1. El BOE de hoy miércoles, 18 de junio,
publica el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el
procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de
tramitación en juicios por despido. La norma entrará en vigor mañana y procede
a la derogación del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril.
Si bien el RD 924/1982 no ha sido
modificado desde su aprobación, sí lo han sido varias normas que afectan
directamente a la materia objeto de su regulación, y de ellas se deja debida
constancia en la introducción del RD 418/2014, del que reproduzco ahora un amplio
fragmento:
“…la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, reguló las reclamaciones al estado del
pago de salarios de tramitación en juicios por despido, introduciendo una
preceptiva reclamación administrativa previa y regulando los motivos de
suspensión del cómputo del plazo cuyo transcurso da lugar a la asunción por el
Estado de los salarios de tramitación.
Posteriormente, en virtud de la
reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se modifica el artículo
56.2 del Estatuto de los Trabajadores, quedando restringido el derecho al cobro
de salarios de tramitación a los supuestos en que, habiéndose declarado el
despido como improcedente, se opte por la readmisión del trabajador. Por su
parte, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad,
modificó el artículo 57 del Estatuto de los trabajadores, elevando de sesenta a
noventa el número de días hábiles necesarios para que el empresario pueda
reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación, a contar desde la
fecha en que se presentó la demanda hasta la fecha en que se declaró la
improcedencia del despido”. También me parece importante hacer mención a la
disposición transitoria séptima del citado RDL 3/2012, que dispuso que la reforma
contenida en la norma sería de aplicación “a los expedientes de reclamación al
Estado de salarios de tramitación en los que no haya recaído sentencia firme de
despido a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley”.
También se da debida cuenta en la
introducción de las modificaciones operadas en la normativa administrativa
reguladora de la tramitación de los expedientes iniciados para el abono de los
salarios de tramitación. De esta manera, se explica que “… la competencia para
resolver este tipo de reclamaciones, que estaba atribuida inicialmente a las
Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, pasó a ser asumida por
los Delegados del Gobierno, en virtud de las modificaciones normativas operadas
tanto por el Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, de integración de las
Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las
Delegaciones del Gobierno, como por el Real Decreto 942/2010, de 23 de julio,
de reestructuración de diversas áreas funcionales integradas en las
Delegaciones del Gobierno. Así, como consecuencia de la integración de los
servicios de las extintas Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno, se crean en éstas las áreas
funcionales de Trabajo y Asuntos Sociales, que, en las Comunidades Autónomas
pluriprovinciales, se organizarán en dependencias provinciales, integradas en
la correspondiente Subdelegación del Gobierno. La experiencia acumulada en
estos años ha revelado que el procedimiento que rige la tramitación y
resolución de las reclamaciones al Estado de los salarios de tramitación es
demasiado complejo e ineficaz, por cuanto intervienen en él diversos órganos de
distinto ámbito territorial que dilatan innecesariamente la tramitación y el
cobro de las cantidades reconocidas. Así, si bien corresponde a las
Delegaciones de Gobierno la competencia para resolver las reclamaciones al
Estado de salarios de tramitación, el pago de las cantidades reconocidas le
corresponde al Ministerio de Justicia, en razón de la titularidad del
correspondiente crédito presupuestario”.
La nueva norma tiene por finalidad
agilizar la tramitación del procedimiento, y a tal efecto modifica la normativa
administrativa de aplicación “para atribuir, por un lado, a las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno la competencia para instruir y emitir la propuesta
de resolución de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación, y,
por el otro, a la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia la competencia para resolver y, en su caso, efectuar el
correspondiente pago derivado de tales reclamaciones”. Ahora, sólo falta
esperar, y desear, que se cumpla en la práctica dicha agilización prometida y
concretada en los arts. 6.1 (“La Delegación o Subdelegación del Gobierno
emitirá propuesta de resolución dentro de los quince días siguientes al de la
fecha de entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para su
tramitación”) y 7.1 (“La Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el
plazo de un mes desde la recepción de la propuesta”).
2. Adjunto a continuación la tabla
de comparación entre el RD 924/1982 y el texto que procede a su derogación, en
el bien entendido, insisto, que la lectura de la norma que será derogada mañana
debe efectuarse teniendo en consideración las modificaciones que ha sufrido por
aquellas operadas en otras normas y a las que me he referido con anterioridad,
no debiendo olvidar igualmente el impacto de la reforma operada en la normativa
concursal por la Ley 22/2003, de 9 de julio, y en particular en lo relativo a
la declaración de insolvencia del empleador y también en la parte relativa a la
situación de una empresa en concurso de acreedores. Dejo constancia, por su importancia, de lo
dispuesto en la disposición transitoria única sobre los expedientes pendientes
de resolución, en la que se estipula que “1. Se regularán conforme a lo
dispuesto en el presente real decreto los expedientes que, a la fecha de su
entrada en vigor, estén aún pendientes de resolución definitiva”.
