lunes, 1 de julio de 2013

Estudio de más sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (Extremadura y Aragón) sobre Expedientes de Regulación de Empleo.



1. En la revista “Jurisdicción Social” de Jueces para la Democracia correspondiente al mes de junio, el magistrado especialista del TSJ de Cataluña, Carlos Hugo preciado, publica un “Prontuario de despidos colectivos” que permite tener conocimiento de gran parte (no me atrevo a decir que de todas, dado que creo que se trata de un documento de permanente actualización) de las sentencias dictadas en materia de ERES a partir de la entrada en vigor de la reforma laboral. Tras la lectura del documento compruebo que había olvidado, y les puedo asegurar que de forma totalmente involuntaria, al TSJ de Aragón en mis comentarios de sentencias de los TSJ en el blog. Aunque sea con retraso, y de manera más esquemática que para otros análisis, efectúo un breve comentario de tres sentencias, dos de ellas además con puntos de conexión.


2. Pero antes, me referiré a la sentencia dictada el 3 de mayo por el TSJ de Extremadura, de la que ha sido ponente la magistrada Alicia Cano. Sorprende el incumplimiento flagrante de las normas por una empresa, pero esta sentencia es un ejemplo más de que ello se produce.

En síntesis, el litigio versa sobre la demanda presentada por el representante del personal contra la empresa, solicitando la declaración de nulidad de la decisión empresarial por no haber respetado la tramitación obligada para formalizar un despido colectivo. Queda constancia en los hechos probados de la extinción de once contratos de trabajo por causas objetivas mediante escrito dirigido de forma individualizada a cada trabajador, incluido el representante, y los mismos motivos (causas económicas y productivas), poniendo a su disposición el 60 % de la indemnización no en el momento del envío de la carta sino en la fecha de extinción, y recordando a los trabajadores que podían dirigirse directamente al Fondo de Garantía Salarial para el percibo del 40 % restante. Con claridad meridiana, que ya adelanta cuál va a ser el fallo judicial, en el hecho probado 3 se recoge que “en el mencionado despido no se ha comunicado tal decisión al representante de los trabajadores en tal condición, no habiendo notificado período de consultas, ni se le ha hecho entrega de documentación alguna, como tampoco se ha notificado a la autoridad laboral”.

Habiendo reconocido la parte demandada en el acto de juicio que no había seguido los trámites legales para proceder a un despido colectivo (diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien, ex art. 51.1 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores), la Sala acude como es lógico al art. 124.2 de la Ley reguladorade la jurisdicción social para constatar el incumplimiento alegado en la demanda (“b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal”), y con la consecuencia prevista para ello en el apartado 11 (“La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley”).

No siempre será tan sencillo para un tribunal dictar una sentencia como la que acabo de comentar ¿verdad?

3. Me refiero ya a las sentencias, lejanas en el tiempo, del TSJ de Aragón.

A) En primer lugar, la sentencia de 10 de diciembre de 2012, que versa sobre la demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores solicitando la nulidad y subsidiariamente la declaración de no ajustada a derecho de la decisión empresarial, tratándose de una empresa del sector de peluquería, siendo desestimada. Las alegaciones de la demanda versaron sobre la falta de buena fe empresarial durante el período de consultas, la no entrega de toda la documentación debida, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y, como característica específica de este caso, “la intención de la empleadora de modificar su actividad económica continuándola a través del sistema de franquicias” (consta efectivamente en los hechos probados que la empresa propuso a los trabajadores la venta del negocio, “pasando a ser franquiciados cada uno de los centros de trabajo…”, pero sólo fue aceptada por una trabajadora). Tras la celebración del período de consultas y la falta de acuerdo, la empresa procedió a la extinción de la totalidad de los contratos.

Con relación a los fundamentos de derechos, hemos de reparar en la fecha de inicio de la tramitación del ERE, 15 de octubre de 2012, por lo que era de aplicación el art. 51 de la LET, en la nueva redacción dada por la Ley 3/2012, y el RD 801/2011, además de la Directiva de la UE de 1998 sobre despidos colectivos. La Sala pasa revista a la normativa vigente, aunque también se refiere, “a efectos ilustrativos” al nuevo marco reglamentario previsto en el RD 1483/2012, con cita de alguna sentencia del Tribunal Supremo y de la propia Sala sobre la importancia del procedimiento de consultas y la negociación de buena fe, no constatando falta de buena fe por parte de la empresa, ya que queda acreditado que presentó la documentación económica, alegó los motivos que le obligaban a adoptar tan drástica decisión, “y ninguna de las partes realizó contrapropuesta alguna”. Obsérvese, en consecuencia, el tono formalista que adopta la Sala para validar la decisión empresarial.

La Sala ha de responder a la alegación de la demandante de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y en primer lugar pasa revista a la jurisprudencia del TS sobre los elementos que deben darse para poder demostrar su existencia y evitar “el enmascaramiento de una empresa real tras la formalidad de personalidades diferenciadas”, concluyendo que no se ha probado su existencia. En fin, la Sala concluye que no puede entrar a valorar cómo pretende cambiar la empresa su actividad económica (yo matizaría esta tesis diciendo que sí puede entrar si se hubieran dado los incumplimientos que la Sala considera inexistentes), y acude  en su apoyo a la sentencia de 2 de marzo de 2009 del TS, en la que se defiende que “no nos incumbe a los tribunales de justica hallar otras soluciones organizativas que estimemos más adecuadas sustituyendo la misión que la Ley y la realidad económica encomiendan al empresario”.      

