1. Hoy entra en
vigor la Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y deestímulo del crecimiento y de la creación de empleo, publicada ayer en el
Boletín Oficial del Estado. La norma es el resultado de la tramitación
parlamentaria del Real Decreto-Ley 4/2013 de 22 de febrero, y en materia
laboral, que es el objeto de esta entrada, incorpora pocas modificaciones al RDL,
la mayor parte de ellas, vía enmiendas del grupo popular del Congreso de losDiputados, para corregir algunos errores o lagunas de índole organizativas y
competenciales que aparecían en el RDL, aunque hay también algunas que apuestan
de forma clara por dar una mayor presencia a las empresas de trabajo temporal
en el mercado de trabajo, como es por ejemplo la posibilidad de que formalicen
con los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria el llamado
contrato de primer empleo joven, siendo la empresa usuaria la que se
beneficiará de las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la
Seguridad Social previstas en la norma si el contrato inicial de duración
determinada se convierte en indefinido, aunque el primer sujeto contratante no
haya sido el que formalice después un contrato por tiempo indefinido.
2. Tuve oportunidad
de estudiar con detalle el contenido del RDL en una anterior entrada del blog,
del que recupero la tesis general que defendí sobre la norma, ya que sigue
siendo plenamente válida para la Ley 11/2013: “puede calificarse de ómnibus, ya que no sólo incluye medidas
de contenido laboral (título I y algunas, e importantes, disposiciones
adicionales, transitorias y finales), sino también de fomento de la
financiación empresarial (título II), de financiación para el pago a los
proveedores de las entidades locales y Comunidades Autónomas, y de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales (título III), de medidas en el
sector ferroviario (título IV), y de medidas en el sector de hidrocarburos
(título V). Creo que estamos en presencia de una ley de acompañamiento
encubierta, una norma cuya constitucionalidad fue rechazada ya hace muchos años
por el Tribunal Constitucional pero que ahora parece recuperarse bajo otra cobertura
jurídica…”.
La explicación
que realizo a continuación de la Ley 11/2003 adapta la que realicé del RDL a
las enmiendas incorporadas en la tramitación parlamentaria, cuyo estudio
detallado de la mayor parte de ellas puede encontrarse igualmente en otra
anterior entrada del blog y de las que sinteticé mi parecer en esta idea: “incorporación
del contrato eventual de primer empleo joven dentro de las posibilidades
legales de contratación reguladas en la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, e
incentivación de la contratación indefinida para las empresas usuarias que
incorporen a sus plantillas a trabajadores de primer empleo joven, o
contratados por la ETT al amparo del contrato para la formación y el
aprendizaje, tras su prestación de servicios previa mediante el contrato de
puesta a disposición entre las ETTs y aquellas”. De la tramitación parlamentaria global, es
decir también de las enmiendas transaccionales aprobadas en Comisión, me quedo,
por su importancia para las personas con discapacidad, con la nueva disposición
adicional novena, que amplía la aplicación de los incentivos a la contratación
regulados en los arts. 9 a 14 a los jóvenes menores de 35 años que tengan reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 33 %, siempre que cumplan también el resto de
requisitos previstos para cada supuesto.
3. El título I
lleva por título “medidas de desarrollo de la estrategia de emprendimiento y
empleo joven, e incluye cuatro capítulos, el primero dedicado al “fomento del
emprendimiento y el autoempleo”, el segundo a “incentivos fiscales”, el tercero
a “estímulos a la contratación”, y el cuarto a “mejora de la intermediación”.
A) El artículo 1
regula la cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes trabajadores
por cuenta propia (en algún supuesto, no en todos, menores de 30 años si son
varones y 35 si son mujeres). Aquí encontramos la primera de las muchas
modificaciones que la Ley 11/2013 opera en la Ley General de Seguridad Social,
en este caso concreto en la disposición adicional trigésima, ampliando las
posibilidades de acogerse a las bonificaciones y reducciones en materia de
Seguridad Social a “los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30
años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de
alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de
efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar”, en los términos establecidos en el nuevo
apartado 2, es decir “podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida la
incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 30 meses, según la
siguiente escala: a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6
meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta. b) Una
reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período
señalado en la letra a). c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota
durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b). d) Una
bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses siguientes a la
finalización del período de reducción”. Y todo ello, por un periodo no superior
a 30 mensualidades.
Para los
trabajadores jóvenes por cuenta propia con discapacidad, y en el supuesto
contemplado en el párrafo anterior, el RDL procede a modificar la disposición
adicional undécima de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, de tal manera que se
beneficiarán de “a) Una reducción
equivalente al 80% durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta. b) Una bonificación equivalente al 50% durante los cuatro
años siguientes”, y todo ello por un período no superior a 60 meses.
