1. He leído con
atención la sentencia dictada el 4 de febrero por la Sala de lo Social del TSJde Castilla y León que resuelve la demanda por impugnación de despido colectivo
presentada por representantes legales y sindicales de los trabajadores, y por
Comisiones Obreras, contra una asociación (Asprosub Benavente Virgen de laVega) cuyos fines (hecho probado primero) “responden a la necesidad de atender
el tratamiento, educación y rehabilitación de las personas con discapacidad
intelectual, con el propósito de lograr su integración laboral y social”, y que
cuenta con un centro especial de empleo y otro centro residencial-ocupacional. En la demanda se solicita la declaración de
nulidad de los despidos colectivos efectuados, y de forma subsidiaria
(fundamento de derecho segundo) “que se decrete el carácter injustificado e
improcedente de la referida decisión extintiva y despido colectivo”, alegándose
que no existe causa o causas de extinción, que no se ha tramitado correctamente
el período de consultas por falta de entrega de documentación, que ha habido
vulneración de derechos fundamentales, y que la decisión adoptada lo ha sido en
fraude de ley y con abuso de derecho, por utilizar criterios de selección de
los trabajadores afectados “discriminatorios, arbitrarios y no objetivos”.
La sentencia
tiene especial interés a mi parecer por tratarse de un ERE presentado por una entidad de carácter benéfico
y sin ánimo de lucro. La sentencia es muy extensa porque en los hechos probados
se recogen prácticamente de forma íntegra todas las actas del período de
consultas, algo que permite tener una visión muy clara de cómo ha ido
evolucionando el ERE desde que fue presentado y cuáles pueden ser los motivos
que han llevado a la entidad a dicha presentación, que pueden no ser ( ya
avanzo que así lo considera el Tribunal) aquellos alegados, por esconderse u
ocultarse bajos los mismos una actuación contraria y vulneradora de derechos
constitucionales fundamentales, más concretamente el derecho fundamental de
libertad sindical recogido en el artículo 28.1 de la Constitución (y también
del derecho a la indemnidad).
2. Vayamos por
partes y detengámonos en los contenidos más destacados a mi parecer de los
hechos probados en primer lugar.
A) Queda
constancia de que la entidad opera desde el 4 de octubre de 1977, y que en la
asamblea general extraordinaria de 15 de julio de 2011 se produjeron cambios en
la junta directiva y se acordó su tutela por la Federación de entidades de familias de
personas con discapacidad intelectual (FEAPS) de la Comunidad Autónoma, así
como también de que en diciembre del mismo año se procedió a la contratación de
un nuevo director-gerente.
B) La
presentación del ERE se produjo el 5 de octubre de 2012, afectando según la
propuesta inicial a 15 trabajadores, con alegación de causas económicas,
organizativas y productivas. En el acta de la primera reunión del período de
consultas, en las que participaron como parte trabajadora los representantes de
los dos sindicatos presentes en la entidad, CSIF y CC OO y los representantes unitarios,
cabe destacar, por su incidencia sobre la resolución final del conflicto, que
por parte de CC OO se manifestó “que no hay causa alguna y que la selección de
los trabajadores es discriminatoria e ilegal en algún caso, y que por la
empresa se proceda a la retirada del expediente”.
C) En la segunda
reunión, el sindicato citado añadió que rechazaba el ERE por inexistencia de
causa y porque no se había aportado la documentación a la que está legalmente
obligada la empresa, e insistió en que “la elección de los trabajadores no
sigue unos objetivos y es discriminatoria y en algunas casos manifiestamente
ilegal como el caso de Jesús Luis y Paula , ya que en ambos tienen prioridad de
permanencia”, siendo así que el primero es miembro del comité de empresa y la
segunda delegada sindical.
La argumentación
empresarial giró sobre la explicación de las razones que habían llevado a presentar
el ERE para adecuarse a “la nueva realidad existente”, y respecto más
concretamente a las causas económicas se
alegó la “falta de rentabilidad de algunas secciones de la empresa que
perjudican al conjunto de la entidad pero que obviamente ha de conjugar en la
medida de lo posible su mantenimiento y una nueva definición por la función
social que cumplen”. Se recogen también las críticas del otro sindicato
presente en la mesa negociadora, CSIF.
