1. A través de
los medios de comunicación y de la página web de las Comisiones Obreras deCatalunya tuve conocimiento de la sentencia dictada el día 21 de este mes por
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el conflicto planteado por el
Comité de Empresa de Ferrobérica SLU. Gracias a la inestimable ayuda del mi
buen amigo el letrado Luís Martín Diz he tenido acceso a dicha sentencia, que
hasta donde mi conocimiento alcanza aún no está disponible en el CENDOJ ni
tampoco en las redes sociales, cuya lectura recomiendo en el momento que sea
accesible con carácter público, dado el cuidado, riguroso y detallado análisis
que realiza, a mi parecer, la sentencia, de diversas cuestiones jurídicas que
pueden plantearse en el marco de un expediente de regulación de empleo, algo a
lo que sin duda también habrán contribuido en su condición de letrados de la
parte demandante los Sres. Javier Nuin Goñi
y Jose Mª Garrido Aguilar.
El propósito de
esta entrada es destacar algunos contenidos relevantes de la citada sentencia,
nº 23/2013, de la que ha sido ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado
Doménech, y empiezo por el final, es decir por el fallo, que declara la nulidad
del despido colectivo acordado por la empresa Ferrobérica SLU, con declaración
igualmente de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, y el
derecho de los trabajadores afectados por la extinciones contractuales a la
reincorporación a su puesto de trabajo. También, la sentencia aprecia “falta de
legitimación activa y la inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión
de declarar el despido colectivo no ajustado a derecho por no haber abonado la
empresa las indemnizaciones en los despidos individuales sin acreditar la falta
de liquidez”.
2. La sentencia,
con una explicación muy didáctica y que permite seguir con facilidad toda la
tramitación del conflicto y las diversas cuestiones jurídicas suscitadas por
las partes, se dicta como consecuencia de la demanda interpuesta en proceso de
despido colectivo por el Comité de Empresa, dirigida también contra varias
empresas y una persona física como codemandadas, pidiendo la declaración de
nulidad de la decisión extintiva, y con carácter subsidiario que se declarara
no ajustada a derecho la decisión, y dado que se trata de una extinción por
causas objetivas y se han planteado, tal como se explica detalladamente en los
hechos probados, problemas de la principal demandada para abonar las
indemnizaciones debidas, se pide por la parte actora “la condena conjunta y
solidaria a todos los codemandados a abonar a los trabajadores la indemnización
legal que corresponda”.
3. En los hechos
probados se expone en primer lugar la legitimación activa y pasiva de las partes
demandantes y demandadas, no suscitando ninguna duda la primera, en cuanto que
se trata de la representación unitaria del personal (art. 124.1 Ley reguladorade la jurisdicción social), y poniendo de manifiesto la sentencia, ya lo
adelanto, que la segunda concurre tanto para todas las empresas codemandadas como
también para la persona física. Se presta atención a la posible existencia de
un grupo laboral de empresas y a todas las relaciones económicas
existentes entre todas las sociedades.
Se recoge con
detalle todo lo relativo a un despido colectivo anterior al que ahora es objeto
de litigio jurídico, así como a un acuerdo que incluía otras medidas de flexibilidad
interna como la suspensión de contratos de trabajo. Es justamente durante el
período en el que estaban acordadas las primera extinciones, del 1 de
septiembre al 31 de diciembre de 2012, que la empresa presenta un nuevo ERE (el
12 de diciembre), en el que plantea nuevos despidos y reducción salarial para
la plantilla que permanezca en la empresa, siendo importante destacar que de
las 80 extinciones aprobadas en el primer ERE sólo se habían hecho efectivas hasta
la fecha de presentación del segundo un total de 34, alegándose por la empresa
la imposibilidad de hacer frente al pago de las indemnizaciones “por no
disponer de tesorería suficiente…” y negarse “las entidades financieras a
financiar el coste de la reestructuración”. La causa económica alegada por la
empresa para el segundo ERE es la disminución sustancial de los ingresos con
respecto a las previsiones efectuadas seis meses antes.
En los hechos
probados se deja debida constancia de la tramitación del período de consultas
entre la parte empresarial y la representación del personal, de las diferentes
peticiones de documentación adicional por la segunda y las respuestas de la
primera, finalizando sin acuerdo y con la decisión empresarial de extinguir 94
contratos el 30 de abril, “comprometiéndose a no proceder a los despidos hasta
que no se pagaran las indemnizaciones de los trabajadores”. A los efectos de
destacar algunas referencias contenidas en los hechos probados que después
tendrán importancia en la resolución jurídica del litigio, cabe destacar la
petición de la parte trabajadora a la empresa de presentación de cuentas
consolidadas del grupo y la manifestación de que dos de las empresas
codemandadas también debían entregar las cuentas, a los que la principal
empresa demandada, Ferrobérica, responde que “no tiene obligación de consolidar
cuentas con ninguna otra sociedad y que…. y …. nada tienen que ver con la
actividad de Ferrobérica”.
