1. La Sala de loSocial del Tribunal Supremo dictó una sentencia el pasado 20 de mayo, de la que
fue ponente el magistrado Jesús Souto, que ha sido publicada muy recientemente
en la base de datos del CENDOJ. La citada sentencia, que acoge la tesis
defendida en el informe preceptivo emitido por el Ministerio Fiscal, desestima
el recurso de casación interpuesto por las representaciones letradas de dos
empresas contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de laComunidad Valencia de 28 de diciembre de 2012, que declaró la nulidad de los
despidos colectivos efectuados. Dicha resolución judicial de instancia mereció
mi comentario en una entrada anterior del blog que reproduzco a continuación.
“La
sentencia de 28 de diciembre de 2012 del TSJ de la Comunidad Valenciana, de la
que fue ponente la magistrada Isabel Moreno, tiene especial interés por poner
de manifiesto el cúmulo de defectos formales en los que incurrió la empresa
demandada durante la tramitación del ERE y que llevaron al Tribunal a declarar
la nulidad del despido colectivo, atendiendo así la petición principal
formulada en la demanda por el delegado de personal de la empresa.
En efecto,
queda constancia en los hechos probados de que la empresa inició la tramitación
del ERE el 9 de julio y que la documentación económica aportada se presentó sin
auditar, y que hubo peticiones por la parte trabajadora de entrega de
documentación adicional por entender que la empresa estaba obligada a ello, con
respuesta de que “era suficiente la documentación presentada”. Con respecto a
las actas, en la primera el actor firma (no así su abogado) añadiendo que “Esta
acta es falsa”, y en la segunda se critica por la parte trabajadora que no se
dispone de la información sobre las causas alegadas por la empresa. En
cualquier caso, la empresa finaliza el período con la decisión de extinción de
contratos de 13 trabajadores.
En los
hechos probados también queda debida constancia de la existencia de varias
empresas con estrecha relación con la principal demandada, que no disponían de
trabajadores, y que quedará acreditado, en fundamentos de derecho, que actuaban
con el objetivo de eludir la responsabilidad jurídica de la principal. Más
interesante aún, por decirlo de alguna manera y para poner de manifiesto el
flagrante incumplimiento por parte empresarial de las obligaciones legales, es
la referencia contenida en el hecho probado cuarto al informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social tras haber escuchado a las dos partes, en el que
se pone de manifiesto que “Tras varias citaciones, el representante de la
empresa no aportó la documentación requerida por la Inspectora que explique la
partida de 630.443,22 € que se refleja como pérdida en la contabilidad de la
empresa que la deja sin fondos propios y justifica su disolución, haciendo
constar la Inspectora la falta de buena fe en la negociación del periodo de
consultas, la desproporción de la medida extintiva y el incumplimiento
empresarial consistente en la falta de solicitud del informe a que se refiere
el art. 65.4 a) del Estatuto de los Trabajadores”.
En los
fundamentos de derecho, la Sala concreta en primer lugar cuál es la normativa
aplicable al litigo, esto es el art. 51 de la LET y el RD 801/2011, con mención
a una sentencia anterior de la Sala en la que cuestionó la aplicación de la
Orden ESS/487/2012, cuya obligatoriedad “es ciertamente dudosa cuando no
claramente ilegal, porque no deja de ser una interpretación ministerial que
pretende dotar de vigor a una norma, en principio inaplicable a un supuesto en
el que se ha producido un cambio de competencia y procedimiento y que
expresamente prevé la posterior redacción de un Reglamento, ámbito que una
Orden no puede cubrir". Sobre la admisión de una prueba pericial propuesta
por la parte actora, que es aceptada por la Sala con concesión de un plazo muy
breve, 10 minutos, antes de la práctica de la prueba, por entender que el
documento contenía datos suficientemente conocidos por la parte demandada, es
importante la referencia al artículo 32.2 del Código de Comercio, que excluye
de la protección del derecho empresarial al secreto contable los supuestos de
ERES; derecho empresarial, que además debe cohonestarse con el derecho de los
trabajadores a la tutela judicial efectiva y “el propio interés judicial de ordenación
del litigio, que debe vigilar que el proceso no se hinche con pruebas
irrelevantes que entorpezcan el avance del juicio en aras a la celeridad
procesal y que debe reconducir el mismo evitando dilaciones innecesarias”.
