C) Más
incentivos para contratación, pero ahora de personas de edad madura (igual o
superior a 45 años), regulados en el
artículo 11 y que se refieren a “nuevos proyectos de emprendimiento joven”, que
establecen bonificaciones durante un año cuando se formalice una contratación
indefinida, a tiempo completo o parcial, con esas personas por trabajadores por
cuenta propia menores de 30 años y sin trabajadores asalariados a su cargo,
siendo además necesario que se trate de
la contratación por primera vez de forma indefinida. Requisitos adicionales
para poder formalizar la contratación es que se trate de desempleados de larga
duración (en los términos ya referenciados con anterioridad), o bien que estén
acogidos al programa PREPARA.
La posibilidad
de celebrar más de un contrato durante el periodo de bonificación se prevé de
forma expresa al igual que en el precepto anterior, si bien la redacción del
apartado 3 es más amplia que en el artículo 10 (que sea de forma voluntaria o
que simplemente se trate de un olvido del legislador, es algo que sólo puede plantearse
como hipótesis de trabajo, aún cuando parece que pudiera ser la primera por el
deseo de incentivar la contratación de personas de edad), ya que se permite el
segundo, y más, si la resolución del
primero se ha producido no sólo durante el período de prueba sino
también cuando se ha extinguido por una causa no imputable al empresario (ej.:
agotamiento de la prestación del Programa PREPARA). En fase de tramitación
parlamentaria del Proyecto de Ley se concretó que la reducción de la cuota
empresarial se regulaba, “en coherencia con los demás supuestos de reducciones
de cuotas recogidas en el Proyecto de Ley”, y se previó la obligación de
reintegrar las cantidades en caso de incumplimiento, que no estaba expresamente
contempladas en este artículo del RDL
pero sí en todos los restantes en que se regulan reducciones en las
cuotas empresariales.
D) La primera
estrella jurídica de la norma la encontramos en el artículo 12, que lleva por
título “primer empleo joven”, y el precepto tiene por finalidad facilitar la
incorporación al mercado laboral de jóvenes menores de 30 años, en situación de
desempleo “que no tengan experiencia laboral o si esta es inferior a tres
meses”. A tal efecto, se crea una nueva modalidad de contratación temporal
eventual, pues no de otra forma debe entenderse que la causa para poder
proceder a la contratación sea justamente “la adquisición de una primera
experiencia profesional”, redacción que a mi entender descausaliza la eventualidad
y acerca mucho la norma al antiguo contrato temporal de fomento de empleo, y
también, porque si bien se dispone que esta modalidad contractual se regirá por
lo dispuesto en el artículo 15.1 b) de la LET, las matizaciones y
particularidades que se recogen en la Ley 11/2013 lo convierten de hecho en un
contrato con regulación propia.
Desde la
perspectiva empresarial, en términos de incentivación económica directa, se
prevén bonificaciones en caso de conversión posterior en contrato indefinido,
siempre y cuando la jornada sea como mínimo del 50 % de un trabajador a
comparable a tiempo completo, con diferente cuantía según se trate de
trabajadores o trabajadoras (41,67 euros/mes – 500 euros/años, o 58,33
euros/mes – 700 euros/año, durante tres años, respectivamente). No deja de ser
curioso que en caso de conversión se permita reducir la jornada al 50 % de la
de un trabajador a tiempo completo, mientras que la contratación inicial, en
caso de ser a tiempo parcial, ha de ser superior al 75 %.
El contrato
llamado de primer empleo joven se incorpora de forma expresa al ámbito de las
relaciones jurídicas entre las ETTs y las empresas usuarias, y
consiguientemente entre las ETTs y los trabajadores contratados para ser
puestos a disposición de aquellas, habiéndose añadido una nueva disposición
adicional (quinta) en la Ley 11/2013 que regula la posibilidad de que los
contratos de puesta a disposición puedan celebrarse “en los mismos supuestos y
bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría
celebrar un contrato de trabajo de primer empleo joven conforme a lo dispuesto
en el artículo 12 de esta Ley”. Es decir, por si hubiera alguna duda, se
pretende ahora que quede suficientemente claro que las ETTs podrán formalizar
esta modalidad contractual, que se une a la posibilidad de celebrar contratos
para la formación y aprendizaje, por lo que cabe pensar que la influencia de
las organizaciones representativas de este colectivo empresarial para ir
adaptando las normas a sus intereses es algo más que una mera hipótesis de
trabajo.
La norma incentiva
la contratación indefinida bonificada por parte de las empresas usuarias si
incorporan a sus plantillas a los trabajadores que previamente ha tenido a su disposición, ya que las
bonificaciones previstas en el apartado 4 del artículo también serán de
aplicación a las empresas usuarias cuando “sin solución de continuidad,
concierten con dichos trabajadores un contrato de trabajo por tiempo
indefinido, siempre que hubiere transcurrido un plazo mínimo de tres meses
desde la celebración del contrato inicial”.
A mi parecer, y
sin desdeñar la importancia, que es mucha, de incorporar a jóvenes sin
experiencia al mercado de trabajo, la norma sienta todas las bases para un
período de prueba ampliado, es decir para que se valore por la empresa si el
joven cumple o no los requisitos para incorporarlo después con vocación de
permanencia. Apoyo mi argumentación en la duración del contrato, entre tres y
seis meses, con posibilidad de ampliación máxima a doce si así se
establece por convenio sectorial (por
cierto, ¿por qué razón se ha olvidado aquí el legislador del convenio de
empresa al que concede tanta importancia en la reforma laboral de 2012?). Podrá
formalizar una prórroga si el contrato tuviera una duración inicial inferior a
la legal o convencionalmente fijada, es decir, se incorpora la regulación
recogida en la LET en el art. 15.1 b) en este punto.
Por fin, las
cautelas para evitar un uso desviado de la norma (aunque creo que la
descausalización del contrato ya es de por sí un uso desviado del art. 15
LET) se regulan en los mismos términos
que en los artículos anteriores, recordando que las extinciones improcedentes
que se produzcan sólo se tomarán en consideración cuando acaezcan a partir de la entrada en vigor de la norma.
Las limitaciones a la posibilidad de utilizar esta modalidad contractual si
hubiera extinciones improcedentes en un período anterior, en los términos
fijados en el art. 12.3, también se entenderán referidas a la empresa usuaria, modificación
que confirma que esta modalidad contractual va a ser utilizada en las
relaciones triangulares entre ETT, empresa usuaria y trabajador contratado por
la primera para ser puesto a disposición de la segunda, extendiéndose la
limitación a todos los supuestos en que se plantee una obligación empresarial
para poder acceder a las medidas de apoyo económico previstas en la norma (ej.:
mantenimiento del empleo).
¿Puede afirmarse
entonces que el contrato de puesta a disposición puede ser, en la práctica, un
período de prueba con mínimas obligaciones para el empleador “usuario”, que le
anime a contratar después directamente, y con bonificación, al trabajador
puesto a su disposición? Creo que la respuesta ha de ser afirmativa, aun cuando
también hay que decir que ese hipotético período de prueba puede ya predicarse
del resto de los contratos de puesta a disposición, pero ciertamente sin el
incentivo de la bonificación de cuotas empresariales a la Seguridad Social. La
explicación de la enmienda aceptada en trámite parlamentario deja meridianamente
clara la finalidad perseguida: “la norma tiene como finalidad incentivar la
contratación indefinida, y por ello se trata de extender el referido incentivo
a las empresas usuarias que decidan la contratación por tiempo indefinido del
trabajador puesto a disposición”.
E) ¿Se pierde el
conocimiento de lo aprendido cuando transcurren varios años desde la
finalización de los estudios? Creo que sí, y puede discutirse si son más o
menos años, pero desde luego en el ámbito del Derecho del Trabajo la
actualización ha de ser permanente por la vorágine legislativa en la que
estamos envueltos desde hace ya varios años. No es del mismo parecer el
legislador actual que procede a modificar la normativa anteriormente vigente,
es decir el artículo 11 de la LET, para permitir que los jóvenes menores de 30 años puedan
celebrar contratos en prácticas “aunque hayan transcurrido cinco o más años
desde la terminación de los estudios correspondientes”, con el incentivo
económico para la empresa de una bonificación del 50 % de la cotización
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al
trabajador “durante toda la vigencia del contrato”, que recuérdese que ha de
ser entre seis meses y dos años. En fase de tramitación parlamentaria se ha
modificado el RDL para que, según el grupo popular, “puedan evitarse interpretaciones que
pretendan limitar los incentivos establecidos en ese artículo a los supuestos
en que el trabajador contratado no haya tenido un empleo anterior”. En efecto,
había un desajuste entre el título, que se refería al contrato “para el primer
empleo”, y el contenido de la norma, en donde no había ninguna mención expresa
a que deba tratarse de tal. En la posible confusión, inseguridad jurídica, que
pudiera generarse, los enmendantes optaron por la opción de potenciar la
contratación en prácticas con independencia de que se trate del primer, segundo
o cualquier otro empleo en el tiempo de vida laboral de un joven menor de
treinta años. No me parece mal la opción, con sinceridad, de cara a incentivar
la contratación de jóvenes (con el caramelo de la reducción de cuotas
empresariales a la Seguridad Social).
Por otra parte,
la norma sigue abriendo el camino para que las prácticas educativas no
laborales, previstas en muchos planes de estudio, sean la puerta para la
posterior contratación laboral del joven que ya ha obtenido la titulación en la
empresa en que realizó las prácticas (y de ahí la importancia de que las
prácticas respondan fielmente a su razón de ser, la adquisición de
conocimientos y no la mera sustitución de trabajadores), ya que incrementa la
reducción de la cotización al 75 % cuando se formalice el contrato tras las
prácticas, si bien para todo lo relativo a las características y duración de
las mismas hay que remitirse a lo dispuesto en su normativa propia reguladora,
es decir el Real Decreto 1543/2011 de 31 de octubre. En relación con esta
cuestión, cabe mencionar la incorporación de una nueva disposición adicional
(octava) en la Ley 11/2013, con técnica de soft law, que lleva por título “Adecuación del marco normativo de
las prácticas no laborales”, y mediante la cual el Gobierno queda obligado, en
un plazo de seis meses, a presentar al Congreso “un informe sobre el uso de las
prácticas no laborales y sobre las modificaciones normativas y/o actuaciones
que deberían adoptarse para potenciar su utilización como instrumento destinado
a la inserción en el mercado laboral, de jóvenes sin experiencia laboral y sin
cualificación profesional, de un modo adecuado”.
F) Por fin, la
norma incorpora nuevas bonificaciones a fin y efecto de facilitar e incentivar
la incorporación de los jóvenes menores de 30 años en las entidades de economía
social, tales como cooperativas (siempre y cuando se haya optado por un régimen
de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena), sociedades
laborales y empresas de inserción. Las cuantías, en el supuesto de cooperativas
y sociedades laborales, es de 66,67 euros mes (800 euros/año) durante tres
años, y en las empresas de inserción de 137,50 euros/mes (1.650 euros/año)
“durante toda la vigencia del contrato o durante tres años en caso de
contratación indefinida”.
Las
modificaciones introducidas durante la tramitación sobre la regulación de los
incentivos a la incorporación de jóvenes a entidades de la economía social,
tienen por finalidad evitar que se produzca una aplicación de la norma en un
sentido que ciertamente no creo que fuera el deseado por su redactor, pero el
problema radica en las constantes remisiones a otros textos normativos, de tal
manera que en materia de contratación y bonificaciones y reducciones en las
cuotas empresariales a la Seguridad Social la inseguridad jurídica, por mucho
que el legislador quiere evitarla, está convirtiéndose en algo más que una
anécdota en el panorama jurídico español. De tal manera, la referencia general
a una Ley tan amplia en contenidos como la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, “en
todo lo no previsto en el apartado anterior”, puede generar sin duda problemas
interpretativos, a los que se añade la referencia específica a otra norma, la
Ley 44/2007, de 13 de diciembre. El objetivo de la enmienda era evitar que hubiera
un conflicto interpretativo entre las redacción del apartado 1 b), que regula
las bonificaciones en caso de contratación por empresas de inserción, y el
precepto más general que sobre tales bonificaciones, para diversos supuestos
contractuales, se encuentra recogido en el art. 2.7 de la Ley 43/2006. La
enmienda apuntaba con claridad cuál era su objetivo, ya que “al ser la
bonificación una cuantía fija y no establecerse un mínimo de jornada podría
producirse un enriquecimiento injusto, pues, por ejemplo, con un 10 % de
jornada el incentivo sería el 100 %”.
