1. Es objeto
de esta entrada el comentario de la sentencia dictada el 9 de julio por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael
López Parada, en el conocido como “Caso Sniace”. Sobre dicha sentencia el
gabinete de comunicación del Poder Judicial emitió el mismo día, y con el
título “La Audiencia Nacional avala el despido colectivo de Sniace”, el
siguiente comunicado: “La Sala Social de la Audiencia ha declarado ajustado a
derecho el despido colectivo de Sniace, que afectó a 533 trabajadores.
Asimismo, la Sala contempla que no se ha vulnerado la obligación empresarial de
entrega de documentación contable de una de las empresas del grupo porque,
aunque es dudoso si dicha documentación se incluía dentro de la entregada a la
representación de los trabajadores, la existencia de dicha sociedad, su capital
y sus resultados constaban en la memoria explicativa del despido colectivo y la
documentación no fue reclamada en el periodo de consultas. Además, la Audiencia
considera que no ha habido vulneración de la obligación de negociar de buena fe
porque la empresa sí hizo propuestas concretas, que no fueron aceptadas por la
representación de los trabajadores. Aunque la propuesta supuso una alteración
importante del planteamiento inicial y se hizo en un momento avanzado del
periodo de consultas, ese retraso no afectó a la negociación, puesto que de
hecho los trabajadores tuvieron tiempo para examinar la misma y adoptar la
decisión de rechazarla”.
Por otra
parte, el resumen oficial de la sentencia, que aparece antes de sutranscripción, es el siguiente: “Acción de despido colectivo ejercitada por la
propia empresa para que éste se declare ajustado a Derecho. La legitimación
pasiva corresponde a los representantes legales de los trabajadores de los
distintos centros de trabajo, comités de empresa, delegados de personal o, en su
caso, comisiones representativas ad hoc. El comité de empresa actúa
unitariamente por mayoría, no teniendo legitimación pasiva en este
procedimiento sus miembros minoritarios. La función del órgano judicial es
resolver un litigio entre partes, por lo que debe limitarse por congruencia a
resolver sobre los puntos de discrepancia que se aleguen en el acto del juicio
por los demandados. No se ha vulnerado la obligación empresarial de entrega de
documentación contable de una de las empresas del grupo porque, aunque es
dudoso si dicha documentación se incluía dentro de la entregada a la
representación de los trabajadores, la existencia de dicha sociedad, su capital
y sus resultados constaban en la memoria explicativa del despido colectivo y la
documentación no fue reclamada en el periodo de consultas. No se ha vulnerado
la obligación de negociar de buena fe porque la empresa sí hizo propuestas
concretas, que no fueron aceptadas por la representación de los trabajadores.
Aunque la propuesta supuso una alteración importante del planteamiento inicial
y se hizo en un momento avanzado del periodo de consultas, ese retraso no
afectó a la negociación, puesto que de hecho los trabajadores tuvieron tiempo
para examinar la misma y adoptar la decisión de rechazarla”.
2. La sentencia no sólo fue
publicada inmediatamente en la base de datos del CENDOJ, sino que también lo ha
sido en las webs sindicales y en los medios de comunicación de Cantabria, dada
la importancia de esta empresa para Torrelavega y toda la comarca del Besaya.
La decisión de los trabajadores, después de conocer la sentencia y tras
reunirse en asamblea y consultar con sus letrados, ha sido la de anunciar el
recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al amparo
de lo dispuesto en el art. 208.1 de la LRJS (“El recurso de casación deberá
prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la
sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las
partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle
la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo”), pero no
presentarlo después en el plazo legalmente habilitado al efecto por el art. 209.3
(“Preparado el recurso, el secretario judicial concederá a la parte o partes
recurrentes, por el orden de preparación, el plazo de quince días para
formalizar el recurso..”), según se explica en la información facilitada por elsecretario de comité de empresa, Antonio Pérez Portilla, para facilitar disponer de tiempo para que la
empresa presente su plan laboral que permita llegar a un acuerdo. Además, según
explicó el secretario “el consejo de los asesores jurídicos es no presentar el
recurso de casación "por la complejidad" que supone y las "muy
escasas" garantías de éxito”. También acordaron “reactivar las demandas
individuales presentadas por los 533 trabajadores en los Juzgados de lo Social
de Cantabria, como medida de "firmeza" ante la negociación con la
empresa del plan laboral, que debe incluir los proyectos de puesta en marcha de
las distintas fábricas y con cuánto personal”.
