1. En la revista
“Jurisdicción Social” de Jueces para la Democracia correspondiente al mes de
junio, el magistrado especialista del TSJ de Cataluña, Carlos Hugo preciado,
publica un “Prontuario de despidos colectivos” que permite tener conocimiento
de gran parte (no me atrevo a decir que de todas, dado que creo que se trata de
un documento de permanente actualización) de las sentencias dictadas en materia
de ERES a partir de la entrada en vigor de la reforma laboral. Tras la lectura
del documento compruebo que había olvidado, y les puedo asegurar que de forma
totalmente involuntaria, al TSJ de Aragón en mis comentarios de sentencias de
los TSJ en el blog. Aunque sea con retraso, y de manera más esquemática que
para otros análisis, efectúo un breve comentario de tres sentencias, dos de ellas
además con puntos de conexión.
2. Pero antes,
me referiré a la sentencia dictada el 3 de mayo por el TSJ de Extremadura, de
la que ha sido ponente la magistrada Alicia Cano. Sorprende el incumplimiento
flagrante de las normas por una empresa, pero esta sentencia es un ejemplo más
de que ello se produce.
En síntesis, el litigio
versa sobre la demanda presentada por el representante del personal contra la
empresa, solicitando la declaración de nulidad de la decisión empresarial por
no haber respetado la tramitación obligada para formalizar un despido
colectivo. Queda constancia en los hechos probados de la extinción de once
contratos de trabajo por causas objetivas mediante escrito dirigido de forma individualizada
a cada trabajador, incluido el representante, y los mismos motivos (causas
económicas y productivas), poniendo a su disposición el 60 % de la indemnización
no en el momento del envío de la carta sino en la fecha de extinción, y recordando
a los trabajadores que podían dirigirse directamente al Fondo de Garantía
Salarial para el percibo del 40 % restante. Con claridad meridiana, que ya
adelanta cuál va a ser el fallo judicial, en el hecho probado 3 se recoge que “en
el mencionado despido no se ha comunicado tal decisión al representante de los
trabajadores en tal condición, no habiendo notificado período de consultas, ni
se le ha hecho entrega de documentación alguna, como tampoco se ha notificado a
la autoridad laboral”.
Habiendo
reconocido la parte demandada en el acto de juicio que no había seguido los
trámites legales para proceder a un despido colectivo (diez trabajadores en las
empresas que ocupen menos de cien, ex art. 51.1 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores), la Sala acude como es lógico al art. 124.2 de la Ley reguladorade la jurisdicción social para constatar el incumplimiento alegado en la demanda
(“b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la
documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o
no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo
texto legal”), y con la consecuencia prevista para ello en el apartado 11 (“La
sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya
realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el
artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el
procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido
la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté
legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en
vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto
la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la
reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los
apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley”).
No siempre será
tan sencillo para un tribunal dictar una sentencia como la que acabo de
comentar ¿verdad?
3. Me refiero ya
a las sentencias, lejanas en el tiempo, del TSJ de Aragón.
A) En primer
lugar, la sentencia de 10 de diciembre de 2012, que versa sobre la demanda
interpuesta por los representantes de los trabajadores solicitando la nulidad y
subsidiariamente la declaración de no ajustada a derecho de la decisión
empresarial, tratándose de una empresa del sector de peluquería, siendo
desestimada. Las alegaciones de la demanda versaron sobre la falta de buena fe
empresarial durante el período de consultas, la no entrega de toda la
documentación debida, la existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales, y, como característica específica de este caso, “la intención de la
empleadora de modificar su actividad económica continuándola a través del
sistema de franquicias” (consta efectivamente en los hechos probados que la
empresa propuso a los trabajadores la venta del negocio, “pasando a ser
franquiciados cada uno de los centros de trabajo…”, pero sólo fue aceptada por
una trabajadora). Tras la celebración del período de consultas y la falta de
acuerdo, la empresa procedió a la extinción de la totalidad de los contratos.
