1. Es objeto de
este breva entrada la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 dejulio de 2013, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe, una sentencia que quería comentar hace ya bastante tiempo perro que diversas razones no me ha sido posible hasta ahora.
El interés de
esta sentencia radica en que se trata de un caso más (y tengo conocimiento de
pocos de ellos) de autodemanda empresarial para obtener la declaración judicial
del despido colectivo llevado a cabo conforme a derecho, al amparo de la
posibilidad ofrecida por el art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicciónsocial. La parte demandante es el Patronato del Parador de Turismo de la Isla
de Fuerteventura, y como parte demandada la representante de los trabajadores y
el Cabildo Insular. La demanda fue presentada el 2 de mayo y el juicio se
celebró el 25 de junio.
2. El conflicto
encuentra su origen en la decisión del Patronato, de 8 de febrero, de iniciar
la tramitación de un procedimiento de despido colectivo que afectaría a la
totalidad de la plantilla. La razón aducida fue la importante reducción operada
en el Presupuesto 2013 del Cabildo como aportación al Patronato, que quedó en
100.000 euros, un 76,24 % menos que el presupuesto de 2012. La tramitación del
período de consultas finalizó sin acuerdo, y en los hechos probados de la sentencia
se recogen de forma detallada las propuestas de las partes durante la
negociación. Igualmente es destacable el contenido del hecho probado vigésimo
séptimo, en el que se afirma que “Durante los años 2008 a 2012 la gestión del
Parador ha sido altamente deficitaria, de tal forma que el Cabildo ha tenido
que aportar año tras año en torno a un 60% de la totalidad de los derechos
económicos, equilibrando así los desfases económicos en la gestión del Hotel
(informe de la intervención citado).
3. La petición
de la demandante (autodemanda) se concreta la pretensión de que se declare a
derecho el despido colectivo que afectó a toda la plantilla. La representación
de los trabajadores, que no hizo uso de la posibilidad jurídica ofrecida por el
mismo art. 124 LRJS de impugnar la decisión vía interposición de la
correspondiente demanda, sí se opone ahora a la petición empresarial (hasta
donde mi conocimiento alcanza de las sentencias en las que se ha presentado una
autodemanda empresarial es la primera en que no hubo acuerdo previo con la representación
de los trabajadores), con alegación de incumplimiento de requisitos formales.
A) El Cabildo
alegó falta de legitimación pasiva, al no tratarse de trabajadores del mismo.
La Sala rechaza este planteamiento, aunque lo haga al final de la sentencia y
después de entrar en el examen de las alegaciones de forma y de fondo de la
parte empresarial autodemandante, por entender que, efectivamente, no tiene
responsabilidad en los despidos, “pero en todo caso tiene legitimación "ad
procesum" pues la parte afectada le imputa responsabilidad, y de prosperar
tal planteamiento estaría afectada por el pronunciamiento de la sentencia, lo
que obliga a llamarla a la litis sin perjuicio de absolverla a la vista de los
razonamientos antes expuestos”.
B) La Sala rechaza
la alegación de falta de buena fe negocial por parte empresarial y de
incumplimiento de entrega de documentación obligatoria, ya que a su parecer ha
quedado debidamente probado que ha existido un auténtico período de consultas y
se ha entregado la documentación a que estaba obligada la empresa, poniéndola a
disposición de la parte trabajadora para que pudiera desarrollarse
correctamente la negociación durante el período de consultas.
Igualmente, se
desestima la petición de nulidad por entender la parte trabajadora que la negociación
debió llevarse a cabo con el Cabildo por ser el personal despedido trabajadores
del mismo, siendo además la cuestión planteada en la demanda y no durante el
período de negociación. Ante el planteamiento de una posible única empresa esta
tesis es desmontada por la Sala que razona tanto que la parte demandada “no ha
hecho prueba alguna de entidad para acreditar que existe la confusión patrimonial
y de plantilla que permitirían afirmar la existencia de grupo empresarial
patológica”, como que no hay ningún dato que permita afirmar que los
trabajadores del Parador lo son también del Cabildo, por lo que “La relación
que existe entre Cabildo y Patronato es la que resulta del hecho de ser este un
organismo autónomo de aquél que debe fiscalizarlo por imposición de la Ley. No
hay más datos que permitan afirmar que los trabajadores del Patronato lo son
también del Cabildo, lo que, además, excluye el propio art. 19 de los Estatutos
de aquél cuando dispone:".La prestación de servicios laborales en el Patronato
no generará derecho alguno para la adquisición de la condición de funcionario
del Cabildo ni de personal laboral fijo del mismo..". No hay pues
confusión de plantilla, perteneciendo los trabajadores al Patronato al serlo
del Parador, donde prestan sus servicios ininterrumpidos desde hace como mínimo
22 años el trabajador con menos antigüedad y 43 años el que tiene más
antigüedad”.
C) En cuanto a
las alegaciones de fondo, que el Parador “nunca funcionó como Hotel Escuela,
pese a ser ese el objeto según los Estatutos”, la Sala considera que este
argumento no tiene ninguna relevancia para resolver el litigio, ya que aquello
que importa es la existencia o no de causa económica, afirmando de forma
crítica hacia la parte demandada que desde 1999 “nadie ha cuestionado el
funcionamiento ni la finalidad de dicho Parador, y los primeros que no lo han
cuestionado son los trabajadores, ni sus representantes que han conocido desde siempre
los problemas económicos del Parador, que resultaba de la baja ocupación del
mismo”.
La Sala es del
parecer, y aquí aparece nuevamente la importancia de la normativa sobreestabilidad presupuestaria, que como continuación de los problemas económicos
de los años anteriores, “en el año 2013, la gestión económica sigue siendo
deficitaria, y a ello se añade que el Cabildo, en el marco de la Ley de
estabilidad presupuestaria prácticamente suprime su aportación lo que hace
inviable la empresa que ya lo era pero que sobrevivía a base de las
aportaciones anuales del Cabildo”. Por consiguiente, estima debidamente probada
la existencia de la causa económica alegada para proceder a los despidos.
Buena lectura de
la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario