1. Tengo
pendiente de comentario cinco nuevas sentencias, leídas, de las Salas de lo
Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia,
todas ellas ya disponibles en la base de datos del CENDOJ, aunque la dictada
por el TSJ de Asturias el 19 de abril aparece bajo la sorprendente rúbrica de “otros
derechos laborales”, y de no ser por ayuda prestada por el Magistrado del TSJ
de Cataluña Miquel Falguera, que ya me había remitido la sentencia, les puedo
asegurar que me hubiera resultado difícil acceder a la misma. En ellas, se
plantean cuestiones de indudable interés: negociación del ERE por colectivos y
por centros de trabajo, aportación de las cuentas del grupo, composición de la
comisión negociadora, contenido de la información, o presentación del ERE antes
de la disolución de un consorcio.
Tres sentencias
corresponden a la infatigable AN: la primera, de 31 de mayo, ha sido objeto de
difusión en los medios de comunicación por tratarse de la empresa aeronáutica
Air Nostrum y versa sobre el conflicto planteado por el Sindicato Español dePilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), aunque el litigio tiene su origen antes de la
reforma laboral de febrero de 2012, si bien la doctrina que sienta es
perfectamente aplicable al marco normativo vigente; la segunda, de 4 de junio,
plantea nuevamente cuestiones ya abordadas como la obligación de aportar las
cuentas de las empresas del grupo cuando nos encontramos ante un grupo
mercantil que no está obligado a consolidar cuentas, o la válida constitución
de la comisión negociadora y los problemas derivados de la presencia de
representantes “ad hoc”, además de una cuestión ciertamente novedosa, cuál es
el impacto de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el
posterior incremento de costes laborales que debe asumir la empresa; la
tercera, de 10 de junio, trata nuevamente sobre los requisitos de la
información que está obligada a facilitar la empresa durante el período de
consultas, y la posible falta de concreción que puede producirse según las
circunstancias del ámbito de actividad de la empresa.
Dos sentencias
corresponden a los TSJ. La primera, es la ya citada del TSJ de Asturias de 19
de abril, que versa sobre la extinción de todos los contratos de una
mancomunidad por su disolución, realizado el ERE antes de dicha disolución; en
fin, la segunda es del TSJ de Castilla y León, de 23 de mayo, y reproduce casi
de manera idéntica la sentencia dictada por la misma Sala poco antes y que
comenté de manera extensa en el blog, ya que el conflicto afecta a la misma empresa
del sector minero y se plantean los mismos problemas legales, básicamente si
existe o no un grupo de empresa patológico laboral.
Destaco a
continuación los contenidos más relevantes de la primera sentencia citada de la
AN.
2. La sentenciade la AN de 31 de mayo, de la que es ponente la magistrada Carolina San Martín,
versa sobre la demanda interpuesta en proceso por despido colectivo por el
SEPLA, pidiendo la declaración de nulidad, o su consideración de no ajustada a
derecho, de la Resolución dictada por la Ministra de Empleo y Seguridad el 26
de septiembre de 2012 desestimando el
recurso de alzada y confirmando la resolución dictada por la Dirección General
de Empleo del MEySS el 16 de marzo por la que se autorizaba el ERE presentado
el 6 de febrero del mismo año por la empresa Air Nostrum.
Obsérvese, pues,
que se trata de un ERE planteado antes de la entrada en vigor (12 de febrero)
de la reforma laboral impulsada por el gobierno del Partido Popular y que
suprimió la autorización administrativa para poder aplicar un ERE, dato
cronológico que le sirvió al sindicato impugnante para argumentar que dicho
ERE, de acuerdo a lo dispuesto en el texto entonces vigente del art. 47 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores y el Real Decreto 801/2011, debía “justificar
la razonabilidad de la medida”, además de no haber dispuesto de toda la
información necesaria y de alegar actuación fraudulenta de la empresa ya que,
siempre según el SEPLA, bajo el ERE se encubría una modificación sustancial de
condiciones de trabajo “al no remunerarse las horas superiores a las
garantizadas”, así como también la inexistencia de las causas alegadas por la
empresa. Las tesis del SEPLA fueron rebatidas por la empresa y por la abogacía del
Estado en la tramitación administrativa del ERE en los términos que quedan
recogidos en el antecedente de hecho cuarto.
De los hechos
probados me interesa sólo destacar las referencias a la composición de la comisión
negociadora, o más exactamente a las comisiones negociadoras, ya que por una parte
la “comisión principal” (en terminología mía y no de la Sala) estaba integrada
por representantes de diversas organizaciones sindicales en razón de su
presencia en los órganos de representación, acordándose en la constitución que
el sindicato SEPLA, no integrante de la comisión, podría comparecer con voz y
sin voto, si bien ello no se produjo. Al mismo tiempo, o más exactamente tres
días más tarde, se crea una “comisión específica” entre la empresa y el SEPLA, reconociéndose
ambas partes como interlocutores a todos los efectos “para negociar dentro del período
de consultas los términos concretos planteados para el colectivo de pilotos”.
