lunes, 17 de junio de 2013

Imposibilidad legal de constituir dos comisiones negociadoras para un ERE que afecta a todos los trabajadores: el caso Air Nostrum y SEPLA. Nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de mayo.



1. Tengo pendiente de comentario cinco nuevas sentencias, leídas, de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, todas ellas ya disponibles en la base de datos del CENDOJ, aunque la dictada por el TSJ de Asturias el 19 de abril aparece bajo la sorprendente rúbrica de “otros derechos laborales”, y de no ser por ayuda prestada por el Magistrado del TSJ de Cataluña Miquel Falguera, que ya me había remitido la sentencia, les puedo asegurar que me hubiera resultado difícil acceder a la misma. En ellas, se plantean cuestiones de indudable interés: negociación del ERE por colectivos y por centros de trabajo, aportación de las cuentas del grupo, composición de la comisión negociadora, contenido de la información, o presentación del ERE antes de la disolución de un consorcio.


Tres sentencias corresponden a la infatigable AN: la primera, de 31 de mayo, ha sido objeto de difusión en los medios de comunicación por tratarse de la empresa aeronáutica Air Nostrum y versa sobre el conflicto planteado por el Sindicato Español dePilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), aunque el litigio tiene su origen antes de la reforma laboral de febrero de 2012, si bien la doctrina que sienta es perfectamente aplicable al marco normativo vigente; la segunda, de 4 de junio, plantea nuevamente cuestiones ya abordadas como la obligación de aportar las cuentas de las empresas del grupo cuando nos encontramos ante un grupo mercantil que no está obligado a consolidar cuentas, o la válida constitución de la comisión negociadora y los problemas derivados de la presencia de representantes “ad hoc”, además de una cuestión ciertamente novedosa, cuál es el impacto de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el posterior incremento de costes laborales que debe asumir la empresa; la tercera, de 10 de junio, trata nuevamente sobre los requisitos de la información que está obligada a facilitar la empresa durante el período de consultas, y la posible falta de concreción que puede producirse según las circunstancias del ámbito de actividad de la empresa.

Dos sentencias corresponden a los TSJ. La primera, es la ya citada del TSJ de Asturias de 19 de abril, que versa sobre la extinción de todos los contratos de una mancomunidad por su disolución, realizado el ERE antes de dicha disolución; en fin, la segunda es del TSJ de Castilla y León, de 23 de mayo, y reproduce casi de manera idéntica la sentencia dictada por la misma Sala poco antes y que comenté de manera extensa en el blog, ya que el conflicto afecta a la misma empresa del sector minero y se plantean los mismos problemas legales, básicamente si existe o no un grupo de empresa patológico laboral.  

Destaco a continuación los contenidos más relevantes de la primera sentencia citada de la AN.

2. La sentenciade la AN de 31 de mayo, de la que es ponente la magistrada Carolina San Martín, versa sobre la demanda interpuesta en proceso por despido colectivo por el SEPLA, pidiendo la declaración de nulidad, o su consideración de no ajustada a derecho, de la Resolución dictada por la Ministra de Empleo y Seguridad el 26 de septiembre de  2012 desestimando el recurso de alzada y confirmando la resolución dictada por la Dirección General de Empleo del MEySS el 16 de marzo por la que se autorizaba el ERE presentado el 6 de febrero del mismo año por la empresa Air Nostrum.

Obsérvese, pues, que se trata de un ERE planteado antes de la entrada en vigor (12 de febrero) de la reforma laboral impulsada por el gobierno del Partido Popular y que suprimió la autorización administrativa para poder aplicar un ERE, dato cronológico que le sirvió al sindicato impugnante para argumentar que dicho ERE, de acuerdo a lo dispuesto en el texto entonces vigente del art. 47 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el Real Decreto 801/2011, debía “justificar la razonabilidad de la medida”, además de no haber dispuesto de toda la información necesaria y de alegar actuación fraudulenta de la empresa ya que, siempre según el SEPLA, bajo el ERE se encubría una modificación sustancial de condiciones de trabajo “al no remunerarse las horas superiores a las garantizadas”, así como también la inexistencia de las causas alegadas por la empresa. Las tesis del SEPLA fueron rebatidas por la empresa y por la abogacía del Estado en la tramitación administrativa del ERE en los términos que quedan recogidos en el antecedente de hecho cuarto.

