1. Sin prisas, y
con bastante tranquilidad, el TSJ de Andalucía ha ido publicando en el CENDOJ
las sentencias dictadas durante febrero y marzo de este año con ocasión de los
expedientes de regulación de empleo presentados por los consorcios andaluces de
unidades territoriales de empleo y desarrollo local y tecnológico (UTEDLT) para
extinguir, por insuficiencia presupuestaria sobrevenida, los contratos de
trabajo de los agentes locales de promoción de empleo (ALPES). Y digo que con
bastante tranquilidad porque no ha sido hasta fechas bien recientes cuando se
ha podido acceder a las mismas (salvo la dictada por la Sala de Málaga de 27 de
febrero, si no hay error u omisión por mi parte en la consulta, que ciertamente
puede existir).
Tuve
conocimiento de la sentencia dictada el 12 de febrero por el Tribunal Superiorde Justicia de Andalucía (Sede de Granada) por la publicación de un buen
resumen de la misma en algunos medios de comunicación, habiendo obtenido la
información a través del diario Ideal que publicaba la noticia con el siguiente
titular: “El TSJA avala las razones de la Junta para presentar el ERE que
afectó a los agentes locales de empleo de Granada. Se trata de la primera
sentencia dictada en Andalucía sobre el conflicto colectivo, que afecta en la
Comunidad a los 95 consorcios”. La sentencia fue muy criticada por el que fuera
presidente del comité de empresa de los consorcios granadinos, Javier Jiménez,
quien afirmaba, siempre según la noticia del diario, que no se habían tenido en
cuenta por el TSJ “las “muchas irregularidades” alegadas por la parte
trabajadora, y que la sentencia “parece hecha al dictado de la Junta de
Andalucía”. No obstante, no he podido leerla hasta fechas muy recientes, una
vez que ya había tenido acceso a otras sentencias dictada por la sede de
Sevilla del TSJ.
En efecto, la
primera sentencia que leí con detenimiento para acercarme a la problemática de
los ERES afectantes a los consorcios y a sus trabajadores fue la de 7 de marzo(Res. 805/2013), en la demanda interpuesta en proceso de despido colectivo por
el Comité de Empresa del Consorcio UTEDLT de Aljarafe. Con prácticamente
idéntico contenido en las argumentaciones jurídicas de la Sala, se han dictado
también otras varias sentencias que han afectado a los restantes consorcios de
la provincia, en fecha 7 de marzo (Res. 806/2013, Res. 796/2013, Res. 795/2013),
14 de marzo (Res. 885/2013), y 20 de marzo (Res. 943/2013).
2. Tomo como
punto de referencia para mi explicación de aquello que puede afectar a todas
las resoluciones judiciales la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía de 12de febrero, de la que fue ponente el magistrado Fernando Oliet. La primera nota
común de las citadas resoluciones se concentra en el hecho de la extinción de
contratos de trabajos de los trabajadores de los consorcios como consecuencia
de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida para financiar los costes
económicos derivada de la sustancial reducción de la partida presupuestaria
estatal de las políticas activas de empleo en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de 2012, publicada en el BOE de 30 de junio.
En el hecho
probado decimocuarto de la sentencia, se expone que la partida presupuestaria
propuesta para todos los consorcios andaluces en 2012 (incluidos los
compromisos de carácter plurianual ya adquiridos de 2011) es de 8.976.714,78
euros, mientras que “lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2.012 es
de 1.107.767 euros”. La partida
presupuestaria asignada por la Junta para cubrir los gastos de los consorcios
en 2012 (Resolución de 24 de noviembre de 2011), cubría el período de 1 de
julio de 2011 a 30 de junio de 2012., si bien constan resoluciones por las que
se autorizaba partida presupuestaria para subvencionar gastos de personal de
algunos consorcios durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30
de septiembre de 2.012. También queda
constancia, una vez extinguidos los contratos de trabajo, de la concesión de
subvenciones excepcionales (Resolución de 11 de diciembre de 2012) a los
diferentes consorcios, por importe de 5.846.298,62 euros, destinados a “cubrir
los gastos de su personal derivados de las indemnizaciones por extinción de los
contratos laborales del personal de los consorcios”.
En segundo término,
estamos en presencia de entidades de derecho público, con personalidad jurídica
propia, un total de 95 en todo el territorio andaluz, promovidas y participadas
por la Consejería de Empleo a través del Servicio Andaluz de Empleo y por las
entidades locales. Según consta en los Estatutos de tales Consorcios, sus
funciones son “-Información y asesoramiento general sobre los programas y
servicios de la Conserjería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. -Promoción
de proyectos en las zonas de influencia de los Consorcios. -Prospección y
estudio de las necesidades de la zona, dirigido a la creación de puestos de
trabajo. -Análisis del entorno socioeconómico periódico, para poder diseñar
nuevas políticas de desarrollo local y de empleo. -Promoción del autoempleo,
con servicio de atención personalizada. -Creación de empresas. -Dinamización y
mejora de la competitividad de las Pymes en el territorio, teniendo presente
las nuevas condiciones económicas en un entorno globalizado”.