C) Durante el período
de consultas se efectuó una visita por parte de la ITSS a la empresa, de la que
consta diligencia en el libro de visitas en la que se recuerda a las partes la
obligación de respetar la normativa legal en materia de tramitación del ERE,
con mención expresa, que deseo resaltar, a la obligación de que las cuentas
provisionales “deben figurar firmadas por los administradores o representantes
legales” y que se deben adjuntar “los estados de flujos de efectivos y los
informes de gestión de los últimos ejercicios”.
D) En la tercera
reunión del período de consultas, también recogida de forma íntegra en los
hechos probados, la empresa insiste en la importancia de las causas productivas
y organizativas ya alegadas, pero sorprendentemente, a mi parecer, expone ahora
que “la causa económica alegada no existe, y por los tanto no nos vale desde el
punto de vista de Expediente de Regulación de Empleo”. Por otra parte,
manifestó su voluntad de buscar o estudiar alternativas a sus propuestas, pero
en caso de no alcanzarse acuerdo satisfactorio “continuará adelante con su
propuesta”. Por parte de toda la representación de la parte trabajadora se acuerda rechazar el ERE y solicitar su
retirada, argumentando que “la propia empresa reconoce que no hay causa
económica y el Comité tampoco reconoce que existan causas productiva y
organizativas que motiven tal expediente”.
E) De la cuarta
reunión cabe reseñar que la empresa acepta la petición de retirada del ERE de
los dos trabajadores que tenían prioridad de permanencia según CC OO,
cuestionada jurídicamente dicha prioridad por la empresa por no darse, a su
juicio, los requisitos legalmente requeridos para otorgarles ese derecho pero
que finalmente se les reconoce. CC OO rechaza la argumentación empresarial y
manifiesta que sí tenían claramente reconocida esa prioridad, e insiste en la
inexistencia de causas, en el no respeto de las formas, y en la vulneración del
derecho de libertad sindical por actuar la entidad “con criterios arbitrarios,
discriminatorios y reactivos”.
Desde la
perspectiva de las causas alegadas por
parte empresarial se alega que aunque su objetivo no sea el de obtención de
beneficios, como el de una entidad mercantil, “es evidente que tiene que
trabajar con criterios de productividad, eficacia y eficiencia en su
organización, y por supuesto rentabilidad económica, para en definitiva
mantener la viabilidad empresarial”.
F) Parece que
este ERE incrementó la carga de trabajo de la ITSS, ya que queda constancia de
una segunda visita a la empresa, en la que se realizaron entrevistas con
representantes de la dirección y de los trabajadores, en la que por parte de
estos últimos, y más concretamente de los representantes de CC OO, se expuso
que el ERE afectaba de forma mayoritaria a trabajadores afiliados a dicho
sindicato, tesis negada por la parte empresarial que adujo que las razones eran
de tipo organizativo y productivo y que ni se había tenido en cuenta la
afiliación sindical ni tampoco era conocida por su parte “la afiliación
sindical de los afectados”.
En el hecho
probado decimosegundo se recoge las relación de los trece trabajadores
finalmente afectados por el ERE, varios de CC OO y otros simpatizantes (dicho
sea incidentalmente, supongo que este dato quedó probado en el juicio ya que el
concepto de “simpatizante” o la referencia a que un afectado “dio su voto a CC
OO” sólo puede deducirse a partir de las afirmaciones de las personas
afectadas, o bien que quedo probado del conjunto de datos disponibles en el
expediente tramitado).
No es baladí la
referencia a la afiliación sindical, ya que en posteriores hechos probados se
recoge el intento de CC OO de celebrar elecciones sindicales en la empresa en
2009 y los múltiples problemas que ello provocó desde la perspectiva legal, con
despidos, dictado de un laudo arbitral e intervención de la ITSS. Igualmente
también se recoge un informe de la ITSS de diciembre de 2012 en el que se da
cuenta del levantamiento de dos actas de infracción y un acta de liquidación.
También se recoge en el citado Informe que en el curso de las entrevistas
realizadas por la ITSS “se hizo patente un clima de fuerte insatisfacción
laboral que afectaba a la mayoría de los trabajadores entrevistados y que era
atribuido por éstos a la forma de actuar de la dirección. Se constató por el
inspector que el deterioro en las relaciones personales alcanzaba al propio
Comité de Empresa, donde los representantes de los dos sindicatos expresaban
opiniones totalmente divergentes en torno al problema planteado”, así como
también que la empresa no había procedido a planificar las acciones preventivas
necesarias “para eliminar o reducir las situaciones de riesgo, puestas de
manifiesto por la evaluación de riesgos laborales y requeridas por el Inspector
actuante”. Tras el ERE, sólo quedaron como afiliados al sindicato CC OO los
representantes y dos trabajadores más.
