5. El título IV está dedicado al “Apoyo y crecimiento de proyectos empresariales”,
dedicando su capítulo I a la “simplificación de las cargas administrativas”, y
dejo ya planteada la duda de si alguna de esas simplificaciones anunciadas
podrá tener impacto negativo sobre la seguridad y salud de los trabajadores,
esperando que personas bien conocedoras de la realidad de la prevención en las empresas
y todos sus centros de trabajo se animen a dar su parecer.
A) La
modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se produce en el apartado
5 del art. 30, dedicado a la protección y
prevención de riesgos profesionales, así
como también con la incorporación de una nueva disposición adicional
decimoséptima. La normativa ahora
vigente dispone que “5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el
empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1,
siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y
tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos
los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se
determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley”.
Pues bien, la nueva ley amplía la posibilidad de que sea el propio empresario
quien asuma personalmente las funciones de prevención de riesgos laborales
siempre y cuando la empresa tenga un único centro de trabajo y el número de trabajadores
no sea superior a 25.
El cambio no es
de menor importancia (incluso en los primeros borradores de la norma se
planteaba la posibilidad de extender el campo directo de actuación empresarial
hasta 50 trabajadores) si se presta atención a los datos del Directorio Centralde Empresas (DIRCE): con los de 1 de enero de este año, el cambio puede
implicar afectar a 74.024 empresas de 10 a 19 trabajadores, y a un número no
despreciable de las 62.460 que ocupan a 20 o más asalariados, siempre y cuando,
se insiste, sólo exista un centro de trabajo.
Para posibilitar
un cambio tranquilo y que se mantengan los niveles de seguridad adecuados, la
nueva disposición adicional dispone que el MEySS, el INSHT, las CC AA y los
agentes sociales prestarán asesoramiento en aquellas empresas que ocupen
justamente hasta 25 trabajadores, actuación que consistirá “en el diseño y
puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el
asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas,
impulsando el cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas de forma
simplificada”.
B) El siguiente
cambio se produce en la Ley ordenadorade la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificando la regulación
relativa al libro de visitas y en concreto el apartado 3 del art. 14. En la
normativa vigente se dispone que de cada actuación de la ITSS, “el funcionario actuante
extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo a disposición de la
misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad Central de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social”. Pues bien, con carácter general la nueva ley tiene
por finalidad que desaparezca ese libro y que sea sustituido por otro
electrónico que la autoridad central de la ITSS deberá poner a disposición, “de
oficio y sin necesidad de solicitud de
alta” para cada centro de trabajo, si hubiera más de uno de la empresa, y en el
que el funcionario que realice las actuaciones extenderá las correspondientes
diligencias”. No obstante, esta norma queda a expensas del desarrollo
reglamentario del MEySS, en el que se preverá, entre otras medidas, el régimen
de transitorio de aplicación de la medida, así como “los hechos y actos que
deban incorporarse al Libro de Visitas electrónico, …los obligados, la forma de
remisión a los mismos y los sistemas de verificación electrónica de su
integridad”.
6. Dentro del
capítulo V, dedicado a la internacionalización de la economía española se incluye
un amplio bloque de artículos dedicados a la movilidad internacional (art. 60 y
ss), mediante los que se pretende facilitar la entrada y permanencia de determinados
extranjeros en territorio español “por razón de interés económico”, debiendo
tratarse de “a) Inversores. b) Emprendedores. c) Profesionales altamente
cualificados. d) Investigadores. e) Trabajadores que efectúen movimientos
intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo de empresas”. La norma
excluye de su ámbito de aplicación a los ciudadanos de la UE y a otros
extranjeros beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia”.
