martes, 8 de julio de 2014

Estudio del contenido laboral del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, ¿una ley de acompañamiento encubierta? (y reflexiones previas sobre la degradación de la calidad jurídica) (II).



7. En el preámbulo se aportan datos de la Encuesta de Población Activa (EPA) sobre el número de jóvenes de 16 a 25 años (hasta 30 para personas con discapacidad) que no estudian ni realizan actividades formativas o laborales, y se explica que las medidas aprobadas desarrollan en España las propuestas aprobadas en sede europea, tomando ya en consideración el nuevo marco financiero 2014-2020 y la puesta a disposición de 1.887 millones de euros para cofinanciar gastos realizados para atención a los jóvenes a los que va dirigida la garantía juvenil, “a través de la Iniciativa de Empleo juvenil y el Fondo Social Europeo”. Se destacan, y no podía ser de otra forma, las medidas de apoyo a la contratación,a las que me referiré al examinar el texto articulado, y ya se nos da cuenta de la modificación de la Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, “para incluir a dicho colectivo de jóvenes en determinados incentivos a la contratación previstos en esta norma”. 

Insisto en que el preámbulo informa de la posibilidad de que los incentivos  a la contratación supusieran un “excedente de cotización” a favor de la empresa y que dicho “excedente” podrá aplicarse “para reducir la cotización de otro trabajador” (por cierto, ¿habrá algún criterio al respecto para determinar a qué  trabajador o trabajadores se les aplicaría?), pero el texto articulado guarda total silencio al respecto. Igualmente, se informa de la modificación  de la normativa sobre contratos formativos, y se afirma nuevamente, si bien en este caso ya se anuncia que las modificaciones se realizarán próximamente, que dado que el contrato para la formación (y el aprendizaje, aunque parece que se les está olvidando la cita completa de la denominación del contrato)  “cuenta ya con una potente reducción aplicable a la cotización del trabajador contratado”, los nuevos incentivos por conceptos formativos “se podrán aplicar para reducir, también, las cotizaciones de otros trabajadores que tenga contratados la empresa”, quiero pensar, con lógica jurídica pero que no siempre prospera, que a otros trabajadores acogidos a esta modalidad contractual, pero eso no lo dice expresamente el preámbulo.

A continuación, se explican las modificaciones operadas en una norma muy importante, la Ley 56/2003, de 16de diciembre, de empleo, que se llevan a cabo (algo curiosa me resulta la argumentación para defender su necesidad vía RDL) para “adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo y a la Estrategia Española de Activación para el Empleo” que próximamente aprobará el gobierno. Especial impacto va a tener sobre esta reforma la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, muy criticada por algunas Comunidades Autónomas y que ya han interpuesto recursos de inconstitucionalidad por invasión competencial.  

Igualmente la Ley 20/2013 incide de forma decisiva en las modificaciones de otra ley laboral, la 14/1994de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, dando cuenta en suma de que las reformas pretenden  trasladar a la práctica, en el ámbito laboral, el principio de eficacia nacional de las autorizaciones, “por lo que resulta necesario suprimir… toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación o cualquier exigencia de ampliación de autorizaciones”, y para las agencias de colocación la modificación se concreta en la supresión de la autorización administrativa previa y su sustitución por una declaración responsable “que tendrá validez en todo el territorio nacional desde el momento de su presentación”.

En fin, no podían faltar otras modificaciones, que el preámbulo califica de “cambios puntuales” en la norma laboral por excelencia, la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en otra también ciertamente importante, y de la que no recuerdo ya el número de modificaciones sufridas, la Ley sobre infracciones y sanciones en el ordensocial, además de ampliar las medidas de apoyo a la contratación de trabajadores por cuenta ajena previstas en el RDL 3/2014 de 28 de febrero (¡qué poco ha durado sin ser modificado!) a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas y a los trabajadores que se incorporen como socios trabajadores a una sociedad laboral.  En fin, no sé si la medida es de “extraordinaria y urgente necesidad” (mas bien no  ¿verdad?) pero el RDL incluye un mandato al gobierno (sin fecha de ejecución) para reordenar normativamente los incentivos al autoempleo “en el ámbito del empleo y de la Seguridad Social”.

