6. El TSJ de Madrid deberá conocer,
pues, de un conflicto sobre el que hay diversas tesis doctrinales, aún cuando
sea la mayoría, con la que me alineo, la que defiende la vigencia del convenio
colectivo si tiene una cláusula, tal como ocurre en el de la Comunidad, que
mantiene su vigencia mientras no se alcance un nuevo acuerdo, sea un año o más
desde su vigencia.
A) En sentido favorable a la tesis de la
vigencia, al menos en los textos que he podido leer (el conocimiento de todo
aquello que se ha escrito sobre la reforma en general, y sobre el apartado de
la ultraactividad, es tarea para jóvenes y no para personas, como es mi caso, “de
edad avanzada”) se ha pronunciado el profesor Carlos Alfonso Mellado en su artículo
“Posibles situaciones en materia de prórroga de convenios tras la ReformaLaboral de 2012”, publicado en el número 52 (julio-agosto 2013) de la Revista
de la Fundación 1º de mayo, destacando que
en los convenios denunciados con anterioridad a la reforma, y que contienen cláusula
concreta sobre prórroga, “se debe estar a ellas”, no aplicándose el plazo de un
año del art. 86.3 de la LET, ya que “sólo rige cuando el convenio no establece
otra regla distinta. Lo que se aplica es lo dispuesto en el propio convenio de
conformidad con las previsiones del artículo 86.3 ET…. Esa posibilidad no ha
variado: el convenio podía regular la cuestión antes y ahora, y esa regulación
es la que se aplicará”.
B) En los mismos términos se pronuncian,
en un documento exhaustivo sobre la cuestión, la profesora Mª Emilia Casas
Bahamonde y el profesor Juan Carlos García Quiñones en “Cuestiones jurídicassobre la ultraactividad de los convenios colectivos”, de fecha 26 de junio y
elaborado en el marco del convenio de asesoramiento existente entre la Unión
General de Trabajadores y la Universidad Complutense de Madrid, en el que también
ponen de manifiesto con acierto que “no cabe duda de que la pérdida de
ultraactividad de los convenios colectivos plantea graves problemas en cuanto a
la situación jurídica de las condiciones de trabajo individuales y colectivas
de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación”.
Para los citados profesores, “Cuando se
analiza el vigente artículo 86.3 del ET, se constata cómo la pérdida de
vigencia del convenio colectivo tras su denuncia tiene lugar “salvo pacto en
contrario”. De esta forma, el precepto es de naturaleza dispositiva, al igual
que su versiones previas – desde la reforma de 1994- a su última reforma por la
Ley 3/2012, naturaleza que no ha cambiado, de manera que el cambio se
circunscribe por tanto al contenido de su regulación, pero no a su naturaleza.
O expresado en otros términos, el posible pacto en contrario contenido en los
convenios colectivos, de cualquier ámbito, concertados antes y después del 8 de
julio de 2012, neutralizará esa pérdida de vigencia, según cuál sea su
contenido, bien disponiendo el mantenimiento de la vigencia del convenio hasta
su sustitución por otro nuevo, bien prolongando temporalmente el período legal
de vigencia ultraactiva del convenio, bien diferenciando el mantenimiento de
esa vigencia según qué materias, bien estableciendo el cómputo de esa vigencia
desde un momento diferente al del instituto de la denuncia del convenio, etc.
Todo ello queda a la disponibilidad de la negociación colectiva”.
C) En fin, y repito que sin ningún ánimo
exhaustivo, la vigencia del convenio también es defendida por la profesora Sofía
Olarte en su ponencia “Cuestiones críticas en torno a la ultraactividad de losconvenios colectivos”, presentada el mes de mayo en el Foro de debate sobre esta
cuestión organizado por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos,
ponencia también cuya lectura recomiendo porque efectúa una excelente síntesis
de las distintas tesis sobre aplicación o no de los convenios, y en qué términos,
una vez decaída su vigencia por imperativo legal, y en la que, dicho sea
incidentalmente, defiende una tesis radicalmente contraria a la aplicada por la
administración madrileña, afirmando que ir en esa línea puede provocar “situaciones
de inseguridad jurídica de graves consecuencias sociales”, y que “la tesis de
que el art. 86.3 in fine ET implica que se abre un vacio de regulación
colectiva integrable por los estándares mínimos legales, es impracticable
social y jurídicamente”. Coincido con la profesora Olarte en la afirmación de
que es “un disparate pensar en la aplicación del salario mínimo interprofesional
en un sector”, pero de lo que no estoy tan seguro, ni mucho menos, es que no
haya personas del mundo empresarial de un sector, sea cual sea, que sí piensen
en la aplicación de esta norma.
Dado que la disposición transitoria 4º
de la Ley 3/2012 dispone que el plazo de un año para negociar tras la denuncia
de un convenio, empezará a computarse a partir de la entrada en vigor de la
norma, y de que no hay ninguna disposición retroactiva que lleve a la aplicación
obligada de este precepto a los convenios negociados con arreglo al marco
normativo anterior y modifique los acuerdos pactados, la profesora Olarte
concluye con buen criterio a mi parecer que, si tanto antes como ahora se
garantiza el carácter preferente de la vigencia del convenio en los términos
que acuerden las partes, “ello significa que todos los convenios anteriores que
pactaron expresamente la vigencia del convenio denunciado hasta la negociación
de un nuevo convenio se han de entender, en todo caso, vigentes, pues en nada
ha cambiado el tenor dispositivo de la norma. Ello no impedirá, naturalmente,
que los convenios puedan establecer una ultraactividad anual, inferior o
superior en el futuro, de la misma manera que antes. Es insostenible considerar
que los convenios que previeron expresamente una ultraactividad limitada puedan
quedar ahora afectados por la retroactividad máxima legal, ello no tiene ningún
fundamento en esta disposición transitoria que solo se refiere a los que no
previeron expresamente la ultraactividad (y solo se beneficiaban de ella por
mandato legal)”. En conclusión, “la regla de un año no es aplicable a ningún
convenio anterior a la reforma que contuviera pacto en contrario…”, o dicho en
otros términos, que la aplicación hipotética de un convenio de ámbito superior
o de la normativa general laboral no es de aplicación a “los convenios
colectivos denunciados pero que previeron expresamente un período más amplio o
indefinido de actividad”.