RD 924/1982 de 17 de abril
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Real Decreto 418/2014, de 6 de
junio.
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Artículo uno.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de
aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando la sentencia de la Magistratura de Trabajo
que declare el despido improcedente hubiera sido dictada transcurridos más de
sesenta días hábiles desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda
por despido, supuesto en el que el trabajador, una vez firme Ia sentencia que
obtuvo a su favor, podrá reclamar al Estado el pago de los salarios que
excedan de esos sesenta días.
b) Cuando la sentencia que por vez primera declare
el despido improcedente fuera la del Tribunal superior que conoció del
recurso, supuesto en el que los salarios que excedan de sesenta días desde
que se tenga por presentada la demanda serán por cuenta del Estado.
c) Cuando la sentencia del Tribunal superior declare
procedente el despido, siendo el empresario el recurrente y habiéndose optado
por la indemnización, supuesto en el que el empresario tendrá derecho a ser
resarcido por el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del
recurso, si no hubiere utilizado los servicios del trabajador, siempre que
tales salarios se hayan pagado puntualmente y con los requisitos legales.
Artículo dos.
Los trabajadores en los supuestos a) y b) y los
empresarios en el supuesto c) del artículo anterior, podrán reclamar las
cantidades correspondientes ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social
de la provincia en que hubiera tenido lugar el juicio por despido, en el
plazo de treinta días hábiles desde la firmeza de la sentencia.
Artículo tres.
Al escrito de reclamación deberá acompañarse
certificación de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo, testimoniando
la sentencia declaratoria del despido, y haciendo constar su firmeza y las
fechas de las actuaciones del procedimiento ante la Magistratura y, en su
caso, ante el Tribunal superior, así como los períodos a que se refiere el
artículo ciento quince del texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Artículo cuatro.
En todos los casos en que no exista constancia
suficiente en la documentación presentada o cuando el Director provincial de
Trabajo y Seguridad Social lo considere conveniente, se unirá al expediente
informe de la Inspección de Trabajo sobre la cuantía del salario en vigor
durante la tramitación del juicio.
Artículo cinco.
La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social resolverá la reclamación dentro de los treinta días siguientes al de
la fecha de su presentación, o en su caso, desde que se hubiese completado la
documentación que señala el artículo tres. Dicha resolución no será
recurrible en la vía administrativa.
Artículo seis.
En el caso de que la reclamación sea desestimada por
el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social, o transcurrido el plazo
de treinta días señalado sin que se dicte resolución, en el que se entenderá
igualmente desestimada aquélla, podrá el interesado entablar demanda ante la
Magistratura de Trabajo que hubiese conocido del juicio por despido, dentro
del plazo y con arreglo a las normas procesales que señala el artículo ciento
catorce del Real Decreto legislativo mil quinientos sesenta y ocho/mil
novecientos ochenta, de trece de junio, que aprueba el texto refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo siete.
Los expedientes que se tramiten por las Direcciones
Provinciales de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de las
reclamaciones a que se refiere el presente Real Decreto tendrán naturaleza de
urgentes a todos los efectos.
DISPOSICIÓN ADIClONAL
Las obligaciones a que se refiere la presente
disposición serán atendidas con cargo a los créditos consignados en los
Presupuestos Generales del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Quienes tengan derecho a ejercitar las reclamaciones
a que se refiere el presente Real Decreto por extinciones de la relación
laboral acaecidas entre la entrada en vigor de la Ley ocho/mil novecientos
ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y la de la
presente disposición, podrán presentarlas en el plazo de dos meses desde la
entrada en vigor del presente Real Decreto.
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Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
1. El objeto del presente real
decreto es la regulación del procedimiento sobre reclamaciones al Estado por
salarios de tramitación en juicios por despido.
2. Lo dispuesto en él será de
aplicación en el supuesto en que la sentencia del órgano jurisdiccional
competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte
transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la
demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y con lo establecido en los artículos 116
a 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social. Una vez firme la sentencia, y
siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al
Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador –o no pagados en
caso de insolvencia provisional del empresario– y las cuotas a la seguridad
social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho
plazo.
