viernes, 26 de julio de 2013

Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio. La ultraactividad limitada de los convenios colectivos y la autonomía de los negociadores )y II).



8. Los fundamentos de derecho de la Sentencia son una buena mezcla de razonamientos y argumentaciones doctrinales por una parte, algo perfectamente lógico por tratarse del primer conflicto en el que se ha suscitado cómo debe interpretarse el art. 86.3, párrafo 4º de la LET, en los que se recoge con carácter general el parecer de la doctrina iuslaboralista que se ha manifestado al respecto, y aplicación de esos razonamientos y argumentaciones al caso concreto enjuiciado a juicio de la Sala. En síntesis, es una sentencia rigurosa, en la que la AN ha cuidado mucho la argumentación jurídica, y ha analizado con detalle el parecer de la doctrina laboral, tanto la favorable a la vigencia de la cláusula del convenio denunciado como de quienes defienden que la reforma de 2012 pretendió cambiar radicalmente el marco normativo anterior, para poder llegar a su conclusión favorable al mantenimiento del contenido normativo del convenio.


No se trata, pues, de que los jueces “impiden que los convenios colectivos puedan caducarautomáticamente”, o que “desactiven la reforma laboral” como rezan los titulares de algunas noticias publicadas en los medios de comunicación, sino de que esos jueces aplican e interpretan las normas en los términos que consideran más ajustados a derecho, que es algo completamente diferente. Y aquello sobre lo que debe pronunciarse la Sala es sobre la petición formulada en el suplico de la demanda interpuesta y su conformidad a derecho, esto es que “en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L. A. M., S.A., y sus trabajadores pilotos, denunciado en 2010, el contenido normativo de este último permanece vigente”, petición que va a llevar ineludiblemente a la Sala y así se expone inmediatamente a continuación, a tener que dilucidar “si tal es la voluntad del legislador expresa en el art. 86.3 ET, cuando regula la vigencia del convenio colectivo”.

A) Para entrar en su análisis, la Sala debe partir de un elemento que marcará toda su resolución, al igual que lo hará, al menos ese es mi parecer, en  todos los posteriores conflictos que se susciten tanto ante la AN como ante los TSJ, la redacción del precepto cuestionado, el art. 1.3 del III convenio, y más concretamente su último párrafo, en el que las partes acordaron (ciertamente en una lejana fecha, hace ya diez años) que “Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, denunciado el convenio, y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente."

La Sala pasa revista, muy correctamente, al marco normativo que debe analizar para resolver el conflicto, desde la redacción del RDL 3/2012 hasta las modificaciones incorporadas en la Ley 3/2012, resultante de la tramitación parlamentaria del RDL, con recuerdo por mi parte de que la “ultraactividad limitada” de dos años se redujo a uno en el citado trámite, si bien, en lo que ahora me interesa destacar, no hubo cambios con respecto a la aplicación de la regla de la ultraactividad limitada “salvo pacto en contrario”, y con mención expresa, por su importancia, a la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 y la fijación de un año, a partir de su entrada en vigor, para la perdida de vigencia que hubieran sido denunciados con anterioridad, sin que encontremos, lo digo yo ahora y también la sentencia más adelante, ningún precepto que disponga de forma clara e indubitada que la pérdida de vigencia se aplicará a todos los convenios, incluyendo aquellos que tuvieran pacto en contrario para el mantenimiento de su vigencia mientras no se alcanzara un nuevo acuerdo.

