sábado, 8 de marzo de 2014

Importante cambio de criterio del Tribunal Supremo sobre los trabajos temporales de colaboración social (y la utilidad de las redes sociales para acceder a las resoluciones judiciales). Notas a la sentencia de Sala General de 27 de diciembre de 2013 (y II).



C) La necesaria contradicción entre la sentencia aportada de contraste y la recurrida cumple los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la LRJS (“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”), ya que la sentencia del TS desestimó la pretensión mientras que la sentencia del TSJ autonómico sí aceptó una sustancialmente semejante.

Es a partir del cumplimiento de este requisito cuando la Sala pasa a examinar la cuestión planteada, pero no sin antes dedicar un fundamento de derecho, el segundo, a repasar pedagógicamente cuál es la normativa aplicable al litigio enjuiciado, es decir los preceptos citados en el RCUD ya mencionados con anterioridad, para inmediatamente a continuación, ya en el fundamento de derecho tercero, efectuar una manifestación aparentemente no necesaria, en cuanto que repetitiva del marco jurídico, pero cuya razón de ser se comprobará más adelante en cuanto a su relevancia: para la Sala, la Administración debe cumplir la legalidad para poder formalizar trabajos temporales de colaboración social y ello requiere que los mismos “sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad” y que “tengan carácter temporal”, alertando de una diferencia en la que pocas veces se ha reparado y que tendrá indudable importancia en su resolución y cambio de criterio: la normativa sustantiva de 1982, modificada en 1986, vincula temporalmente la prestación al tiempo que le falta al trabajador “para percibir .. la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido”, mientras que la LGSS, si bien vincula la prestación con la condición de perceptor de prestaciones sólo indica que la misma deberá tener “carácter temporal”.

Son justamente esos dos requisitos los que van a centrar la atención de la Sala, y el segundo va a ser el que generará un nuevo criterio jurisprudencial, cambio que quizás hubiera merecido de una mayor explicación (ojo, no digo que no haya explicación, ni mucho menos) para situarlo en el contexto social en el que opera, y que es justamente, tal como se pone de manifiesto en documentos sindicales, el importante incremento de prestaciones de este tenor en el ámbito de las Administraciones Públicas en períodos de importantes ajustes y recortes que han significado reducción de plantillas, preferentemente de personal laboral.

D) Sobre el primer requisito, es decir la necesidad de que los trabajos sean “de utilidad social y redunden en beneficio de la colectividad”, con alguna matización, como expresamente reconoce el fundamento de derecho cuarto, se mantiene la doctrina sentada ya desde hace mucho tiempo por el TS, esto es que las actividades (en este casos las obras, trabajos o servicios contratados) que lleva a cabo toda Administración Pública tiene la presunción de ser de “utilidad social”, relacionando la necesidad de que tales trabajo tengan utilidad social con la mención que realiza la sentencia al art. 103.1 de la Constitución a que la Administración “sirve con objetividad los intereses generales”.

Las matizaciones a esta doctrina son de un triple tenor:

a) En primer lugar, que la presunción de utilidad social y de actividad que redunda en interés de la comunidad es “iuris tantum”, dejando la puerta abierta a que en casos que la Sala califica de  “excepcionales” (como por ejemplo una flagrante desviación de poder, que en los tiempos que corren en España no es de desdeñar en absoluto que puedan producirse y que tanto no serían tan excepcionales) pueda aportarse la prueba de contrario por parte de quien lo alegue.

b) En segundo término, la referencia a la acepción estricta de Administración Pública en los términos del art. 2.1 de la Ley del estatutobásico del empleado público, esto es “La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Las Administraciones de las Entidades Locales. Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Las Universidades Públicas”.

c) Por fin, recuérdese que el art. 213.3 de la LGSS amplió la posibilidad de llevar a cabo esos trabajos de colaboración social para entidades sin ánimo de lucro, previsión no contemplada en la norma de 1982, pero en este caso, y ya se trate de entidades públicas como privadas, no operará la presunción de utilidad social sólo reconocida a la Administración, de tal manera que deberán acreditar que la actividad que van a desarrollar los desempleados tiene dicha utilidad social “y/o redundan en beneficio de la comunidad”. Para la Sala, cabe por consiguiente un control por parte del Servicio Público de Empleo correspondiente del cumplimiento de tales requisitos en cuanto que es quien facilita a los trabajadores desempleados que van a llevar a cabo la prestación, y también “el pertinente control judicial, en su caso”.

