En mi
seguimiento de la base de datos del CENDOJ he podido acceder a dos nuevas
sentencias, dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad
Valenciana, que resuelven las demandas interpuestas contra los despidos
colectivos llevados a cabo en procedimientos de ERES. Destaco sus contenidos
más relevantes.
1. La sentenciade 14 de diciembre de 2012, de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente
Cots, versa sobre las demandas presentadas por la C.S. de CC OO del País
Valenciano y por la Federación de Industria de la UGT del País Valenciano
contra una empresa, en las que se solicitó la declaración de nulidad de la
decisión de extinguir los contratos de trabajo de 90 trabajadores, y de manera
subsidiaria la declaración de no ajustada a derecho de dicha decisión.
Queda constancia
en los hechos probados del inicio de la tramitación del ERE por parte de la
empresa el 6 de julio, con la propuesta de extinción de 96 contratos de trabajo
de una plantilla integrada por 254 trabajadores, con alegación de causas
económicas, productivas y organizativas, así como también la celebración de
nueve reuniones durante el período de consultas y la finalización sin acuerdo.
Especialmente interesante es el hecho probado cuarto, en el que la Sala efectúa
un resumen de aquello que considera más importante del contenido de las actas
de las reuniones del período de consultas, con mención a las propuestas y
contrapropuestas de las partes, la aceptación por parte de la empresa durante
la negociación de una propuesta de reducción del número de contratos a
extinguir a cambio de contrapartidas salariales, a lo que el comité de empresa
responde con otra contrapropuesta, y las explicaciones dadas por los
representantes de la empresa a las diversas peticiones formuladas por la parte
trabajadora. Queda constancia igualmente en los hechos probados que la situación
negativa de la empresa, acreditada por la documentación presentada, “se
consolida como crisis estructural y no como simple coyuntura adversa”, y que
inicialmente fueron incluidos en el ERE algunos miembros del Comité de Empresa
porque estaban asignados a líneas de producción que iban a desaparecer tras el
ERE, si bien finalmente la empresa retiró a dichos representantes de la
decisión de extinción.
El interés de la
sentencia radica a mi parecer en las numerosas referencias que se contienen en los
fundamentos de derecho al “contenido de las Actas” del período de consultas, y
que pone de manifiesto una vez más que los debates, negociación, presentación
de propuestas y contrapropuestas en dicho período, está teniendo una
importancia de primer orden para resolver los conflictos que llegan a los
tribunales (incluso en caso de no modificación de la propuesta inicial de la
empresa, ya que en tal caso sólo se acepta su validez cuando esta acredita
debidamente la gravedad de la situación económica empresarial que le impide
formular otras propuestas alternativas o aceptar una o varias de la parte
trabajadora).
La Sala no
acepta, en primer lugar, determinadas alegaciones de las demandantes porque no
fueron expuestas en la demanda y se presentaron por primera vez en el acto del
juicio, y a continuación expone que “atendido el contenido de las actas” no
puede deducirse que la empresa ejerciera presión sobre la representación de la
parte trabajadora para la firma del ERE por no haberse pagado aún la nómina del
mes de julio y anunciar que se pagaría con atraso, ya que dicha situación venía
también acompañada de la apertura del período de consultas para la modificación
sustancial de condiciones de trabajo (junto a la presentación del ERE).
Obsérvese, dicho sea incidentalmente, que ya se han suscitado varios conflictos
en los que las empresas presentan conjuntamente un ERE, extintivo o de suspensión,
y una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que en este caso
concreto no se entrado a valorar sobre su conformidad a derecho, que si se ha aceptado
por la Audiencia Nacional.
Según la Sala, a
partir de los hechos probados se constata que la empresa presentó toda la
documentación a que estaba obligada por la LET, la normativa reglamentaria
entonces vigentes (RD 801/2011) y la LRJS, por lo que no procede aceptar la
tesis de la parte demandante de incumplimiento de los requisitos formales, no
siendo preceptiva la aportación del Plan de Negocio 2012-2015 elaborado por la
empresa para la planificación de su futuro, en el bien entendido que sí se
presentó, según las Actas, una primera versión de ese documento en las
reuniones del período de consultas. La Sala entiende que debe ser de aplicación
lo dispuesto en el art. 51 de la LET, aún cuando también se refiere a los requisitos
previstos en el RD 801/2011 para afirmar que, en el supuesto de que se
considerara de aplicación, también se han respetado por la empresa.
¿Ha existido
proceso negociador? ¿Ha habido fraude de ley por parte de la empresa al haber
extinguido 90 contratos, cuando durante el período de negociación había llegado
a proponer sólo 69? La Sala responde a las dos preguntas en sentido favorable a
las tesis empresariales, y nuevamente “atendido el contenido de las actas de
las reuniones”. En especial, con respecto al hecho de haber extinguido un
número de contratos superior al planteado en un momento determinado de la
negociación, la Sala recuerda que esta es un juego de propuestas y
contrapropuestas que finalmente llevarán a un acuerdo entre las partes, o que
en caso de desacuerdo dejan libertad a la parte empresarial para adoptar la
decisión que estime más adecuada a sus intereses, obviamente dentro del respeto
a la normativa vigente. Para la Sala, y cito textualmente del fundamento de
derecho cuarto, “el deber de negociar no obliga a pactar necesariamente, y si
bien durante el periodo de consultas la negociación producida se encamina a la
consecución de un acuerdo y se intenta aproximar las posturas, ofreciéndose
soluciones o fórmulas con el objeto de fijar una postura final, si ésta no
llega a producirse o producida no es aceptada, no queda la empresa vinculada
por los ofrecimientos efectuados para conseguir el acuerdo y dado que en el
presente supuesto no se alcanzó el acuerdo final no quedaban las partes vinculadas
a las propuestas intermedias ofrecidas y por lo tanto no quedó consolidada la
reducción del número de extinciones de puestos de trabajo formuladas a lo largo
del proceso”.