De los hechos probados me interesa sólo destacar las referencias a la composición de la comisión negociadora, o más exactamente a las comisiones negociadoras, ya que por una parte la “comisión principal” (en terminología mía y no de la Sala) estaba integrada por representantes de diversas organizaciones sindicales en razón de su presencia en los órganos de representación, acordándose en la constitución que el sindicato SEPLA, no integrante de la comisión, podría comparecer con voz y sin voto, si bien ello no se produjo. Al mismo tiempo, o más exactamente tres días más tarde, se crea una “comisión específica” entre la empresa y el SEPLA, reconociéndose ambas partes como interlocutores a todos los efectos “para negociar dentro del período de consultas los términos concretos planteados para el colectivo de pilotos”. Es decir, a partir de los hechos probados se constata la existencia de dos comisiones negociadoras que actuaban al mismo tiempo y por separado, finalizando en ambas el período de consultas el 23 de febrero y sin acuerdo en ninguna de ellas.

En los fundamentos de derecho la Sala advierte de la necesidad de abordar con carácter previo al examen de las alegaciones del SEPLA sobre la falta de validez jurídica del ERE una cuestión como la antes expuesta, la constitución y existencia de dos comisiones negociadoras, “porque condiciona de modo absolutamente determinante la validez del período de consultas”. No hay duda de que el ERE afecta a toda la plantilla de personal de la empresa y que por consiguiente la empresa presentó “un único expediente” para que fuera autorizado por la autoridad administrativa laboral. Aunque se trataba de un único ERE hubo en la práctica dos comisiones negociadoras, por lo que la Sala se plantea si aquello que califica como “desdoblamiento del período de consultas”, según que la medida afecte a todos o sólo a un colectivo concreto de trabajadores (pilotos) “tiene encaje en el marco legal de referencia” que, recuérdese, era el anterior a la reforma laboral de 2012.

Antes de llegar a la conclusión jurídica correcta, tanto en el marco jurídico anterior como en el vigente, cual es la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo (y ello implica la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de la resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social), la Sala es prudente en las formas con respecto al sindicato impugnante, poniendo de manifiesto su derecho a representar al colectivo de pilotos y formar parte de las comisiones negociadoras, incluso utilizando la expresión “legitimación exclusiva” que sólo debería tener razón de ser si no hubiere ningún otro sindicato en esa franja de personal, y admite igualmente que estas negociaciones “franja” (por utilizar una terminología habitual en el ámbito de la negociación colectiva) se habían llevado a cabo en ERES anteriores, pero al haberse impugnado el último la Sala deja clara su posición jurídica, que comparto, de que dicho precedente “no neutraliza la obligación de esta Sala de verificar que, en el caso que se somete a su consideración, ello es ajustado a derecho”.

La Sala procede al estudio del marco normativo entonces vigente, art. 47 de la LET y 11.2 del RD 801/2011, refiriéndose este último a la comisión negociadora como “órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus miembros”. Recuerda a continuación su doctrina, tanto para el RD 801/2011 como para el posterior 1483/2012, de considerar ultra vires la negociación separada por centros de trabajo, afirmando y defendiendo la obligación de poner en marcha un único período de consultas para toda la empresa y con una única comisión negociadora, para concluir que la negación de separar por colectivos de trabajadores la negociación de un ERE está aún más justificada con arreglo a la normativa de aplicación, ya que tal forma de llevarla a cabo “parcela artificialmente el período de consultas, convirtiendo a unos trabajadores en rivales de otros, en vez de constituir el banco social conjunto que el legislador ha previsto”. 

Es decir, si la decisión afecta a todos los trabajadores de la empresa, no cabe jurídicamente hablando una negociación por separado para un colectivo de la misma (con independencia, y lo digo desde una perspectiva muy práctica, de la que empresa y los representantes de ese colectivo mantengan conversaciones informales o no documentadas jurídicamente sobre el conflicto), de la misma forma que no cabe negociación separada por centros de trabajo, y acuerdos por separado en cada uno de ellos, cuando hay que ceñirse a una sola negociación para todas empresa.

La Sala es consciente de la importancia que tiene el SEPLA en el colectivo de pilotos y vuelve a resaltarlo más adelante, aunque ello no fuere necesario porque ya se ha dicho con anterioridad, pero probablemente lo hace para “curarse en salud” y demostrar que estamos ante un conflicto en el que, jurídicamente hablando, están en juego los intereses de todos los trabajadores de todos los sectores de la empresa, y que por tanto hay que respetar el marco normativo establecido (una única comisión) “para garantizar la mayor protección a los derechos de los trabajadores, sea cual sea el colectivo al que pertenezcan; sin desviaciones que puedan parcelar su fuerza negociadora”, y que por ello, aunque el SEPLA sea el único sindicato que puede negociar en representación de los pilotos, “no le otorga un derecho a hacerlo de modo aislado cuando de lo que se trata es de debatir medidas que afectan a un conjunto de trabajadores más amplio”.

En definitiva, al no ser válida el período de consultas, la Sala declara la nulidad de la resolución administrativa sin entrar ya en el examen de las causas alegadas por el SEPLA.     

Buena lectura de la sentencia.     

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