En definitiva, con la interpretación estricta de AA PP, y a salvo repito de que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, la Sala entiende que quedan fuera de la posibilidad de utilizar a trabajadores desempleados para la prestación de un servicio que, reitero, no conlleva relación laboral “cualesquiera de las diversas sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y el resto de organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local que, conforme a la normativa vigente, forman parte del sector público pero no son Administración Pública en sentido estricto”.

E) ¿Dónde radica aquello que el resumen de la sentencia califica de “cambio de doctrina jurisprudencial” y que en el fundamento de derecho quinto se califica de “rectificación” de la doctrina anterior? Pues precisamente en qué debe entenderse, o mejor dicho cómo debe conformarse la temporalidad de la prestación. Recuérdese que el art. 213.3 de la LGSS requiere que tenga carácter temporal sin mayor concreción, mientras que la normativa  específica vinculaba la duración máxima de la actividad a desarrollar con  el periodo que le restara al trabajador “por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido”, y de ahí que la doctrina anterior de la Sala, justamente recogida en la sentencia de contraste aportada por el gobierno autonómico en el RCUD, sostuviera, entre otros argumentos, que “la colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida porque la prestación por desempleo siempre tiene naturaleza temporal” y que otra sentencia como la de 23 de julio de 2013, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés y en la que la parte recurrente era también el gobierno canario, afirmara que la temporalidad a la que se refieren los trabajos de colaboración social “no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido”.

Es aquí donde se produce el cambio de doctrina, al entender la Sala que no es la duración del período de prestación el elemento que ha de determinar la duración de la actividad, “sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato”, terminología por cierto que utiliza la Sala y que da a entender, como después se reconocerá de forma expresa, que ese trabajo puede ser objeto de una relación contractual al amparo de la normativa laboral, es decir al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con todas las consecuencias inherentes a su consideración como tal (respeto a las causas de contratación temporal y existencia de un despido improcedente si el contrato no se formaliza conforme a lo dispuesto en el art. 15).

En puridad, creo que la Sala más que cambiar propiamente de doctrina lo que hace es reinterpretar qué quiere decir el art. 38 del RD 1445/1982, poniendo el acento en la primera parte del precepto (“trabajos de colaboración temporal”), que hasta ahora se había vinculado de forma mecánica y sin excepción con la referencia a la duración máxima pendiente de la prestación pública, y relacionándolo con la nota estricta de temporalidad, sin mayores aditivos, que utiliza una norma de rango superior como es la LGSS, argumentando en definitiva la Sala que “la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley”.  

Y cuando digo que la Sala reinterpreta la norma es porque la misma sentencia manifiesta de forma expresa que no hay contradicción entre la norma legal y la reglamentaria, aun cuando sea necesaria obviamente esa reinterpretación la que va a llevar necesariamente al cambio de criterio doctrinal, porque sí va de la mano con un cambio sustantivo de la doctrina anterior de la Sala, cual era la de entender la existencia de temporalidad por el hecho mismo de que el trabajo se llevaba a cabo por una persona perceptora de prestaciones por desempleo con una duración máxima que fijaba per se la duración  máxima, es decir, temporal, de la prestación.

