1. La últimaentrada del blog dedicada al comentario y análisis de sentencias dictadas en
demandas interpuestas en proceso de despido colectivo es del 12 de julio,
obviamente sin tomar en consideración la recopilación que he realizado de mis
comentarios de cien sentencias. Desde esa fecha hasta hoy he tenido conocimiento,
por diferentes vías, de seis nuevas
sentencias, con especial interés que creo que tienen la segunda sentencia
dictada por el Tribunal Supremo, y primera en Sala General, en un recurso de
casación contra sentencia de un TSJ en materia de ERE, de fecha 27 de mayo y
aún no publicada en CENDOJ, y la dictada por la Audiencia Nacional el 8 dejulio, sin olvidar la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (seccióntercera) de 13 de junio. Otras sentencias consultadas, algunas gracias a la
excelente base de datos elaborada por el magistrado del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña Miquel Ángel Falguera, han sido las del TSJ de Valladolidde 19 de junio, del TSJ de Galicia de 7 de mayo, y del TSJ del País Vasco de 16de abril.
No es poco,
pues, el trabajo de comentar y analizar los contenidos más importantes de las
sentencias sobre ERES, pero me sigue animando a ello palabras tan agradables
como las dirigidas hacia mi blog por el director del curso de verano de laUniversidad Rey Juan Carlos sobre la reforma laboral, Dr. A.V. Sempere Navarro, con ocasión de mipresencia en dicho evento el pasado día 19, así como también el saber que otras
personas del mundo universitario y profesional siguen mis explicaciones con
interés y así me lo han hecho saber. A todos ellos, y muy especialmente al
profesor Sempere Navarro, muchas gracias por sus palabras, y, como siempre digo
últimamente, mientras la salud aguante intentaré seguir realizando mis
aportaciones en el blog.
2. Antes de
entrar en el comentario de algunas de las sentencias citadas, traigo a colación
una noticia de contenido jurídico y que me ha llamado poderosamente la
atención; me refiero al texto del contrato programa suscrito el 9 de julioentre el Consell y Radio Televisión Valenciana SA, publicado en el Boletín
Oficial autonómico el día 18, cuyo artículo 1, relativo a su objeto y
finalidad, dispone que “es un instrumento previsto en la Ley 3/2012, de 20 de
julio, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana, con el objeto de que sirva
para establecer las directrices de la gestión del servicio público de radio y
televisión que le corresponde a la Generalitat a través de Radiotelevisión
Valenciana, SA. Mediante el presente contrato programa, el Consell y
Radiotelevisión Valenciana, SA, concretan por el periodo al que se extiende la
vigencia del mismo conforme a lo previsto en la cláusula 17, los contenidos de
servicio público y objetivos generales, las líneas estratégicas y los objetivos
de programación y gestión a cumplir por Radiotelevisión Valenciana, SA, a fin
de alcanzar, dentro de las disponibilidades financieras establecidas en este
contrato, unos valores de audiencia que sitúen a Radiotelevisión Valenciana,
SA, en posiciones de penetración en la sociedad adecuados para hacer efectiva
su función de servicio público”.
Es sabido que
RTVV aprobó hace un año un ERE que afectó a 1.200 trabajadores y que fue
impugnado ante los tribunales, previéndose, después de algunas vicisitudes
procesales por cuestiones competenciales, que el TSJ de la Comunidad Valenciana
fije fecha para el juicio en los meses de septiembre u octubre. Pues bien, la
cláusula 19 del contrato programa, que regula el “régimen transitorio para el
ejercicio 2013”, no incluye dentro de las cantidades a abonar por el Consell a
RTVV las indemnizaciones que han de abonarse por los despidos y los gastos
derivados del procedimiento de impugnación, y dispone de forma clara y contundente
que “En todo caso, si se declarara la nulidad del expediente de regulación de
empleo, Radiotelevisión Valenciana comunicará a la Generalitat la inviabilidad
económica de la sociedad en los términos contenidos en este contrato, siendo
esta circunstancia una causa que dará derecho a las partes a la resolución del
presente contrato programa”.