La justificación de la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas aprobadas se fundamenta por una parte en la necesidad de poner en marcha cuanto antes el marco legal que permita la ejecución de las medidas recogidas en el Plan nacional de garantía juvenil una vez que ya se dispone de fondos europeos programados, aquí sí se recuerda, para 2014 y 2015. Nuevamente el alma económica de los redactores del preámbulo se manifiesta con claridad cuando aquello que se destaca no es tanto la creación de empleo estable y de calidad para los jóvenes, o la puesta en práctica de una oferta formativa adecuada y que responda a las nuevas necesidades productivas y que tome en consideración el perfil del colectivo al que se dirige el Plan, aunque quizás pueda decirse que ello queda recogido en la genérica afirmación de la necesidad de acometer las reformas estructurales en nuestro sistema público de empleo “que contribuya a reforzar .. el cumplimiento y la puesta en práctica del Sistema Nacional de Garantía Juvenil”, como que las medidas adoptadas contribuyan a “la mejora de la eficiencia, productividad y competitividad de nuestra economía”.

No sé hasta qué punto puede predicarse la extraordinaria y urgente necesidad de normas cuya razón de ser es adaptarse a las nuevas políticas de empleo (¿nuevas de verdad o con cambio de palabras más que de contenidos?) del próximo futuro, o a una norma aprobada en diciembre de 2013 y que ha tenido varios meses para ser desarrollada, pero supongo que el gobierno es consciente del amplio margen de discrecionalidad (que no arbitrariedad) política que el TC ha otorgado para que el ejecutivo dicte RDL que den respuesta a situaciones de crisis económica y social.

Hemos de llegar al final del preámbulo para encontrar la justificación de una medida que sin duda merecerá el aplauso de los órganos de gobierno de las Universidades (y que esperarán que así se resuelvan problemas suscitados durante el último año), esto es la bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social en supuestos de prácticas curriculares externas de estudiantes universitarios y de formación profesional. Me parece muy bien toda medida que facilite el acceso al mundo laboral a los estudiantes, pero ¿qué les parece la argumentación jurídica del RDL 8/2014 para incluir una medida de tal carácter por considerarla de extraordinaria y urgente necesidad? Con dicha “argumentación” todas las bonificaciones y medidas varias de fomento del empleo pueden aprobarse por la vía de RDL. En definitiva, me pregunto qué quedaría para el representante de la soberanía popular, el Parlamento. ¿Qué les parece a los constitucionalistas esta “argumentación"? “Por último es preciso recordar que las notas de extraordinaria y urgente necesidad determinantes de la aprobación de todo Real decreto-ley concurren en esta normativa atinente al régimen de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social por la practicas curriculares externas de los estudiantes universitarios y de formación profesional que se regulan en la presente norma. Consideramos que cualquier medida encaminada a reconocer una bonificación en la cotización a Seguridad Social por la practicas realizadas por estudiantes universitarios y de formación profesional, en cuento medidas que asimilan la condición de estos a los trabajadores por cuenta ajena, participa de las condiciones de urgencia que justifican una medida de orden legislativo como la que nos ocupa”.

8. Paso al análisis del texto articulado y, como les decía, siempre hay que prestar atención a todo el contenido de una norma, ya que puedes encontrar preceptos de los que no aparecen referencias en el preámbulo. En efecto, en el título II dedicado a “Infraestructuras y transporte”, el capítulo I está dedicado a la aviación civil, regulándose en su sección primera las “disposiciones generales en materia de regulación aeroportuaria”, y más concretamente el marco jurídico aplicable a la red de aeropuertos de interés general de AENA SA, de la que con carácter general el Estado continuará reservándose la gestión directa, gestión que comprende según el art. 17.1 b) “La fijación de los servicios mínimos en caso de huelga”.  Pues bien, este precepto se complementa con la disposición adicional decimoquinta (ya sabe todo iuslaboralista que se precie de serlo, y en la práctica todo jurista, que la lectura de las disposiciones adicionales y finales de algunas normas es en más de una ocasión más relevante que la del texto articulado), que tiene el escueto título de “servicios mínimos” y en la que se dispone lo siguiente: “El Ministerio de Fomento determinará los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar en los aeropuertos de interés general la prestación de los servicios aeroportuarios necesarios para el transporte aéreo en los supuestos de conflicto laboral o absentismo empresarial en dichas infraestructuras. En la determinación de los servicios mínimos en la red de aeropuertos de interés general de Aena, S.A. se atenderá al cumplimiento de los fines y obligaciones que le son exigibles como servicio económico de interés general”.