A) Se regula la
concesión del visado de residencia para extranjeros no residentes que se
propongan bien realizar una inversión por importe igual o superior a dos
millones de euros, bien la compra de un inmueble por valor igual o superior a
500.00 euros, bien la puesta en marcha de un proyecto empresarial de interés
general que tenga un impacto socioeconómico en la zona donde se vaya a llevar a
cabo (¿se acogerán los promotores de Eurovegas, a esta posibilidad?), o bien
que se trate de una aportación relevante a la innovación científica o
tecnológica, o que suponga “creación de puestos de trabajo”. La concesión del
visado dará derecho a residir en España durante un período mínimo de un año, y
podrá ser ampliado con la concesión de una autorización de residencia (inicial
por dos años, con posibilidad de renovación por el mismo plazo) con validez
para todo el territorio nacional cuando el extranjero lo solicite y cumpla los
requisitos previstos en el art. 65.1.
B) En la misma
línea de facilitar la actividad empresarial por parte de extranjeros no
comunitarios, el art. 67 y ss regula la concesión de una autorización de
residencia por un año para quienes deseen llevar a cabo los trámites para el
desarrollo posterior de una actividad emprendedora, y les posibilita acceder a
la situación de residencia “sin necesidad de solicitar visado y sin que se
requiera un periodo previo mínimo de permanencia, cuando se justifique que se
ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad empresarial para la
que se solicitó el visado”. Para la concesión del visado, y en su caso de la
autorización de residencia, se tendrá especialmente en consideración la
creación de puestos de trabajo en España, y también deberá ser objeto de
valoración (art. 69.2) “a) El perfil profesional del solicitante. b) El plan de
negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o producto, y la
financiación. c) El valor añadido para la economía española, la innovación u
oportunidades de inversión”.
C) Con sorprendente
omisión de la normativa legal y reglamentaria de extranjería (véase Título IX
del RD 557/2011, “Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo
en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de
interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de
trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta
cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural”, art.
178 a 181), la norma también se refiere a la posibilidad de acceso a la
autorización de residencia para trabajadores altamente cualificados cuando haya
empresas que requieran de los mismos y con existencia de una relación “laboral
o profesional”. Deben cumplirse una serie de requisitos previstos en el art.
70, entre ellos, y según el supuesto contemplado, que la plantilla de la empresa
sea superior a 250 trabajadores en España, en promedio de los tres meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o que se trate de
un proyecto empresarial que pueda suponer bien la creación de un número importante
de empleos directos por la empresa, bien el mantenimiento del empleo, bien el
incremento relevante de puesto de trabajo “en el sector de actividad o ámbito
geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral”. En fin, entre
los profesionales altamente cualificados que pueden incorporar las empresas se
menciona de forma específica por la norma a “graduados, postgraduados de
universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio” (prestigio que
debería ir unido ineludiblemente a mi parecer a una clara manifestación o
ejercicio de responsabilidad social en sus prácticas educativas y
organizativas).
D) Por otra
parte, se prevé la misma posibilidad de acceso para quienes deseen realizar
tareas de formación, investigación, desarrollo e innovación (art. 71) en el
marco de convenios de colaboración con entidades públicas o privadas. La norma
incluye de manera expresa, y lo destaco por el interés que tiene este precepto
para la internacionalización de las universidades, a “los profesores
contratados por universidades, órganos o centros de educación superior e
investigación, o escuelas de negocios establecidos en España, de acuerdo con
los criterios que se establezcan reglamentariamente”.
E) Nuevamente con
sorprendente omisión de la normativa vigente en materia de extranjería, que no
se olvide que se trata de una ley orgánica (además de su desarrollo
reglamentario relativo a Residencia temporal y trabajo en el marco de
prestaciones transnacionales de servicios, arts. 110 a 116 del RD 557/2011), la
norma ahora objeto de comentario contempla el desplazamiento de trabajadores de
las empresas a centros de trabajo ubicados en España y la obtención del
correspondiente visado y de autorización de residencia, así como también el
desplazamiento por motivos de adquisición de formación profesional. Deberá
quedar acreditada, para poder conceder el visado y la autorización de
residencia, la existencia de actividad empresarial real y, en su caso, la del
grupo empresarial; que la persona trasladada tiene una titulación superior o
equivalente, o, en su caso, una
experiencia mínima profesional de tres años; y, lo más importante a efectos
laborales a mi parecer, que se acredite debidamente “c) La existencia de una
relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses con una o
varias de las empresas del grupo”. También se posibilita la tramitación
colectiva de autorizaciones (art. 73) por parte de la empresa o grupo de
empresas, basada en la gestión planificada de un cupo temporal de
autorizaciones presentadas por ellas.