Es decir, a partir de los hechos probados se constata la existencia de dos
comisiones negociadoras que actuaban al mismo tiempo y por separado, finalizando
en ambas el período de consultas el 23 de febrero y sin acuerdo en ninguna de
ellas.
En los
fundamentos de derecho la Sala advierte de la necesidad de abordar con carácter
previo al examen de las alegaciones del SEPLA sobre la falta de validez
jurídica del ERE una cuestión como la antes expuesta, la constitución y
existencia de dos comisiones negociadoras, “porque condiciona de modo
absolutamente determinante la validez del período de consultas”. No hay duda de
que el ERE afecta a toda la plantilla de personal de la empresa y que por
consiguiente la empresa presentó “un único expediente” para que fuera
autorizado por la autoridad administrativa laboral. Aunque se trataba de un
único ERE hubo en la práctica dos comisiones negociadoras, por lo que la Sala se
plantea si aquello que califica como “desdoblamiento del período de consultas”,
según que la medida afecte a todos o sólo a un colectivo concreto de
trabajadores (pilotos) “tiene encaje en el marco legal de referencia” que,
recuérdese, era el anterior a la reforma laboral de 2012.
Antes de llegar
a la conclusión jurídica correcta, tanto en el marco jurídico anterior como en
el vigente, cual es la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo (y ello
implica la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de la
resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social), la Sala es prudente en
las formas con respecto al sindicato impugnante, poniendo de manifiesto su
derecho a representar al colectivo de pilotos y formar parte de las comisiones
negociadoras, incluso utilizando la expresión “legitimación exclusiva” que sólo
debería tener razón de ser si no hubiere ningún otro sindicato en esa franja de
personal, y admite igualmente que estas negociaciones “franja” (por utilizar
una terminología habitual en el ámbito de la negociación colectiva) se habían llevado
a cabo en ERES anteriores, pero al haberse impugnado el último la Sala deja clara
su posición jurídica, que comparto, de que dicho precedente “no neutraliza la
obligación de esta Sala de verificar que, en el caso que se somete a su
consideración, ello es ajustado a derecho”.
La Sala procede
al estudio del marco normativo entonces vigente, art. 47 de la LET y 11.2 del
RD 801/2011, refiriéndose este último a la comisión negociadora como “órgano
colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de
sus miembros”. Recuerda a continuación su doctrina, tanto para el RD 801/2011
como para el posterior 1483/2012, de considerar ultra vires la negociación
separada por centros de trabajo, afirmando y defendiendo la obligación de poner
en marcha un único período de consultas para toda la empresa y con una única
comisión negociadora, para concluir que la negación de separar por colectivos
de trabajadores la negociación de un ERE está aún más justificada con arreglo a
la normativa de aplicación, ya que tal forma de llevarla a cabo “parcela
artificialmente el período de consultas, convirtiendo a unos trabajadores en
rivales de otros, en vez de constituir el banco social conjunto que el
legislador ha previsto”.
Es decir, si la
decisión afecta a todos los trabajadores de la empresa, no cabe jurídicamente
hablando una negociación por separado para un colectivo de la misma (con
independencia, y lo digo desde una perspectiva muy práctica, de la que empresa
y los representantes de ese colectivo mantengan conversaciones informales o no
documentadas jurídicamente sobre el conflicto), de la misma forma que no cabe
negociación separada por centros de trabajo, y acuerdos por separado en cada
uno de ellos, cuando hay que ceñirse a una sola negociación para todas empresa.
La Sala es consciente
de la importancia que tiene el SEPLA en el colectivo de pilotos y vuelve a
resaltarlo más adelante, aunque ello no fuere necesario porque ya se ha dicho
con anterioridad, pero probablemente lo hace para “curarse en salud” y
demostrar que estamos ante un conflicto en el que, jurídicamente hablando,
están en juego los intereses de todos los trabajadores de todos los sectores de
la empresa, y que por tanto hay que respetar el marco normativo establecido
(una única comisión) “para garantizar la mayor protección a los derechos de los
trabajadores, sea cual sea el colectivo al que pertenezcan; sin desviaciones
que puedan parcelar su fuerza negociadora”, y que por ello, aunque el SEPLA sea
el único sindicato que puede negociar en representación de los pilotos, “no le
otorga un derecho a hacerlo de modo aislado cuando de lo que se trata es de
debatir medidas que afectan a un conjunto de trabajadores más amplio”.
En definitiva,
al no ser válida el período de consultas, la Sala declara la nulidad de la
resolución administrativa sin entrar ya en el examen de las causas alegadas por
el SEPLA.
Buena lectura de
la sentencia.
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