La financiación
de los consorcios se realizaba (vid hecho probado séptimo) con recursos propios
de la Junta, de la UE en virtud del programa operativo Fondo Social Europeo
para Andalucía 2007-2013, y recursos que provenían de otras AA.PP (MEySS) con
carácter finalista, siendo justamente cubiertos a través de esta última vía los
gastos de personal de los ALPES.
En fin, al
margen de la tramitación de los ERES según las características de cada consorcio
y su ámbito territorial, es cierto que se celebró una reunión que incluyó a
todos los afectados en el territorio autonómico, celebrada el 11 de septiembre,
con participación de los presidentes de los consorcios de cada provincia, del
Director General de calidad de los servicios y programas para el empleo de la
Junta, y por representantes (unitarios, sindicales y designados ad hoc) de los
trabajadores de los consorcios de las ocho provincias.
3. Paso ahora al
examen de los contenidos más concretos, aunque sin duda en más de una ocasión
tendrán interés común para el mejor entendimiento del conflicto general, de las
dos sentencias antes referenciadas.
A) En la sentenciadel TSJ de 12 de febrero se plantean diferentes cuestiones que pueden afectar a
la validez del ERE, tanto de forma como de fondo, en el bien entendido, como ya
he indicado, que todas ellas serán desestimadas. Una primera alegación de la
parte demandada versa sobre la necesidad de comparecencia en juicio, como
sujetos legitimados pasivos, de los ayuntamientos participantes en los
consorcios, dado que ellos eran los principales beneficiarios de la actividad de
tales consorcios y que incluso podían suscitarse dudas de quien era el
empresario real de los trabajadores afectados. La tesis es rechazada por la
Sala por entender que la demanda se dirige contra corporaciones de derecho
público (los consorcios) que según la normativa aplicable “tienen personalidad
jurídica e independiente de las entidades que la conforman”, con independencia
de que el SAE y las entidades locales formen parte de las mismas y estén
presentes en su consejo rector.
En segundo
término, se debate sobre quién debe adoptar la decisión de extinguir los
contratos (algo ya suscitado en otros ERES del sector público de los que me he
ocupado en otras entradas del blog), si debe ser el consejo rector del
consorcio o puede serlo su presidente (como ocurrió en el litigio ahora
examinado), no aceptando la tesis de la parte demandante por considerar la Sala
que de los Estatutos de los consorcios “no se desprende que la facultad de
decidir la tenga el Consejo Rector y no el Presidente”.
Una cuestión de
mucha importancia, y que no está aun cerrada jurídicamente (hasta donde mi
conocimiento alcanza) al estar pendiente recurso de casación ante el Tribunal
Supremo, es la relativa a la previsión de subrogación del SAE en las relaciones
jurídicas de los consorcios, una vez disueltos o extinguidos, y por
consiguiente de la integración del personal de estos en su seno. Dicha
previsión estaba recogida en la Ley 1/2011 de 17 de febrero, de reordenacióndel sector público de Andalucía, desarrollada por el Decreto 96/2011 de 19 deabril. La argumentación de la parte demandante es sintetizada por la Sala de la
siguiente manera: “El motivo que precede se puede sintetizar indicando que la
parte demandante, entiende que antes de la extinción de los contratos de
trabajo del personal que prestaba sus servicios en los Consorcios, en base a la
normativa que se esgrime, existía la obligación del Servicio Andaluz de Salud,
de haberse subrogado en los derechos y obligaciones de aquellos trabajadores”.
Supongo que la referencia a la “Salud” es un lapsus de la sentencia y que
debería decir “Empleo”.
La Sala
desestima la petición basándose en el hecho de que la previsión de subrogación (disposición
adicional 2ª del Decreto 96/2011) fue declarada no conforme a derecho por
sentencia del TSJ (C-A) de 15 de diciembre de 2011, así como también porque la
subrogación corresponde ponerla en práctica por el Consejo Rector del consorcio
y no por el SAE, y “no existiendo la disolución de los indicados consorcios, no
concurre el básico y esencial requisitos para que se pueda producir la indicada
subrogación”.