Igualmente, es
importante recoger los datos de la contratación de siete personas con
posterioridad al ERE, del reconocimiento de categoría profesional superior a 18
trabajadores y con incremento salarial, y la denegación de realización de
cursos de formación para algunos de los trabajadores despedidos, que les
hubiera permitido, en caso de superación, obtener la titulación suficiente “que
legalmente se exigirá a partir del año 2015 parta ocupar ciertos puestos de
trabajo”.
3. Tras esta
extensa exposición de los contenidos más destacados de los hechos probados, y
que me ha parecido conveniente realizar ya que en pocas sentencias puedes
acceder a la integridad de las actas del período de consultas, llega el momento
de acercarse a los fundamentos de derecho y de realizar su análisis.
A) La Sala
plantea algunas cuestiones formales antes de entrar en el fondo del litigio ,
si bien a mi parecer estas pretendidas cuestiones formales también tienen
relevancia desde el plano de la resolución del conflicto: en primer lugar, el
recordatorio de que se resuelve un conflicto de carácter colectivo y que por
ello no procede entrar en las
circunstancias personales de cada afectado, pero inmediatamente añadiendo,
con muy buen criterio a mi parecer, que sí puede analizarse alguna
circunstancia personal como es en este caso concreto la afiliación sindical, al
objeto de analizar la posible existencia de vulneración de derechos
fundamentales denunciados en la demanda, “pues, de darse en la mayoría de ellos
una misma circunstancia (afiliación o circunstancias parejas), se convertiría
en valoración colectiva”; en segundo término, también un recordatorio legal de
que el ERE viene delimitado por la comunicación inicial de la empresa en cuanto
a las causas alegadas, y de ahí que en el periodo de consultas, salvo
obviamente la reducción del efecto de la medida presentada, “no sean admisibles
alteraciones sustanciales” (algo que, como he expuesto en el examen de los
hechos probados, sí se produjo).
B) Dada la
alegación de nulidad es obligado para la Sala proceder primero al examen de su
existencia o no, y en concreto la petición de nulidad por vulneración del
derecho fundamental de libertad sindical. La Sala, de forma también obligada,
acude al marco jurídico regulador de la modalidad procesal de tutela de los
derechos fundamentales y libertades públicas y la atracción de dicha tutela a
la modalidad procesal en la que deba abordarse la protección de tales derechos
(en este caso la modalidad de impugnación de despidos colectivos, ex art. 124
LRJS), y a la doctrina del TC sobre la carga
de la prueba y su posible inversión cuando se aportan indicios suficientes de
la discriminación, con cita, entre otras, de la sentencia núm. 66/2002, de 21de marzo, del TC, en la que se argumenta que el trabajador “cumplirá su carga
probatoria con una aportación de hechos a partir de los cuales surja
razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho
fundamental”.
Con el apoyo de
la normativa legal de referencia, y la doctrina consolidada del TC sobre la
inversión de la carga de la prueba, la Sala considera que los indicios de
vulneración de la libertad sindical “se nos han proporcionado sobradamente” en
el caso enjuiciado: de las 13 extinciones, 7 eran de afiliados a CC OO, y el
resto son simpatizantes; dicho sindicato había intentado convocar elecciones en
la empresa y presentado varias demandas por vulneración de los derechos de los
trabajadores; la contratación de 7 nuevos trabajadores poco después de la
extinción consecuencia del ERE, “para trabajar en talleres, lugar donde prestan
sus servicios laborales la mayoría de los despedidos”; la denegación de cursos
de formación que hubieran permitido acceder a una titulación legalmente
requerida para trabajar, habiendo sido cubiertos dichos puestos de trabajo por
vía de contratación externa.
En definitiva,
para la Sala existen indicios suficientes para trasladar la carga de la prueba
de inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la parte demandada,
concretados de forma más exacta en esta afirmación recogida en el fundamento de
derecho cuarto: “con estos datos se nos muestra una conexión directa entre el
modo en que la empresa está haciendo efectivas las extinciones de contratos y
la afiliación sindical a una determinada central sindical particularmente, como
es CCOO, y de aquellos que la apoyan o simpatizan con ella. Si nos fijamos solo
en los afiliados objeto del despido colectivo, las cifras son relevantes,
puesto que más de la mitad de los afectados son personas afiliadas a este
sindicato, minoritario en la empresa, exactamente un 53,84%. Si tenemos en
cuenta a los afiliados y al resto de trabajadores despedidos coadyuvantes a la
referida central sindical el porcentaje es mucho más elevado”.