Con relación a
los fundamentos de derechos, hemos de reparar en la fecha de inicio de la
tramitación del ERE, 15 de octubre de 2012, por lo que era de aplicación el
art. 51 de la LET, en la nueva redacción dada por la Ley 3/2012, y el RD
801/2011, además de la Directiva de la UE de 1998 sobre despidos colectivos. La
Sala pasa revista a la normativa vigente, aunque también se refiere, “a efectos
ilustrativos” al nuevo marco reglamentario previsto en el RD 1483/2012, con
cita de alguna sentencia del Tribunal Supremo y de la propia Sala sobre la
importancia del procedimiento de consultas y la negociación de buena fe, no
constatando falta de buena fe por parte de la empresa, ya que queda acreditado
que presentó la documentación económica, alegó los motivos que le obligaban a
adoptar tan drástica decisión, “y ninguna de las partes realizó contrapropuesta
alguna”. Obsérvese, en consecuencia, el tono formalista que adopta la Sala para
validar la decisión empresarial.
La Sala ha de
responder a la alegación de la demandante de la existencia de un grupo de
empresas a efectos laborales, y en primer lugar pasa revista a la
jurisprudencia del TS sobre los elementos que deben darse para poder demostrar
su existencia y evitar “el enmascaramiento de una empresa real tras la
formalidad de personalidades diferenciadas”, concluyendo que no se ha probado
su existencia. En fin, la Sala concluye que no puede entrar a valorar cómo
pretende cambiar la empresa su actividad económica (yo matizaría esta tesis
diciendo que sí puede entrar si se hubieran dado los incumplimientos que la
Sala considera inexistentes), y acude en
su apoyo a la sentencia de 2 de marzo de 2009 del TS, en la que se defiende que
“no nos incumbe a los tribunales de justica hallar otras soluciones
organizativas que estimemos más adecuadas sustituyendo la misión que la Ley y
la realidad económica encomiendan al empresario”.
B) La sentenciade 18 de diciembre versa también sobre la petición de nulidad, y
subsidiariamente de no ajustada a derecho, de la decisión empresarial de
extinción de 14 de los 15 contratos de los trabajadores de la plantilla, con
alegaciones de incumplimiento de los trámites del período de consultas, la
existencia de un grupo de empresas y la inexistencia de las causas aducidas por
la empresa para justificar la medida, siendo desestimada. Como cuestiones
interesantes a destacar de los hechos probados, queda constancia de la
existencia de un delegado de personal con el que se inicia el procedimiento del
ERE, que es sustituido poco después, por razones de enfermedad, de una comisión
ad hoc integrada por tres trabajadores de la empresa, y que durante el año
anterior la empresa había aplicado, de manera parcial, un ERE de suspensión de
contratos.
La Sala analiza
en primer lugar si concurren o no las causas de nulidad alegadas por la parte
demandante, con estudio de la normativa vigente en el momento del inicio del
ERE, y se detiene, al igual que en la sentencia anterior, en la doctrina del TS
sobre cómo debe entenderse el período de consultas y qué implica la buena fe
negocial. Nuevamente con aplicación formalista de las normas, la Sala concluye
que sí existió período de consultas y que se negoció de buena fe por parte
empresarial, no aceptando las quejas de la demandante por haberse aquella
mantenido en su posición inicial de cierre, ya que, siempre según la Sala, la
situación de pérdidas de la empresa “no deja
margen para discutir otra cosa que el cumplimiento de los requisitos
legales y las consecuencias económicas del cierre de la empresa, ahora en situación
preconcursal, por lo que los trabajadores no contemplaron ni ofrecieron
alternativa a la empresa durante el período de consultas de 27 de días de
duración”. La Sala se alinea así con otros TSJ respecto a la obligación
impuesta a la parte trabajadora de aportar propuestas frente a la tesis
empresarial, con la consecuencia de que, en caso de no ser así, la “falta de
movimiento” de la empresa no llevará aparejada el incumplimiento real del
período de consultas. Para la Sala, queda debidamente probada, de los datos
aportados por la empresa, la existencia de una grave situación económica que
justifica las extinciones contractuales.
