posteriormente realizada en el recurso sobre vulneración de la normativa aplicable. La Sala rechaza el motivo del recurso por considerar que ninguna modificación propuesta se deduce de las argumentaciones de la recurrente y que en realidad de lo que se trata es “de realizar una valoración interesada de la prueba practicada en relación con la que verificó el Tribunal de instancia”.

La desestimación del motivo del recurso basada en error en la apreciación de la prueba llevará a la del alegado de vulneración de la normativa aplicable, en el que la recurrente no cuestionaba la existencia del grupo de empresas reconocido en instancia pero afirmaba, con apoyo en sentencias del propio TS, que “la mera existencia del grupo empresarial (no) conlleva automáticamente la responsabilidad solidaria de las empresas que lo integran”. La Sala recuerda cuál es su doctrina jurisprudencial sobre los “elementos adicionales  determinantes de la responsabilidad de las diversas empresas del grupo”, trayendo a colación su sentencia de 27 de mayo de 2013, es decir “"1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestando en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) La unidad de caja; 4º) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa "aparente", y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". Del conjunto de hechos probados en instancia se deduce claramente la existencia de tales elementos, destacando a mi parecer la importancia de la afirmación de que “Fazmotor es la única que tenía trabajadores y se dedicaba a la compraventa, alquiler y reparación de vehículos, mientras que las otras dos se dedicaban a la promoción inmobiliaria, pese a constar en sus escrituras de constitución que también constituye su objeto social la compraventa y reparación de vehículos”, y el acogimiento de la tesis del Ministerio Fiscal de que de los hechos probados “se deduce claramente la permeabilidad operativa y contable entre las sociedades, fundamentalmente la descapitalización fraudulenta que se produce con el traspaso de fondos desde Fazmotor a Boher, con evidente perjuicio para sus trabajadores, llegando a admitirse en el propio recurso que la familia Luis Enrique Pablo Casimiro Germán Celia , al igual que sucedió con Fazmobilia creó Boher Promo para desarrollar una única promoción inmobiliaria. Esta descapitalización se ha realizado también a través de Fazmobilia, cuyo único cliente es Fazmotor a quien le alquila un local comercial fuera del valor del mercado obteniendo un beneficio a su favor cercano a los 100.000.- euros, de lo que se deduce que Fazmobilia es una empresa aparente del que no consta actividad alguna”.

Por otra parte, el recurso presentado por la segunda empresa es desestimado en todo aquello cuyo contenido era sustancialmente idéntico al primero (admisión de la prueba pericial, modificación de hechos probados, responsabilidad del grupo de empresas). Respecto a la alegación adicional de no haber resuelto la sentencia de TSJ autonómico sobre la falta de legitimación pasiva también es rechazada en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto, considerando suficiente que el fallo de la sentencia abarca en su condena “a ambas empresas recurrentes como parte del grupo empresarial”.

Buena lectura de la sentencia.

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