viernes, 3 de mayo de 2013

Derecho del trabajador a interponer Recurso de Suplicación sin aportar el justificante del pago de la tasa judicial. Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de abril (reitera doctrina del Auto TSJ País Vasco de 19 de febrero).



1. Una querida amiga universitaria, la profesora Margarita Ramos Quintana, Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de La Laguna, me envía hoy, para que pueda difundirlo, un Auto dictado el pasado 30 de abril porla Sala de lo Social del TSJ de Canarias, que estima el recurso de queja interpuesto por un trabajador contra un auto del Juzgado de lo Social en el que se tenía por no interpuesto el recurso de suplicación contra sentencia desestimatoria de la demanda por despido, con la fundamentación de que “no se había subsanado en el plazo conferido al efecto el defecto consistente en la falta de aportación del justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo judicial”.


2. El Auto se reitera en gran medida las argumentaciones expuestas en el dictado por el TSJ del País Vasco de 19 de febrero (al que ha seguido otro en la misma línea de 19 de marzo), y así se afirma de forma expresa en el apartado G) del razonamiento jurídico segundo: “Las razones expuestas, que en esencia vienen a reproducir los argumentos de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en Autos de19/02/2013…y 19/03/2013…., citados por la recurrente, que fueron las primera resoluciones que afrontaron la problemática religiosa, sentando un criterio al que hemos de mostrar nuestra absoluta adhesión, llevan aparejada la estimación de la queja interpuesta”.

El Auto es ciertamente importante, por lo que remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, dado que afortunadamente ya se ha publicado en las redes sociales y del mismo se han hecho medios de comunicación canarios como “Canariasahora” y “La Provincia”. La Sala, tras la analizar la nueva ley de tasas, incluida la modificación por el RDL 3/2013, y la todavía vigente Ley deAsistencia Jurídica Gratuita, concluye que “como consecuencia del alcance del derecho a litigar gratuitamente de los trabajadores  por cuenta ajena y de los beneficiarios de seguridad social en el procedimiento laboral en defensa de sus respectivos intereses, reconocido por el art. 2.4 L. 1/96, en la actualidad, y en tanto no se produzca cambio normativo, los mismos se sitúan en el radio de acción del artículo 4.2 a de la Ley 10/2012, quedando su actuación en el procedimiento social dentro del ámbito de exclusión de los sujetos pasivos de la tasa”.

Por consiguiente, no considera aplicable el art. 4.3 de la misma norma, en la que se prevé una reducción del 60 % del importe de la tasa en caso de interposición de recurso de suplicación o casación por el trabajador, es decir el pago de una determinada cantidad, y entre otras consideraciones jurídicas argumenta que la solución defendida “es la que resulta más acomodada a los principios constitucionales que, conforme al art. 5.1 LOPJ; han de ser ponderados en la interpretación judicial de las normas, pues es la que mejor garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y la que salvaguardia el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita consagrado en el art. 119 CE, que constituye un medio instrumental de aquel (SSTC 117/98, 133/01 y 95/03), con la mayor amplitud en cuanto a su contenido judicial”.

3. Dado que el auto del TSJ de Canarias se asienta en buena medida en el dictado el 19 defebrero por el del País Vasco, reproduzco a continuación algunos fragmentos destacados del mismo a mi parecer:

“SEGUNDO.- A) La Ley 10/2012, a juicio de esta Sala, contiene dos preceptos contradictorios entre sí, en relación a la exigencia del pago de tasa judicial a los trabajadores que, como en el caso, interponen recurso de casación para unificación de doctrina.

Concretamente, en su art. 4.2.a) establece la exención total de la tasa judicial a "las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora". Por su parte, en el art. 4.3 se dispone: "en el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recurso de suplicación y casación".