Artículo 2. Legitimación.
Estarán legitimados para
presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al
trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de
tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia
provisional del empresario.
Artículo 3. Competencia.
1. Corresponde a las Delegaciones
y Subdelegaciones del Gobierno la instrucción del procedimiento hasta la
emisión de la correspondiente propuesta de resolución, que será trasladada
dentro del plazo establecido a la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia.
2. La Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia es el órgano competente para la
resolución, y, en su caso, para proceder a la aprobación y el compromiso del
gasto, así como el reconocimiento y propuesta de pago de las obligaciones
económicas derivadas de la resolución de dicho expediente.
Artículo 4. Inicio del
procedimiento.
1. El empresario, o el trabajador
en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las
cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la
sentencia.
2. La reclamación podrá
presentarse en los registros administrativos según lo previsto en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el
Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del
Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el
régimen de las oficinas de registro.
Podrá también presentarse
mediante el registro electrónico habilitado al efecto, de acuerdo con el
artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los
Ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. La correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración de
la Delegación o Subdelegación del Gobierno, instará al interesado a darse de
alta en el Fichero Central de Terceros de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera, según lo dispuesto en el artículo tercero de la Orden
PRE/1576/2002, de 19 junio, por la que se regula el procedimiento para el
pago de las obligaciones de la Administración General del Estado.
Artículo 5. Documentación
exigida.
1.Al escrito de reclamación, en
el que deberá indicarse el periodo considerado de salarios de tramitación a
cargo del Estado, así como la cuantía en que se valoran los mismos, deberá
acompañarse, en todo caso:
a) Copia testimoniada de la
demanda de despido, de la sentencia que declare su improcedencia y de la
resolución judicial por la que se determine la readmisión del trabajador, o
comparecencia al efecto.
b) Certificación expedida por la
Secretaría del órgano jurisdiccional o Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, haciendo constar la cronología del procedimiento ante el
mismo a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los noventa días hábiles
en los supuestos a que se refiere el artículo 119 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, especificando el motivo de la
suspensión, en su caso, o la no existencia de ésta. En todo caso, deberán
figurar las fechas de: despido, presentación de la demanda, sentencia y
notificación y firmeza de la misma.
c) Documentación que acredite
fehacientemente el pago al trabajador de los salarios que se reclamen, así
como certificación original de la Tesorería General de la Seguridad Social
relativa a las cuotas ingresadas respecto del trabajador despedido por la
empresa reclamante, con desglose mensual de cuota patronal y cuota obrera,
referida al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la
notificación de la sentencia por la que se declara el despido improcedente.
d) Informe de vida laboral del
trabajador. En caso de haber prestado servicios para otra empresa en el
período de responsabilidad estatal, deberá aportarse documentación
acreditativa de los salarios percibidos durante ese período. Si, en estos
casos, el empresario no pudiera obtener el informe de vida laboral del
trabajador, habrá de ser la correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e
Inmigración quien lo solicite de oficio.
2. Se exigirá documentación
adicional en los siguientes casos:
a) En el supuesto de que se
nombre un representante para la tramitación, poder notarial en que se haga
constar expresamente el otorgamiento de dicho poder. Se podrá sustituir este
apoderamiento notarial por el otorgamiento de poder efectuado ante
funcionario competente de la Delegación o Subdelegación de Gobierno, debiendo
personarse, a tal fin, en sus dependencias, representante y representado.
b) En caso de que quien reclame
sea el trabajador de una empresa declarada insolvente, copia testimoniada del
auto de insolvencia provisional del empresario, con expresión de la fecha de
su firmeza.
c) Si el trabajador reclamante lo
fuera de una empresa en concurso de acreedores, deberá presentar certificado
del administrador concursal en el que éste manifieste tener conocimiento de la
reclamación formulada por parte del trabajador, y en el que se indique el
estado del procedimiento concursal, y que el trabajador no ha cobrado
cantidad alguna a cargo de la masa del concurso.
Artículo 6. Instrucción del
procedimiento.
1. La Delegación o Subdelegación del Gobierno emitirá propuesta de
resolución dentro de los quince días siguientes al de la fecha de entrada de
la reclamación en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. En los casos en que no exista
constancia suficiente en la documentación presentada, se requerirán los
informes que se consideren necesarios a los órganos competentes, lo que dará
lugar a la suspensión del procedimiento. También se suspenderá el
procedimiento durante el plazo de subsanación de deficiencias de la solicitud
por el interesado.
