1. El Consejo de
Ministros aprobó ayer el proyecto de ley orgánica de reforma de la LO 10/1995de 23 de noviembre del Código Penal, texto que puede consultarse en la página
web del Ministerio de Justicia.
Hay dos
preceptos que afectan directamente a la inmigración y de los que quiero sólo dejar
constancia en esta nota, a la espera de la tramitación parlamentaria para un
análisis detallado de los mismos. Son en concreto un nuevo art. 311 bis, y la
modificación del art. 318 bis, incluidos en el título XV, dedicado a los
delitos contra los derechos de los trabajadores. Este título, en su redacción
originaria de 1995, mereció especial atención por mi parte, junto con otros
cualificados juristas, en la obra colectiva que tuve la oportunidad de dirigir
con el título “Delitos contra los derechos de los trabajadores y contra laSeguridad Social” (Ed. Bosch, Barcelona, 1998); en su introducción me refería
al art. 311 y la necesidad de aplicar la normativa penal para proteger tales
derechos, “no sólo dirigida a salvaguardar los intereses de las personas
asalariadas o que desean acceder al mundo del trabajo, sino también a protege
los intereses del conjunto de la colectividad y del Estado como garante supremo
de los derechos e intereses de los sujetos individuales o colectivos afectados”.
2. Reproduzco la
explicación de dicha reforma, recogida en la exposición de motivos del texto, y
adjunto la comparación entre el art. 318 bis vigente y la propuesta de
modificación, y auguro que habrá un serio y encendido debate sobre que deberá
entenderse por “ayuda humanitaria” al objeto de que la persona interesada quede
exonerada de las penas previstas en el párrafo primero del número 1 de dicho
precepto en su versión modificada.
“Por otra parte,
también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración
ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con
anterioridad a que fuera tipificado separadamente la trata de seres humanos
para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más
graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación
separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente
agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos
de inmigración ilegal,. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del
artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con
claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los
criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado
a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de
otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco
2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de
penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas
más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro
de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con
precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de
penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En
todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas
por motivaciones humanitarias.
La reforma
culmina también la transposición efectiva de la Directiva 2009/52/CE, por la que
se establecen las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los
empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular”.
Artículo 318 bis.
1. El que, directa o
indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la
inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a
España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la
pena de cuatro a ocho años de prisión.
2. Los que realicen las conductas
descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia,
intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la
salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su
mitad superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados
con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado anterior.
3. En las mismas penas del
apartado anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12
años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de
autoridad, agente de ésta o funcionario público.
4. Se impondrán las penas
superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo,
en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio,
industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable
perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.
Cuando se trate de los jefes,
administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les
aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente
superior en grado.
Cuando de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los
delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a
cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la
cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas
en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las
penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
5. Los tribunales, teniendo en
cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del
culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior
en un grado a la respectivamente señalada.
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Centésimo
octogésimo octavo. Se añade un nuevo artículo 311 bis con el siguiente
contenido:
“Será
castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de 12 a 30
meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro
precepto de este
Código,
quien:
a) De
forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de
permiso de trabajo, o
b) emplee
o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.”
Centésimo
octogésimo noveno. Se modifica el artículo 318 bis, que queda redactado como
sigue:
“1. El
que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro
de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del
mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de
extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o
prisión de tres meses a un año.
Los
hechos no serán punibles cuando objetivo perseguido por el autor fuere
únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los
hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su
mitad superior.
2. El que
intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea
nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España,
vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con
una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
3. Los
hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con
la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Cuando
los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare
a la realización de tales actividades.
Cuando se
trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o
asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá
elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando
se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción,
o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las
mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta
de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su
condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando
de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable
de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de
dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la
cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas
las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del
artículo 33.
6. Los
tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias,
las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán
imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
7. En
estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.”
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