1. La sentencia
consta de treinta y dos páginas, de las que las primeras doce están dedicadas
sustancialmente a reproducir los hechos probados de la dictada en instancia. Es
a partir de la página doce cuando el TS entra en el estudio y resolución del
recurso de casación que se articula, al amparo del art. 207 de la LRJS, en seis
motivos, solicitándose en los dos primeros la revisión de los hechos probados y
alegándose en los cuatro restantes vulneración de la normativa y jurisprudencia
aplicable. La Sala entrará en su estudio tras desestimar la cuestión previa de
inadmisibilidad del recurso alegada por la parte recurrida por entender que la
liquidación de las tasas judiciales no se ajustó a la legalidad, tesis
rechazada por la Sala, con remisión a sentencia anterior de 25 de noviembre,
por considerar que una vez ingresada a tasa “ha de estimarse cumplido el
requisito establecido en el art 8.2 de la mencionada Ley 10/2012 a los meros
efectos de tramitación del recurso, sin que sea función ni competencia de esta
Sala el proceder a comprobar la corrección de la liquidación practicada”.
2. En relación
con las solicitudes de revisión de hechos probados, la primera versa sobre la
situación económica de la empresa y con mención expresa a una anterior
sentencia del TSJ de 1 de febrero de 2013 que la sentencia ahora comentada no
considera un medio idóneo para dicha revisión y que, tal como expone la parte
recurrida, no es trascendente para la resolución del litigio, en cuanto que el
mismo, recuerda el TS, se centró en la existencia o no de fraude ley en la decisión finalmente
adoptada por la empresa. En un razonamiento ciertamente complejo, la Sala
desestima la solicitud pero admite al mismo tiempo la existencia de una
situación económica de crisis y que, de haber sido este el argumento central
del fallo de la sentencia del TSJ, hubiera merecido su anulación.
La segunda
revisión versa sobre la petición de adición de un nuevo hecho probado que
permitiría acreditar, según la recurrente, que se había agotado el plazo de
caducidad para interponer la demanda, versando el debate sobre cuándo se adoptó
el acuerdo de proceder a los despidos colectivos por parte de la empresa. La
petición es rechazada, con mantenimiento de los hechos probados, en cuanto que
de estos se deduce claramente que lo primero que se suscribió fue un
preacuerdo, y que para alcanzar el acuerdo, y consiguientemente que la empresa
adoptara su decisión, era necesario que fuera ratificado por los órganos de
dirección de la empresa y por los trabajadores, y sólo cuando se produjeron
ambos y la empresa tomó la decisión empezó a correr el cómputo del plazo para
el ejercicio de la acción.
3. Pasamos ya al
análisis de los argumentos que sostienen la vulneración de la normativa y de la
jurisprudencia aplicable.
A) Dado que en
el primero se alega la vulneración del art. 124 de la LRJS por haberse
presentado la demanda fuera de plazo, al haberse rechazado la revisión de los
hechos probados decae inmediatamente este argumento. La Sala hace suya la tesis
contenida en el informe preceptivo del Ministerio Fiscal que argumenta lo
siguiente: “como se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia,
el 30.10.2012 se alcanzó, en realidad, un preacuerdo entre los negociadores
porque para que hubiera un acuerdo se estipuló que debía ser ratificado por el
consejo de administración de GEACAM S.A., lo que sólo aconteció el 14.11.2012,
de manera que la demanda se presentó dentro de los 20 días previstos en la
Ley”.
B) El segundo
motivo del recurso versa sobre la alegación empresarial de que sí se respetó lo
dispuesto en la normativa vigente (en contra de lo dicho en la sentencia de
instancia) sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados. Para
el TS no merece más importancia esta tesis ya que la nulidad de los despidos
colectivos no se produjo por este motivo, ni tampoco considera relevante a
efectos de la resolución del litigio que la empresa no ofreciera un plan de
recolocación externa, por el mismo motivo.
