1. Una querida
amiga universitaria, la profesora Margarita Ramos Quintana, Catedrática de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de La Laguna, me
envía hoy, para que pueda difundirlo, un Auto dictado el pasado 30 de abril porla Sala de lo Social del TSJ de Canarias, que estima el recurso de queja
interpuesto por un trabajador contra un auto del Juzgado de lo Social en el que
se tenía por no interpuesto el recurso de suplicación contra sentencia
desestimatoria de la demanda por despido, con la fundamentación de que “no se
había subsanado en el plazo conferido al efecto el defecto consistente en la falta
de aportación del justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo
judicial”.
2. El Auto se
reitera en gran medida las argumentaciones expuestas en el dictado por el TSJ
del País Vasco de 19 de febrero (al que ha seguido otro en la misma línea de 19
de marzo), y así se afirma de forma expresa en el apartado G) del razonamiento jurídico
segundo: “Las razones expuestas, que en esencia vienen a reproducir los
argumentos de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en Autos de19/02/2013…y 19/03/2013…., citados por la recurrente, que fueron las primera
resoluciones que afrontaron la problemática religiosa, sentando un criterio al
que hemos de mostrar nuestra absoluta adhesión, llevan aparejada la estimación
de la queja interpuesta”.
El Auto es
ciertamente importante, por lo que remito a todas las personas interesadas a su
lectura íntegra, dado que afortunadamente ya se ha publicado en las redes
sociales y del mismo se han hecho medios de comunicación canarios como “Canariasahora” y “La Provincia”. La Sala, tras la analizar la nueva ley de tasas,
incluida la modificación por el RDL 3/2013, y la todavía vigente Ley deAsistencia Jurídica Gratuita, concluye que “como consecuencia del alcance del
derecho a litigar gratuitamente de los trabajadores por cuenta ajena y de los beneficiarios de
seguridad social en el procedimiento laboral en defensa de sus respectivos
intereses, reconocido por el art. 2.4 L. 1/96, en la actualidad, y en tanto no
se produzca cambio normativo, los mismos se sitúan en el radio de acción del
artículo 4.2 a de la Ley 10/2012, quedando su actuación en el procedimiento
social dentro del ámbito de exclusión de los sujetos pasivos de la tasa”.
Por
consiguiente, no considera aplicable el art. 4.3 de la misma norma, en la que
se prevé una reducción del 60 % del importe de la tasa en caso de interposición
de recurso de suplicación o casación por el trabajador, es decir el pago de una
determinada cantidad, y entre otras consideraciones jurídicas argumenta que la
solución defendida “es la que resulta más acomodada a los principios
constitucionales que, conforme al art. 5.1 LOPJ; han de ser ponderados en la
interpretación judicial de las normas, pues es la que mejor garantiza el
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos
y la que salvaguardia el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica
gratuita consagrado en el art. 119 CE, que constituye un medio instrumental de
aquel (SSTC 117/98, 133/01 y 95/03), con la mayor amplitud en cuanto a su
contenido judicial”.
3. Dado que el
auto del TSJ de Canarias se asienta en buena medida en el dictado el 19 defebrero por el del País Vasco, reproduzco a continuación algunos fragmentos
destacados del mismo a mi parecer:
“SEGUNDO.- A) La
Ley 10/2012, a juicio de esta Sala, contiene dos preceptos contradictorios
entre sí, en relación a la exigencia del pago de tasa judicial a los
trabajadores que, como en el caso, interponen recurso de casación para
unificación de doctrina.
Concretamente,
en su art. 4.2.a) establece la exención total de la tasa judicial a "las
personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su
normativa reguladora". Por su parte, en el art. 4.3 se dispone: "en
el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán
una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por
la interposición de los recurso de suplicación y casación".
La contradicción
proviene de que la normativa reguladora del derecho a la asistencia jurídica
gratuita reconoce a los trabajadores ese derecho cuando litigan en el orden
social, a tenor de lo que establece el art. 2 de la LAJG, cuando dice que
tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, entre otros: "d) En el
orden jurisdiccional social, los trabajadores y beneficiarios del sistema de
Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para la efectividad de
los derechos laborales en los procedimientos concúrsales". Precepto pacíficamente
interpretado en el sentido de que reconoce a los trabajadores el beneficio de
justicia gratuita durante su intervención en los recursos de suplicación y
casación (por ejemplo, ATS de 26 de enero de 2000, RCUD 3150/1999 ), obstando a
la condena en costas si sus recursos se desestimaban en aplicación del art. 235.1
LJS (anterior art. 233.1 LPL ). Significamos, con ello, que la expresión
"para la defensa en juicio" nunca ha tenido una comprensión
limitativa a la fase de instancia única del proceso laboral. Art. 2.d) LAJG que
la Ley 10/2012 no ha modificado ni ha derogado, tanto expresa como tácitamente
(a este respecto, basta con advertir que ésta nada regula del beneficio de
justicia gratuita; cuestión distinta es que, respecto al pago las tasas,
considere exentos a quienes tengan ese derecho).