Me formulo las siguientes preguntas a la vista del texto: ¿es un RDL el ámbito jurídico adecuado para regular la determinación del sujeto responsable de la fijación de servicios mínimos? ¿No hubiera sido necesario, en cualquier caso, una referencia concreta al art. 28.2 de la Constitución y al RDL 17/1977? ¿Qué entiende la norma por conflicto laboral, es decir lo equipara a la huelga o lo amplia a otros casos de conflictividad laboral que no impliquen paralización de la actividad? ¿Qué entiende por absentismo empresarial? ¿Es correcto incluir al absentismo empresarial, y las medidas que se adopten, junto con el conflicto laboral? También puede ocurrir que mi lectura de la norma sea “desviada” por identificar servicios mínimos con el ejercicio del derecho constitucional de huelga por los trabajadores y no ser esta ni la finalidad ni el objetivo de la norma, pero desde luego su redacción me aboca a pensar, como mínimo, parcialmente, en la primera hipótesis. 

9. El núcleo duro de la norma se encuentra en el título IV, dedicado a “medidas de fomento de la empleabilidad y ocupación”, que abarca los arts. 87 a 121. El capítulo I está dedicado al SNGJ e incluye en su sección 1ª las disposiciones generales (objeto, ámbito de aplicación, principios generales, objetivos, necesidad de inscripción) y en la segunda la creación del fichero del SNGJ (creación y naturaleza, funciones, soporte y  conjunto de datos) y la inscripción en el mismo (objeto, requisitos, procedimiento, lista única de demanda, y obligaciones relativas a los datos), así como también la modificación de los datos y baja en el sistema (que incluye el acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la cesión) y la atención (objeto, requisitos y proceso, medidas y acciones). En la sección tercera se regulan las medidas de apoyo a la contratación, incluyendo las bonificaciones por la contratación de personas beneficiarias del SNGJ, la modificación de la Ley 11/2013 y las futuras modificaciones de la normativa de los contratos para la formación y el aprendizaje. Por fin, la sección 4ª regula las disposiciones comunes (creación de un fichero de datos de carácter personal, coordinación y seguimiento, y normas aplicables a los procedimientos).

El capítulo II está dedicado a (otras) medidas en materia de políticas activas de empleo, y procede a la modificación de numerosos artículos de la Ley de Empleo (resulta cuando menos sorprendente, además de degradar la calidad jurídica, que una ley tan importante como la de Empleo sea modificada, no sólo ciertamente en esta ocasión, por la vía de un RDL y sin prácticamente debate parlamentario). El capítulo tercero procede a la modificación de la Ley de Empresas de trabajo temporal y nuevamente de la Ley de Empleo, en cuanto que se altera la regulación de las ETTs y las agencias de colocación. No falta tampoco la modificación de la LET y de la LISOS, así como del RDL 3/2014, con el cierre de este título con un precepto de difícil encaje en un RDL como es el mandato al gobierno a reordenar los incentivos al autoempleo en materia laboral y de protección social, incluyéndolos en una sola disposición y procediendo, en su caso, a “la armonización de los requisitos y obligaciones legal o reglamentariamente previstos”.

10. ¿Cuál es el contenido más destacado de la nueva regulación, una más (y ojala que con mejores resultados que las anteriores) en materia de incentivación del empleo y la formación para un sector del colectivo juvenil?

A) La norma distingue en su ámbito de aplicación entre los sujetos que llevarán a cabo las medidas previstas y aquellos que las recibirán y que deben cumplir una serie de requisitos. Entre los primeros, están las Administraciones Públicas y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, “cada una en el ámbito de sus competencias”, y en los segundos los jóvenes de 16 a 25 años (“mayores de 16 y menores de 25”) ampliable hasta los 30 años para jóvenes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Para los segundos, se requiere un compromiso activo  (recuérdese el compromiso de actividad de los perceptores de prestaciones por desempleo regulado en el art. 231 de la Ley general de la Seguridad Social y con remisión al art. 27 de la Ley de Empleo) y otros requisitos a los que me referiré a continuación, en el bien entendido que la norma dispone que el acceso al SNGJ debe producirse en igualdad de condiciones para todos los jóvenes que cumplan los requisitos pero añadiendo inmediatamente a continuación que se dedicará especial atención “a quienes se encuentren en una situación de desventaja y/o riesgo de exclusión”, y concretando aún más el art. 105.3 que los sujetos que lleven a cabo las medidas y acciones deberán otorgar prioridad “a aquellos personas jóvenes que no hayan recibido atención por parte del Sistema y a aquellos que estén más próximos a cumplir la edad máxima prevista en el sistema” (me pregunto si las Comunidades Autónomas estarán de acuerdo con este grado de concreción, ya que el interrogante que me planteo es cuál es el margen de actuación que se les deja a la hora de fijar sus prioridades de políticas activas de empleo para el colectivo de jóvenes acogidos al SNGJ).