Pero…., en este
momento, y en concreto estamos hablando del fundamento jurídico sexto, tras
desestimar, por considerarlas irrelevantes esas alegaciones, la Sala entra de
pleno en el examen de aquello para lo que debe servir el período de consultas
(una de las cuestiones sin duda más trascendentales de la regulación de los
procedimientos de despidos colectivos, suspensiones contractuales y reducciones de jornada tras la reforma
laboral de 2012) y sienta doctrina, que está por ver si se recoge en
posteriores sentencias aún cuando no recuerdo que haya contenidos semejantes en
acuerdo alcanzados en otros períodos de consulta, consistente a mi parecer en
ampliar más allá de lo previsto en la Directiva de 1998, la LET y el RD
1483/2012, las posibilidades de pactar medidas para atenuar el impacto de los
despidos y llegar a un acuerdo, si bien parece que la Sala lo acepta con una
cierta prudencia (¿duda respecto a su validez?), pues no de otra forma creo que
puede entenderse esta frase: “…cabiendo dejar constancia, no obstante, de que
la finalidad del periodo
de consultas es la de buscar alternativas a los despidos, y una de ellas puede ser la
novación que aquí se establece para transformar
el contrato a tiempo completo en contrato fijo discontinuo con posterior recuperación de la contratación
a tiempo completo, una finalidad lícita para hacer frente a una crisis de empleo
que no vulnera ninguna norma del
ordenamiento jurídico”.
Dado que la Sala
afirma que esta medida (que no está prevista a mi parecer en la normativa
aplicable, y esta es también la tesis sustentada en la instancia y en los dos
votos particulares) “no vulnera ninguna norma del ordenamiento jurídico” (me
pregunto si no hubiera sido técnicamente mucho más correcto decir que la medida
“es conforme a derecho”) se ve obligada a justificar a continuación su tesis,
argumentando nuevamente “de forma negativa” para llegar a su conclusión; en efecto, para la Sala, la
medida de novación contractual “es posible, pese a lo que establece el art.
12.4.e) del ET, porque éste se refiere a
la modificación por decisión
unilateral del empresario o por
la vía del art. 41.1 del ET, pero no alcanza a otras vías en la que cabe el acuerdo con el trabajador afectado o con los representantes de los trabajadores. Así se advierte de la
propia limitación de la
prohibición al nº 1 del artículo
citado y de lo que prevén los arts. 47 y
51 ET..”, concluyendo, supongo que para
reforzar su argumentación jurídica con otra de contenido más social, que “otra interpretación haría imposible las
reducciones de jornada como medida de solución de las
crisis”.
Ya tenemos el
primer argumento central de la sentencia, esto es que sí es válida la novación
contractual que incorpora una promesa de regreso a la situación jurídica
inicial, porque cumple “una finalidad lícita para hacer frente a la crisis de
empleo”, de lo que deduzco que la mayoría de la Sala es partidaria del pleno
respeto a la autonomía negocial de las partes, lo que sólo apunto obiter dicta
a la espera de conocer qué ocurrirá en recursos pendientes y en los que esté en
juego igualmente el valor constitucional y legal del principio de la autonomía
colectiva (por ejemplo, la interpretación del art. 86.3 de la LET y el alcance
de la cláusula “salvo pacto en contrario” en relación con la duración de la
ultraactividad de los convenios colectivos estatutarios). Bueno, yo diría que
toda la Sala es partidaria de esa tesis si nos hemos de acoger a la doctrina
sentada por el TS en otras sentencias que han merecido la unanimidad de sus
miembros, y también en otras en los que los ahora “minoritarios” han defendido
el valor jurídico de la autonomía colectiva.