4. El estudio de
los fundamentos de derecho de la sentencia nos lleva en primer lugar a la
valoración de la prueba, destacando la referencia en el FD primero a la
existencia de confusión de plantillas entre las empresas codemandadas,
adquirida a través de la prueba testifical de un trabajador con 41 años de
antigüedad en la empresa, de las vidas laborales y del interrogatorio de la
persona física codemandada, que a juicio de la Sala son suficientes al amparo
de lo dispuesto en los arts. 92 de la LRJS y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “amén
de que no se ha aportado prueba en contra alguna de contrario con suficiente
solvencia para poner en duda lo manifestado por la parte actora”.
A) El examen de
las cuestiones litigiosas planteadas por la parte actora lleva a la Sala en
primer lugar a responder a la posible no validez de la decisión empresarial por
no abonar las indemnizaciones a las que legalmente está obligada por el art.
53.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sin haber alegado la falta de
liquidez que lo impediría (recuérdese que sobre esta cuestión, pero desde el
plano de la reclamación individual hay dos interesantes sentencias de los TSJ
de Castilla y León y el País Vasco que han sido objeto de atención en entradasanteriores del blog).
Con acertado
criterio jurídico a mi parecer, la Sala desestima la petición dado que se trata
de una cuestión que deberá resolverse, en su caso, por la vía de demandas
individuales de los trabajadores cuyo contrato se extinga sin poner la empresa
a su disposición la indemnización debida, siendo obligado acudir al art. 124.13
de la LRJS en relación con los arts. 120 a 123 de la misma Ley. No estamos,
pues, en presencia de un hipotético conflicto en el que la representación del
personal ostente legitimación activa, ni tampoco la ley procesal contempla como
causa de nulidad el incumplimiento por parte empresarial de la puesta a
disposición de la indemnización.
B) La Sala se
detiene con mucha atención, y sin duda es el contenido nuclear de la sentencia,
en la determinación de la legitimación pasiva tanto de las empresas
codemandadas como de la persona física, y el concepto de grupo de empresas a
efectos mercantiles y laborales, y lo hace porque una de las peticiones
formuladas por la parte actora en la demanda es la declaración de nulidad
porque no se ha seguido la tramitación debida en el ERE porque existe un grupo
de empresas con obligación de presentar cuentas consolidadas y también un grupo
laboral, por lo que “al no entregarse las cuentas consolidadas ni la
contabilidad de … y … existiría vicio de nulidad”. La Sala razona con acierto
que las peticiones formuladas por la parte actora (no sólo la citada sino
también otras expuestas en la demanda) requieren de la delimitación previa de
quien tiene legitimación pasiva, es decir “quien sea el empresario real”, ya
que “.. en buena medida predetermina los pronunciamientos de nulidad o
desajuste a derecho que se pretenden por la actora”.
A partir de aquí
la sentencia analiza las posiciones defendidas por ambas partes, radicalmente
opuestas, ya que la demandante entiende que existe tanto un grupo de empresas a
efectos mercantiles, con la consiguiente obligación de consolidar cuentas de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 42 del Código de Comercio y del art. 4.5 del
Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, como un grupo a efectos laborales
entre las empresas codemandadas, y además plantea que la persona física codemandada
es también responsable solidaria, ya que “es el único, real y auténtico
empresario, que domina el conjunto de sociedades, y que ha realizado una serie
de movimientos de tesorería… que delatarían una caja única, así como que dichos
movimientos habrían supuesto la descapitalización de Ferrobérica…”. Por las
partes demandadas se alega justamente lo contrario, negando tanto la existencia
de grupo mercantil como de laboral, y la inexistencia de responsabilidad
solidaria de la persona física, con inexistencia de requisitos que la
jurisprudencia ha establecido para apreciar la concurrencia del segundo y con
una actividad empresarial por parte de dos empresas codemandadas que se sitúan
fuera de la actividad propia de la principal y que conllevaría la inaplicación
del art. 4.5 del RD 1483/2012.
La Sala, a
partir de todos los datos recogidos en los hechos probados, concluye que sí
existe un grupo tanto a efectos mercantiles como laborales, y que existe
igualmente responsabilidad solidaria de la persona física codemandada, con un
cuidado análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de
“grupo de empresas a efectos laborales” y una mención específica a la primera
sentencia dictada por el TS, el 20 de marzo, en materia de ERES aplicando la
reforma laboral de 2012. Datos que avalan la existencia del grupo son que
existía una dirección unitaria, en cuanto que la persona física codemandada era
el administrador único de la totalidad de sociedades mercantiles españolas, y
que respecto de las tres extranjeras que aparecen en la demanda “firma las
cuentas anuales como apoderado y es socio único…”; así mismo, la confusión de
plantillas que queda acreditada por el trasvase de trabajadores entre las
distintas empresas, y también la confusión patrimonial o unidad de caja,
poniendo de manifiesto que dos de las mercantiles demandadas carecían de
actividad real conocida , y que una de ellas “tiene la propiedad de la casa y
el chalet que son de uso familiar” de la personas física codemandada.