Sí, han leído
bien, si el TSJ declara que la actuación empresarial no ha sido conforme a
derecho por vulnerar el marco normativo, ya sea por defectos de forma o por
vulneración de derechos fundamentales ex art. 124 de la ley reguladora de la
jurisdicción social en relación con la normativa legal vigente en el momento de
su aprobación (art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, RD 801/2011y Orden ESS/487/2012), es decir actúa de acuerdo a su obligación impuesta
constitucionalmente y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de someterse únicamente
“al imperio de la ley”, el contrato programa manifiesta sin ambages que la
consecuencia de esa decisión será la “inviabilidad económica de la sociedad” y
permitirá que cualquiera de las partes pueda resolver el contrato, o por
decirlo en términos más claro, esa decisión judicial podría llevar a la
extinción de los contratos de trabajo del personal que aún presta sus servicios
para RTVV”. Se me ocurren muchos comentarios jurídicos sobre esta cláusula, y
desde luego no especialmente positivos, pero sólo cabe decir ahora que hay que
esperar, y estoy seguro de que será así, que el TSJ de la Comunidad Valenciana
actúe y resuelva en los términos en que está constitucional y legalmente
obligado, es decir sometido únicamente, insisto, “al imperio de la ley”. Y,
recuérdese que, diga lo que diga la sentencia del TSJ, y en su caso del TS si
hubiera recurso de casación, quien decidió el ERE, y lo hizo bien o mal en
términos jurídicos, fue la dirección de RTVV.
3. Tres de las
sentencias referenciadas estiman las demandas por defectos formales (una de
ellas también por vulneración de derechos fundamentales) y declaran la nulidad
de los despidos colectivos efectuados por las empresas.
A) La sentenciadel TSJ del País Vasco de 16 de abril,
de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma de Luis, podemos decir que se
comenta por sí sola, sin prácticamente necesidad de añadir valoraciones
personales. Encuentra su origen en la demanda interpuesta por el sindicato ELA
contra la empresa y un trabajador que, según consta en los antecedentes de
hechos, “sostiene ser representante de los trabajadores y que dice dar su
acuerdo a la medida extintiva tomada por la empresa”. En el acto de juicio, y
tras haber sido intentada sin éxito la citación de la empresa demandada, sólo
compareció la parte actora. En los hechos probados queda debida constancia de
la comunicación por la empresa a la autoridad laboral, el 17 de diciembre de
2012, de su intención de presentar un ERE, adjuntando diversa documentación
económica, sin que respondiera a los requerimientos de la Administración para
que aportara la documentación a que estaba legalmente obligada. Más claro aún,
no había representación legal de los trabajadores en la empresa y dado que
estos no llegaron a conocer las intenciones de la empresa de presentar un ERE
no procedieron (hecho probado quinto) a elegir una comisión ad hoc, “por lo que
no hubo negociación alguna”, es decir no hubo período de consultas antes de que
la empresa comunicara, el 31 de diciembre, a todos los trabajadores, un total
de 47, la extinción de sus contratos.
Ante tal cúmulo
de irregularidades, la Sala sólo debe acudir a lo dispuesto en el art. 124.11,
párrafo cuarto, de la LRJS (“La sentencia declarará nula la decisión extintiva
cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la
documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o
no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo
texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los
supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida
empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y
libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los
trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de
conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley”)
para declarar nulas las extinciones contractuales y reconocer el derecho de los
trabajadores a su readmisión, sin efectuar pronunciamiento respecto a la
trabajadora codemandada.
B) Algo más de
interés tiene la sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 7 de mayo, de la
fue ponente el magistrado Manuel Domínguez López, en demanda por despido
colectivo interpuesta por un delegado de personal, dirigida no sólo contra la
empresa para la que prestaba sus servicios y procedió a los despidos, sino
también frente a otra empresa y una persona física. En los hechos probados
queda debida constancia de la presentación de un ERE por parte la primera
empresa (VIGAL) el 20 de noviembre de 2012, por causas económicas, con
propuesta de extinción de contratos de los nueve trabajadores que prestaban sus
servicios. De las vicisitudes negociadoras, cabe referirse a una reunión inicial
del período de consultas entre la empresa, el delegado de personal y otros
trabajadores, el 8 de noviembre, en la que se entregó documentación económica
del ERE, con posterior entrega de más documentación al delegado en los días 13
y 30 de mismo mes. Consta igualmente la comunicación el 21 de diciembre por
parte de la empresa a la autoridad laboral de la finalización del ERE sin
acuerdo, habiéndose celebrado una reunión el día anterior con el delegado y
otros cinco trabajadores de la empresa, y en ese mismo acto (así lo deduzco del
hecho probado octavo) se entrega carta de despido a los trabajadores y se les
comunica que, antes las dificultades económicas de la empresa, no puede abonar
la indemnización fijada en el art. 53.1 de la LET.
