jueves, 2 de enero de 2014

Nueva sentencia con autodemanda empresarial en procedimiento de despido colectivo. Oposición de la parte trabajadora (que no impugnó la decisión). Una nota a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de julio de 2013.



1. Es objeto de este breva entrada la  sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 dejulio de 2013, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe, una sentencia que quería comentar hace ya bastante tiempo perro que diversas razones no me ha sido posible hasta ahora. 
 
El interés de esta sentencia radica en que se trata de un caso más (y tengo conocimiento de pocos de ellos) de autodemanda empresarial para obtener la declaración judicial del despido colectivo llevado a cabo conforme a derecho, al amparo de la posibilidad ofrecida por el art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicciónsocial. La parte demandante es el Patronato del Parador de Turismo de la Isla de Fuerteventura, y como parte demandada la representante de los trabajadores y el Cabildo Insular. La demanda fue presentada el 2 de mayo y el juicio se celebró el 25 de junio.

2. El conflicto encuentra su origen en la decisión del Patronato, de 8 de febrero, de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo que afectaría a la totalidad de la plantilla. La razón aducida fue la importante reducción operada en el Presupuesto 2013 del Cabildo como aportación al Patronato, que quedó en 100.000 euros, un 76,24 % menos que el presupuesto de 2012. La tramitación del período de consultas finalizó sin acuerdo, y en los hechos probados de la sentencia se recogen de forma detallada las propuestas de las partes durante la negociación. Igualmente es destacable el contenido del hecho probado vigésimo séptimo, en el que se afirma que “Durante los años 2008 a 2012 la gestión del Parador ha sido altamente deficitaria, de tal forma que el Cabildo ha tenido que aportar año tras año en torno a un 60% de la totalidad de los derechos económicos, equilibrando así los desfases económicos en la gestión del Hotel (informe de la intervención citado).

3. La petición de la demandante (autodemanda) se concreta la pretensión de que se declare a derecho el despido colectivo que afectó a toda la plantilla. La representación de los trabajadores, que no hizo uso de la posibilidad jurídica ofrecida por el mismo art. 124 LRJS de impugnar la decisión vía interposición de la correspondiente demanda, sí se opone ahora a la petición empresarial (hasta donde mi conocimiento alcanza de las sentencias en las que se ha presentado una autodemanda empresarial es la primera en que no hubo acuerdo previo con la representación de los trabajadores), con alegación de incumplimiento de requisitos formales.

A) El Cabildo alegó falta de legitimación pasiva, al no tratarse de trabajadores del mismo. La Sala rechaza este planteamiento, aunque lo haga al final de la sentencia y después de entrar en el examen de las alegaciones de forma y de fondo de la parte empresarial autodemandante, por entender que, efectivamente, no tiene responsabilidad en los despidos, “pero en todo caso tiene legitimación "ad procesum" pues la parte afectada le imputa responsabilidad, y de prosperar tal planteamiento estaría afectada por el pronunciamiento de la sentencia, lo que obliga a llamarla a la litis sin perjuicio de absolverla a la vista de los razonamientos antes expuestos”.

B) La Sala rechaza la alegación de falta de buena fe negocial por parte empresarial y de incumplimiento de entrega de documentación obligatoria, ya que a su parecer ha quedado debidamente probado que ha existido un auténtico período de consultas y se ha entregado la documentación a que estaba obligada la empresa, poniéndola a disposición de la parte trabajadora para que pudiera desarrollarse correctamente la negociación durante el período de consultas.

Igualmente, se desestima la petición de nulidad por entender la parte trabajadora que la negociación debió llevarse a cabo con el Cabildo por ser el personal despedido trabajadores del mismo, siendo además la cuestión planteada en la demanda y no durante el período de negociación. Ante el planteamiento de una posible única empresa esta tesis es desmontada por la Sala que razona tanto que la parte demandada “no ha hecho prueba alguna de entidad para acreditar que existe la confusión patrimonial y de plantilla que permitirían afirmar la existencia de grupo empresarial patológica”, como que no hay ningún dato que permita afirmar que los trabajadores del Parador lo son también del Cabildo, por lo que “La relación que existe entre Cabildo y Patronato es la que resulta del hecho de ser este un organismo autónomo de aquél que debe fiscalizarlo por imposición de la Ley. No hay más datos que permitan afirmar que los trabajadores del Patronato lo son también del Cabildo, lo que, además, excluye el propio art. 19 de los Estatutos de aquél cuando dispone:".La prestación de servicios laborales en el Patronato no generará derecho alguno para la adquisición de la condición de funcionario del Cabildo ni de personal laboral fijo del mismo..". No hay pues confusión de plantilla, perteneciendo los trabajadores al Patronato al serlo del Parador, donde prestan sus servicios ininterrumpidos desde hace como mínimo 22 años el trabajador con menos antigüedad y 43 años el que tiene más antigüedad”.

C) En cuanto a las alegaciones de fondo, que el Parador “nunca funcionó como Hotel Escuela, pese a ser ese el objeto según los Estatutos”, la Sala considera que este argumento no tiene ninguna relevancia para resolver el litigio, ya que aquello que importa es la existencia o no de causa económica, afirmando de forma crítica hacia la parte demandada que desde 1999 “nadie ha cuestionado el funcionamiento ni la finalidad de dicho Parador, y los primeros que no lo han cuestionado son los trabajadores, ni sus representantes que han conocido desde siempre los problemas económicos del Parador, que resultaba de la baja ocupación del mismo”.

La Sala es del parecer, y aquí aparece nuevamente la importancia de la normativa sobreestabilidad presupuestaria, que como continuación de los problemas económicos de los años anteriores, “en el año 2013, la gestión económica sigue siendo deficitaria, y a ello se añade que el Cabildo, en el marco de la Ley de estabilidad presupuestaria prácticamente suprime su aportación lo que hace inviable la empresa que ya lo era pero que sobrevivía a base de las aportaciones anuales del Cabildo”. Por consiguiente, estima debidamente probada la existencia de la causa económica alegada para proceder a los despidos.

Buena lectura de la sentencia.

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