Respecto a la
responsabilidad solidaria de dicha personas física se constata por la Sala que
es “el auténtico y real empresario”, tras un cuidado estudio de la teoría
jurisprudencial del “levantamiento del velo” y los necesario indicios para
proceder a ello, que son entre otros “la confusión de patrimonios, la
infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de
contratos entre la persona física y su
sociedad”, concluyendo tras el estudio de los créditos participativos
concedidos por Ferrobérica a dos empresas codemandadas, “dos meras sociedades
de tenencia de bienes que no realizan actividad empresarial alguna”, que en
realidad tras los mismos se ocultaba una remuneración a la persona física “o
beneficios desviados formalmente a través de créditos”, y que además, los créditos
concedidos por Ferrobérica a esta persona física, socio y administrador de la
misma, avalan la tesis de que realmente existía “una clara confusión de
patrimonios e infracapitalización de Ferrobérica..”.
C) Una vez
fijada la legitimación pasiva de las demandadas, es cuando la Sala entra en el
examen de otras causas de nulidad alegadas en la demanda, siendo en primer
lugar analizada la de fraude de ley y abuso de derecho, por el hecho de que
teniendo la posibilidad la empresa de extinguir 80 contratos según el primer
ERE aprobado, sólo haga uso de dicha posibilidad de extinción para 34
trabajadores y desista de dicho ERE para presentar uno nuevo, y además teniendo
asimismo la posibilidad de suspender contratos por un período de 250 días naturales.
Nuevamente las tesis de las dos partes son radicalmente contrarias, ya que la
demandante entiende que el fraude de ley existe porque aquello que realmente
pretende la empresa es reducir el coste de las indemnizaciones a abonar si se
aprueba el nuevo ERE, mientras que la demandada principal alega las nuevas
circunstancias económicas para justificar la necesidad de proceder al segundo ERE,
en síntesis sus múltiples dificultades para poder proceder al pago de las
indemnizaciones debidas, y de ahí que crea oportuno dejar decaer el primer ERE
para presentar un segundo en el que plantea nuevas propuestas, tanto de
extinción de contratos como medidas de flexibilidad interna más adecuadas a la
nueva situación.
La Sala entiende
contraria a derecho la actuación empresarial poniendo el acento en la
existencia de un acuerdo negocial que vincula a las partes con arreglo a la
teoría general de las obligaciones contractuales y cuya alteración, ex art 1256
del Código Civil, no puede dejarse a la libre voluntad de una sola de las
partes. Bien es cierto que la empresa que la empresa alega la existencia de un
importante deterioro de sus cuentas que llevarían a la necesidad de este nuevo
ERE, pero la Sala, en una sentencia que como pueden comprobar utiliza un
cuidada argumentación de naturaleza mercantil y civil además de la propiamente
laboral, otorga preferencia al cumplimiento de los pactos, “pacta sunt servanda”
frente a la alteración sobrevenida de las condiciones contractuales, “rebus sic
stantibus”, en cuanto que el “importante deterioro”, unos 100.000 euros en seis
meses, no podría considerarse como algo “imprevisible o extraordinario” a la
luz de los datos disponibles seis meses antes y la previsión de la evolución
económica en ese período, trayendo a colación la Sala, en defensa de su
argumentación, la jurisprudencia del TS
sobre dicha cláusula, para cuya aplicación por los tribunales se
requiere “alteración completamente extraordinaria de las circunstancias
existentes en el momento de celebración del contrato, desproporción inusitada o
exorbitante entre las prestaciones de los contratantes, y todo ello debido a
circunstancias sobrevenidas y radicalmente imprevisibles”.
Es este el
contenido de la sentencia que puede ser más sometido a debate, dado que es la
valoración de los hechos concretos del caso los que llevan a la Sala a defender
la tesis de inaplicación, siendo así que será necesario entrar en los avatares
de cada situación concreta en cada litigio concreto para valorar la posibilidad
de presentar un nuevo ERE cuando aún no ha finalizado la vigencia del anterior,
posibilidad que ya se ha planteado ante otros TSJ y la Audiencia Nacional, y es
que es valorada de forma extraordinariamente restrictiva, recordando la Sala
con buen criterio a mi parecer la doctrina del TS, en sentencia de 9 de febrerode 2010, de que el acuerdo negocial de
extinción de contratos no es en puridad un convenio colectivo, pero sí es un
producto de la negociación colectiva, “un acuerdo extintivo que… debe suponer
una aplicación más que restrictiva de dicha cláusula (Rebus Sic Stantibus),
puesto que el principio y regla general es que su cumplimiento no puede dejarse
al arbitrio de uno de los contratantes, pues tiene fuerza de ley entre las
partes contratantes”.
