4. Respiro
profundamente, descanso unos minutos, y vuelvo al comentario con el análisis de
los dos votos particulares que no dejan de ser, muy especialmente el primero,
dos nuevas sentencias (y soy consciente de que no estoy utilizando de manera
técnicamente correcta el término, pero me permito una cierta licencia
conceptual) Como ya he indicado con
anterioridad, ambos votos se manifiestan, cada uno en su concreta
argumentación, de acuerdo con la tesis de la sentencia de instancia y por
consiguiente “debería haberse confirmado la razonada sentencia de instancia en
la que se declaraba la nulidad del acuerdo objeto de impugnación y la derivada
decisión empresarial, dado que aquél fue alcanzado en fraude de ley por
intentar bajo una inidónea cobertura formal eludir la normativa aplicable”
(voto del magistrado Fernando Salinas), y
“debió de confirmarse la declaración de nulidad de la decisión
extintiva” (voto de la magistrada Lourdes Arastey).
Dado que la
argumentación de los votos particulares es muy semejante a la de la sentencia
de instancia, destaco aquellos contenidos que me parecen más relevantes, y
remito a la explicación realizada con anterioridad de dicha sentencia para
completar mi explicación.
A) En el primer
voto particular emitidos por seis magistrados y magistradas de la Sala, se
realiza, de manera muy didáctica, una somera explicación, o más bien
recordatorio, de los hechos declarados probados en la instancia y que han
mantenido inalterados en casación, con una también excelente síntesis en la
parte final del apartado 1 en donde queda perfectamente reflejado el contenido
del acuerdo: en primer término, extinción de contratos sin percibo de
indemnización; en segundo lugar, y a cuatro meses de distancia de las
extinciones, nueva contratación por la empresa pero ahora como trabajadores fijos
discontinuos hasta finales de diciembre de 2015; en tercer lugar (he alterado
el orden de la explicación del voto, pero en absoluto su contenido) durante
este período “de tránsito” de cuatro meses de un empleo indefinido a jornada
completa hacia otra de carácter fijo discontinuo, el reconocimiento del derecho
del trabajador a percibir algún tipo de remuneración, ya fueren prestaciones
por desempleo o, subsidiariamente, salario a cargo de la empresa (en un período, recuérdese, en el que no hay
relación jurídica); en fin, por último el compromiso por la empresa de
“devolver” al trabajador a la situación inicial que fue la que motivó el
litigio, o bien la extinción contractual indemnizada si la empresa no cumpliera
dicho compromiso.
A continuación,
y por la trascendencia que tiene para la resolución del litigio, se recuerda la
naturaleza jurídica de la empresa, esto es una empresa pública al servicio de
determinadas políticas de la Junta y con su personal sometido a las normas de
derecho laboral.
Una vez “recuperados”
o “centrados” los términos del litigio, el voto particular, igualmente de forma
muy didáctica va analizando paso a paso la “normativa que pudiera entenderse
incumplida a través del acuerdo alcanzado”, en términos que se asemejan
sustancialmente, con independencia del orden de su planteamiento, a los
sostenidos en la sentencia de instancia.
a) En primer
lugar, que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, ex. Art. 12.4 de
la LET, que un contrato a tiempo completo pueda convertirse en otro a tiempo
parcial sin que exista la voluntad
directa y libre del trabajador afectado, o dicho de otra forma que no está
previsto, y de ahí su prohibición, que ese cambio se produzca en un acuerdo de
carácter colectivo y por decisión de la empresa y los representantes de todos
los trabajadores, y tampoco que se produzca de forma no voluntaria y porque la
razón de ello sea simplemente “como mal necesario para evitar la extinción
contractual”.
b) En segundo
término, la incorrección jurídica, que adopta la forma de prohibición clara y
terminante, que supondría que la empresa, para trabajadores que han extinguido
su relación laboral, es decir que no están prestando sus servicios, siga
cotizando, dada la vinculación de la cotización al inicio de la prestación (de
la que pueden derivarse situaciones de baja que sí se regulan como obligación
empresarial de mantener la cotización), situación jurídica que devendría un
claro incumplimiento de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden
social y la conceptuación de falta muy grave según lo dispuesto en el art. 23.