La situación parece especialmente
complicada por el impacto de la sentencia en la vida laboral de toda la zona
afectada, y en especial de Torrelavega, y de ahí que los sindicatos CC OO, UGT y Sindicato Unitario hayan
convocado una huelga general en la ciudad el próximo viernes 18 de julio,
considerando que está
justificada “porque la situación de la ciudad "ha pasado de crítica a
trágica", tras la confirmación del despido de la toda plantilla de Sniace”.
En fin, con respecto al conflicto judicial y sus secuelas, por parte de la
sección sindical de CC OO en la empresa se ha puesto de manifiesto que la
decisión adoptada tras la sentencia obliga a las dos partes a alcanzar un
acuerdo antes de final de mes y reconocen la complejidad del asunto, “pero a
estas alturas y después de tantos meses de incertidumbre es necesario despejar
de una vez por todas la voluntad real de llegar a un acuerdo. Por nuestra parte
no escatimaremos esfuerzos para lograrlo”.
3. Desde la
perspectiva jurídica, el interés de la sentencia radica a mi parecer en las
respuestas de la AN a las dudas jurídicas que plantea la interpretación del
art. 124.3 de la LRJS, es decir el que reconoce la posibilidad de interponer la
autodemanda empresarial (“Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por
los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la autoridad laboral de
acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley, una vez transcurrido el plazo de
caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes
de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la
finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de
que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados
pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que
se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada
sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160
de esta ley. La presentación de la demanda por el empresario suspenderá el
plazo de caducidad de la acción individual del despido”), en el bien entendido
que la Sala acoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentenciade 26 de diciembre de 2013, en otro asunto de la comunidad cántabra, el casoSODERCAN, y al mismo tiempo plantea interesantes interrogantes sobre aquellas
cuestiones que no fueron abordadas, o resueltas, por la sentencia del alto
tribunal.
4. Una gran
parte de la sentencia se dedica a los antecedentes de hecho y a los hechos
probados, algo que permite tener un muy buen conocimiento de la situación
jurídica, y más amplio, para aquellos que sólo conocíamos el conflicto a través
de los medios de comunicación y de las webs sindicales, siendo un dato
relevante, y que conviene recordar de entrada por el impacto que puede tener la
sentencia y la conveniencia de llegar a un acuerdo para la parte social, que el
grupo laboral de empresas integrado por Sniace, Viscocel y Celltech se
encuentra en situación de concurso de acreedores, con una administración
concursal designada al efecto.
5. De los
antecedentes de hecho conviene destacar la presentación de la demanda el 20 de
noviembre de 2013 por parte del citado grupo laboral de empresas contra los
miembros de la representación laboral en la comisión negociadora del
procedimiento de despido colectivo instado con anterioridad por aquel, demanda
de cuya interposición dejó expresa constancia de su conformidad la
Administración Concursal en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 54.2 de la
Ley concursal (“En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para
actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal
para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la
administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la
interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del
concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla”). Queda también constancia
de las diversas vicisitudes sufridas por el presente litigio desde que se
presentó la demanda hasta la celebración del acto de juicio muchos meses
después, el 3 de julio, ya que este fue suspendido en dos ocasiones y en ambas
a petición de las partes.