C) Pues bien,
pasemos al segundo, al que se llega en el fundamento jurídico séptimo al
examinar la alegación de la recurrente de que no se ha producido en modo alguno
el fraude de ley declarado en la sentencia de instancia, cuestión esta que es
calificada de “clave” por la Sala (me imagino que se refiere, y estoy de
acuerdo, a que se trata del nudo gordiano de la sentencia del TSJ), y que se
encuentra en el fundamento jurídico quinto de la sentencia del TSJ (por cierto,
al que sigue, y perdónenme la perogrullada, un sexto que el TS califica,
sorprendentemente a mi parecer, como “un mero apéndice dialéctico con el que se
cierra el razonamiento previo al fallo”.
La tesis de la
recurrente es que la difícil situación presupuestaria habría hecho del todo
punto necesaria la adopción de una medida como la enjuiciada, y aunque no haya
sido aceptada la revisión de los hechos probados sí se va a aceptar el
razonamiento de la recurrente sobre la situación económica y la consiguiente justeza de la causa,
haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio Fiscal. Dicho con toda
sinceridad, de la lectura de la compleja sentencia no me queda muy claro en
algunos momentos si es la Sala la que expone su propia argumentación o bien
hace simplemente suyas las tesis del Ministerio Fiscal y se limita a reproducir
su parecer, y he tenido estas dudas especialmente en la lectura del fundamento
jurídico séptimo, pero ello no tiene ahora ciertamente mayor importancia en
cuanto que es la tesis acogida y defendida, de una forma u otra, por la mayoría de la Sala.
Para mayor
facilidad del seguimiento de mi explicación por los lectores y lectoras del
blog, reproduzco un importante fragmento de la misma: “no cabe hablar de fraude
de ley, en cuanto se está, en definitiva, en presencia de una novación no
extintiva sino temporal de los contratos de trabajo, por lo que se
justificaría, según dicho Ministerio Público, la falta de puesta a disposición
de los trabajadores de la indemnización que les hubiera correspondido si
realmente tal extinción hubiera tenido lugar, añadiendo que “tampoco puede
sostenerse que se haya intentado eludir los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad ni la ley presupuestaria de Castilla-La Mancha”,
concluyendo, tras exponer la, de modo sostenido, decreciente situación
económica positiva de la demandada entre 2008 y 2011 y un resultado ya negativo
en los cinco primeros meses de 2012, con que “no hace falta ser un experto
economista para deducir que el nivel de pérdidas en el año 2013 sería
elevadísimo, por lo que estaría plenamente justificado que se redujeran los
gastos de personal que suponen el 79% del gasto de la empresa (según Memoria)”
y, en fin, en lo que resulta el cierre de su argumentación, con que “el hecho
de que la Junta de Castilla La Mancha sea la propietaria única de la empresa y
que tenga que asumir la prevención y extinción de incendios de su comunidad es
lo que le lleva a suponer que, pasada la época más aguda de la crisis y la
necesidad de ajustarse a los objetivos marcados por la estabilidad financiera,
pueda aumentar las encomiendas a GEACAM a partir de 2016, pero eso no significa
que la situación actual y próxima futura de GEACAM sea penosa (si fuera una
empresa privada tendría que estar en concurso de acreedores) y por tanto sea
proporcional y más adecuada que la extinción de contratos la suspensión
temporal de los mismos, que es lo que se acordó con la mayoría de los
representantes de los trabajadores y fue ratificado en asambleas”. A pesar
de una cierta dificultad en la dicción
de este último párrafo, el posicionamiento, como se ha dicho, parece resultar
favorable a la estimación del recurso, siendo necesario contrastarlo con lo que
en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida y su
complementario sexto se argumenta sosteniendo la pretensión demanda”.