En efecto, es claro que el “pacto en contrario” sobre el que se discute su validez en el caso enjuiciado es plenamente válido para los convenios posteriores a la reforma no plantea ninguna duda ni a la Sala ni a la doctrina laboralista, y que el debate sobre cómo debe interpretarse la norma tendría mucha menos virulencia que ahora, y para la Sala no la tendría (cuestión esta sobre la que podría discutirse su conformidad a derecho por presunta vulneración del derecho de negociación colectiva del art. 37.1 CE en relación con el art. 28.1, que sólo dejo aquí apuntado), si hubiera una regla de carácter imperativo en el art. 86.3 de la LET, porque para la Sala “dado el juego del principio de jerarquía normativa, según el cual, una vez entrada en vigor la norma los convenios colectivos han de ajustarse a la misma con independencia de que existieran con anterioridad o no”, trayendo a colación en defensa de esta tesis su propia sentencia, muy publicitada por referirse a la primacía del convenio de empresa, de 10 deseptiembre de 2012, y la del TS de 20 de diciembre de 2007. Ahora bien, como el art. 86.3 no establece una disposición de carácter imperativo sobre la aplicación de la ultraactividad limitada a todos, sin excepción, los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, tesis de la Sala con la que coincido plenamente, y expresamente otorga primacía a la autonomía colectiva (“salvo pacto en contrario”), ello “plantea dudas respecto de la validez de las cláusulas de ultraactividad contenidas en los convenios preexistentes, acuñadas cuando el régimen que operaba por defecto era distinto del ahora aplicable”.

B) Es a partir de aquí cuando la Sala entra en el análisis jurídico del conflicto, desde un planteamiento previo, y razonable, de considerar cada caso en concreto, es decir qué reglas o cláusulas se contienen en cada convenio y en qué términos de mayor o menor claridad están redactadas. Así lo expone con toda claridad en este párrafo del fundamento jurídico cuarto que reproduzco a continuación: “La Sala considera que la respuesta a este problema exige un apego al caso concreto, puesto que no parece razonable ni jurídicamente realista mantener que todos los convenios denunciados antes de la reforma han finalizado su vigencia el 8 de julio de 2013, sin matiz alguno (puesto que no es eso lo que dice el legislador), ni tampoco que todos perviven como si nada hubiera cambiado en la regulación legal”.

A mi parecer, la AN es prudente en su respuesta general al problema jurídico planteado, muy probablemente porque es la primera sentencia que se dicta sobre cómo debe aplicarse la “ultraactividad limitada” (un año), y ello se demuestra en el párrafo anterior. Es decir, destaca, con corrección, la importancia de analizar cada caso concreto y la cláusula que sea objeto de debate. No obstante, esta prudencia poco a poco va cediendo paso en la sentencia a la primacía del acuerdo de las partes sobre la vigencia del convenio, fuera adoptado antes o después de la reforma laboral, frente a la ultraactividad limitada de un año prevista por el artículo 86.3 de la LET “salvo pacto en contrario”.

La sentencia no formula una manifestación general sobre la validez de las cláusulas acordadas antes de la reforma laboral. No obstante, sí parece claro que apunta en la línea de dar prioridad jurídica al acuerdo entre las partes, si la redacción de la cláusula de vigencia es clara (ej.: “el contenido normativo del convenio se mantendrá en vigor mientras no se suscriba un nuevo acuerdo), frente a la redacción del art. 86.3 de la LET, dado que la regla de la ultraactividad se ha modificado por la reforma laboral pero siempre ha estado a la libre disposición de las partes para adaptarla o adecuarla a sus intereses. En fin, conviene recordar que el precepto legal (art. 86.3 LET) es claro al respecto: el pacto en contrario a la limitación de un año de vigencia del convenio debe existir, es decir ha de aparecer en el convenio denunciado o en algún anexo posterior. Si no existe, y es el caso de muchos convenios anteriores a la reforma, regirá la aplicación de la ultraactividad limitada de un año, y el debate posterior será qué convenio se aplica (si lo hay sería el de ámbito superior, pero se pueden  plantear problemas jurídicos de delimitación) y si no lo hubiera, qué normas laborales generales serán de aplicación.