Aquí sí que la Sala cambia radicalmente de criterio, porque no acepta la vinculación mecánica entre temporalidad del trabajo de colaboración social y temporalidad de la prestación por desempleo, acudiendo ahora al texto reglamentario para manifestar que carecería de sentido aceptar la temporalidad por el dato de la duración limitada de la prestación cuando el RD 1445/1982 requiere acreditar a la Administración pública “contratante” (otra vez el vocablo que vincula la actividad a una posible relación laboral), y añado yo ahora que entiendo que también deberá acreditarlo toda entidad sin ánimo de lucro, “a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización”, y “c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías”.

Con buen criterio, que dicho sea de paso sorprende que hasta ahora no haya sido tenido en consideración, la Sala considera que serían totalmente superfluos los requisitos solicitados si la temporalidad derivara simplemente de la realización de la actividad por un perceptor de prestación o subsidio por desempleo, “que obviamente no dura indefinidamente”. Dicho con mayor precisión, la Sala desmonta la tesis anteriormente mantenida, aunque se utilizaran otras palabras, de que la aceptación del argumento al que he hecho referencia encerraba “una clara petición de principio consistente en afirmar: el contrato es temporal porque legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, su objeto cumple "necesariamente" la exigencia de temporalidad que la propia ley prescribe”.

Una vez cambiadas “las reglas del juego”, y vinculando la duración de la prestación al trabajo objeto del “contrato” y no a la de la percepción de la prestación o subsidio, hay que pasar a examinar consecuentemente la duración del trabajo que llevó a cabo el trabajador desempleado y las características de la prestación. Pues bien, la actividad duró más de cinco años, y el trabajo consistió en actividades normales y permanentes de la Administración, en idénticas condiciones que el trabajo desarrollado por quienes lo realizaban al amparo de normativa laboral (de duración indefinida o temporal) y estatutaria, siendo así que de los hechos probados de instancia, tal como recogió la sentencia del JS y no modificó la del TSJ, no se justificó ningún argumento que validara la temporalidad, a pesar de la prestación durante más de cinco años, muy probablemente añado yo ahora porque la Administración estaba convencida de la legalidad de su actuación teniendo en cuenta la reiterada doctrina de anteriores sentencias de la Sala sobre dichos trabajos temporales de colaboración social. Si la temporalidad no se ha justificado, no se cumple el requisito requerido por el art. 39 c) del RD 1445/1982 y tampoco el previsto en el art. 213.3 de la LGSS, y en definitiva, “al no existir tampoco causa válida de temporalidad, la denuncia extintiva formulada por la empresa constituye un despido improcedente, tal como se ha declarado en el fallo de instancia que confirma la sentencia recurrida”.

5. Se trata, no hay duda, de una sentencia trascendente, en cuanto que a partir de ahora todas las Administraciones Públicas deberán ser muy prudentes, y muy estrictas, para justificar qué tipo de trabajo se va a realizar y muy especialmente su duración. No se prohíbe ni mucho menos por la Sala, ni podría hacerlo porque no es su función, que la duración pueda guardar relación con el período que le reste a un desempleado para percibir la prestación o subsidio, pero dicha duración no importará a efectos jurídicos, ya que aquello que deberá justificarse es la duración del trabajo a realizar. Si, causalmente o no, duración del trabajo y duración de la prestación coincide, “miel sobre hojuelas” que diría un castizo, pero mi consejo a cualquier Administración sería que a partir de la nueva doctrina centre su atención, y lo haga bien, sobre la duración del trabajo a realizar y su justificación.

Porque, aunque la utilidad social de toda prestación de la Administración Pública se ha afirmado expresamente en la sentencia, se deja también una puerta abierta a que todo trabajo de colaboración social debe demostrarse que tiene una razón de ser temporal, y esta es una puerta abierta a numerosos conflictos. Y si para muestra vale un botón, véase como ha reaccionado la Federación deServicios a la Ciudadanía ante tales sentencias: “FSC-CCOO desarrollará una campaña informativa entre los trabajadores y trabajadoras afectados. Asimismo, llevará a cabo las actuaciones correspondientes para solicitar la normalización de las citadas contrataciones mediante su provisión por los sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo; denunciar ante la Inspección de Trabajo para que inste a la administración correspondiente, al alta y a la regularización de cotizaciones a la Seguridad Social y salario de las personas contratadas bajo esta modalidad; e instar a los trabajadores a que presenten donde corresponda la demanda de reconocimiento de la relación laboral ordinaria”.