Conviene
resaltar que la remisión del art. 4.2.a) de la Ley 10/2012 es muy nítida: a
quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de
acuerdo con su normativa reguladora. Como hemos visto, los trabajadores lo
tienen reconocido, con arreglo a la Ley 1/1996, para actuar en el orden social
a lo largo de todo el proceso, incluso en fase de recurso de suplicación y
casación.
Esa colisión
interpretativa podría salvarse si entendiésemos que el art. 4.2.a) de la Ley
limita su alcance a los casos de reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita por acreditación de insuficiencia de recursos para litigar,
pero a nuestro modo de ver no es la lectura adecuada si tenemos en cuenta que: 1)
desde su literalidad, el precepto se refiere a quien acredite cumplir los
requisitos conforme a su normativa reguladora, sin exceptuar el supuesto del
art. 2.d) de la Ley 1/1996 , ya que no contiene expresamente dicha salvedad ni
tampoco puede entenderse incluida en forma tácita; 2) ese derecho a la
asistencia jurídica gratuita desligado de la acreditación singular de la
insuficiencia de recursos económicos no alcanza en la Ley 1/1996 únicamente a
los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social cuando litigan
en el orden social en tal condición, sino también a otras entidades que no
tienen encaje en los otros supuestos de exención total subjetiva del art. 4.2
de la Ley 10/2012 (Ministerio Fiscal, Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos públicos dependientes de
todas ellas, Cortes Generales y Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas), como son el caso de la Cruz Roja Española, las Asociaciones de
Consumidores y Usuarios y las asociaciones de utilidad pública cuyo fin sea la
promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad (
disposición adicional segunda de la LAJG), las cuales estarían obligadas al
pago de las tasas judiciales dispuestas en la Ley 10/2012 si tal fuese la
comprensión del alcance de su art. 4.2.a); 3) la concesión del derecho a la
asistencia jurídica a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad
Social cuando litigan en el orden social en dicha condición, sin necesidad de
acreditar individualmente insuficiencia de recursos económicos, tiene su razón de
ser en el hecho de que una gran parte de quienes así litigan estarían en el
supuesto de insuficiencia de recursos y, su particularizado reconocimiento
llevaría consigo unas dilaciones relevantes para los intereses en juego en ese
tipo de litigios, en donde se dirimen cuestiones que atienden necesidades
básicas de dichas personas, no concurriendo en las tasas judiciales ninguna
razón singular que justifique apartarse del modelo general de reconocimiento
del derecho a ese colectivo; 4) el hecho de que el art. 4.3 mencione únicamente
a los trabajadores como sujetos parcialmente exentos, sin incluir a los
beneficiarios del sistema de Seguridad Social, ya que no resulta concebible que
éstos queden sujetos a la tasa sin exención alguna; 5) desde una vertiente
funcional de la norma, ya que si se entiende que el art. 4.2.a) de la Ley sólo
incluye los supuestosde reconocimiento del derecho por insuficiencia de
recursos económicos, obligaría a cuantos litigan en el orden social y
estuvieran en este supuesto (que, no lo olvidemos, son la gran mayoría de
quienes demandan en el orden social) a que, desde un primer momento, previo a
la interposición de la demanda (o al juicio, si su presencia en el pleito es
como demandados), deban interesar ese reconocimiento por exigencias del art. 8
LAJG, lo que generaría: a) retrasos en esos litigios (contradiciendo el
principio de celeridad que inspira su regulación); b) una petición desmesurada
de reconocimientos del beneficio para el uso que luego pueda necesitarse del
mismo, en función de que dicho litigante tenga que interponer recurso de
suplicación o casación (opuesto al principio de eficacia que debe tener
cualquier servicio público)”.
Buena lectura
del auto del TSJ de Canarias, y también del dictado por el TSJ del País Vasco
para aquellos que aún no lo hubieran hecho.
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