C) Los argumentos que sustentan la tesis favorable de la sentencia a la primacía de la autonomía negocial son en síntesis los siguientes:

a) La regla de la ultraactividad limitada “no es absoluta ni imperativa”, ya que ello ni se encuentra en el art. 86.3 ni tampoco puede extraerse del preámbulo de la ley (no está mal, por una vez, que se acuda al preámbulo para recordar lo que no dice), de tal manera que el pacto de vigencia del convenio, como manifestación de la autonomía negocial reconocida constitucionalmente, y sin ningún límite legalmente previsto en función del momento de su conclusión, “no puede ser interpretado con mayor restricción de la que el propio legislador proponga expresamente”.

La tesis de la Sala, y así lo recuerda la sentencia, es la seguida por buena parte de la doctrina laboralista (expresamente citada en el texto, algo que demuestra sin duda la condición profesoral de la ponente) que defiende, y a ello me he referido en anteriores entradas del blog que “las cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la reforma son válidas en sus propios términos, sin ningún cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, que no impone su nulidad sobrevenida”.

Con buen y riguroso cuidado jurídico, la ponente, es decir la Sala, pasa revista a la tesis del sector doctrinal que acoge la empresa, consistente en entender que el pacto que acogía, antes de la reforma de  202, la ultraactividad limitada “no se estableció con voluntad de exceptuar el régimen legal actual, sino de incorporar al convenio, sin más, el vigente al tiempo de su suscripción, de modo que no sería el "pacto en contrario" que exige el nuevo art. 86.3 ET”.

Bueno, la Sala se remonta hasta la reforma de la LET operada por la Ley 11/994 de 19 de mayo (que, como recuerdo histórico, provocó una huelga general de las organizaciones sindicales) para poner de manifiesto que en todo momento las partes, con la incorporación del pacto de vigencia del convenio, estarían manifestando la expresa voluntad de su mantenimiento tras la correspondiente denuncia, importando poco que fuera mediante la técnica de una redacción del precepto “propia” o bien incorporando el régimen legal, que no es lo mismo ni mucho menos que un artículo “petrificado” sino un marco normativo que se modifica por voluntad del legislador, resaltando la sentencia que aquello que cobra valor es la voluntad de las partes de acordar una regulación específica sobre la vigencia del convenio, añadiendo que incluso el hecho de que la técnica utilizada (por cierto, bastante utilizada por los negociadores no sólo en este apartado sino también en otros, como por ejemplo en materia de despidos colectivos, y recuérdese aquí el trascendental cambio operado por la reforma de 2012) fuera la de reproducción parcial del art. 86.3 de la LET en la redacción vigente en el momento del convenio, “no podría enervar esta conclusión, puesto que no estaríamos, ni podríamos estar, ante la mera transcripción de un precepto que siempre ha albergado en su texto una referencia expresa al pacto en cuyo defecto opera la regla legal”; conclusión, que queda aún más reforzada, si cabe, porque la cláusula del III convenio colectivo no reproducía la normativa vigente en 2003, concluyendo que la autonomía negocial, manifestada en términos de regulación específica de un precepto o de acogimiento total o parcial de un precepto legal, ejercitada de manera plenamente libre y sin interferencias ajenas a la voluntad de cada parte, no podría llevar o no cabria entender que “el consentimiento haya quedado invalidado por un cambio en el régimen que, tanto antes como ahora, opera sólo por defecto”.

b) La Sala no fundamenta únicamente su tesis sobre la validez del pacto en contrario en los términos en que estuviera negociado y redactado con anterioridad a la reforma laboral, sino que incorpora nuevos argumentos en los fundamentos de derecho quinto y sexto. Vuelve en este punto, aunque sea de forma indirecta, y considerando que la diferente actitud del legislador “no es determinante, pero que ha de ser ponderada”  a manifestar que si el legislador hubiera querido aplicar la ultraactividad limitada a todos los convenios hubiera debido hacerlo de forma expresa, ya que cuando el legislador no ha querido dejar duda al respecto de cuál era su voluntad al respecto así lo ha hecho, poniendo como ejemplo claro y evidente (que estamos sufriendo en el sector público) el RDL 20/2012, y pone como ejemplo más concreto el art. 10, cuya redacción recuerdo para poner de manifiesto la diferente regulación entre esta precepto y el art. 86.3 LET: “1. En el ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley dejarán, por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido”.  