En los
fundamentos jurídicos se recoge en primer lugar la petición empresarial de declaración de incompetencia del orden
jurisdiccional social para conocer del litigio, ya que la empresa fue declarada
en concurso el 14 de enero. Si nos fijamos en las fechas de aplicación del ERE y
de declaración del concurso, y acudimos, como así hace la sentencia, a lo
dispuesto en el art. 64.1 de la Ley Concursal, ya sabremos que la respuesta ha
de ser negativa, puesto que la declaración del concurso se ha producido con
posterioridad a la presentación, tramitación y finalización del ERE en el orden
social, correspondiendo en todo caso a la administración concursal la ejecución
de la resolución que hubiere recaído en sede social, entendiendo correctamente
la sentencia (dado que la ley concursal no ha sido aún modificada para
adecuarse al cambio operado en la normativa de los ERES por la reforma laboral
de 2012) que la referencia a la resolución, dictada por la Administración
Laboral en la normativa anterior al RDL 3/2012, debe ser sustituida por la
mención a la decisión empresarial.
Sobre una hipotética
caducidad de la acción ejercida por la parte demandante, la Sala rechaza la
tesis empresarial de la validez a efectos del período de cómputo del acta
suscrita el 20 de diciembre, en cuanto que no fue firmada por el delegado de
personal “y, por lo tanto, no puede entenderse notificada”, enfatizando además
con buen criterio a mi entender que la existencia de la firma por sí sola no
implica la comunicación de la decisión empresarial, y tampoco queda debida
constancia de la comunicación al día siguiente.
Sobre otras razones
para oponerse a la extinción, la Sala debe pronunciarse en primer lugar sobre
la alegación de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre
los tres codemandados, así como también después sobre la falta de entrega de
documentación suficiente al representante de los trabajadores, la falta de
buena fe negocial, y la existencia de carga de trabajo que invalidaría la
argumentación empresarial ya que, siempre según la parte demandante y según se
recoge en el fundamento jurídico cuarto, “todos los meses se llamaba a
trabajadores para trabajar sin comunicarlo a la Seguridad Social y se
subcontrataba con otras empresas”.
La Sala procede
al estudio del concepto de grupo de empresa (ya adelanto que sobre esta cuestión
tiene particular interés la sentencia del TS de 27 de mayo, que será objeto de
comentario específico), acudiendo a la doctrina jurisprudencial elaborada al
efecto sobre la figura del empresario real y la teoría del “levantamiento del
velo” de la personalidad jurídica”. A partir de ese análisis, descarta la
existencia del grupo por lo que respecta al empresario persona física
codemandada, pues no obstante haber iniciado la actividad empresarial que han
continuado después las dos empresas, queda constancia de que el último empleado
que aparece en el libro de matrícula es del año 1994 y que, siempre según las
pruebas practicadas, su nombre se ha mantenido en el membrete de la empresa que
ha presentado el ERE “previsiblemente para mantener la clientela, nombre y
crédito comercial” pero sin ninguna implicación adicional en la actividad
empresarial de tales empresas.
Por el
contrario, los indicios que la jurisprudencia ha definido como necesarios para
acreditar la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales o
patológicos sí se dan entre las dos empresas codemandadas, ya que hay una
dirección única, identidad de socios, trabajadores que han prestado sus
servicios para ambas de forma indistinta, habiéndose reconocido en juicio que “se
les trasvasaba de una a otra para evitar fijeza”, y por consiguiente para la
Sala, con buen criterio, se trata “de actuación fraudulenta para violar
derechos de los trabajadores”, caja única (como dato significativo cabe indicar
que la persona que llevaba la contabilidad de ambas empresas pertenecía a una
de ellas, trabajaba en sus instalaciones y cobraba de la misma, pero también
llevaba la contabilidad de la otra), e interés económico conjunto, por lo que
la Sala concluye con la afirmación de responsabilidad solidaria, y habiéndose
presentado la documentación económica de una sola de las empresas procede
declarar que no se ha respetado la normativa laboral de aplicación y debe
declararse la nulidad de la decisión empresarial (art. 51.2 LET y 124.11 LRJS).
También se
incumplido la normativa relativa al período de consultas (“palmariamente”
afirma el TSJ) ya que no puede considerarse como tal una reunión inicial y otra
de finalización si acuerdo, incumpliendo la empresa la obligación de presentar
la documentación económica a la que está legalmente obligada (sin olvidar que
hubiera debido presentarse la del grupo), y de ahí que sólo quepa la
declaración de nulidad de los despidos y la condena solidaria de las dos
empresas demandadas a la readmisión de los trabajadores.
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