El voto particular rechaza la tesis de la sentencia que permite esa posibilidad
(aunque ad cautelam también acepta que asuma el compromiso la empresa en los
términos pactados en el acuerdo), ya que estamos en presencia de derechos
irrenunciables y para los que se predica jurídicamente la nulidad de todo
acuerdo que los vulnere. Para el voto particular, con el acuerdo alcanzado por
la partes “Se adoptan unos compromisos, como mínimo, de abono de cotizaciones
en periodos de no suspensión contractual y no prestación de servicios, que no
parecen legalmente posibles y cuya imposibilidad legal, tratándose, además, de
derechos de seguridad social irrenunciables, puede comportar perjuicios a los
trabajadores para futuras prestaciones (art. 3 LGSS: “Será nulo todo pacto,
individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que
le confiere la presente Ley”). En relación con los derechos generados, y el
posible acceso de forma irregular a las prestaciones por desempleo, el voto
recuerda que la entidad gestora de las prestaciones puede instar de la
autoridad laboral la presentación de una demanda de oficio si detrás de la
extinción se pudiera entrever el intento fraudulento de percibir prestaciones,
y constata que “en el presente caso, no se ha efectuado por la Autoridad
laboral ni a su instancia ni por petición del SPEE”.
c) Resulta
particularmente interesante el análisis que efectúa el voto particular de si es
o no posible la aplicación de una decisión de suspender contratos (o reducir la
jornada de trabajo) a una empresa pública como GEACAM. Si se considerara
incluida dentro del bloque “Administraciones Públicas y a las entidades de
derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros
organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con
ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado”,
no sería posible por la exclusión expresa que formula la disposición adicional
vigésimo primera de la LE, y en tal caso el acuerdo alcanzado sería fraudulento
en cuanto que, razona acertadamente el voto, “se abriría un cauce para dejar
vacía de contenido dicha DA 21ª ET, al poderse alcanzar lo que prohíbe a través
de tal sistema”.
Ahora bien,
parece que esta disposición no debería aplicarse a una empresa con la
naturaleza jurídica de GEACAM, y así se razona
tanto en la sentencia de instancia como por un amplio sector doctrinal
que entienden que las sociedades mercantiles públicas de régimen privado no
pueden ser incluidas dentro del concepto de “entes dependientes de las
Administraciones Públicas” (con apoyo en la disposición adicional duodécima de
la Ley 6/1997 de organización y funcionamiento de la AGE: “1. Las sociedades
mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma
jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que
les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de
control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades
que impliquen el ejercicio de autoridad pública. 2. Las sociedades mercantiles
estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de
titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de
sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio
de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo
en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, de control financiero y de contratación”). En tal caso, y en cuanto
que podrían aplicarse las medidas de suspensión contractual o reducción de
jornada, el hecho de no haberse acogido a las mismas, ya que el voto particular
rechaza la tesis de la sentencia de que se haya producido una novación
extintiva y temporal, podría suponer “el ahorro empresarial de la obligación de
cotización establecida en el art. 214.2 LGSS durante los periodos de reducción
de jornada o suspensión del contrato (“En los supuestos de reducción de jornada
o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le
corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del
trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado
anterior”).
d) Más contundente
es el voto respecto a la (no) aceptación de que cualquier pacto que permita
reducir el impacto de los despidos podría ser viable. Comparto la tesis porque
si algo no falta precisamente en la actualidad, tras las reformas laborales puestas
en marcha en 2012 (y ya iniciadas parcialmente en 2010), son vías para que la
empresa pueda adoptar medidas que permitan adaptar o mejorar su situación
cuando concurran causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) que así lo requieran, que
incluyen diversos mecanismos tanto de flexibilidad interna como externa: entre
los primeros, la movilidad geográfica, la modificación sustancial de
condiciones de trabajo, las suspensiones contractuales, las reducciones de
jornada, y la inaplicación del convenio colectivo; en los segundos, los
despidos colectivos.
De una atenta,
serena, tranquila y cuidada lectura de todos esos preceptos se concluye con
nitidez jurídica que no existe ese curioso mecanismo utilizado en el acuerdo alcanzado
y ahora validado por el TS, esto es “una formal extinción contractual no
indemnizada para más tarde trasformar temporalmente una relación a tiempo
completo en otra a tiempo parcial y años más tarde recobrar, en su caso, la
contratación indefinida a tiempo completo”. No ha existido tal novación
temporal propugnada y defendida por la Sala, sino que aquello que ha acaecido
es una extinción, pero de aceptar la tesis de la sentencia de que no ha
existido sólo una novación temporal cabría preguntarse, y así lo hace
certeramente el voto particular, cómo se puede calificar (desde luego no lo
hace la sentencia) “el periodo de inactividad desde la fecha de la extinción no
real hasta el día en que se efectúe la contratación a tiempo parcial”.