La parte
demandante alegó la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales,
algo rechazado por una de las demandadas. La Sala parte de los hechos probados
para poner de manifiesto que existe ese grupo y que, bajo la apariencia de
empresas diferentes, se están operando verdaderamente como empresario real
único, si bien se rechaza la extensión de la condición de empresario, y la
subsiguiente responsabilidad jurídica, a las personas físicas demandadas, ya
que a juicio de la Sala en ninguna de ellas concurre la condición de tal y sí
la de administradores y arrendatarios de la sociedad. En el fragmento del
fundamento de derecho segundo que transcribo a continuación queda
exhaustivamente explicada la existencia del complejo entramado empresarial en
términos laborales con arreglo a la jurisprudencia del TS: “De los datos que
arrojan los hechos probados no cabe sino concluir que estamos ante un grupo de
empresas a efectos laborales, ante una realidad única, centro de imputación de
las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de la empresa
Fazmotor que en su actividad de concesionario de coches carece de patrimonio y
cuyos ingresos son objeto de descapitalización en favor de las otras empresas
patrimoniales y sin trabajadores mediante la cesión de créditos sin contraprestación
o el pago de arrendamientos sobrevalorados, con lo que aparecen claramente las
notas que caracterizan estos grupos como son la caja única y la confusión de
patrimonios, y si a ello se añade la unidad de dirección, y que el trabajador
Dionisio lleva la contabilidad de las tres empresas cuyos socios coinciden o
están unidos por relación de parentesco, no hay duda de que todas constituyen
un único empresario real de los trabajadores afectados por el despido colectivo
que ahora nos ocupa…”.
Pasemos ahora
a examinar la alegación de la parte demandante sobre el incumplimiento de la
parte empresarial de aportar la documentación debida y de no negociar durante
el período de consultas. La Sala concede especial importancia a la Directiva
comunitaria de 1998 sobre despidos colectivos, así como también a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de
sentencias en la que se enfatiza la importancia de que los representantes de
los trabajadores dispongan de la información adecuada para la defensa de los
intereses colectivos, y también que las consultas deben iniciarse “cuando el
empresario tenga intención de efectuar despidos colectivos”, que cuando se
trata de un grupo empresarial adquiere especial relevancia al objeto de evitar
“que decisiones estratégicas dentro del grupo impidan la efectividad del
derecho de información y consultas”.
Sobre la
importancia de disponer de la información adecuada para poder negociar con
conocimiento de la situación, la Sala se remite a la doctrina sentada por la AN
el 25 de julio, que también se refiere ampliamente a la Directiva y que pone de
manifiesto que la obligación de negociar es de medio y no de resultado, “pero
para que pueda considerarse realizada legalmente, los representantes de los
trabajadores deben tener en su poder toda la documentación establecida legal o
reglamentariamente”. Dicha información, por lo que respecta a la documentación
a presentar debe referirse a las empresas del grupo cuando haya una situación
de unidad empresarial, con cita de la sentencia del TS de 23 de enero de 2007, en
la que se afirma que tal sería la obligación empresarial “ya que se considera
que el verdadero empleador del empresario no sería la sociedad a cuya plantilla
se encuentra formalmente adscrita, sino el conjunto formado por todas las
empresas que configuran la situación de la unidad empresarial”.
Tras
recordar el contenido de la normativa aplicable respecto a la documentación a
presentar la Sala es clara y contundente, a partir de los hechos probados, en
su crítica a la falta de entrega de parte de la misma, “pese a ser
reiteradamente requerida”, por lo que la representación de los trabajadores no
ha estado en las condiciones adecuadas para negociar con la parte empresarial
durante el período de consultas; o dicho en otros términos, se acepta la tesis
de la parte demandante de inexistencia real de negociación, y que el hecho de
no disponer de la información económica adecuada ha impedido, no sólo que este
período de consultas cumpliera su función de acercar las posiciones de las
partes, sino también que se pudiera entrar a analizar si la decisión de la
empresa era proporcionada o no a los objetivos perseguidos, además de razonable. Por consiguiente, se
declara la nulidad de la decisión empresarial, y no se acepta una sorprendente,
a mi parecer, petición de la demandante, consistente en acordar la Sala la
extinción de los contratos afectados por el conflicto, ya que la Sala sólo
puede, y lo recuerda con buen criterio, “analizar la legalidad del
procedimiento colectivo”.