Para concluir, les remito al documento “Tablas de evolución deadscripciones de colaboración social” elaborado por el citado sindicato, en anexo a la información sobre las sentencias del TS, en el que se pone de manifiesto un dato especialmente relevante y al que no es ajeno, sin duda, la política de restricción presupuestaria de nuestras Administraciones: en el año 2012 hubo un total de 4.538 adscripciones, mientras que en 2013 el total fue de 9.767, un incremento porcentual de 115, 23 %. Destacan en especial en el pasado año las 3.849 adscripciones en la Comunidad de Madrid, un ¡9064,29 %! sobre las mínimas 42 del año anterior.

Buena lectura de la importante sentencia.      

12 comentarios:

Maria dijo...

¿Que ocurrirá ahora con los contratados en colaboración social?¿Pueden seguir los ayuntamientos prorrogando esos contratos en las mismas condiciones o deberán proceder a regularizar la situación de los contratados bajo esta modalidad?

Eduardo Rojo dijo...

Hola María, habrá que estar a cada situación concreta.

Es decir, si esos trabajos de colaboración social incumplen los requisitos que ha fijado la interpretación que ha hecho el TS de la normativa aplicable, no podría seguir desarrollándose la prestación si no es en el marco de una relación contractual laboral. En el supuesto de que sí se cumplan, podrá seguir utilizándose esa modalidad.

Salvo mejor parecer. Saludos cordiales.

Unknown dijo...

yo trabajo en ayuntamiento de murcia en colaboracion social, y ahora en cumplimiento de la sentecia del Ts no quieren hacer un contrato indefinido no fijo, mi pregunta ,al estar en fraude de ley no seria un contrato laboral fijo
gracias

Eduardo Rojo dijo...

Hola José, si no entiendo mal su pregunta, el ayuntamiento desea que suscriba un contrato indefinido no fijo y Ud. cree que debería ser un contrato fijo por existir fraude de ley. Según la normativa vigente, y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el acceso a un contrato indefinido fijo sólo puede hacerse tras superar los mecanismos legales de contratación, con respeto a los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad. Para quienes han accedido al empleo público por otra vía, y esta podría ser la de trabajos presuntamente de colaboración social que después se han demostrado que no cumplen los requisitos legales, la modalidad contractual es la de indefinido no fijo, que ciertamente tiene menor protección que la del fijo. Saludos cordiales.

Maria dijo...

Hola Eduardo:
Voy a explicar con mas detalle mi caso. Trabajo como auxiliar administrativo desde hace 5 años en el mismo puesto, mi contrato se renueva anualmente pero en el mismo no consta ninguna categoria laboral ¿ puede el ayuntamiento para el que trabajo seguir renovando mi contrato como hasta ahora?

Eduardo Rojo dijo...

Hola María, ciertamente sería importante que en el contrato constara la categoría o grupo profesional para saber si las funciones desempeñadas se corresponden con aquellas asignadas por convenio a la categoría o grupo. Será necesario saber si se trata de un contrato para obra o servicio (art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), y también si se trata realmente de una renovación anual o bien de un nuevo contrato cada año. En cualquier caso, el contrato ha de tener una causa que justifique su temporalidad, ya que en otro caso estaríamos en presencia de un contrato indefinido aunque aparentemente se tratara de uno de duración determinada.
Saludos cordiales.

Maria dijo...

