miércoles, 18 de septiembre de 2013

Unos primeros apuntes sobre los contenidos laborales y de protección social de la nueva ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización ( y II).



5. El título IV está dedicado al “Apoyo y crecimiento de proyectos empresariales”, dedicando su capítulo I a la “simplificación de las cargas administrativas”, y dejo ya planteada la duda de si alguna de esas simplificaciones anunciadas podrá tener impacto negativo sobre la seguridad y salud de los trabajadores, esperando que personas bien conocedoras de la realidad de la prevención en las empresas y todos sus centros de trabajo se animen a dar su parecer.

  
A) La modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se produce en el apartado 5 del art. 30, dedicado a  la protección y prevención de riesgos profesionales,  así como también con la incorporación de una nueva disposición adicional decimoséptima.  La normativa ahora vigente dispone que “5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley”. Pues bien, la nueva ley amplía la posibilidad de que sea el propio empresario quien asuma personalmente las funciones de prevención de riesgos laborales siempre y cuando la empresa tenga un único centro de trabajo y el número de trabajadores no sea superior a 25.

El cambio no es de menor importancia (incluso en los primeros borradores de la norma se planteaba la posibilidad de extender el campo directo de actuación empresarial hasta 50 trabajadores) si se presta atención a los datos del Directorio Centralde Empresas (DIRCE): con los de 1 de enero de este año, el cambio puede implicar afectar a 74.024 empresas de 10 a 19 trabajadores, y a un número no despreciable de las 62.460 que ocupan a 20 o más asalariados, siempre y cuando, se insiste, sólo exista un centro de trabajo.

Para posibilitar un cambio tranquilo y que se mantengan los niveles de seguridad adecuados, la nueva disposición adicional dispone que el MEySS, el INSHT, las CC AA y los agentes sociales prestarán asesoramiento en aquellas empresas que ocupen justamente hasta 25 trabajadores, actuación que consistirá “en el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando el cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas de forma simplificada”.

B) El siguiente cambio se produce  en la Ley ordenadorade la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificando la regulación relativa al libro de visitas y en concreto el apartado 3 del art. 14. En la normativa vigente se dispone que de cada actuación de la ITSS, “el funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. Pues bien, con carácter general la nueva ley tiene por finalidad que desaparezca ese libro y que sea sustituido por otro electrónico que la autoridad central de la ITSS deberá poner a disposición, “de oficio y  sin necesidad de solicitud de alta” para cada centro de trabajo, si hubiera más de uno de la empresa, y en el que el funcionario que realice las actuaciones extenderá las correspondientes diligencias”. No obstante, esta norma queda a expensas del desarrollo reglamentario del MEySS, en el que se preverá, entre otras medidas, el régimen de transitorio de aplicación de la medida, así como “los hechos y actos que deban incorporarse al Libro de Visitas electrónico, …los obligados, la forma de remisión a los mismos y los sistemas de verificación electrónica de su integridad”.

6. Dentro del capítulo V, dedicado a la internacionalización de la economía española se incluye un amplio bloque de artículos dedicados a la movilidad internacional (art. 60 y ss), mediante los que se pretende facilitar la entrada y permanencia de determinados extranjeros en territorio español “por razón de interés económico”, debiendo tratarse de “a) Inversores. b) Emprendedores. c) Profesionales altamente cualificados. d) Investigadores. e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo de empresas”. La norma excluye de su ámbito de aplicación a los ciudadanos de la UE y a otros extranjeros beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia”.

A) Se regula la concesión del visado de residencia para extranjeros no residentes que se propongan bien realizar una inversión por importe igual o superior a dos millones de euros, bien la compra de un inmueble por valor igual o superior a 500.00 euros, bien la puesta en marcha de un proyecto empresarial de interés general que tenga un impacto socioeconómico en la zona donde se vaya a llevar a cabo (¿se acogerán los promotores de Eurovegas, a esta posibilidad?), o bien que se trate de una aportación relevante a la innovación científica o tecnológica, o que suponga “creación de puestos de trabajo”. La concesión del visado dará derecho a residir en España durante un período mínimo de un año, y podrá ser ampliado con la concesión de una autorización de residencia (inicial por dos años, con posibilidad de renovación por el mismo plazo) con validez para todo el territorio nacional cuando el extranjero lo solicite y cumpla los requisitos previstos en el art. 65.1.

B) En la misma línea de facilitar la actividad empresarial por parte de extranjeros no comunitarios, el art. 67 y ss regula la concesión de una autorización de residencia por un año para quienes deseen llevar a cabo los trámites para el desarrollo posterior de una actividad emprendedora, y les posibilita acceder a la situación de residencia “sin necesidad de solicitar visado y sin que se requiera un periodo previo mínimo de permanencia, cuando se justifique que se ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad empresarial para la que se solicitó el visado”. Para la concesión del visado, y en su caso de la autorización de residencia, se tendrá especialmente en consideración la creación de puestos de trabajo en España, y también deberá ser objeto de valoración (art. 69.2) “a) El perfil profesional del solicitante. b) El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o producto, y la financiación. c) El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión”.