6. El capítulo
IV, con el expresivo título de “mejora de la intermediación”, consta de dos
artículos que proceden a modificar dos leyes más, y no precisamente de menor
importancia. El art. 15 modifica la Ley de Contratos del sector público y añade
una nueva disposición adicional trigésimo segunda, con el pomposo título de
“formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que
faciliten la intermediación laboral”, que parece querer abrir más el camino a
las empresas del sector privado en las tareas de intermediación.
De tal manera,
se posibilita que los servicios estatal y autonómicos de empleo puedan
suscribir “de forma conjunta” (¿vamos a una recentralización de las políticas
de empleo?) acuerdos marco con uno o varios empresarios, para fijar las
condiciones a que deberán ajustarse los contratos de servicios de
características homogéneas, que deberán cumplir con lo dispuesto en la
regulación de los acuerdos marcos recogida en el Capítulo II del Título II del
Libro III de la ley. Se prevén dos matizaciones a esta regla general: la
primera, de orden general, que el recurso a estos acuerdos, que es de prever
que se produzcan con importantes empresas, “no se efectúe de forma abusiva o de
modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada”; la
segunda, la exclusión de su ámbito de los procedimientos de selección en las
Administraciones Públicas, que correrán a cargo, de forma exclusiva, de los
servicios públicos de empleo. Como la
redacción del preámbulo es casi idéntica a la del texto articulado, nos
quedamos sin saber qué pretende verdaderamente el legislador, aunque, insisto,
todo apunta a una mayor participación del sector privado en la intermediación
laboral.
Sí encontramos
mayor fundamentación de las modificaciones operadas en la Ley de Empleo por el
artículo 16 y que demuestra, de forma clara y sin ambages, y ahora ya suprimo
el interrogante del párrafo anterior, que estamos ante un proceso de
recentralización de las políticas de empleo, o si se quiere decir de otra forma
de un mayor control de todo aquello que hacen las comunidades autónomas y
señaladamente de sus bases de datos de ofertas y demandas de trabajo, y su
título es ya significativo: “Base de datos común de ofertas, demandas de empleo
y oportunidades de formación”.
En primer lugar,
se modifica el párrafo b) del artículo 8 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,de Empleo, que regula los principios de organización y funcionamiento del
Sistema Nacional de Empleo, y el cambio pudiera parecer, en principio, de poca
importancia: mientras en la redacción vigente hasta el domingo se hacía
referencia a “Existencia de un sitio común en red telemática que posibilite el
conocimiento por los ciudadanos de las ofertas, demandas de empleo y
oportunidades de formación existentes en todo el territorio del Estado, así como
en el resto de los países del Espacio Económico Europeo, respetando lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección deDatos de Carácter Personal”, la Ley 11/2013 sustituye el “sitio común en red
telemática” por “una base de datos común, Portal Único de Empleo”.
Me queda la duda
de saber si estamos en presencia de un cambio real, porque creo que
jurídicamente ya es así, sobre la obligación de los SPE de registrar todas las
ofertas y demandas en las bases de datos de los sistema de información, pero de
lo que no cabe duda es de que el Servicio Público de Empleo estatal recupera,
al menos formalmente, un papel predominante en la política de intermediación
laboral (curioso, mientras al mismo tiempo se abre mayor camino al sector privado),
ya que se garantiza por la norma que este garantizará la difusión de toda la
información a ciudadanos, empresas y administraciones públicas “como garantía
de transparencia y unidad de mercado”. En esta línea, el preámbulo explica que
se trata de “eliminar cualquier traba que obstaculice la rápida cobertura de
los puestos de trabajo disponibles permitiendo que cualquier persona tenga
conocimiento de las ofertas de empleo”.