Las bonificaciones y reducciones de
cuotas se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de
ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.
B) El artículo 2
regula la posibilidad de compatibilizar prestación por desempleo y trabajo por
cuenta propia, “cuando lo establezcan los programas de fomento al empleo”.
Nueva modificación del artículo 228 de la LGSS, ahora con la incorporación de
un nuevo apartado, 6, en el que simplemente se deja abierta la posibilidad
enunciada en el título, remitiendo al programa para concretar en qué términos
se permitirá el abono de la prestación (cuantía y duración), “sin incluir la
cotización a la Seguridad Social”.
Como esta medida
no tiene concreción práctica si no hay otra que la desarrolle, hemos de acudir
al artículo 3 que ya aplica ese nuevo apartado y permite la compatibilización
para los menores de 30 años, siempre que se trate del percibo de una prestación
contributiva, y por una duración máxima de
270 días, debiendo cumplir el joven (o “más joven” según la terminología
de la norma) el requisito de la edad en la fecha de inicio de la actividad, no
tener trabajadores a su cargo, y solicitarlo (como plazo de caducidad) en un
plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de aquella. En cuanto
que el perceptor de la prestación está desarrollando durante ese período de
tiempo una actividad profesional, la norma le exonera temporalmente de las
obligaciones derivadas de su condición de demandante de empleo y de suscriptor
del compromiso de actividad.
C) El artículo 4
tiene por finalidad regular la ampliación de supuestos en los que se permitirá
capitalizar la prestación de desempleo,
el llamado pago único, y nuevamente la modificación es de la Ley 45/2002. La
Ley 11/2013 amplía la posibilidad de capitalización para menores de 30 años
cuando aporten su prestación “al capital social de una entidad mercantil de
nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a
la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de
carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la
Seguridad Social en el que estén encuadrados”, si bien el carácter indefinido
de la prestación laboral queda inmediatamente matizado con la referencia a que
la actividad “deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses”, y quedando
excluidas de esta posibilidad de capitalización las personas “que hayan
mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades”, y también los
TRADE, siempre y cuando no se trate de
la misma sociedad con la que haya suscrito con anterioridad como cliente “un
contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal”. Muchas más dudas
me suscita, desde el plano no estrictamente jurídico sino desde la operatividad
práctica de la medida y el uso desviado que pueda hacerse de la misma, la
posibilidad ofrecida por la norma de destinar la capitalización a pago de “servicios
específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la
actividad a emprender”, pero la duda, repito, se queda en el terreno de la
reflexión sobre el buen uso de los recursos públicos por sujetos privados. En
la tramitación parlamentaria se incorporó una enmienda que concreta que el TRADE
podrá capitalizar su prestación por cese de actividad en forma de aportación a
una sociedad mercantil.
D) Mientras que
la normativa anteriormente vigente, artículos 212 y 213 de la LGSS, permitía
suspender el cobro de la prestación por desempleo, y recuperarlo
posteriormente, “mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta
ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho
realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses”,
la Ley 11/2013, en su artículo 5, amplía el plazo hasta sesenta meses para los
menores de 30 años que trabajen por cuenta propia. Se trata de una medida que
pretende incentivar que el joven dedique
un amplio tiempo a tratar de poner en marcha la actividad por cuenta propia,
con la tranquilidad de saber que dispone de la posibilidad de recuperar sus
prestaciones una vez transcurridos, como máximo, sesenta meses desde el inicio
de su experiencia profesional.
E) En fin, no se
alcanza a entender, salvo que se trate, y así lo parece, de una medida de
reducción de costes económicos para los menores de 30 años que deseen establecerse
como trabajadores por cuenta propia, que el artículo 6 modifique la disposición
adicional quincuagésima octava de la LGSS y conceda carácter de voluntariedad a
la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que
recuérdese que incluye la cobertura por cese de actividad.
4. Del capítulo II,
dedicado a los incentivos fiscales, deseo destaca el artículo 8, que regula los
incentivos en el ámbito del IRPF, con efectos del 1 de enero de este año, y que
modifica la Ley 35/2006, en concreto su artículo 7 apartado n), posibilitando
que las personas en situación de desempleo que se constituyan como autónomos
puedan beneficiarse de la exención completa en el IRPF de las prestaciones por
desempleo si han procedido a su capitalización, cuando la norma derogada fijaba
un límite de 15.500 euros.
5. Desde la
perspectiva laboral, el núcleo duro del RDL se concentra en el capítulo II y
algunas disposiciones finales, y el legislador, ya lo adelanto, ha puesto en
marcha medidas tendentes a incentivar la contratación de jóvenes, o mayores de
45 años, con las conocidas técnicas de bonificaciones en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social, junto con otras medidas que alteran
sustancialmente la normativa laboral reguladora de la contratación temporal y
de la normativa específicamente aplicable a las ETTs.