Los datos del colectivo de jóvenes, de acuerdo a las reglas fijadas en la norma, serán puestos a disposición de los sujetos que llevarán a cabo las acciones previstas en el SNGJ, y su utilización se realizará “de acuerdo a los criterios de selección y/o las normas que regulen sus propias convocatorias o acciones”, siendo por consiguiente de su responsabilidad la selección de los beneficiarios para cada medida adoptada, así como también, a efectos estadísticos, “de la integración de la información generada, para la actualización del sistema”.

Obsérvese además, y es una cuestión importante a destacar desde la perspectiva del debate que puede abrirse sobre las cifras de personas jóvenes desempleadas, que aquellos que puedan acceder al SNGJ deberán estar inscritos en el fichero creado al efecto al objeto de poder participar en las acciones que se establezcan de mejora de la intermediación y de la empleabilidad, y de fomento de la contratación y del emprendimiento, sin necesidad de inscribirse al mismo tiempo como demandantes de empleo, y así lo dispone de forma expresa el art. 90.1 a), que estipula que “La atención se podrá prestar a los jóvenes que lo soliciten expresamente por los medios puestos al efecto, con independencia de su inscripción o no como demandantes de empleo, y se vinculará a la realización de un perfil con las características de la persona a atender”. No parece que haya límites al número de medidas y acciones a las que pueda acogerse cada persona, con independencia obviamente de las prioridades que se establezcan por los sujetos que las llevan a cabo, previendo el art. 105.6 que los usuarios del sistema podrán ser atendidos “nuevamente” siempre que sigan cumpliendo los requisitos de acceso “y manifiesten su interés por recibir atención”.

B) Como he dicho, quienes cumplan los requisitos deberán inscribirse en el fichero creado al efecto, al que se puede acceder a través de la página web del MEySS sobre la estrategia deemprendimiento y empleo joven, garantía juvenil, creada expresamente al efecto  Dicho fichero será gestionado por la Dirección General del MEySS que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan crear sus propios ficheros que deberán contener en cualquier caso todos los datos generales requeridos en el art. 95 (datos personales, formación, experiencia laboral, intereses, suscripción del compromiso de participación activa y  las actuaciones o medidas ofrecidas y “con indicación del grado de desarrollo alcanzado en el proceso de atención”). En cuanto a la coordinación y seguimiento de la implantación y desarrollo del SNGJ, el art. 112 dispone que se llevará a cabo en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, creándose una comisión delegada ad hoc para su seguimiento y evolución.

La inscripción se realizará de forma telemática, justificándose dicha decisión en el preámbulo por los resultados del “Informe Juventud en España 2012” realizado por el Instituto de la Juventud de España, que revela que “que el colectivo de jóvenes mayores de 15 años y menores de 30 está altamente familiarizado con el uso y empleo de internet y de ordenadores o dispositivos similares”.  No obstante, también se podrá solicitar la inscripción por vía no telemática por los personas que se encuentre en riesgo de exclusión social y quienes acrediten una discapacidad igual o superior al 33 %.