Por si las
referencias a un portal único y a la unidad de mercado no fueran suficientes
para comprender el proceso de recentralización, la modificación del artículo
14, con la incorporación de un nuevo apartado 3, no deja lugar a dudas a mi
entender: para que puedan librarse los fondos aprobados por la Conferencia
Sectorial de Empleo destinados a la
intermediación laboral, “sin barreras territoriales”, el SPEE comprobará que
los SPE hayan cumplido con la obligación de trasmitir toda la información de
las ofertas y demandas de trabajo, y si alguna autonomía no lo hiciera, “no
procederá al abono de las cantidades debidas en tanto no se subsane esta
situación”, comunicándole que deberá subsanarla para poder acceder a los
recursos. Más claro, imposible, ¿no les parece?
7. Vayamos ya a
las disposiciones adicionales, transitorias y finales, que suelen ser
últimamente una caja de sorpresas, y no siempre agradables.
A) En las
primeras encontramos tres que califico de menor importancia: la primera,
relativa a las reglas generales sobre la financiación, aplicación y control de
las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales, en el primer
caso a cargo de la partida presupuestaria del SPEE y en el segundo de la
Tesorería General de la Seguridad Social; la segunda trata de la creación de
una comisión interministerial para el seguimiento de la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo joven; la tercera, regula cómo adherirse a la
Estrategia y la concesión de un sello o distintivo de calidad para las
entidades adheridas, así como la información periódica que se transmitirá desde
el MEySS sobre la misma. En la tramitación parlamentaria se ha concedido más
flexibilidad al MEySS para articular las modalidades de adhesión de las
entidades públicas y privadas a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, aunque no sé muy bien si se trata
propiamente de dar esa mayor flexibilidad o la enmienda responde al miedo del
gobierno y del grupo parlamentario que le apoya a establecer obligaciones en
una norma (¿será porque después no se cumplen?). De tal manera, la referencia contenida
en el RDL y Proyecto de Ley a que a que el MEySS “articulará un procedimiento
de adhesión a la Estrategia…” queda sustituida por una nueva formula de soft
law como es la de que “podrá formalizar la adhesión…”, con la justificación de
que de tal manera se deja margen de libertad para articular diferentes fórmulas
de adhesión “en razón de las diversas naturalezas de las entidades que
pretendan su adhesión”.
B) Respecto a las disposiciones
transitorias, la primera fija la permanencia de los incentivos a la
contratación hasta que la tasa de desempleo se situe por debajo del 15 %, si
bien hay una remisión enigmática a que ese mantenimiento se hará “tal y como se
establezca reglamentariamente” por el MEySS; en cuanto a la segunda, y con
arreglo a criterios ordinarios de aplicación de las normas, se dispone que los contratos de trabajo, y las bonificaciones
y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando
por los mismos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma,
“se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su
caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción”. Dado
que ya se han formalizado contratos regulados originariamente en el RDL, la
disposición transitoria segunda concreta, en virtud de una enmienda del grupo
popular del Senado, cuál será la normativa aplicable a tales supuestos en los
siguientes términos: “La redacción
dada por esta ley a los artículos 9, 10, 12 y 13, así como la disposición
adicional quinta y la disposición final cuarta será aplicable a los contratos
de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la
Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados entre
el 24 de febrero de 2013 y la fecha de entrada en vigor de la presente ley”.
C) Llegamos a
las disposiciones finales, y aquí sí hay cambios de importancia, una vez más,
en la LET y en la Ley reguladora de las ETTs. La disposición final segunda, de
la que no encontramos ninguna explicación o justificación en el preámbulo,
suprime el último párrafo de la letra c) del art. 11.1, que regula el contrato
de trabajo en prácticas, y para comprender la importancia del cambio recordemos
el texto suprimido: “No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a
un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato
para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa”.