Habrá que estar
atentos a la sentencia del TS para saber cómo puede acabar este litigio, en el
bien entendido que no debemos olvidar la sentencia dictada por la misma salaC-A de TSJ de 14 de marzo que, tomando
en consideración la sentencia del TS (C-A) de 21 de enero de 2013, acoge el
recurso presentado por la Junta contra el auto del juzgado C-A núm. 3 de
Sevilla de 9 de de noviembre de 2012 por
el que se acordó “suspender la ejecutividad de las reglas 3ª y 4ª del protocolo
de integración de personan en el Servicio Andaluz de Empleo publicado en BOJA
nº 84 de 30.04.2011”.
Sobre los
defectos alegados en la tramitación del período de consultas, éstos versan
sobre el desconocimiento de la representación de todos los trabajadores de los
consorcios ostentada por el Comité de Empresa, la incorrecta composición de la
comisión negociadora, el no agotamiento del período máximo de negociación (30
días), la falta de buena fe negocial por parte de la empresa al mantener su
posición inicial durante todo el período, “lo que a juicio de la parte actora
evidencia que la negociación no ha existido”, y la no comunicación al comité de
la decisión empresarial de extinción de los contratos en los términos a que
está obligada la empresa por la normativa vigente. En fin, como cuestión
también alegada, pero que a mi parecer requiere del planteamiento de conflictos
individuales de cada afectado, se pone de manifiesto que no se entregó a los
trabajadores despedidos la indemnización debida según los arts. 52 y 53 de la
LET.
No tengo muy
claro, tras leer el fundamento de derecho cuarto, que la Sala responda a todas
las alegaciones de la parte demandante, pero en cualquier caso dejo constancia
de su desestimación por entender que la entidad empleadora actuó correctamente
al presentar un ERE para cada consorcio, con personalidad jurídica propia, aún
cuando después aceptara la negociación con el citado comité y también con una
representación ad hoc del consorcio en el que no había representación del
personal (algo que no hubiera sido jurídicamente posible, y así se ha encargado
de recordarlo en varias ocasiones la AN, si la representación la hubieran
ostentado secciones sindicales, ya que asumen la de todos los trabajadores).
Por otra parte, la Sala entiende que sí se ha aportado por la empresa toda la
documentación económica que acredita la irregularidad presupuestaria
sobrevenida como consecuencia de la drástica reducción de la partida presupuestaria
estatal para políticas activas de empleo a gestionar por las Comunidades
Autónomas, y que sí hubo propuestas diversas durante el período de consultas,
tanto por parte de los consorcios que hicieron gestiones con los ayuntamientos
para que asumieran a una parte de los afectados, como por la parte trabajadora
que pidió su integración en el personal del SAE, algo a lo que no podía acceder
la empresa en aquel momento en virtud de la suspensión de la normativa de
aplicación.
No considera la
Sala, y con dicción literal de la norma así es, que deba agotarse el período
máximo de 30 días, si bien cabe plantear a mi parecer, a modo de obiter dicta,
que el no cumplimiento de ese período puede provocar una declaración de nulidad
del ERE cuando se constate la actuación vulneradora de la buena fe negocial.
Sobre la
existencia de la causa económica, la financiación exclusivamente pública de
tales consorcios, la reducción drástica de la partida finalista anteriormente
aplicable para gastos de personal, y la imposibilidad manifiesta de los
ayuntamientos para incorporar a sus
plantillas al personal del consorcio, lleva a la Sala al convencimiento
de que se ha producido la causa de extinción prevista en el art. 52 de la LET,
incorporada tras la reforma laboral de 2012 (“e) En el caso de contratos por
tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro
para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación
económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante
consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de
ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la
correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de
que se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o
superior al establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el
procedimiento previsto en dicho artículo”).
B) ¿Qué cabe
añadir de la segunda sentencia referenciada, la del TSJ de Andalucía de 7 demarzo, de la que fue ponente el magistrado Luis Lozano? Pues que buena parte de
los argumentos de la parte demandante son parecidos a los expuesto en la
sentencia anterior, y que la Sala afirma de forma clara e indubitada, antes de
analizarlos, que “Todas estas cuestiones serán respondidas a continuación, no
sin advertir que ya han sido resueltas, en despidos colectivos acordados
prácticamente en las mismas fechas de los trabajadores de otros Consorcios U.T.D.L.T.E.
de otras provincias andaluzas, por sentencias de las Salas de lo Social del
T.S.J. de Andalucía- Granada de 12 de febrero de 2013 , y del T.S.J de
Andalucía-Málaga, de 27 de febrero de 2013 , y anunciar que, y anunciar que,
ante la falta de nuevas razones que impongan llegar a otra solución, seguimos
la ya adoptada por esas sentencias”. Todas la demás sentencias citadas al
inicio de esta entrada se ajustarán al mismo patrón en cuanto a la argumentación del TSJ.