2. El
recurso de casación interpuesto por una empresa se sustenta en tres motivos
planteados al amparo de los apartados c), d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social. En primer lugar, se alega vulneración de las normas que rigen los actos
y garantías procesales, y se alega indefensión “como consecuencia de la
admisión por el tribunal de la prueba pericial propuesta por la parte actora en
el acto de la vista oral”. La Sala rechaza este motivo por considerar inexistente
la vulneración alegada, en cuanto que a pesar del poco tiempo concedido para su
examen la prueba pericial se refería a “datos ya conocidos por las empresas en
cuanto han sido aportados por ellas a la causa”, y que además carece de la trascendencia
necesaria para anular las actuaciones, ya que dicho informe sirvió para aclarar
la prueba documental aportada por las empresas y que ha sido la considerada
relevante por el tribunal de instancia para la determinación de los hechos probados.
En segundo
término se alega error en la valoración de la prueba, con la pretensión de
modificación de algunos párrafos de los hechos probados que, de ser acogidos,
demostrarían la incorrección jurídica respecto a la responsabilidad solidaria
del grupo de empresas y por consiguiente deberían llevar a la aceptación de la
alegación jurídica posteriormente realizada en el recurso sobre vulneración de
la normativa aplicable. La Sala rechaza el motivo del recurso por considerar
que ninguna modificación propuesta se deduce de las argumentaciones de la
recurrente y que en realidad de lo que se trata es “de realizar una valoración
interesada de la prueba practicada en relación con la que verificó el Tribunal
de instancia”.
La
desestimación del motivo del recurso basada en error en la apreciación de la
prueba llevará a la del alegado de vulneración de la normativa aplicable, en el
que la recurrente no cuestionaba la existencia del grupo de empresas reconocido
en instancia pero afirmaba, con apoyo en sentencias del propio TS, que “la mera
existencia del grupo empresarial (no) conlleva automáticamente la
responsabilidad solidaria de las empresas que lo integran”. La Sala recuerda cuál
es su doctrina jurisprudencial sobre los “elementos adicionales determinantes de la responsabilidad de las
diversas empresas del grupo”, trayendo a colación su sentencia de 27 de mayo de
2013, es decir “"1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de
trabajo de las empresas del grupo, manifestando en la prestación indistinta de
trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del
grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) La unidad de caja; 4º) La utilización
fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa
"aparente", y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria,
con perjuicio para los derechos de los trabajadores". Del conjunto de
hechos probados en instancia se deduce claramente la existencia de tales
elementos, destacando a mi parecer la importancia de la afirmación de que “Fazmotor
es la única que tenía trabajadores y se dedicaba a la compraventa, alquiler y
reparación de vehículos, mientras que las otras dos se dedicaban a la promoción
inmobiliaria, pese a constar en sus escrituras de constitución que también
constituye su objeto social la compraventa y reparación de vehículos”, y el
acogimiento de la tesis del Ministerio Fiscal de que de los hechos probados “se
deduce claramente la permeabilidad operativa y contable entre las sociedades,
fundamentalmente la descapitalización fraudulenta que se produce con el traspaso
de fondos desde Fazmotor a Boher, con evidente perjuicio para sus trabajadores,
llegando a admitirse en el propio recurso que la familia Luis Enrique Pablo
Casimiro Germán Celia , al igual que sucedió con Fazmobilia creó Boher Promo
para desarrollar una única promoción inmobiliaria. Esta descapitalización se ha
realizado también a través de Fazmobilia, cuyo único cliente es Fazmotor a
quien le alquila un local comercial fuera del valor del mercado obteniendo un
beneficio a su favor cercano a los 100.000.- euros, de lo que se deduce que
Fazmobilia es una empresa aparente del que no consta actividad alguna”.
Por otra
parte, el recurso presentado por la segunda empresa es desestimado en todo
aquello cuyo contenido era sustancialmente idéntico al primero (admisión de la
prueba pericial, modificación de hechos probados, responsabilidad del grupo de
empresas). Respecto a la alegación adicional de no haber resuelto la sentencia
de TSJ autonómico sobre la falta de legitimación pasiva también es rechazada en
los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto, considerando
suficiente que el fallo de la sentencia abarca en su condena “a ambas empresas recurrentes
como parte del grupo empresarial”.
Buena
lectura de la sentencia.
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