B) La sentenciade 18 de diciembre versa también sobre la petición de nulidad, y subsidiariamente de no ajustada a derecho, de la decisión empresarial de extinción de 14 de los 15 contratos de los trabajadores de la plantilla, con alegaciones de incumplimiento de los trámites del período de consultas, la existencia de un grupo de empresas y la inexistencia de las causas aducidas por la empresa para justificar la medida, siendo desestimada. Como cuestiones interesantes a destacar de los hechos probados, queda constancia de la existencia de un delegado de personal con el que se inicia el procedimiento del ERE, que es sustituido poco después, por razones de enfermedad, de una comisión ad hoc integrada por tres trabajadores de la empresa, y que durante el año anterior la empresa había aplicado, de manera parcial, un ERE de suspensión de contratos.

La Sala analiza en primer lugar si concurren o no las causas de nulidad alegadas por la parte demandante, con estudio de la normativa vigente en el momento del inicio del ERE, y se detiene, al igual que en la sentencia anterior, en la doctrina del TS sobre cómo debe entenderse el período de consultas y qué implica la buena fe negocial. Nuevamente con aplicación formalista de las normas, la Sala concluye que sí existió período de consultas y que se negoció de buena fe por parte empresarial, no aceptando las quejas de la demandante por haberse aquella mantenido en su posición inicial de cierre, ya que, siempre según la Sala, la situación de pérdidas de la empresa “no deja  margen para discutir otra cosa que el cumplimiento de los requisitos legales y las consecuencias económicas del cierre de la empresa, ahora en situación preconcursal, por lo que los trabajadores no contemplaron ni ofrecieron alternativa a la empresa durante el período de consultas de 27 de días de duración”. La Sala se alinea así con otros TSJ respecto a la obligación impuesta a la parte trabajadora de aportar propuestas frente a la tesis empresarial, con la consecuencia de que, en caso de no ser así, la “falta de movimiento” de la empresa no llevará aparejada el incumplimiento real del período de consultas. Para la Sala, queda debidamente probada, de los datos aportados por la empresa, la existencia de una grave situación económica que justifica las extinciones contractuales.

Respecto a la alegación de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, la Sala repasa la jurisprudencia del TS al respecto, y concluye con la inexistencia de confusión patrimonial entre la demandada y las demás empresas del grupo, ni tampoco prestación indistinta de servicios de los trabajadores ni confusión de actividades o de propiedades de caja única, ni valora como elemento a tomar en consideración para justificar la tesis de la parte demandante una importante operación patrimonial entre la empresa demanda y una tercera, realizada en 2008 y estimada fiscalmente correcta por la Inspección de Hacienda,  concluyendo que la distancia temporal entre esa operación y la del inicio del ERE “impide llegar a la convicción de que la repetida operación patrimonial pudiera haber tenido alguna relación causal con la situación actual de la empresa”.

C) EL TSJ dictaotra sentencia en la misma fecha, 18 de diciembre de 2012, y con buena parte de los mismos codemandados, siendo la parte demandante el comité de empresa de Curbimetal SA, y solicitando la condena solidaria a todas las empresas y personas físicas codemandadas. La demanda versa sobre el incumplimiento del período de consultas y la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Queda constancia en los hechos probados de que dos empresas (Curbimetal y Curbiperfil) comparten domicilio social e instalaciones, y que “participan del mismo proceso productivo, en el que intervienen indiferenciadamente los trabajadores de una y otra plantilla”.  Tras celebrarse el período de consultas y no alcanzarse acuerdo, la empresa procedió a la extinción de 38 contratos.

La Sala aborda en primer lugar, por la incidencia que puede tener para la resolución del litigio, la alegación de existir un grupo de empresas a efectos laborales, concluyendo, a partir de los hechos probados, en su existencia entre las dos empresas antes mencionadas, en aplicación de la doctrina del TS del “levantamiento del velo”, pero no para otra codemandada con la que sólo existen relaciones societarias de naturaleza mercantil, ni tampoco es de aplicación la responsabilidad solidaria a las personas codemandadas en su única condición de administradores societarios.

En el fundamento de derecho tercero se recoge con toda claridad esta realidad de grupo laboral: “Ambas sociedades se caracterizan, tanto en su organización interna como en su configuración exterior, por una actuación y comportamiento unitarios conforme a las directrices trazadas por su común administrador único, compartiendo actividad industrial, sede social y centro de trabajo, donde se atiende indiferenciadamente al ciclo productivo por los trabajadores de las dos plantillas y se factura de forma indistinta. Son significativos a este respecto los intercambios de material entre las dos sociedades, todo lo cual pone de relieve esa unidad de imputación jurídica que postula la demanda”.       

A continuación, la Sala procede al examen del cumplimiento, o no, de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el período de consultas, en términos muy similares a los de las sentencias anteriormente comentadas, concluyendo, tras haber quedado acreditada la existencia del grupo laboral, que la parte trabajadora  no pudo disponer de todas la información debida y adecuada para negociar debidamente durante el período de consultas, por lo que se produjo una vulneración del deber de buena fe por parte empresarial. La Sala concede especial importancia a la prueba testifical practicada ex art. 97.2 LRJS, algunos de ellos ciertamente afectados por el ERE pero de los que se ha tenido en cuenta “su intervención directa y conocimiento personal de los hechos (por desarrollar su actividad profesional en los departamentos de la empresa de contabilidad, pedidos, facturación y expediciones)”. Por consiguiente, declara la nulidad de la decisión empresarial.

Buena lectura de las sentencias.

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