Hola Eduardo:
Los dos primeros años si constaba la categoria laboral aunque luego sin motivo aparente a todos los trabajadores en esta situación se nos dejo de renoconocer la categoria, aunque fichamos y cumplimos el mismo horario laboral que el resto de empleados publicos incluso en la pagina personal donde aparecen las nominas, moscosos etc. aparece el tiempo que llevamos trabajando. En mi caso estoy asignada a las bibliotecas
y todos los trabajadores estamos contratados en colaboración social, no se si se esto se podria deducir que el trabajo no es temporal ya que somos los que sacamos adelante el trabajo. Efectivamente los contratos se hacen nuevos cada año y de ahi la preocupacion de mis compañeros y mia ¿pueden el 31 de diciembre prescindir de nosotros o existe la posibilidad que nos hagan otro como hasta ahora el 1 de enero?

Eduardo Rojo dijo...

Hola María, de su explicación concluyo que trabaja en régimen de colaboración social desde hace ya bastante tiempo, tratándose en principio de una relación no laboral porque debería estar vinculada a la percepción por su parte de prestaciones por desempleo.
Como expliqué en mi comentario de la sentencia del TS, lo más importante es saber si la actividad que Ud. desarrolla tiene “autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa”, o bien se trata de actividades normales y ordinarias de la misma. Si se trata del segundo supuesto, no podría ser, según el TS, un trabajo de colaboración social (no laboral) y su situación jurídica sería la de trabajadora indefinida no fija por llevar varios años realizando la misma actividad de forma permanente. Sería conveniente que explicara su situación a la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa, ya que sin duda conocerán mucho mejor la realidad del caso planteado.
Saludos cordiales.

Manuel dijo...

Hola Eduardo. Estoy con un contrato de duración inferior a 1 año,por obra y servicio para trabajos con fines sociales en un ayuntamiento, con subvención FSE+ayuntamiento.Mi puesto es Tecnico de Empleo,y hago lo mismo que el resto de compañeros que son fijos.Entiendo que hay alguna irregularidad en ésto. Dime tu opinión por favor, y si sabes de alguien que me pueda asesorar profesionalmente. Gracias y buenas fiestas.Manuel.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Manuel, mi consejo es que tengas en contacto con tus representantes en la empresa, o en su caso con un abogado o graduado social. Desde la distancia, y con la información facilitada, sólo puedo decir que para tratarse de un contrato de obra o servicio (tenga esa denominación u otra el documento suscrito) deberá demostrarse por la empresa, si hubiera demanda, que tiene sustantividad y autonomía propia con respecto a las tareas ordinarias de la empresa (art. 15.1 a del Estatuto de los trabajadores). Saludos cordiales.

Manu dijo...

Gracias por la respuesta.Soy Manuel de nuevo.Antes de acceder al contrato temporal obra y servicio de colab. social sociales,estuve cobrando una ayuda social,la cual lógicamente se extinguió al firmar contrato con una admón. Cotizo Seg Social,IRPF,tengo todos los derechos como un trabajador más, amparado al convenio colectivo respectivo; realizo las mismas funciones que el resto de compañeros que tienen el mismo puesto pero ellos son fijos o indefinidos. En el contrato solo dice el puesto y el tiempo por el cual estaré contratado, pero no define las funciones. No veo temporalidad en mis funciones, si hago lo mismo que los funcionarios que están en el mismo puesto.?¿ Puedo contactar contigo de alguna manera, si es posible, claro. Sino te agradeceré una ampliación en la respuesta. Gracias.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Manuel, de la información facilitada en el segundo mensaje deduzco que el problema jurídico es el de determinar si la contratación temporal es conforme no a derecho. Si no lo fuera a su parecer, y previa consulta con sus representantes en la empresa o con el asesoramiento de un abogado o graduado social, debería accionarse ante el orden jurisdiccional social. Si la sentencia le diera la razón, y cuando fuera firme, se reconocería su condición de trabajador indefinido no fijo. La extinción de su contrato podría igualmente llevarse a cabo, pero requeriría de la tramitación prevista en la Ley del Estatuto de los trabajadores, no bastando pues la mera voluntad del empleador. Ya ve que el asesoramiento es necesario. Saludos cordiales.