Igualmente, se
explica con detalle el debate jurídico suscitado con ocasión de la presentación
de un escrito en el que varios trabajadores de las empresas demandantes
solicitaban su personación en los autos “en calidad de demandados o
subsidiariamente de interesados legítimos”, y la desestimación de su petición
por la Sala al no haber previsión en el procedimiento de despido colectivo de
poder ser parte los trabajadores individuales, decisión que no fue del agrado,
obviamente, de la parte trabajadora que instó incidente de nulidad de
actuaciones con alegación de la vulneración de su derecho constitucional, ex
art. 24 de la Constitución, a la tutela judicial efectiva, incidente
desestimado por auto de la Sala “con expresa referencia al criterio
jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo de 26 de diciembre de 2013 (recurso 28/2013)”. La citada sentencia del TS mereció especial
atención por mi parte en una entrada anterior del blog, del que recupero ahora
un fragmento relacionado con la (no) presencia de los trabajadores a título
individual como parte.
“C) El TS marca
claramente de entrada las reglas del juego y avanza de forma muy expresiva cuál
va a ser la respuesta que dará a los recursos presentados y a la impugnación de
la parte recurrida: no se puede accionar por la vía del proceso de despido
colectivo cuando se trata de trabajadores que no son integrantes de la
representación de los trabajadores y que no han participado, consiguientemente,
en el período de consultas; o por decirlo de otra forma no hay un conflicto
colectivo del que pueda conocer el Tribunal y existen problemas sobre la falta
de legitimación activa y pasiva de las partes ahora recurrente y recurrida que
le llevan a declarar, sin entrar, repito, en el conocimiento de los motivos de
casación alegados por los recurrentes, que la vía procesal seguida en estas
actuaciones, la fijada por el art. 124.3 de la LRJS es inadecuada jurídicamente
hablando, por lo que anula la sentencia de instancia y advierte a las partes “que resulten legitimadas para
ello”, que “en su caso pueden ejercitar sus pretensiones y resistencias a
través de la modalidad de extinción del contrato de trabajo por causas
objetivas ante el Juzgado de lo Social que resulte competente”. Si nos vamos al
análisis del art. 124 de la LRJS, y a las reglas de legitimación activa y
pasiva en el proceso de despido colectivo por lo que respecta a la parte
trabajadora, el núm. 1 permite la impugnación de la decisión empresarial “por
los representantes legales de los trabajadores”, y también “por los
representantes sindicales”, siempre y cuando estos últimos tengan “implantación
suficiente en el ámbito del despido colectivo”, mientras que el núm. 3,
relativo a la auodemanda empresarial, reconoce la legitimación pasiva de “los
representantes legales de los trabajadores”; de ahí que el TS afirme, con
criterio que comparto, que estamos en presencia de una modalidad procesal, la
del art. 124.3, que no es sino una variante del proceso colectivo, y que en
estos “no es posible la entrada de trabajadores individuales”, criterio que “se
ha mantenido de forma uniforme por la jurisprudencia y la doctrina científica”,
trayendo a colación en apoyo de su tesis varias sentencias de la propia Sala en
las que se insiste que un proceso de conflicto colectivo “sólo pueden figurar
como demandantes o demandados sujetos colectivos”.
Especialmente
interesante resulta el apoyo de la tesis del TS en la sentencia núm. 12/2009 de12 de enero, del Tribunal Constitucional, de la que fue ponente la magistrada
Mª Emilia Casas, catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de
la Universidad Complutense de Madrid, y en la que debe conocerse del recurso de
amparo de un trabajador individual que entendió que se vulneraba su derecho a
la tutela judicial efectiva por habérsele negado el derecho a ser parte en un
proceso de conflicto colectivo, considerando que hubiera debido poder ser parte
ya que era objeto de impugnación la convocatoria de una plaza en la que
participaba. El TC pasa revista a la modalidad procesal de conflicto colectivo,
entonces regulada en el art. 1511 de la Ley de Procedimiento Laboral y también
a la doctrina jurisprudencial del TS para recordar los dos elementos, uno de
carácter subjetivo y otro de tipo objetivo, que van a definir “las pretensiones
propias del proceso de conflicto colectivo”, es decir la afectación a un grupo
genérico de trabajadores y la existencia de un interés general, concretando que
“el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que
se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no
hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que
el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una
regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e
indiferenciada a un grupo de trabajadores”, por
lo que, como ocurrió en el caso concreto enjuiciado, el interés
controvertido “no será el individual de cada integrante del grupo, sino el del
grupo mismo, indiferentemente considerado”.