Sobre la tramitación
de las autorizaciones, la norma no se olvida en este caso que corresponde a la
unidad de grandes empresas y colectivos estratégicos, y que la concesión
corresponde a la Dirección General de Migraciones, con un plazo
extraordinariamente rápido para resolver, veinte días desde la presentación de
la solicitud, y la consideración como positivo del silencio administrativo,
debiéndose entenderse estimada la solicitud en tal supuesto.
En las
disposiciones adicionales de la norma encontramos nuevas referencia a la
regulación de los visados, autorizaciones de residencia y de trabajo de los
extranjeros referenciados más arriba, con la importante consideración de que
las autorizaciones que se concedan en el marco de la regulación prevista en
esta ley no tendrán en cuenta la situación nacional de empleo (me pregunto si
no hay personal altamente cualificado español, y personal investigador, en situación de
desempleo, y creo que la respuesta es obvia), y ampliando aún más las
posibilidades de acceso de extranjeros, cualificados parece, al mercado
nacional, se abre la posibilidad por la disposición adicional quinta, apartado
2, de que mediante Orden del Ministerio de la Presidencia se exima de la toma
en consideración de la situación nacional de empleo “para la contratación de
trabajadores en sectores considerados estratégicos”, con la posible fijación de
un cupo anual de contrataciones (recuérdese, dicho sea incidentalmente, que el
catálogo nacional de ocupaciones de difícil cobertura está prácticamente “a
cero” si exceptuamos algunas actividades deportivas y trabajos en el sector
marítimo). Además, se prevé una evaluación anual de las medidas aprobadas y la
posibilidad “ad futurum” de aprobar “Instrucciones por las que se establezca el
procedimiento de entrada y permanencia por motivos económicos de interés
nacional en supuestos no previstos específicamente en esta Ley”.
7. Y para
acabar mi comentario sobre la nueva ley,
no quiero dejar de referirme a una disposición adicional, decimosexta, pactada
en la tramitación parlamentaria, y que guarda relación con una difusa
conflictividad social (y probablemente más mediática) generada por el control
del cumplimiento de la normativa laboral en entidades deportivas, especialmente
en Cataluña, que han provocado levantamiento de actas de infracción por la ITSS
en cumplimiento de sus funciones de vigilancia de la normativa laboral.
La citada
disposición estipula que “En el plazo de 4 meses desde la aprobación de la
presente Ley el Gobierno procederá a realizar un estudio de la naturaleza de la
relación jurídica y, en su caso, encuadramiento en el campo de aplicación de la
Seguridad Social de la actividad desarrollada en clubs y entidades deportivas
sin ánimo de lucro que pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio
fundamental de vida”. En síntesis, que se procederá a un estudio de la
regulación laboral y de Seguridad Social de los club deportivos que tienen
personal en su plantilla, diferenciando, como ya ocurre ahora (y con
resoluciones del Tribunal Supremo) entre actividad regular y actividad
esporádica, y vinculándola siempre a las percepciones económicas que se
perciban y que nunca pueden ser un salario encubierto si se desea una
regulación diferenciada de la ordinaria, ya que en otro caso, y así ha ocurrido
en más de una ocasión, estaríamos ante un incumplimiento del art. 1 de la Ley
del estatuto de los trabajadores, con las consiguientes responsabilidades en
materia de Seguridad Social que se derivan de dicho incumplimiento.
Buena lectura de
la norma.
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