En cuanto a las ambigüedades legales que, a efectos dialécticos, pudieran admitirse sobre el citado precepto, la Sala postula, con apoyo doctrinal, el principio de “conservación del negocio como manifestación más particular del más amplio principio de conservación de los actos”, así como también, e igualmente con sustento doctrinal, en la incoherencia jurídica que supondría reconocer en la reforma la autonomía negocial para los convenios negociados con posterioridad a su entrada en vigor y limitarlo para los suscritos con anterioridad, de tal manera que esta interpretación traería consigo una  limitación del carácter dispositivo de la ultraactividad limitada que no encuentra acogida expresa en el art. 86.3 LET.

No es ajena la Sala (es que los jueces, recuerdo a “desmemoriados”, no son máquinas sino personas que viven en el mundo real y que conocen la realidad en la que operan las normas) a las críticas que le iban a llover desde sectores jurídicos, empresariales y mediáticos (importantes) sobre una interpretación de la norma que hace, “dada la gran cantidad de convenios previos a la reforma que contienen cláusulas de ultraactividad”, que el cambio normativo “pierda fuerza”, pero ello no es tarea de los jueces remediarlo sino que era tarea del legislador si así lo deseaba, algo que cuestiona implícitamente la Sala cuando recuerda el amplio espacio otorgado a la autonomía negocial en la reforma de 2012, y la importancia que esta confiere a la negociación colectiva para regular las relaciones de trabajo de tal manera que su contenido se adapte “a los cambiantes escenarios económicos y organizativos” tal como manifiesta expresamente el preámbulo de la Ley 3/2012.

En fin, la Sala acepta nuevamente, a efectos meramente dialécticos, que el legislador “no hubiera sido consciente de este efecto” de su diseño legal, y aquí aduce en apoyo de su tesis la conocida diferencia entre aquello que quiere el legislador y aquello que dice la ley (es decir, la mens legislatoris y la mens legis)  para enfatizar que el hecho de que la regulación de la figura jurídica sea más o menos efectiva “no puede actuar como prejuicio en la interpretación judicial de un precepto que expresamente cede la prioridad a la autonomía colectiva, para acotar esta última cuando el legislador no lo ha hecho”, concluyendo con el reconocimiento y validez jurídico del pacto de vigencia suscrito en el convenio denunciado y en fase de negociación, ya que eso justamente fue, y sigue siendo mientras no se alcance un nuevo acuerdo, “lo que las partes han establecido, con el beneplácito de un régimen legal que sólo ha alterado la regla subsidiaria”. 

Buena lectura de esta importante sentencia.  
   

3 comentarios:

Gonzalo Elices dijo...

Hola, Eduardo

Me adhiero completamente a tu comentario.

Creo que la sentencia de la Audiencia Nacional ha optado por la posición hasta ahora pacifica en los Tribunales del Orden Social, la cual, en mi opinión, podríamos resumir citando el fundamento de derecho sexto, apartado tercero, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14/05/2013, recurso 1312/2012, "debiendo prevalecer las normas estatutarias laborales que tiene por finalidad evitar vacíos normativos en la regulación pactada mediante la negociación colectiva frente a las reglas civiles contenidas en el art. 2.2 Código Civil sobre la derogación normativa (" Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado "), como se ha indicado con referencia incluso al art. 6.3 CC".

La doctrina científica se ha pronunciado al respecto y creo que la mayoría opta por buscar una solución que evite vacíos normativos.

Y yo creo que esa es la solución.