Para el TC, en
tesis que se mantiene perfectamente válida a mi parecer en la LRJS, tomando en
consideración tanto la regulación legal (de 2009, es decir la LPL) como la
interpretación jurisprudencial constante, “no cabe duda… de que (en el proceso
de conflicto colectivo).. sólo pueden figurar como demandantes o demandados
sujetos colectivos o de dimensión colectiva, incluyéndose al empresario…”,
“pero no los trabajadores”, añadirá pedagógicamente el TS en su sentencia de 26
de diciembre. Para el TC, la exclusión de la legitimación activa o pasiva de
los trabajadores individuales deriva “…de la propia naturaleza colectiva de los
intereses sobre los que versa el procedimiento y es compatible con la tutela
del interés individual a través del proceso ordinario…”, por lo que si la
pretensión formulada hubiera excedido del ámbito material del procedimiento (y
justamente es esto lo que ocurrirá en el asunto SODERCAN) la consecuencia,
razona acertadamente el TC, “no podría ser nunca la de imponer una ampliación
de la legitimación pasiva contraria al objeto y naturaleza del procedimiento de
referencia, sino la de declarar, en su caso, la inadecuación del procedimiento
de conflicto colectivo”. No hay en definitiva vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva cuando se deniega a un trabajador individuamente
considerado la personación en un proceso de conflicto colectivo (siendo el del
despido colectivo una variante del general) ya que puede accionar ante los
juzgados y tribunales por otras vías jurisdiccionales de defensa “en atención a
las propias exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva”, que es
justamente lo que podrán hacer en su caso los trabajadores recurrentes en
casación contra la sentencia del TSJ de Cantabria, por tener la vía abierta por
el art. 124. 13 de la LRJS para la presentación de demanda por extinción por
causas objetivas del contrato de trabajo.
Por concluir
esta referencia a la sentencia del TC, que hace suya el TS (al mismo tiempo que
el TC fundamenta buena parte de su argumentación en la jurisprudencia del alto
tribunal), no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva “por el
mero hecho de que se le haya negado legitimación para intervenir en un
procedimiento en el que, por definición, los únicos sujetos legitimados han de
ser necesariamente sujetos colectivos, quedando en todo caso abierta la vía del
procedimiento ordinario -que no consta que haya intentado- para la tutela de
sus derechos e intereses legítimos”.
Vuelvo a los
antecedentes de hecho de la sentencia de la AN, en el que se recogen las
intervenciones de la parte demandante y demandada durante el acto de juicio,
con recordatorio por la primera de que no había sido impugnado el despido
colectivo por los sujetos legitimados al efecto, aunque no se alcanzó acuerdo
en el seno de la comisión negociadora, y poniendo el acento tanto en la
corrección jurídica de toda su actuación durante el período de consultas como
en la aceptación por la representación social de la existencia de las causas
económicas alegadas, además de enfatizar la incidencia negativa que la reforma
del sistema eléctrico significaba para la viabilidad empresarial, y además que
al afectar el despido a todos los trabajadores no era necesario fijar criterios
de selección de los trabajadores afectados.