C) Con sorprendente omisión de la normativa legal y reglamentaria de extranjería (véase Título IX del RD 557/2011, “Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural”, art. 178 a 181), la norma también se refiere a la posibilidad de acceso a la autorización de residencia para trabajadores altamente cualificados cuando haya empresas que requieran de los mismos y con existencia de una relación “laboral o profesional”. Deben cumplirse una serie de requisitos previstos en el art. 70, entre ellos, y según el supuesto contemplado, que la plantilla de la empresa sea superior a 250 trabajadores en España, en promedio de los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o que se trate de un proyecto empresarial que pueda suponer bien la creación de un número importante de empleos directos por la empresa, bien el mantenimiento del empleo, bien el incremento relevante de puesto de trabajo “en el sector de actividad o ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral”. En fin, entre los profesionales altamente cualificados que pueden incorporar las empresas se menciona de forma específica por la norma a “graduados, postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio” (prestigio que debería ir unido ineludiblemente a mi parecer a una clara manifestación o ejercicio de responsabilidad social en sus prácticas educativas y organizativas).

D) Por otra parte, se prevé la misma posibilidad de acceso para quienes deseen realizar tareas de formación, investigación, desarrollo e innovación (art. 71) en el marco de convenios de colaboración con entidades públicas o privadas. La norma incluye de manera expresa, y lo destaco por el interés que tiene este precepto para la internacionalización de las universidades, a “los profesores contratados por universidades, órganos o centros de educación superior e investigación, o escuelas de negocios establecidos en España, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente”.

E) Nuevamente con sorprendente omisión de la normativa vigente en materia de extranjería, que no se olvide que se trata de una ley orgánica (además de su desarrollo reglamentario relativo a Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, arts. 110 a 116 del RD 557/2011), la norma ahora objeto de comentario contempla el desplazamiento de trabajadores de las empresas a centros de trabajo ubicados en España y la obtención del correspondiente visado y de autorización de residencia, así como también el desplazamiento por motivos de adquisición de formación profesional. Deberá quedar acreditada, para poder conceder el visado y la autorización de residencia, la existencia de actividad empresarial real y, en su caso, la del grupo empresarial; que la persona trasladada tiene una titulación superior o equivalente, o,  en su caso, una experiencia mínima profesional de tres años; y, lo más importante a efectos laborales a mi parecer, que se acredite debidamente “c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses con una o varias de las empresas del grupo”. También se posibilita la tramitación colectiva de autorizaciones (art. 73) por parte de la empresa o grupo de empresas, basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por ellas.

Sobre la tramitación de las autorizaciones, la norma no se olvida en este caso que corresponde a la unidad de grandes empresas y colectivos estratégicos, y que la concesión corresponde a la Dirección General de Migraciones, con un plazo extraordinariamente rápido para resolver, veinte días desde la presentación de la solicitud, y la consideración como positivo del silencio administrativo, debiéndose entenderse estimada la solicitud en tal supuesto.

En las disposiciones adicionales de la norma encontramos nuevas referencia a la regulación de los visados, autorizaciones de residencia y de trabajo de los extranjeros referenciados más arriba, con la importante consideración de que las autorizaciones que se concedan en el marco de la regulación prevista en esta ley no tendrán en cuenta la situación nacional de empleo (me pregunto si no hay personal altamente cualificado español, y  personal investigador, en situación de desempleo, y creo que la respuesta es obvia), y ampliando aún más las posibilidades de acceso de extranjeros, cualificados parece, al mercado nacional, se abre la posibilidad por la disposición adicional quinta, apartado 2, de que mediante Orden del Ministerio de la Presidencia se exima de la toma en consideración de la situación nacional de empleo “para la contratación de trabajadores en sectores considerados estratégicos”, con la posible fijación de un cupo anual de contrataciones (recuérdese, dicho sea incidentalmente, que el catálogo nacional de ocupaciones de difícil cobertura está prácticamente “a cero” si exceptuamos algunas actividades deportivas y trabajos en el sector marítimo). Además, se prevé una evaluación anual de las medidas aprobadas y la posibilidad “ad futurum” de aprobar “Instrucciones por las que se establezca el procedimiento de entrada y permanencia por motivos económicos de interés nacional en supuestos no previstos específicamente en esta Ley”.

7. Y para acabar  mi comentario sobre la nueva ley, no quiero dejar de referirme a una disposición adicional, decimosexta, pactada en la tramitación parlamentaria, y que guarda relación con una difusa conflictividad social (y probablemente más mediática) generada por el control del cumplimiento de la normativa laboral en entidades deportivas, especialmente en Cataluña, que han provocado levantamiento de actas de infracción por la ITSS en cumplimiento de sus funciones de vigilancia de la normativa laboral.

La citada disposición estipula que “En el plazo de 4 meses desde la aprobación de la presente Ley el Gobierno procederá a realizar un estudio de la naturaleza de la relación jurídica y, en su caso, encuadramiento en el campo de aplicación de la Seguridad Social de la actividad desarrollada en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro que pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida”. En síntesis, que se procederá a un estudio de la regulación laboral y de Seguridad Social de los club deportivos que tienen personal en su plantilla, diferenciando, como ya ocurre ahora (y con resoluciones del Tribunal Supremo) entre actividad regular y actividad esporádica, y vinculándola siempre a las percepciones económicas que se perciban y que nunca pueden ser un salario encubierto si se desea una regulación diferenciada de la ordinaria, ya que en otro caso, y así ha ocurrido en más de una ocasión, estaríamos ante un incumplimiento del art. 1 de la Ley del estatuto de los trabajadores, con las consiguientes responsabilidades en materia de Seguridad Social que se derivan de dicho incumplimiento.

Buena lectura de la norma.

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