El art. 96 regula los requisitos requeridos, entre ellos obviamente el ya apuntado de la edad (mayores de 16 y menores de 25, y hasta 30 para personas con discapacidad). Conviene distinguir entre los requisitos personales (edad, nacionalidad, lugar de residencia) y los profesionales (trabajo, estudio, formación). En los primeros, se incluye el disponer de la nacionalidad española o de otro Estado de la UE o miembro del Espacio Económico Europeo o Suiza, debiendo residir en España en el ejercicio del derecho a la libre circulación, así como también los ciudadanos jóvenes de terceros países que sean “titulares de una autorización para residir en territorio español que habilite para trabajar” (quedan fuera, por consiguiente, quienes se encuentren en situación irregular ya sea originaria o sobrevenida, y no conviene olvidar que el colectivo de jóvenes extranjeros que pueden encontrarse en tal situación no es un número menospreciable), debiendo por último estar empadronada la persona solicitante en cualquier localidad del territorio español. Con respecto a los requisitos profesionales, se requiere una conjunción de “inacciones”: “d) No haber trabajado en los 30 días naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. e) No haber recibido acciones educativas que conlleven más de 40 horas mensuales en los 90 días naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. f) No haber recibido acciones formativas que conlleven más de 40 horas mensuales en los 30 días naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud”. Conviene destacar que los requisitos requeridos para poder inscribirse en el fichero no serán siempre, todos ellos conjuntamente solicitados, para poder beneficiarse de las medidas o acciones previstas en la norma; más exactamente las “inacciones” relativas a la falta de acciones educativas o formativas no serán requisitos necesarios para poder acceder a medidas de apoyo a la contratación y el emprendimiento previstas en los arts. 106 a 109.

Para formalizar la inscripción, vuelvo a insistir, se requiere un requisito casi idéntico al que deben cumplir los perceptores de prestaciones por desempleo, esto es presentar “una declaración expresa” de tener interés en participar en el SNGJ y adquirir “un compromiso de participación activa” en todas las actuaciones que se desarrollen. En cambio, no existen limitaciones para darse de baja, ya que el art. 101 dispone de forma muy clara que todo usuario del SNGJ podrá “en cualquier momento” darse de baja y desistir con su decisión de participar en el mismo, debiendo las Comunidades Autónomas que incorporen requisitos específicos propios para la tramitación de la inscripción, implantar los mecanismos específicos adecuados para que los usuarios del SNGJ puedan darse de baja.

La baja en el SNGJ se produce, en principio, por el cumplimiento de la edad máxima fijada para su permanencia en el mismo, pero con algunas peculiaridades que en términos estrictamente jurídicos deberíamos calificar de “disposiciones transitorias”, siendo la más sorprendente en el plano jurídico la contenida en el último párrafo del apartado 4 del art. 101, en el que se dispone que quienes hayan superado la edad máxima pero no hayan sido atendidos previamente (es decir, que no se hayan beneficiado de algunas de las medidas recogidas en la norma) “permanecerán en el sistema pero sin causar baja de oficio”, algo que sólo puede entenderse en términos de que el gobierno desea dejar la puerta abierta a una hipotética flexibilización (= ampliación) de la edad máxima de acceso al SNGJ si concurrieran las circunstancias que así lo aconsejaran. Es decir, la baja sólo se produce de oficio si el joven ha participado en el SNGJ mediante alguna de las medidas puestas en marcha por los sujetos habilitados al efecto, y también cuando se haya rechazado la participación en cualquiera de las acciones emprendidas. En el supuesto de jóvenes que estén recibiendo “alguna de las medidas o acciones previstas en el artículo 106, 107, 108 y 109” (medidas de apoyo a la intermediación y empleabilidad, fomento de la contratación y del emprendimiento) se mantendrá su permanencia en el SNGJ hasta su finalización.      

C) El bloque más destacado del texto, o dicho de forma más clara la concreción de las medidas que podrán adoptarse para facilitar la incorporación de los jóvenes al ámbito laboral se encuentran en los arts. 107 a 109 y han sido los preceptos que lógicamente han merecido ya mayor atención por parte de todos los comentarios y análisis que se han efectuado de la norma. No obstante, no conviene olvidar que el artículo “marco” es el 106, en el que se recogen, con carácter general, todas las acciones y medidas que pueden y deben desarrollarse para alcanzar los objetivos previstos de incorporación de los jóvenes a los ámbitos laborales, educativos y formativos.

Dado que los art. 107 a 109 se refieren a medidas de apoyo a la contratación, conviene ahora señalar que el art. 106 c) dispone que en cumplimiento de ese objetivo “se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que incentiven la inserción laboral de los sujetos mayores de 16 años a los que se refiere el artículo 88.d) que podrán consistir en incentivos en la cotización a la Seguridad Social, fomento de los contratos formativos previstos en la normativa vigente, ayudas al empleo para la contratación con un período mínimo de permanencia, fomento de la Economía Social, formación y fomento del empleo para el colectivo de jóvenes investigadores, o cualesquiera otras de carácter similar”.

a) Pues bien, la novedad más significativa es el establecimiento de una bonificación mensual de 300 euros en la aportación empresarial a la cotización por Seguridad Social, siempre y cuando se trate de la contratación indefinida (con inclusión de la modalidad de fija discontinua) de un joven que esté inscrito en el fichero, con reducción a 225 y 150 euros mensuales cuando la jornada de trabajo sea a tiempo parcial en un porcentaje como mínimo del 75 o 50 % equivalente a la de un trabajador a tiempo completo, respectivamente. La norma fija un período máximo de seis meses para su duración, y la obligación de mantener contratado al trabajador durante dicho período e incrementar con el mismo el nivel de empleo durante esos seis meses, so pena de quedar obligada a devolver las cantidades bonificadas.