Por la parte
demandada, los dos puntos de oposición a la demanda fueron los siguientes: en
primer lugar, la falta de buena fe negociadora por parte de la empresa, por
haber presentado un plan alternativo a su propuesta inicial sólo en la última
reunión (pasando de 533 a 237 despidos) “sin que hubiera existido tiempo para
su toma en consideración”, y aduciendo en apoyo de esta tesis un informe de la
Dirección General de Trabajo del gobierno autonómico, manifestando que “la
empresa se ha limitado a cumplir formalmente la negociación del período de
consultas como un mero trámite previo al despido colectivo”; en segundo
término, la falta de información durante el período de consultas, por no haber
aportado los datos de una empresa del grupo que no estaba en concurso de
acreedores y de la que no se dispuso de las cuentas anuales y de la información
económica de su actividad. No está de
más señalar el reconocimiento por la parte trabajadora de que la impugnación colectiva
no se había formalizado por el impacto que una larga tramitación del proceso
judicial podía tener sobre las demandas individuales (paralizadas) presentadas
ante los juzgados de lo social.
En fase de
conclusiones, hubo un interesante debate sobre la “rigurosidad jurídica” del
informe emitido por la autoridad laboral, defendido por la parte trabajadora y
muy criticado por la parte empresarial por considerar que se trataba de un
informe “que sigue los criterios políticos del presidente de dicha Comunidad y
tergiversa intencionadamente los hechos, siendo más objetivo y profesional el
informe de la Inspección de Trabajo”.
6. ¿Qué considero
más relevante de los hechos probados? En primer lugar el inicio del
procedimiento de despido colectivo el 19 de agosto de 2013 con la comunicación
por parte del grupo laboral de empresas (incidentalmente subrayo que no hay
ninguna discusión en el litigio sobre su existencia) al comité de empresa del
grupo Sniace de Torrelavega, junto con la documentación de la que se deja constancia
en el hecho probado primero. Por la importancia que tendrá después en la
argumentación jurídica de la Sala, reproduzco un párrafo de este hecho probado:
“Debe hacer expresa mención a que en la memoria explicativa del despido
colectivo se hace expresa referencia a Sniace Química como titular del 100% de
las acciones de Celltech S.L.U. y Viscocel S.L.U., constando también que dicha
sociedad es una sociedad de cartera participada al 100% por Sniace (página 34).
También se deja constancia del resultado de 2012 de Sniace Química (página 35).
En la memoria se hace referencia a una serie de anexos, entre los que estaría
el número 7, donde estarían contenidas las cuentas anuales, entre otras, de
Sniace Química S.L.U., así como otro, el 8, en el que figuraría la información
registral de todas las sociedades del grupo”.
También es
conveniente hacer mención del escrito dirigido por la dirección de la empresa a
los trabajadores del centro de trabajo de Madrid para que eligieran sus
representantes en la comisión negociadora, decidiendo aquellos que la delegaban
en el comité de empresa de Torrelavega,
si bien dejaron constancia en su escrito a la empresa que consideraban
que el expediente era “fraudulento”, basando su argumentación en que “se
iniciaba estando en vigor un expediente de suspensión de contratos hasta el 26
de septiembre que había sustituido al anterior despido colectivo anunciado”.
El período de
consultas se inició el 19 de agosto y su desarrollo se recoge de forma muy
extensa en los hechos probados, con diversas propuestas y contrapropuestas (al
menos así lo deduzco de la lectura de la sentencia) por ambas partes, no siendo
hasta la reunión del 18 de septiembre cuando la empresa presenta un plan de
viabilidad alternativo a su propuesta inicial, manifestando que era “un un
texto no definitivo, sujeto a negociación, pero que es el plan que estarían
dispuestos a respaldar los accionistas para defenderlo en el concurso de acreedores
como propuesta de continuidad”, con un intenso debate entre las partes y la
manifestación final por la empresa de
que “si no hay acuerdo unánime el resultado será el cierre y 533 despidos”. En la reunión del día 23
finaliza sin acuerdo el período de consultas, y dos días más tarde la dirección
de la empresa comunicaba su decisión a la representación legal de los
trabajadores de extinguir la totalidad de los contratos de los trabajadores de
la empresa, siendo la indemnización la legalmente fijada por la LET y
ejecutándose la decisión durante un año que iría del 24 de septiembre de 2013 a
la misma fecha de 2014, “mediante las correspondientes cartas individuales a
los trabajadores”.
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