Por
consiguiente, una persona menor de 30 años que cumpla los requisitos para ser
contratado para la formación y obtenga, mientras está contratado, un
certificado de profesionalidad, podrá ser contratado con la modalidad de
prácticas para demostrar que tiene los conocimientos adecuados, es decir
aquellos que ya ha adquirido en la propia empresa bajo otra modalidad
contractual. No sé si me he liado al realizar mi explicación, pero desde luego
la norma no lo pone fácil. Pero en cualquier caso, y por simplificar, el cambio
normativo permite que un trabajador que se ajuste a lo dispuesto en el artículo
11 esté contratado temporalmente hasta los 32 años.
La disposición
final tercera, sin ninguna justificación que nos ayude a entender la medida en
el preámbulo, modifica la Ley 14/1994 de ETTs y el RD 1592/2012 de 8 denoviembre, que regula el contrato para la formación y el aprendizaje, y
establece las bases de la formación profesional dual. La síntesis de estas
modificaciones es la posibilidad acogida por la Ley 11/2013, y prohibida por la
normativa anterior, de que las ETTs puedan formalizar contratos para la
formación y el aprendizaje, “bajo las mismas condiciones y requisitos en que la
empresa usuaria podría celebrarlo”. Ahora bien, los cambios son más complejos
porque ha de quedar claro, y así se recoge en un nuevo apartado 3 bis del
artículo 12 (¿por qué no se han remunerado los apartados, como sí se ha hecho
en otras normas por este mismo RDL?) que la ETT es la responsable de la materia
formativa establecida por el art. 11.2 de la LET para tales contratos,
previéndose que la formación pueda impartirse por la propia empresa si se
cumplen los requisitos previstos en el art. 18.4 del RD, y en caso contrario
correrá a cargo de un centro educativo, con lo que puede haber hasta cuatro
relaciones jurídicas en el marco de este supuesto. En fin, dado que el trabajo
del sujeto contratado con esta modalidad contractual por una ETT se va a llevar
a cabo en una empresa usuaria, se ha hecho necesario modificar el apartado 1
del artículo 20 del RD, para concretar que habrá un tutor en esta “que se
encargará de tutelar el desarrollo de la actividad laboral del trabajador y que
actuará como interlocutora con la empresa de trabajo temporal a estos efectos”,
quedando claro, al menos en la letra de la norma, que la ETT asumirá “el resto
de obligaciones relativas a las tutorías vinculadas al contrato y al acuerdo
para la actividad formativa previstas en el presente y siguiente artículo”.
En esta
disposición final tercera, y en tramitación parlamentaria, se ha añadido un nuevo apartado por el que se
procede a su vez a modificar el artículo 11.2 de la Ley 14/1994, al objeto de
evitar dudas sobre el hecho de que la indemnización por finalización de
contrato se percibirá sólo en los mismos supuestos que en aquellos celebrados
directamente por empresas usuarias, y por consiguiente no procederá el abono en
contratos para la formación y el aprendizaje, y el contrato de interinidad. Sin
duda, la enmienda encuentra su razón de ser en la posibilidad de formalizar la
primera modalidad contractual citada, y el deseo del legislador de evitar que
alguna interpretación jurídica pudiera llevar a decir que sí hay derecho a la
indemnización en el primer supuesto.
Por último, no
podía faltar una enmienda a la reforma laboral de 2012, de tal manera que la
nueva disposición adicional cuarta modifica la Ley 3/2012, en concreto su
artículo 3.2 para incluir entre los sujetos beneficiarios de las reducciones de
cuotas en los contratos para la formación y el aprendizaje, a las empresas
usuarias, siempre y cuando formalicen, sin solución de continuidad, un contrato
de trabajo por tiempo indefinido una vez que haya finalizado el contrato de
puesta a disposición con la ETT de un trabajador contratado al amparo de la
primera modalidad contractual citada.
Buena lectura de
la norma. Para facilitar su estudio adjunto el documento de comparación del RDL4/2013 y la Ley 11/2013.
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