D) Vayamos ahora al análisis de las
tesis partidarias de la pérdida total del convenio denunciado, con
independencia de que haya una regla expresa en su articulado, negociado ante de
la entrada en vigor de la reforma laboral, que prevea su mantenimiento mientras
no se alcance un nuevo acuerdo (caso del convenio de la Comunidad). La tesis ha
sido defendida, entre otros, por los profesores Sala Franco, Sempere Navarro y
Durán López, mereciendo una dura crítica de la profesora Olarte en la ponencia antes
citada, y creo que los redactores de la norma también son del mismo parecer,
aunque no supieron a mi parecer plasmarlo en los términos queridos ni en el RDL
3/2012 ni en la Ley 3/2012 (cobra aquí importancia la distinción entre aquello
que quería el legislador y aquello que dice la ley, la mens legislatoris y la
mens legis).
E) El profesor Sempere ha defendido en
su artículo “La duración de los convenios colectivos tras la reforma”,
publicado en el número 10 (2012) de la Revista Aranzadi Social doctrinal, que
así lo ha querido expresamente el legislador. En un documento más reciente de
dicho profesor, con el que espero compartir un rico debate la próxima semana
con ocasión de mi participación en un curso de verano sobre la reforma laboralorganizado por la Universidad Rey Juan Carlos y del que el profesor Sempere,
junto con la profesora Pilar Charro, asume la dirección, efectúa una muy buena
síntesis de los problemas interpretativos prácticos que se suscitarán sobre la
ultraactividad del convenio colectivo a partir del 8 de julio, es decir ya, y
se formula entre otras muchas dos preguntas sobre la cuestión que motiva esta
entrada, a las que da su respuesta. Son las siguientes: “¿Es válido que el
propio convenio haya previsto su vigencia más allá del periodo del año a que se
refiere la Ley? La mayoría de los autores entiende que sí; pero lo cierto es
que hay argumentos diversos para defender que el «pacto» mediante el cual se
puede llevar la virtualidad del convenio más allá del año tiene que ser
posterior a su denuncia. ¿Valen las cláusulas sobre ultraactividad de los
convenios anteriores a la Reforma de 2012? La disparidad de opiniones se
reproduce, aunque es lógicamente más difícil defender la validez de un «pacto
en contrario» que se aparta de una regulación… inexistente en el momento de
concluirse”.
F) Por su parte, el profesor Federico
Durán se ha pronunciado recientemente de forma más drástica, y también más
vehemente, sobre la cuestión de la ultraactividad y sus límites en su artículo “Hacia la libertadcontractual” publicado el día 2 de julio en el diario económico Cinco Días, en
el que afirma, a modo de tesis general y en coherencia con la misma línea de
otros artículos publicados en el citado diario, que la reforma legislativa de
2012 “no es más que un intento de normalización del sistema de relaciones
laborales y de recuperación, no completa, de la libertad contractual”. Para el
profesor Durán, “Esa posibilidad de pacto en contrario hay que referirla a las
facultades contractuales de las partes, que siempre pueden gobernar la vida del
contrato que las une, pactando prórrogas de su vigencia. Lo que no pueden hacer
es intervenir, para ampliar su duración, sobre esa intervención excepcional del
legislador. La ultractividad es de un año. Las partes del convenio podrá pactar
las prórrogas sucesivas que estimen oportunas, pero no pueden ampliar la
duración de una situación excepcional impuesta, y limitada en el tiempo, por el
legislador”, concluyendo de forma tajante que “los pactos precedentes, por
tanto, tan frecuentes, de ultraactividad indefinida, habrá de considerarse que
quedan sin efecto como consecuencia de la reforma legal”.
7. Concluyo. ¿Alguien pensaba que la
reforma laboral en materia de negociación colectiva iba a tener poca
importancia? Pues que se lo quite de la cabeza, porque el ejemplo de la Comunidad
de Madrid es sin duda el más importante que se ha conocido hasta ahora, pero ya
existen otros casos de los que tengo conocimiento en el País Vasco y en Cataluña.
Será interesante saber cómo enfocan las representaciones jurídicas de las
partes el conflicto, y los argumentos utilizados para defender sus tesis, que
no creo que varíen muchos de las tesis expuestas y recogidas en esta entrada.
1 comentario:
Hola, Eduardo,
Tengo la sensación que las posturas que se defienden en la cuestión de la ultraactividad depende de si quien la emite tiene una relación exclusivamente académica o, si, al mismo tiempo que la relación académica, está relacionado con algún despacho de abogados (ejemplo Durán López: Garrigues; Sala Franco: Abdón Pedrajas y Molero); Sempere Navarro: Gómez-Acebo&Pombo).
Saludos,
Gon
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