A) Vaya por
delante mi parecer de que posibilitar el acceso de los jóvenes al mundo de
trabajo junto con la realización de actividades formativas me parece una buena
idea, y el éxito de la norma radicará en que tanto la actividad laboral como la
formativa respondan realmente a los objetivos teóricamente perseguidos. De ahí
que incentivar la contratación a tiempo parcial con la vinculación formativa
(artículo 9) sea interesante en la línea de creación de empleo, pero que al
mismo tiempo posibilitar una mínima actividad formativa para que una empresa
pueda acogerse a esta modalidad contractual, con costes salariales obviamente
más reducidos, no sea precisamente a mi entender la mejor forma de apostar por
empleo de calidad. No me pongo la venda antes de la herida, sino simplemente
dejo mi duda planteada ante la regulación contenida en el apartado 3, que
permite que la formación no esté vinculada al puesto de trabajo objeto del
contrato y que puede tratarse de formación en idiomas o en TICS, “de una
duración mínima de 90 horas en cómputo anual”, siendo mucho más convincente la
otra posibilidad permitida por la norma de que la formación recibida sea
acreditable y oficial o promovida por los servicios públicos de empleo
competentes.
He iniciado la
explicación del precepto por el punto que más preocupa en cuanto a su eficacia
real, y ahora conviene ordenar el análisis, recordando que la regulación
ordinaria del contrato a tiempo parcial se encuentra recogida en el artículo 12
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con la última modificación operada
por la reforma laboral de 2012 y la posibilidad de realización de horas
extraordinarias. Pues bien, la Ley 11/2013 pretende incentivar esta
contratación cuando se lleve a cabo por empresas y autónomos con jóvenes
menores de 30 años, de tal manera que la reducción en la cotización empresarial
a la Seguridad Social por contingencias comunes será del 100 % en las que
ocupen a menos de 250 trabajadores, y
del 75 % en las de número igual o superior, por una duración de un año, en el
bien entendido que se permite la prórroga por otros doce meses si el trabajador
sigue compatibilizando empleo y actividad formativa, o bien dicha actividad la
ha cursado en los últimos seis meses del primer período, algo que me lleva a
suscitar la duda de si será obligatorio o no, y creo que la respuesta es
negativa, que la actividad formativa se lleve a cabo desde el inicio de la
prestación laboral. Confirma mi tesis el hecho de que la formación sí debe
compatibilizarse con el trabajo desde su inicio en el primer período si la
empresa quiere acogerse a las bonificaciones, salvo que esta ya se haya cursado
en los seis meses previos a la celebración del contrato, con lo que es real la
posibilidad de que haya un período de trabajo a tiempo parcial, los seis
primeros meses del primer período bonificado, en que no haya actividad
formativa del trabajador.
Dado que el
objetivo preferente de la norma es incentivar el acceso al mercado de trabajo,
ya sea con contrato indefinido o temporal, y siempre y cuando la jornada no sea superior al 50 %
de la de un trabajador a tiempo completo comparable, de los jóvenes
desempleados menores de 30 años que no se hayan aún incorporado al mismo, o que
hayan estado un muy breve período de tiempo, el artículo 9, al igual que otros
preceptos, requiere que el sujeto contratado no tenga experiencia laboral o que
sea inferior a tres meses, si bien se contemplan otros dos supuestos de forma
alternativa: uno muy claro, que incentiva la contratación de jóvenes
desempleados de larga duración, doce meses inscritos como demandantes de empleo
en los dieciocho anteriores a la contratación, y otro mucho menos y que además
remite a un desarrollo reglamentario, cuál es el de “proceder de otro sector de
actividad”, y quiero pensar que la norma trata de prever que jóvenes
desempleados de sectores afectados por la crisis económica con especial
intensidad puedan tener un trato preferente en la contratación.
Nuevamente, al
igual que en la mayor parte de las normas de fomento de empleo aprobadas en los
últimos años, aparecen las cautelas en el uso de la norma en términos de
prohibición si ha habido decisiones
extintivas con anterioridad o de obligación del mantenimiento del nivel de
empleo durante un período de doce meses, si bien la cautelas me parecen
bastante ligeras, bastante “lights”, en cuanto que la limitación para contratar
sólo afectará a las extinciones producidas desde la entrada en vigor de la
norma, para la cobertura de puestos de trabajo del mismo grupo profesional (aquí
sí el legislador ya ha tomado en consideración la reforma laboral de 2012) y que se produzca “en el mismo centro o
centros de trabajo”.
B) Nueva medida
de fomento del empleo de jóvenes, y de flexibilización de las reglas de
contratación laboral para las microempresas (número igual o inferior a nueve
trabajadores), es la contenida en el artículo 10, que regula la contratación
indefinida (esta vez sí) por dichas microempresas y por trabajadores autónomos,
con la reducción del 100 % en la cotización empresarial por contingencias
comunes a la Seguridad Social y durante el primer año.