La contradicción proviene de que la normativa reguladora del derecho a la asistencia jurídica gratuita reconoce a los trabajadores ese derecho cuando litigan en el orden social, a tenor de lo que establece el art. 2 de la LAJG, cuando dice que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, entre otros: "d) En el orden jurisdiccional social, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concúrsales". Precepto pacíficamente interpretado en el sentido de que reconoce a los trabajadores el beneficio de justicia gratuita durante su intervención en los recursos de suplicación y casación (por ejemplo, ATS de 26 de enero de 2000, RCUD 3150/1999 ), obstando a la condena en costas si sus recursos se desestimaban en aplicación del art. 235.1 LJS (anterior art. 233.1 LPL ). Significamos, con ello, que la expresión "para la defensa en juicio" nunca ha tenido una comprensión limitativa a la fase de instancia única del proceso laboral. Art. 2.d) LAJG que la Ley 10/2012 no ha modificado ni ha derogado, tanto expresa como tácitamente (a este respecto, basta con advertir que ésta nada regula del beneficio de justicia gratuita; cuestión distinta es que, respecto al pago las tasas, considere exentos a quienes tengan ese derecho).

Conviene resaltar que la remisión del art. 4.2.a) de la Ley 10/2012 es muy nítida: a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con su normativa reguladora. Como hemos visto, los trabajadores lo tienen reconocido, con arreglo a la Ley 1/1996, para actuar en el orden social a lo largo de todo el proceso, incluso en fase de recurso de suplicación y casación.

Esa colisión interpretativa podría salvarse si entendiésemos que el art. 4.2.a) de la Ley limita su alcance a los casos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por acreditación de insuficiencia de recursos para litigar, pero a nuestro modo de ver no es la lectura adecuada si tenemos en cuenta que: 1) desde su literalidad, el precepto se refiere a quien acredite cumplir los requisitos conforme a su normativa reguladora, sin exceptuar el supuesto del art. 2.d) de la Ley 1/1996 , ya que no contiene expresamente dicha salvedad ni tampoco puede entenderse incluida en forma tácita; 2) ese derecho a la asistencia jurídica gratuita desligado de la acreditación singular de la insuficiencia de recursos económicos no alcanza en la Ley 1/1996 únicamente a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social cuando litigan en el orden social en tal condición, sino también a otras entidades que no tienen encaje en los otros supuestos de exención total subjetiva del art. 4.2 de la Ley 10/2012 (Ministerio Fiscal, Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos públicos dependientes de todas ellas, Cortes Generales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas), como son el caso de la Cruz Roja Española, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las asociaciones de utilidad pública cuyo fin sea la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad ( disposición adicional segunda de la LAJG), las cuales estarían obligadas al pago de las tasas judiciales dispuestas en la Ley 10/2012 si tal fuese la comprensión del alcance de su art. 4.2.a); 3) la concesión del derecho a la asistencia jurídica a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social cuando litigan en el orden social en dicha condición, sin necesidad de acreditar individualmente insuficiencia de recursos económicos, tiene su razón de ser en el hecho de que una gran parte de quienes así litigan estarían en el supuesto de insuficiencia de recursos y, su particularizado reconocimiento llevaría consigo unas dilaciones relevantes para los intereses en juego en ese tipo de litigios, en donde se dirimen cuestiones que atienden necesidades básicas de dichas personas, no concurriendo en las tasas judiciales ninguna razón singular que justifique apartarse del modelo general de reconocimiento del derecho a ese colectivo; 4) el hecho de que el art. 4.3 mencione únicamente a los trabajadores como sujetos parcialmente exentos, sin incluir a los beneficiarios del sistema de Seguridad Social, ya que no resulta concebible que éstos queden sujetos a la tasa sin exención alguna; 5) desde una vertiente funcional de la norma, ya que si se entiende que el art. 4.2.a) de la Ley sólo incluye los supuestosde reconocimiento del derecho por insuficiencia de recursos económicos, obligaría a cuantos litigan en el orden social y estuvieran en este supuesto (que, no lo olvidemos, son la gran mayoría de quienes demandan en el orden social) a que, desde un primer momento, previo a la interposición de la demanda (o al juicio, si su presencia en el pleito es como demandados), deban interesar ese reconocimiento por exigencias del art. 8 LAJG, lo que generaría: a) retrasos en esos litigios (contradiciendo el principio de celeridad que inspira su regulación); b) una petición desmesurada de reconocimientos del beneficio para el uso que luego pueda necesitarse del mismo, en función de que dicho litigante tenga que interponer recurso de suplicación o casación (opuesto al principio de eficacia que debe tener cualquier servicio público)”.

Buena lectura del auto del TSJ de Canarias, y también del dictado por el TSJ del País Vasco para aquellos que aún no lo hubieran hecho.

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