La existencia de
un fraude de ley conlleva la nulidad del despido, aun cuando no se recoja de
forma expresa en el art. 124.11 de la LRJS tras la modificación operada por la
Ley 3/2012, siendo así que sí se recogía en el art. 124.9 de la citada Ley tras
la modificación por el Real Decreto-Ley 3/2012. Ciertamente, sería poco
coherente con la teoría general de los contratos negar que la existencia de un
fraude de ley, o bien un abuso de derecho o coacción, no significara la nulidad
de la decisión empresarial, y creo que es desde este planteamiento como debería
argumentarse la decisión, a mi parecer correcta, adoptada por la Sala, siendo
más débil el argumento de que las diferencias entre la redacción de los
preceptos antes citados en el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 deba interpretarse “como
un olvido del legislador”, y no quiero decir con ello que no existiera el
olvido (las reformas laborales motorizadas o de Formula 1 tienen muchos errores
y olvidos, y lo estamos viendo en numerosas ocasiones), pero creo que la
argumentación podría ser más sólida por otra vía.
D) Último, pero
no menos importante: la Sala debe pronunciarse sobre la alegación de nulidad
por incumplimiento del deber de aportación de la documentación a que está
obligada la empresa en el período de consultas, y la falta de buena fe
negocial, argumentándose la primera porque hubiera sido obligatorio disponer de
la información económica del grupo a efectos laborales, y la segunda porque el
fraude existente en la conducta empresarial, al que me he referido en el
apartado anterior, vicia completamente la negociación.
Dada la
existencia, a juicio de la Sala, de un grupo de empresas tanto a efectos
mercantiles como laborales, se concluye con una nueva vulneración de la
normativa por la parte principal demandada, poniendo especial énfasis aquella en la vulneración de los derechos de información
y consulta de los representantes de los trabajadores, con cita de varia
sentencias de los TSJ, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la
Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998 sobre despidos colectivos, además de las también obligadas
referencias al art. 51 de la LET, art. 4.5 del RD 1483/2012 y art. 42 del Cco,
en cuanto que la no disposición de la información correcta “impediría así de
forma esencial una negociación colectiva encaminada a evitar o reducir los
efectos del despido..”, concluyendo la Sala que los representantes han de
disponer de la información necesaria para poder negociar de forma constructiva
y formular sus propuestas, y la situación económica de un grupo es distinta de
la de cada una de las empresas que lo integran, “por cuanto que el ámbito de la
causa económica en caso de grupo mercantil, conforme al art. 4.5 RD 1483/2012,
es el ámbito del grupo, de lo contrario carecería de sentido la obligación de
aportar las cuentas consolidadas del grupo”.
Por fin, sobre la
ejecución de la sentencia, cabe decir a mi parecer que los trabajadores deben
solicitar su reincorporación a la empresa para la que prestaban sus servicios,
y que la responsabilidad solidaria implica que todas las empresas codemandadas
arrastrarán las consecuencias de un hipotético incumplimiento de dicha
obligación. Me imagino, no obstante, que surgirá nuevamente el debate sobre la
naturaleza declarativa o ejecutiva de las sentencias dictadas por los TSJ y la
AN, con las indudables consecuencias según que sea directamente ejecutable o
que requiera de una acción individual posterior en sede judicial para reclamara
su derecho a la readmisión, siendo así que el mantenimiento de la tesis del
carácter declarativo implicaría, no privar pero sí limitar el alcance efectivo
de la resolución judicial. Esta es la duda
que también tiene un letrado de la parte demandante, Francisco Javier Nuin, quien
alerta, según recoge El País del 27 de mayo, “del interrogante que se abre
ahora: si pese a la sentencia de nulidad, los trabajadores podrán reincorporarse
o no al trabajo. "Es la pregunta del millón. Con la Reforma Laboral no se
sabe si las sentencias del TSJC se pueden o no ejecutar".
Espero que en
poco tiempo puedan leer esta interesante sentencia todas las personas que así lo deseen.
1 comentario:
El análisis de la sentencia es magistral, ¿el comité puede solicitar la ejecución? ¿Los trabajadores deben esperar a su pleito individual?, ¿la empresa debe consignar para recurrir?, ¿cabe ejecución provisional?, son algunos de los interrogantes que se abren
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