Una de las
cautelas de la norma es que la empresa, o el autónomo, no haya tenido ningún
vínculo laboral anterior con el trabajador, quedando la duda de si hemos de
acoger una interpretación formal de la norma, que permitiría que ese trabajador
hubiera prestado sus servicios con anterioridad pero contratado por una ETT, o
bien una interpretación material o finalista de la norma, que creo que tiene
por objetivo que realmente sea la primera vez que el joven presta sus servicios
para la empresa, aunque reconozco que tengo mis dudas de que la tesis finalista sea la querida por la norma, visto
el amplísimo margen de flexibilidad que se está introduciendo en la regulación
de la contratación laboral en España y que deja las medidas protectoras en muy
segundo lugar.
Dado que la
técnica legislativa de este precepto no es precisamente de matrícula de honor,
ni desde luego tampoco el conjunto de la norma, hemos de realizar una operación de “espigueo”
para ir viendo sus aspectos más dudosos
en cuanto a problemas jurídicos que puede plantear. El precepto, que regula las
cautelas de forma sustancialmente idénticas a las del artículo anterior,
dispone que la incentivación sólo será posible cuando no se haya celebrado con
anterioridad otro contrato en los mismos términos, pero excluye “lo dispuesto
en el apartado 5”. Dicho apartado, que se remite al “último inciso del primer
párrafo del apartado 4”, permite formalizar un nuevo contrato con el límite
intocable de doce meses de bonificación. El citado inciso se refiere a la
posibilidad de que se resuelva el contrato durante el período de prueba, por lo
que parece que en este supuesto la empresa puede contratar a otro joven,
igualmente con contrato indefinido, y que ello es así se deduce con mayor
claridad del apartado 3, que dispone textualmente que “los beneficios a que se
refiere el apartado 1 sólo se aplicarán a un contrato, salvo lo dispuesto en el
apartado 5”.
Por lo demás, la
formalización de este contrato incentivado es declarado expresamente
incompatible con el contrato indefinido de fomento de empleo para apoyo a
emprendedores, para trabajadores fijos discontinuos, y para los contratos indefinidos
que se formalicen con trabajadores discapacitados, afectados por violencia de
género o de terrorismo, o en situación o riesgo de exclusión social, regulados
en el artículo 2 de la Ley 43/2006.
2 comentarios:
Hola, Eduardo,
Como circunstancia, al menos, curiosa, dado que la Ley objeto de tus comentarios fue publicada en el BOE del sábado 27/007/2013 y entraba en vigor, como señalas, al día siguiente, esto es, el domingo 28/07/2013, diré que, si bien, durante las primeras horas del sábado 27/07/2013 se podía acceder al BOE correspondiente de ese día, y, por tanto, se podía consultar la Ley 11/2013, ese acceso y consulta no fue posible posteriormente.
Consultado esta cuestión con el BOE, me han respondido lo siguiente:
"El pasado sábado se realizaron trabajos de actualización en los sistemas de almacenamiento del BOE. Esta operación se planificó para la tarde del sábado con objeto de no interferir con la consulta del BOE, dado que las estadísticas de acceso al BOE indican un número mínimo de accesos en ese periodo. El traspaso de datos, por problemas técnicos en los nuevos equipos, resultó un poco más complicado de lo previsto y no finalizó totalmente hasta las 20h, encontrándose a partir de ese momento restaurado completamente.
Por supuesto las normas y contenido de los boletines es mismo que se ha publicado cada día, como se puede comprobar por la firma y sello de tiempo electrónicos de las disposiciones en formato pdf. Simplemente se realizaron tareas de mantenimiento que, lamentablemente, requirieron más tiempo de lo esperado.
Rogamos disculpe las molestias".
Sin perjuicio de agradecer al BOE la atenta respuesta, considero que, si bien dichas labores de mantenimiento son necesarias, quizás debería haberse escogido otro día puesto que el BOE del 27/07/2013 contenía, al menos, una norma que entraba en vigor al día siguiente de su publicación y otra que entraba en vigor el mismo día de su publicación (Real Decreto ley 10/2013, de 26 de julio). No siendo posible durante unas horas del sábado la consulta del BOE que contenía las antedichas normas, el principio de publicidad de las normas quizás quedaba un poco afectado.
Saludos,
Gon
Hola Gonzalo, muchas gracias por tu explicación sobre la "desaparición del BOE" durante unas horas, en un día, como bien dices, especialmente cargado de normativa. Tuve conocimiento de dicha desaparición a través de twitter, si bien cuando volví a acceder al BOE (después de las 20 horas del sábado) ya estaba resuelto el problema.
Saludos cordiales.
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