En mi opinión se ha "vendido" la idea de que los convenios colectivos eran casi documentos que se imponían a las empresas sin que éstas pudieran tener libertad para librarse de los mismos y ella ha dado lugar a que por algunxs se haya pedido soluciones de liberación sin pensar en las consecuencias. O, bueno, sí sabían de las consecuencias, pero no las citaban dado que defienden los intereses de multinacionales que consideran que pueden pisotear todas las normas jurídicas, laborales, fiscales (facturo millones pero tributo como si “no vendiera una escoba”), etc.
Creo que los convenios colectivos, con todos sus defectos, son de interés para ambas partes. Se habla solo del aspecto económico de los salarios, sin aludir a la moderación salarial que ha permitido que muchas empresas tuvieran grandes beneficios sin que tuvieran repercutirlos en la masa salarial, Se olvida que los convenios colectivos permiten a las empresas contar con un régimen de faltas y sanciones que garantiza su poder disciplinario o que les proporciona una clasificación profesional que evita aquello que se denunciaba que acontecía antes de la Reforma Laboral de 1994 (véase en este sentido, el libro de Derecho Laboral Empresarial de Molero Manglano) esto es, un sistema rígido de clasificación que conllevaba tener trabajadorxs mano sobre mano sin poder darles ordenes por aquello de: lo siento, eso no está dentro de mis competencias. En un país como España de pequeñas empresas, el tener un instrumento que permite a ambas partes unas garantías, creo que es un gran logro. En fin, que quienes tanto dicen querer un sistema más dinámico de negociación colectiva, creo que deberían leer Trabajo y Derecho de Kahn-Freund, para comprender que un sistema dinámico no significa crear el vacío. ¿Alguien se imagina que cuando el poder legislativo hiciera una delegación expresa al poder ejecutivo se dijera, seguidamente del plazo dado, que vencido el plazo sin que se desarrollase ese delegación, las normas que, por ejemplo, debía refundir, dejan de estar en vigor?.

Como prueba de que los vacíos normativos en negociación colectiva no son solución satisfactoria para ninguna de las partes, me remito a la sentencia del Tribunal Supremo que antes he citado, donde de su lectura se puede comprobar que precisamente gracias a esa doctrina de evitar vacíos normativos, una farmacia que practicó un despido, se benefició del régimen de faltas y sanciones previsto en un convenio colectivo que estaba derogado cuando se practicó, debido a que el convenio colectivo que era de aplicación cuando se efectuó el despido y que derogó al que benefició a la farmacia, fue posteriormente declarado nulo. De aquellos que tanto criticaban la ultraactividad, no he visto que ahora digan, veis, las ataduras que conllevaba para las empresas el contenido del viejo artículo 86.3 del Estatuto.

Adjunto la Sentencia

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6749109&links=farmac%EDa&optimize=20130614&publicinterface=true


Saludos,
Gon

Gonzalo Elices dijo...

Eduardo, tan solo una cosa más, creo que ya hay artículos en la blogesfera iuslaboralista. El primero, en el blog laboro y publicado el mismo día que se dio a conocer la sentencia de la Audiencia Nacional, 24/07/2013:

http://laboro-spain.blogspot.com/2013/07/confirmacion-continuidad-ultraactividad-convenios-colectivos.html

Y el segundo en laboral-social, publicado al día siguiente, 25/07/2013

http://www.laboral-social.com/ultraactividad-convenios-colectivos-vigencia-pactos-contenido-normativo-audiencia-nacional.html

Un saludo,
Gon

Eduardo Rojo dijo...

Hola Gonzalo, muchas gracias por tus comentarios, con los que también estoy de acuerdo, en especial por lo que respecta al valor no estrictamente jurídico del convenio colectivo, que ciertamente lo tiene y mucho, sino sobre su valor de ordenación de las relaciones de trabajo, un elemento fundamental tanto para la cohesión social como para unas relaciones laborales ordenadas y beneficiosas para la mayor parte de las empresas. Desde la perspectiva jurídica, la sentencia del TS aporta una rigurosa doctrina sobre la necesidad de las normas de evitar los vacíos normativos.

No había leído los dos comentarios aparecidos en la blogosfera. Muchas gracias por enviármelos.

Saludos cordiales.