La Sala reitera
la tesis de la aceptación de una mínima superación del período máximo de
duración del período de consultas valorando la complejidad del asunto, y pongo
especial atención (con aviso a los sujetos negociadores) en el hecho de que dicha
aceptación también se debe al hecho “de que el demandante no pusiera ningún obstáculo
al señalamiento de la última reunión del período de consultas cuando se había
excedido ese plazo máximo”. También reitera las limitaciones, mucho mayores que
en el sector privado, de las negociaciones para la parte empleadora en el
sector público, concluyendo que no negociar sobre la petición de incremento de
las indemnizaciones no implica vulneración de la buena fe negocial, y que “no puede
apreciarse mala fe en quien por falta de autorización presupuestaria para
realizar un mayor gasto, realiza la única oferta económica a la que ha sido
autorizado, coincidente con la que legalmente corresponde, y que en todo caso
supone una menor disposición de fondos públicos”.
La tesis de la
sentencia sobre la existencia de la causa económica se concreta con bastante
más detalle que en la anteriormente examinada, poniéndose de manifiesto la
importante reducción de las partidas presupuestaria destinadas a los
consorcios, un 90 % de la estatal y también de la autonómica, añadiendo que “no
se prevé aportación presupuestaria alguna en el anteproyecto de Presupuestos de
la Junta de Andalucía con relación al año 2013, a la vista de las de carácter
estatal efectuadas en el año anterior”. La Sala responde a la argumentación de la
parte demandante, que alega que el SAE disponía de recursos económicos para el
mantenimiento de los contratos de los ALPES, llevando el terreno a un ámbito
que ciertamente ha sido donde ha incidido, y mucho, la reforma laboral de 2012:
“La interpretación propuesta por el demandante constituye en consecuencia la
asunción del antiguo criterio interpretativo doctrinal y jurisprudencial en
virtud del cual, dada la esencial unidad de la Administración Pública, no
podría aducirse en ningún caso la existencia de un déficit presupuestario
respecto de ninguno de sus organismos o dependencias integrantes. Ello sin
embargo no es compatible con la actual regulación de la materia, que prevé
expresamente dicha posibilidad del déficit presupuestario, y la facultad
administrativa de verificar la extinción de los contratos del personal laboral
a su servicio. La misma sin embargo aparece limitada a los supuestos en los que
el desajuste sea sobrevenido y persistente (Disposición Adicional Vigésima del Estatuto
de los Trabajadores), surgiendo un problema interpretativo sobre el significado
y alcance de tales notas características, que excluirían su aplicación en caso
de no concurrir”. El debate no se plantea en este caso, al ostentar
personalidad jurídica propia cada consorcio según sus Estatutos, con lo que la concurrencia
de los requisitos legales para la presentación del ERE “puede ser examinada con
carácter independiente de la situación presupuestaria de la Agencia o
Consejería en la que aparezca orgánicamente integrado”.
En fin, algo que
no me gusta de esta sentencia es la mínima referencia normativa internacional y
europea aplicable en materia de despidos. Porque, una cosa es que la Sala
entienda que la decisión de la empresa es proporcional a la gravedad de la
situación que debe adoptarse, de tal manera que la mínima disponibilidad de
presupuesto haga inviable la continuidad de los consorcios y de los contratos
de trabajo de su personal, y otra que se diga, y me parece bien, que ese
principio de proporcionalidad debe seguir aplicándose de acuerdo a lo dispuesto
en el convenio 158 de la OIT y la Directiva de 1998 sobre despidos colectivos.
En cualquier caso, me quedo con la mención a la obligación de cumplir con ese
requisito, algo negado en otras sentencia de TSJ y que ha merecido un análisis
crítico por mi parte.
Sobre esta
importante cuestión, cabe destacar la muy reciente aportación del magistrado
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel Àngel Falguera, en su
ponencia “La causalidad de los despidos económicos, técnicos, organizativos yproductivos después de la Ley 3/2012: reflexiones tras un año de doctrinajudicial por la vía del artículo 124 LRJS”, publicada en la revista
Jurisdicción social de Jueces para la Democracia del mes de junio, en donde
plantea que “el juicio de causalidad, en los términos planteados por la Ley,
supera el de la mera formalidad, integrando el anterior de proporcionalidad o
funcionalidad”, y que aquel debe situarse en tres niveles distintos: “a) la
causalidad formal, por tanto si existe causa y ésta se ha acreditado; b) la
causalidad sustantiva entendida en un doble sentido, esto es: por un lado el
efecto que la misma tiene sobre el empleo y, de otro, la adecuación de las
medidas extintivas a dichos fines; y, por último, c) el análisis, en su caso,
de antijuridicidad”.
5. Buena lectura
de las sentencias. Por cierto, cuando inicié mis comentarios sobre sentencias
de ERES no podía imaginarme que llegaría al centenar, y hoy he sobrepasado esa
cifra.
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