D) Ahora sí, con
mayor claridad expositiva, la Sala entra a examinar las tesis expuestas en el
fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, al que he dedicado
atención en mi comentario a la misma con anterioridad, por lo que ahora cabe
centrar la atención en las tesis del TS, no sin antes recordar una frase del TSJ
que me parece muy clara y contundente, aunque el TS no participe precisamente
de esta tesis: la existencia de un fraude de ley en el acuerdo alcanzado y en
la posterior decisión empresarial se argumenta cuidadosamente en que “las
posibilidades de la negociación y la creatividad negociadora de las partes o de
sus asesores tiene un límite claro en el contenido de la ley que no se puede
sobrepasar ni aunque haya sido aceptado por los afectados”.
Pues no, repito,
no es esta la tesis del TS que entiende que no se produciría ningún fraude
normativo respecto a la aplicación de la normativa en materia de protección por
desempleo, porque en caso de que no se reconociera por las autoridades
administrativas el derecho al percibo de las prestaciones, las cuantías económicas
mientras no se trabajara efectivamente serían abonadas por la empresa, y como
ello es fruto, nuevamente se insiste, del acuerdo entre las partes, es válido
porque no hay perjuicio alguno para ninguna. O por decirlo con las propias
palabras de esta, también insisto compleja, sentencia: “la idea es la de que la
cobertura aseguratoria tenga un determinado alcance y si lo que la legislación
establezca impide tal previsión, la
sustituirá el propio compromiso empresarial en los términos que constan en el
acuerdo que la sentencia transcribe, lo cual no constituye fraude alguno y corresponde al estricto ámbito del principio
de autonomía de la voluntad que preside cualquier pacto y que ha de respetarse
en tanto en cuanto no sea claramente perjudicial para una de las partes del
mismo sin causa justificada para ello”.
E) Sigamos con
la argumentación del alto tribunal. La sentencia de instancia entendió
vulnerado el art. 53.1 de la LET porque no se había puesto a disposición de los
trabajadores despedidos la indemnización legalmente debida con el argumento de
que se sustituía por la promesa de recolocación, y en efecto se razona
profusamente en la sentencia de instancia que esta decisión empresarial no es
conforme a derecho y que plantea
problemas de legalidad en cuanto que bajo la apariencia de una extinción habría
una suspensión temporal del contratos que no se habría tramitado correctamente.
Pues no, nuevamente la Sala enmienda la plana al TSJ y da un relevante valor
jurídico a lo que las partes acordaron y con sus efectos correspondientes sobre
los trabajadores despedidos (no es la tesis del TS la que han defendido algunas
muy rigurosas sentencias de TSJ, y recuerdo algunas al respecto de los de Castilla-La
Mancha y País Vasco, que he comentado en el blog). En un razonamiento que se me
alcanza, cuando menos, muy sorprendente en el estricto plano del análisis jurídico,
la Sala afirma que no comparte la tesis del TSJ porque “el acuerdo en este
punto no supone la libre decisión de los trabajadores de ninguna extinción sino
la necesidad de aceptarlo ante la situación existente y sin perjuicio de que,
si se considerase la extinción como suspensión, pueda ser operativa la
previsión del precepto mencionado, lo que no exige entender que el acuerdo
mismo haya de declararse nulo por fraudulento, porque no se persigue con él y
al amparo del texto de una norma, un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico, que es como define tal fraude el art 6.4 del CC”.
Del razonamiento
de la Sala me queda claro, dicho con sinceridad, que no acepta el del TSJ, pero
ya no me queda tan clara cuál es la tesis del alto tribunal, aunque me inclino
a considerar que nuevamente aquello que se desea poner en valor es que las
decisiones adoptadas por los negociadores, y plasmadas después en decisión
empresarial, son válidas porque mejoran la situación de los trabajadores
despedidos, y que la autonomía de las partes permite avanzar (mucho, desde
luego, según la sentencia) en la toma de decisiones “imaginativas” para llegar
a un acuerdo que en cuanto que tal parece que deberá presumirse como valido y
no formalizado en fraude de ley.