La norma, que nace con vocación de temporalidad en cuanto que será de aplicación a las contrataciones que se efectúen desde el 5 de julio de 2014 al 30 de junio de 2016 (con toda probabilidad porque está condicionada por la disponibilidad de fondos europeos a partir de 2016), deja fuera de su ámbito de aplicación, además de los supuestos “clásicos” recogidos en la Ley 43/2006,  a los trabajadores contratados cuya actividad les incluya en “cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social”, entre los que se incluye, no se olvide, el del personal al servicio del hogar familiar. Sólo podrá accederse a tales bonificaciones por una sola vez y lo más llamativo del precepto es su compatibilidad con todo tipo de incentivos previstos en la normativa general aplicable (ej: tarifa plana), y así se han encargado de remarcarlo los responsables del MEySS, siempre y cuando no le “saliera positiva” al empresario la cotización por el trabajador, o dicho de forma más técnica “siempre que el importe mensual a cotizar por la empresa o el trabajador autónomo no sea negativo” (insisto, no hay referencia en el texto articulado a la posible utilización de ese “excedente de cotización” para reducir la de otro trabajador de la empresa, tal como se afirma en el preámbulo).

b) La segunda medida de apoyo a la contratación implica la modificación de la  Ley 11/2013 de 26 de julio, al objeto de incorporar a los jóvenes integrados en el SNGJ entre los colectivos a los que es de aplicación el art. 9 que regula los incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa. En mi explicación de la norma realizada en una entrada anterior delblog expuse lo siguiente: “la Ley 11/2013 pretende incentivar esta contratación cuando se lleve a cabo por empresas y autónomos con jóvenes menores de 30 años, de tal manera que la reducción en la cotización empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes será del 100 % en las que ocupen a menos de  250 trabajadores, y del 75 % en las de número igual o superior, por una duración de un año, en el bien entendido que se permite la prórroga por otros doce meses si el trabajador sigue compatibilizando empleo y actividad formativa, o bien dicha actividad la ha cursado en los últimos seis meses del primer período, algo que me lleva a suscitar la duda de si será obligatorio o no, y creo que la respuesta es negativa, que la actividad formativa se lleve a cabo desde el inicio de la prestación laboral. Confirma mi tesis el hecho de que la formación sí debe compatibilizarse con el trabajo desde su inicio en el primer período si la empresa quiere acogerse a las bonificaciones, salvo que esta ya se haya cursado en los seis meses previos a la celebración del contrato, con lo que es real la posibilidad de que haya un período de trabajo a tiempo parcial, los seis primeros meses del primer período bonificado, en que no haya actividad formativa del trabajador. Dado que el objetivo preferente de la norma es incentivar el acceso al mercado de trabajo, ya sea con contrato indefinido o temporal, y siempre  y cuando la jornada no sea superior al 50 % de la de un trabajador a tiempo completo comparable, de los jóvenes desempleados menores de 30 años que no se hayan aún incorporado al mismo, o que hayan estado un muy breve período de tiempo, el artículo 9, al igual que otros preceptos, requiere que el sujeto contratado no tenga experiencia laboral o que sea inferior a tres meses, si bien se contemplan otros dos supuestos de forma alternativa: uno muy claro, que incentiva la contratación de jóvenes desempleados de larga duración, doce meses inscritos como demandantes de empleo en los dieciocho anteriores a la contratación, y otro mucho menos y que además remite a un desarrollo reglamentario, cuál es el de “proceder de otro sector de actividad”, y quiero pensar que la norma trata de prever que jóvenes desempleados de sectores afectados por la crisis económica con especial intensidad puedan tener un trato preferente en la contratación”. Además de incorporar a los jóvenes del SNGJ, el art. 107 del RDL 8/2014 permite ampliar la jornada de trabajo para ellos hasta el 75 %.

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