La Sala también se
refiere a la posible pluricausalidad del despido, con seguimiento de la
doctrina del TC que ciertamente está referida al despido disciplinario pero que
se entiende por la Sala que también es aplicable a supuestos como el
enjuiciado, en el que el despido responde a causas objetivas.
C) No es ocioso
recordar que durante la tramitación del ERE la empresa ha ido variando las
causas alegadas para proceder a las extinciones contractuales, tal como queda
debidamente reflejado en las actas del período de consultas recogidas en los
hechos probados, alegándose inicialmente una causa económica, junto con otras
organizativas y productivas, para después argumentar que no tenía razón de ser
y finalmente “recuperarla” como justificante de la extinción. De ahí que la
Sala, con buen criterio a mi parecer, argumente que es “discutible” que pueda
tomarse en consideración, dados los vaivenes de quien la alega, y que se
centre, a efectos de determinar su existencia, “únicamente (en) las causas
organizativas y productivas”.
Sin embargo, y
aunque sea de forma incidental, sí entra la Sala a conocer de la causa
económica, en primer lugar para poner de manifiesto que los datos aportados por
la empresa no fueron considerados fidedignos por la empresa auditora, y en
segundo término que no parece existir tal causa dadas las mejoras organizativas
efectuadas en un centro de trabajo, la mejora contractual de varios
trabajadores y la contratación de siete nuevos trabajadores. O dicho de otra
forma, no parece haber causa económica, aunque no lo proclame de forma expresa
la resolución judicial, que afirma que le parece coherente, con los datos que
acabo de exponer, que la empresa “centre la justificación del despido en causas
organizativas y productivas”.
Y tampoco puede justificar
la empresa la existencia de tales causas por su falta de concreción en todas
sus manifestaciones durante el período de consultas y en el acto de juicio. No
valen las referencias a las pretendidas obligaciones impuestas por la Administración y por la ITSS de
reorganización de los puestos de trabajo, ya que en ningún caso de la
documentación obrante en el expediente “se deduce la solicitud de reducir
puestos de trabajo, sino la de reforzar algunos servicios de mayor
requerimiento o la reorganización de los existentes”, ni tampoco, por ejemplo,
a la falta de titulación, que hubiera podido obtenerse con la realización de
los cursos de formación, ni tampoco pretender que los requerimientos de la ITSS
obligaban a la reducción de personas, porque sólo hacían referencia a las
remuneraciones de personal.
En definitiva,
la falta de fundamentación de las causas alegadas para el ERE lleva a concluir
a la Sala que estamos en presencia de una clara vulneración del derecho de
libertad sindical, “y constituye una respuesta o represalia empresarial al
ejercicio de este derecho fundamental o bien al de reclamación de derechos
laborales (principio de indemnidad)”. De ahí que el despido colectivo de los
trece trabajadores sea declarado nulo por vulneración del art. 28.1 de la CE,
con obligación de readmisión por parte empresarial.
D) Aquí hubiera
podido finalizar la sentencia, pero la rigurosidad jurídica de la Sala le lleva
a formular algunas consideraciones sobre otros defectos formales alegados en la
demanda (probablemente, este es mi parecer, para dejar sentada doctrina ante
conflictos que puedan suscitarse más adelante). En primer lugar, que “no
existen legal y reglamentariamente consecuencias para el supuesto de exceso del
plazo de 30 días de consulta”, algo que creo que debería matizarse según como
se haya producido los acontecimientos, quienes hayan pedido la ampliación del
período y quienes hayan alegado, en su caso, la vulneración del período máximo
de dicho período en defensa de sus intereses, y en tal sentido ya hay doctrina
de la Audiencia Nacional al respecto; en segundo término, sobre la falta de
documentación sólo queda acreditada la falta de firma del documento, pero no se
discute su contenido; en fin, respecto al “Estado de flujos” su análisis hubiera
sido necesario si la empresa hubiera alegado la causa económica, pero tal como
he explicado con anterioridad la Sala no aceptó las “idas y vueltas” de la
empresa en las causas alegadas y no
entró a valorar esta.
Buena lectura de
la sentencia.
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