3. La propuesta de resolución,
junto con la documentación exigida en el artículo 5, será remitida a la mayor
brevedad posible y en todo caso antes de que venza el plazo establecido en el
apartado 1 a la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia.
Artículo 7. Terminación del procedimiento.
1. La Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el
plazo de un mes desde la recepción de la propuesta.
2. La resolución de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia pone fin a la vía
administrativa.
Artículo 8. Desestimación.
1. Transcurrido el plazo previsto
en el primer apartado del artículo anterior sin que se haya notificado la
correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada.
2. En el caso de que la reclamación sea desestimada por la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá el interesado
demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del
proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Disposición adicional única.
Supletoriedad.
Las disposiciones de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicarán
supletoriamente a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición transitoria única. Expedientes pendientes de resolución.
1. Se regularán conforme a lo dispuesto en el presente real decreto
los expedientes que, a la fecha de su entrada en vigor, estén aún pendientes
de resolución definitiva.
2. De conformidad con lo regulado
por la Disposición Transitoria Séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento
de la competitividad las reclamaciones de salarios de tramitación a cargo del
Estado, referidas a sentencias que no fueran firmes a fecha 15 de julio de
2012, estarán sujetas a lo dispuesto en dicho real decreto-ley.
3. En aquellos supuestos en que
el despido se produjera antes del 12 de febrero de 2012, es decir, con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de
febrero, procederá el reconocimiento de salarios de tramitación tanto en los
casos de readmisión como en los que se opte por abonar una indemnización en
los supuestos de despido improcedente.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 924/1982,
de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en
juicios por despido.
Disposición final primera.
Título competencial.
El presente real decreto se dicta
al amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre la legislación laboral, así como por el artículo
149.1.18, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Disposición final segunda.
Modificación del Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre de integración de
las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales
en las Delegaciones del Gobierno.
Se modifica el artículo 4 del
Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 4. Competencias de los Delegados del Gobierno.
1. Los Delegados del Gobierno
asumirán, en relación con los servicios integrados del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, las competencias previstas en el apartado 1, del artículo 5
del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de Integración de Servicios
Periféricos y de Estructura de las Delegaciones del Gobierno, y además las
siguientes:
a) Todas aquéllas competencias
en materia de informes, resoluciones y sanciones no atribuidas expresamente a
un determinado órgano en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011.
b) La emisión de informes que se
establezcan en la normativa sobre Ciudadanía Española en el Exterior y
Retorno, en relación con la resolución de ayudas a favor de los emigrantes
españoles.
c) Instruir y emitir propuesta de resolución en las reclamaciones al
Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, de acuerdo con las
previsiones del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica
el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios
de tramitación en juicios por despido.
d) Cualquiera otra competencia
resolutoria cuya titularidad corresponda a los Directores de las Áreas de
Trabajo e Inmigración, respecto de los servicios que se integran en las
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
2. Los Delegados del Gobierno
en las ciudades de Ceuta y Melilla asumirán las competencias resolutorias o
de emisión de propuesta de resolución de los respectivos Directores de las
Áreas de Trabajo e Inmigración de las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno.»
Disposición final tercera.
Modificación del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se
modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
1.Se añade un nuevo apartado q)
al artículo 4.1 del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, con la siguiente
redacción:
«q) La resolución de
expedientes relativos a las reclamaciones al Estado por salarios de
tramitación en juicios por despido.»
2. El apartado c) del artículo
4.2 del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, queda redactado del siguiente
modo:
«c) La Subdirección General de
Recursos Económicos de la Administración de Justicia, a la que corresponde el
ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos h), i), j) y q) del
apartado anterior.»
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2 comentarios:
En el artículo 4 del RD se fija el plazo un año desde la firmeza de la sentencia para la solicitud de las cantidades. Sin embargo, el art. 1.2 nos habla de la insolvencia provisional y del pago de los salarios, en correspondencia con lo señalado con la LRJS (art 117.3)que fija dos momentos distintos para el cómputo del plazo de prescripción en función de quien sea el solicitante: el empresario tienen el plazo de un año desde el pago de los salarios y el trabajador desde la declaración de insolvencia provisional en fase de ejecución de sentencia. Me parece que o yo lo entiendo mal o es un error de estos a los que ya nos tienen acostumbrados.
Hola Ricard, muchas gracias por tu aportación. El problema de falta de la debida articulación entre dos o más normas no es infrecuente en el panorama laboral español, desgraciadamente para quienes tienen que interpretarlas y aplicarlas. Saludos.
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