e) Dado que la
transformación de un contrato a tiempo completo a la modalidad de fijo
discontinuo (a tiempo parcial) requiere la libre voluntad del trabajador
individualmente aceptado, no pueden los representantes de los trabajadores
adoptar esta decisión en nombre de todos y cada uno de los posibles afectados,
ya que como bien recuerda el voto particular las competencias de dichos
representantes se concentran, al amparo de lo dispuesto en el art. 51 (y
también del 64) de la LET, a intentar alcanzar acuerdos sobre aquellas materias
en las que sea legalmente posible alcanzarlos, por lo que el acuerdo alcanzado
sería contraria a derecho; o, por decirlo con las propias palabras del voto, “Parece
incompatible con la normativa y jurisprudencia expuestas atribuir a los
representantes de los trabajadores la facultad de pactar extinciones contractuales
colectivas sin derecho a indemnización actual no previstas en el art. 51 ET y
distinta de su finalidad de real extinción contractual (y no la de lograr
conversiones contractuales a tiempo parcial), unidas o no a medidas distintas
de las legalmente posibles sobre modificaciones contractuales por motivos
objetivos, y extendiéndolas a trasformaciones contractuales futuras que exigen
legalmente la concurrencia de la voluntad individual del trabajador afectado”.
f) A modo de
síntesis, cabe decir que el voto particular coincide con la sentencia de
instancia en que ha habido un claro intento de “eludir la aplicación de la
normativa aplicable de derecho necesario”, mediante la adopción de una medida
como la llamada “recolocación diferida a empleo estable” que no tiene ninguna
cobertura jurídica en nuestro ordenamiento jurídico…., aunque ahora el TS se la
haya dado porque las partes así lo acordaron y porque es una medida adecuada,
socialmente hablando, para evitar mayores perjuicios para los trabajadores. El
párrafo final del voto particular compendia de forma muy clara todos los
argumentos extensamente desarrollados con anterioridad para justificar el
rechazo de la sentencia y la petición de confirmación de la sentencia de
instancia: existió un claro fraude de ley, sancionado con nulidad, por “la
utilización del cauce del despido colectivo ex art. 51 para obtener resultados
ajenos a su finalidad a modo de reestructuración empresarial sustituyendo
durante largos años contratos a tiempo completo por a tiempo parcial con
promesa de futura conversión, con las consecuencias de las vulneraciones
normativas de derecho necesario expuestas”.
5. En cuanto al
voto particular que formula la magistrada Lourdes Arastey, su diferencia con la
sentencia se suscita también respecto a las medidas adoptadas por acuerdo en el
período de consultas para facilitar la denominada “recolocación diferida a
empleo estable”. La cuestión a debate se centra a su parecer sobre el grado de
voluntariedad del trabajador para adoptar una decisión en esa línea, siendo
claro que no existe tal voluntariedad, ya que en el acuerdo no hay concreción
de los criterios que pudieran determinar a qué trabajadores se les habría de
aplicar.
Coincide la
magistrada con el otro voto particular emitido en cuanto a la existencia de
distintas vías (muy amplias, añado yo ahora) para la adaptación de la empresa a
las nuevas realidades económicas, técnicas, organizativas o productivas,…
siempre y cuando exista “congruencia entre el fin perseguido y el mecanismo
legal que se decide utilizar”. Dos argumentos utilizados en el voto, con los
que coincido, me parecen de especial interés: en primer lugar, que el acuerdo “implica
la extinción gratuita de los contratos de trabajo, sustituyendo la obligación
legal de indemnizar por una novación contractual en masa, que se escapa a la
posibilidad y competencia de los negociadores colectivos”; en segundo término, que se ha producido una clara vulneración de
la normativa vigente porque “La ulterior contratación de los trabajadores se
escapa al marco de este procedimiento de despido colectivo y no deja de ser,
como mucho, una promesa de recolocación hecha en el ámbito de la negociación
tendente a minorar los efectos perjudiciales de la decisión extintiva; pero no
puede enmascarar la realidad de un acuerdo que lo que hace es poner fin a los
contratos de trabajo existentes”.
6. Concluyo este
comentario crítico de la sentencia de 19 de marzo, sentencia que creo que ha
ido mucho más allá de lo que permite la norma en punto a la adopción de medidas
por los representantes de ambas partes durante el período de consultas, y que
no pueden justificarse, además de ser discutible en el plano social que fueran
las mejores o más convenientes medidas a adoptar, sólo porque los sujetos negociadores
consideren que son las más adecuadas, disponiendo de derechos de los
trabajadores afectados para lo que el ordenamiento jurídico no les otorga ni
les proporciona cobertura. Por lo demás, y en tono menos jurídico y más
coloquial, tengo la sensación de que en la Sala se juegan buenos partidos de
tenis (véanse el número de magistrados y magistradas favorables, y los de
quienes emiten votos) con ocasión de los resultados de los debates de algunos
casos y su plasmación posterior en la sentencia y en los votos particulares.
Buena lectura de
la sentencia.
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