F) Supongo que
dará mucho juego, en el debate jurídico en la doctrina iuslaboralista, la tesis
defendida por el TS de hallarnos, en virtud del acuerdo adoptado en el período
de consultas, ante una “novación no extintiva y temporal de los contratos de
trabajo en los términos del art. 47 del ET”, y también la insistencia, creo que
machacona, de la Sala de que no ha existido fraude de ley porque las partes han
alcanzado voluntariamente un acuerdo que permite (no lo digo yo, lo dice el TS
en su interpretación del acuerdo) mejorar la situación del personal afectado.
No hay, alega la Sala, fraude en la decisión empresarial que se produjo tras
las propuestas y contrapropuestas en el período de consultas, con un
argumentación nuevamente compleja (muy recargada quizás sea el calificativo que
utilicen otros comentaristas) y que no alcanzo a ver qué peso jurídico aporta a
la decisión de la Sala, y sí creo que le aporta peso para justificar lo
anteriormente dicho, y nada más. Nuevamente acudamos a las palabras textuales
de la sentencia, en el fundamento jurídico séptimo b) en el que se defiende la
conformidad a derecho “de unas medidas que pretenden asegurar un resultado de
cobertura económica y social en donde el
impacto de la medida sea lo menor posible para los afectados, lo que implica
siempre un juego de alternativas que individualmente consideradas pueden
arrojar alguna deficiencia pero que han de ser valoradas en su conjunto como solución
global del problema y adecuada a los grupos previamente establecidos de dichos
trabajadores como mejor fórmula de acercamiento de dichas medidas a cada
individuo en particular sin perder de vista por ello esa globalidad en la
solución”.
G) La machacona
insistencia en la validez del acuerdo y en la inexistencia de fraude de ley le
lleva a la Sala a despachar de forma sumaria otros argumentos utilizados en la
sentencia de instancia para justificar el fallo de nulidad por existencia de
fraude de ley, como los problemas jurídicos que se producirían si se tratara de
nuevas contrataciones y su limitación legal por tratarse de oferta pública de
empleo, o la sujeción a las limitaciones existentes en la propia normativa
autonómica en materia de contratación de personal. Una vez aceptada la tesis de
que no hay fraude, no cabe dudar según la Sala de la conformidad a derecho de
las nuevas contrataciones (justificadas por el “compromiso de recolocación”) y
la no aplicación de la normativa autonómica por ser posterior en el tiempo al
momento de plantearse el conflicto, pero aceptando también que esta norma (no
aplicable) se contempla la posibilidad de tener en consideración “caso
excepcionales” apuntando, quiero pensar que como mero obiter dicta aunque sigo
sin tenerlo nada claro, “entre los que, en función de las condiciones y
circunstancias concurrentes en este caso, podría considerarse incluido el
mismo”.
H) En fin, para
ser el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, dedicado al
análisis de los datos económicos facilitados por la empresa, “a mayor
abundamiento” según el TS no está nada mal, desde luego, la atención que le
dedica la Sala para manifestarse en sentido contrario al tribunal autonómico,
por entender, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que sí se daba esa situación
negativa y que la tesis defendida en instancia y también por los actores (ahora
en condición de parte recurrida) tendría “una cierta contradicción con el hecho
decimonoveno de la relación fáctica”, del que cabe efectuar, razona la Sala
“una diferente lectura”, que se explica en el apartado e) del fundamento
jurídico séptimo y que se cierra nuevamente con el respeto a la autonomía de
las partes elevado al altar de los más importantes valores jurídicos. Para la
Sala, que hace suya nuevamente la tesis del Ministerio Fiscal; “no resulta
difícil prever, dada la trayectoria que las cifras referidas indican de
constante e importante descenso y finalmente negativas ya en el primer semestre
de 2012, que “el nivel de pérdidas en el año 2013 sería elevadísimo” o al menos
apreciablemente empeorado y que así continuaría de futuro sin posibilidad clara
de mejoría de no adoptarse alguna medida debidamente negociada y consensuada
como ha sido el acuerdo objeto de litigio”.
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