Respecto a la alegación
de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, la Sala repasa la
jurisprudencia del TS al respecto, y concluye con la inexistencia de confusión
patrimonial entre la demandada y las demás empresas del grupo, ni tampoco prestación
indistinta de servicios de los trabajadores ni confusión de actividades o de
propiedades de caja única, ni valora como elemento a tomar en consideración
para justificar la tesis de la parte demandante una importante operación
patrimonial entre la empresa demanda y una tercera, realizada en 2008 y
estimada fiscalmente correcta por la Inspección de Hacienda, concluyendo que la distancia temporal entre
esa operación y la del inicio del ERE “impide llegar a la convicción de que la
repetida operación patrimonial pudiera haber tenido alguna relación causal con
la situación actual de la empresa”.
C) EL TSJ dictaotra sentencia en la misma fecha, 18 de diciembre de 2012, y con buena parte de
los mismos codemandados, siendo la parte demandante el comité de empresa de
Curbimetal SA, y solicitando la condena solidaria a todas las empresas y
personas físicas codemandadas. La demanda versa sobre el incumplimiento del
período de consultas y la existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales. Queda constancia en los hechos probados de que dos empresas (Curbimetal
y Curbiperfil) comparten domicilio social e instalaciones, y que “participan
del mismo proceso productivo, en el que intervienen indiferenciadamente los
trabajadores de una y otra plantilla”. Tras
celebrarse el período de consultas y no alcanzarse acuerdo, la empresa procedió
a la extinción de 38 contratos.
La Sala aborda
en primer lugar, por la incidencia que puede tener para la resolución del
litigio, la alegación de existir un grupo de empresas a efectos laborales,
concluyendo, a partir de los hechos probados, en su existencia entre las dos
empresas antes mencionadas, en aplicación de la doctrina del TS del “levantamiento
del velo”, pero no para otra codemandada con la que sólo existen relaciones
societarias de naturaleza mercantil, ni tampoco es de aplicación la
responsabilidad solidaria a las personas codemandadas en su única condición de
administradores societarios.
En el fundamento
de derecho tercero se recoge con toda claridad esta realidad de grupo laboral: “Ambas
sociedades se caracterizan, tanto en su organización interna como en su
configuración exterior, por una actuación y comportamiento unitarios conforme a
las directrices trazadas por su común administrador único, compartiendo actividad
industrial, sede social y centro de trabajo, donde se atiende
indiferenciadamente al ciclo productivo por los trabajadores de las dos
plantillas y se factura de forma indistinta. Son significativos a este respecto
los intercambios de material entre las dos sociedades, todo lo cual pone de
relieve esa unidad de imputación jurídica que postula la demanda”.
A continuación,
la Sala procede al examen del cumplimiento, o no, de los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para el período de consultas, en términos muy
similares a los de las sentencias anteriormente comentadas, concluyendo, tras
haber quedado acreditada la existencia del grupo laboral, que la parte
trabajadora no pudo disponer de todas la
información debida y adecuada para negociar debidamente durante el período de
consultas, por lo que se produjo una vulneración del deber de buena fe por
parte empresarial. La Sala concede especial importancia a la prueba testifical
practicada ex art. 97.2 LRJS, algunos de ellos ciertamente afectados por el ERE
pero de los que se ha tenido en cuenta “su intervención directa y conocimiento personal
de los hechos (por desarrollar su actividad profesional en los departamentos de
la empresa de contabilidad, pedidos, facturación y expediciones)”. Por
consiguiente, declara la nulidad de la decisión empresarial.
Buena lectura de
las sentencias.
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