1. En una entrada anterior hacía referencia
a cinco sentencias de ERES que tenía pendientes de comentar. Entre evaluación y
evaluación, mejor dicho entre muchas evaluaciones y evaluaciones de mis alumnos
y alumnas, llego al análisis de la última sentencia. No obstante, y soy
consciente de ello, hay y van a seguir habiendo muchas más sentencias que, si
los ánimos, el tiempo y las ganas lo permiten, habrá que comentar ya que resuelven
litigios derivados de presentación de ERES, con lo que la ilusión de “no tener
papeles” sobre la mesa, o ficheros en el ordenador, no es nada más que eso, una
ilusión. Basta con seguir los medios de comunicación para saber que ya hay dos
nuevas sentencias muy interesantes del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, referidas a la empresa municipal Sevilla Global y al primer EREpresentado por el sindicato UGT de la Comunidad Autónoma, ambas de indudable interés pero que no estoy
en condiciones de analizar por no haber podido acceder a las mismas.
Igualmente, hay alguna nueva sentencia en los TSJ de Cataluña y de Castilla y
León, que ahora recuerde, y pendientes de dictar algunas más, entre ellas
alguna del Tribunal Supremo. Por consiguiente, trabajo no falta si uno quiere
seguir la senda de los ERES ante los tribunales.
2. La sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de abril,de la ha sido ponente el Magistrado Luis Cayetano Fernández, y de la que tuve
conocimiento gracias al magistrado del TSJ de Cataluña Miquel Àngel Falguera,
versa sobre la demanda interpuesta en proceso de despido colectivo por el
sindicato CC OO de Asturias contra la Mancomunidad suroccidental de Asturias,
varios Ayuntamientos y el FOGASA. Es decir, volvemos al examen de un ERE
planteado en el sector público, en el que se solicita la nulidad de la decisión
empresarial de la extinción de todos los contratos de los trabajadores que
prestaban sus servicios para la Mancomunidad, y subsidiariamente la declaración
de no ser ajustada a derecho por no concurrir las causas alegadas para la
extinción.
Para la mejor comprensión del
litigio, y siguiendo los hechos probados, cabe indicar que la Mancomunidad se
creó por decisión de varios Concejos y al amparo de lo dispuesto en los arts.
25 m) y 44 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de bases del régimen local, es
decir, “como entidad local administrativa con plena personalidad y capacidad
jurídica para el cumplimiento de sus fines", disponiendo de convenio
colectivo propio, y que varios Concejos acordaron causar baja durante 2012 y
con efectos a 31 de diciembre de ese año.
Justamente el 31 de diciembre, el
presidente de la Mancomunidad comunica a la representante del personal el
inicio de la tramitación del ERE de extinción para los siete trabajadores,
vinculando dicha decisión al abandono de tres ayuntamientos y la solicitud
formulada al Presidente para iniciar los trámites de su disolución y
liquidación. Se alega que el abandono de los ayuntamientos deja reducida la
Mancomunidad “a la prestación de servicios sociales”, por lo que, al dejar de
prestar los servicios para los que fue originariamente creada, existen causas
organizativas y productivas que obligan a proceder a darla por extinguida
mediante los trámites legales de disolución jurídica y extinción de los
contratos de trabajo, argumentando que buena parte de tales servicios han sido
asumidos directamente por los ayuntamientos que formaban parte con anterioridad
del Consorcio. Durante el período de
consultas se produjo un cambio en la persona del representante del personal sin
que ello afectara a la duración máxima (quince días) del período de consultas,
aunque así fue solicitado por la parte trabajadora. Finalmente, el Presidente
de la Mancomunidad tomó la decisión el 27 de enero de este año de proceder a la
extinción de los siete contratos, quedando constancia en los hechos probados
que dicha decisión se adoptó “sin que se hubiera reunido la Junta de la misma”,
y que dos días antes “la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Allande informa al
Sr. Alcalde, a petición de éste, sobre la facultad del Presidente de la
Mancomunidad de acordar la medida de cese colectivo y la imposibilidad legal de
asumir los trabajadores por el Ayuntamiento”.
Tras la lectura de los fundamentos
de derecho podemos conocer que la demanda del sindicato sostiene la
inexistencia de las causas alegadas; que no se cumplió correctamente con el
trámite del período de consultas porque la empresa mantuvo inalterable su
posición desde el inicio de las negociaciones y no aceptó propuesta alguna de
la otra parte; que hubo un período superior al previsto por la ley entre las
dos reuniones celebradas; que la decisión fue adoptada por “órgano
manifiestamente incompetente”. La Sala, con buen criterio, “reordena” las
causas alegadas para examinar primero las de índole formal, en cuanto que
pudieran provocar la nulidad de la decisión empresarial, y posteriormente, si
fuere necesario, las de fondo.
La Sala desestima las críticas
vertidas sobre la falta de voluntad negociadora y el incumplimiento de los
plazos reglamentariamente fijados, poniendo de relieve la dificultad jurídica
que tenía la entidad pública para acoger la tesis de la parte trabajadora de integración
de los trabajadores en los ayuntamientos que formaban parte del Consorcio por
el obligado respeto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y
publicidad, si bien se constata que sí lo hizo un ayuntamiento en 2009; por
otra parte, el no cumplimiento del intervalo de tiempo para las reuniones se
debió al cambio operado en la representación del personal, por lo que no se
aprecia ninguna infracción de la parte empresarial.
Más enjundia, y la cuestión ha
sido también planteada en otros conflictos suscitados en las Administraciones
Locales (si mal no recuerdo, también se produjo en el ERE del Ayuntamiento de Estepona),
tiene la alegación de haberse dictado, y comunicado, la extinción por “órgano
manifiestamente incompetente”, ya que según los estatutos del Consorcio ello
correspondería a la Junta, a quien le corresponde (art. 12) “la separación del
servicio del personal propio de la Mancomunidad”. Muy sutil es la argumentación
de la parte demandada respecto a que esa norma se refiere al personal
funcionario, tesis no aceptada por la Sala tanto por la propia dicción del
citado precepto como la referencia separada a funcionarios y personal laboral
de forma concreta en otros artículos. No obstante esta vulneración de los
Estatutos, la Sala entiende que no procede la declaración de nulidad prevista a
estos efectos por el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992 cuando la decisión se
adopta por “órgano manifiestamente incompetente”, acudiendo a una
interpretación (diferente en la forma pero no en el fondo de otros conflictos
de ERE en el sector público) que dicha decisión queda “sanada” o “convalidada” por
el hecho de que todos los miembros de la Junta comparecieran en el acto de
juicio y sostuvieran “expresa o tácitamente” lo decidido por aquel, argumento
que es suficiente para la Sala para no tomar en consideración la tesis de la
parte demandante de nulidad de actuaciones, “ya que en todo el expediente no
puede apreciarse otro defecto de forma que determine indefensión”. Nuevamente
la relación entre Derecho del Trabajo y de Derecho Administrativo aparece como
relevante a los efectos de valorar la conformidad a derecho de la decisión
empresarial.
Si entramos ya en las causas de
fondo, la Sala sí acepta que puede presentarse un ERE por los motivos aducidos
por la parte empresarial, acudiendo al párrafo primero de la disposición
adicional vigésima de la LET, incorporada por la reforma laboral de 2012, que
hace referencia a las causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, y remite a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) de la LET. Hubiera
sido interesante, pero no lo he encontrado en la sentencia, una respuesta más
fundamentada a la alegación de la parte demandante sobre la inexistencia de las
causas productivas en el párrafo segundo de dicha disposición y por
consiguiente la imposibilidad de su alegación tesis aceptada en alguna otra
sentencia de TSJ pero rechazada también en otras por entender, y así lo alegó
la Mancomunidad, que se trataba “de un olvido del legislador”. Insisto, por mi
parte, en algo que ya he dicho y defendido en otras ocasiones: argumentar que
los diputados y senadores se “olvidan” de alguna referencia normativa es una
suposición difícilmente defendible desde la perspectiva jurídica y mucho más
cuando estamos en presencia, en muchas ocasiones, de personas con conocimientos
jurídicos y que cuentan con el apoyo de los servicios jurídicos de las Cámaras.
Donde falla el razonamiento de la
parte demandada, y ello provocará que su decisión se considere no ajustada a
derecho por la Sala, es en la necesidad de disolución y liquidación del
Consorcio, con la consiguiente extinción de los contratos de su personal, para
que después los ayuntamientos que la han abandonado, y que son codemandados, “decidan
qué hacer con ellos”. Porque con esta decisión es la que empresa la que crea la
propia causa de los despidos sin que existiera aún las razones que pudieran
justificarla. Una cosa es el abandono del consorcio por los ayuntamientos, otra
la disolución y liquidación del consorcio, y otra (que debe producirse en su caso
con posterioridad) es la extinción de los contratos, y por decirlo con las
propias palabras de la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 51 de
la LET y 124 de la Ley reguladora de lajurisdicción social, “La causa debería ser la modificación, pérdida o extinción
de los servicios, bien por haberlos asumido otra entidad o haberse remodelado
la manera de prestarlos…, pero no advierte la demandada que ella provocó como
consecuencia de su acto lo que quiere ofrecer como causa. Los servicios que
prestaban los trabajadores (que no son sólo los aludidos en la memoria
explicativa) están ahí, sin que se sepa que se va a hacer con ellos, pero sólo
porque la sociedad se desmiembra y se aboca a la disolución”. La extinción debe
producirse, en su caso, cuando se produzca la disolución de la comunidad según
lo dispuesto en el art. 37 de sus Estatutos. Aquí, la relación entre el Derecho
del Trabajo y el Derecho Mercantil es también clara y evidente.
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