Hay una cuestión
ciertamente interesante en el litigio planteado, que versa sobre la alegación
de discriminación hacia trabajadoras que habían cambiado de puesto de trabajo
tras un parto o por reducción solicitada de jornada de trabajo, habiendo sido
asignadas a líneas manuales de producción que se han visto afectadas por las extinciones.
La Sala acude a las reglas de la LRJS y a la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la traslación de la carga de la prueba a la parte
demandada si la demandante aporta indicios suficientes de la existencia de
dicha discriminación, algo que no se ha dado en este conflicto según la Sala,
dado que el cambio de puesto de trabajo se produjo en su momento para atender,
justamente, las peticiones de las trabajadoras y poder adecuarlas a su
situación personal, manifestando la Sala que esa decisión empresarial “no fue
cuestionada en su momento por las trabajadoras afectadas, ni consta hayan
cuestionado tal adscripción como vulnerador de derechos fundamentales o
discriminatorios, por lo que la alegación de la parte actora debe decaer”.
Por último, la
sentencia pasa revista a la fundamentación de la causa económica alegada por la
empresa, que considera suficientemente probada por los datos aportados en el
expediente, y tratándose de un grupo de empresas se ha aportado la
documentación que permite acreditar la situación negativa tanto del grupo como
de la empresa, concurriendo el requisito requerido por el art. 51.1 de la LET,
con independencia de cuál sea el volumen de negocios de las mercantiles o los
préstamos concedidos (argumentos de las partes demandantes), ya que para la
Sala “lo determinante son los resultados negativos con un nivel de pérdidas muy
elevado en el Grupo y en la mercantil demandada”. Probada la existencia de la causa económica, el ERE es conforme a derecho
y por tanto se desestima la demanda formulada, si bien la Sala quiere dejar
constancia de que no han quedado debidamente acreditadas las otras causas,
organizativas y productivas, alegadas por la empresa, debiendo destacarse su
aseveración de que los datos aportados en la Memoria e informe técnico “carecen
de la objetividad necesaria al tratarse de medios elaborados por la propia
parte interesada”.
2. La sentenciadictada el 28 de diciembre de 2012, de la que fue ponente la magistrada Isabel
Moreno, tiene especial interés por poner de manifiesto el cúmulo de defectos
formales en los que incurrió la empresa demandada durante la tramitación del
ERE y que llevaron al Tribunal a declarar la nulidad del despido colectivo,
atendiendo así la petición principal formulada en la demanda por el delegado de
personal de la empresa.
En efecto, queda
constancia en los hechos probados de que la empresa inició la tramitación del
ERE el 9 de julio y que la documentación económica aportada se presentó sin
auditar, y que hubo peticiones por la parte trabajadora de entrega de
documentación adicional por entender que la empresa estaba obligada a ello, con
respuesta de que “era suficiente la documentación presentada”. Con respecto a
las actas, en la primera el actor firma (no así su abogado) añadiendo que “Esta
acta es falsa”, y en la segunda se critica por la parte trabajadora que no se
dispone de la información sobre las causas alegadas por la empresa. En
cualquier caso, la empresa finaliza el período con la decisión de extinción de
contratos de 13 trabajadores.
En los hechos
probados también queda debida constancia de la existencia de varias empresas
con estrecha relación con la principal demandada, que no disponían de
trabajadores, y que quedará acreditado, en fundamentos de derecho, que actuaban
con el objetivo de eludir la responsabilidad jurídica de la principal. Más
interesante aún, por decirlo de alguna manera y para poner de manifiesto el
flagrante incumplimiento por parte empresarial de las obligaciones legales, es
la referencia contenida en el hecho probado cuarto al informe de la ITSS tras
haber escuchado a las dos partes, en el que se pone de manifiesto que “Tras
varias citaciones, el representante de la empresa no aportó la documentación
requerida por la Inspectora que explique la partida de 630.443,22 € que se
refleja como pérdida en la contabilidad de la empresa que la deja sin fondos
propios y justifica su disolución, haciendo constar la Inspectora la falta de
buena fe en la negociación del periodo de consultas, la desproporción de la medida
extintiva y el incumplimiento empresarial consistente en la falta de solicitud
del informe a que se refiere el art. 65.4 a) del Estatuto de los Trabajadores”.
En los
fundamentos de derecho, la Sala concreta en primer lugar cuál es la normativa
aplicable al litigo, esto es el art. 51 de la LET y el RD 801/2011, con mención
a una sentencia anterior de la Sala en la que cuestionó la aplicación de la
Orden ESS/487/2012, cuya obligatoriedad “es ciertamente dudosa cuando no
claramente ilegal, porque no deja de ser una interpretación ministerial que
pretende dotar de vigor a una norma, en principio inaplicable a un supuesto en
el que se ha producido un cambio de competencia y procedimiento y que
expresamente prevé la posterior redacción de un Reglamento, ámbito que una
Orden no puede cubrir". Sobre la admisión de una prueba pericial propuesta
por la parte actora, que es aceptada por la Sala con concesión de un plazo muy
breve, 10 minutos, antes de la práctica de la prueba, por entender que el
documento contenía datos suficientemente conocidos por la parte demandada, es
importante la referencia al artículo 32.2 del Código de Comercio, que excluye
de la protección del derecho empresarial al secreto contable los supuestos de
ERES; derecho empresarial, que además debe cohonestarse con el derecho de los
trabajadores a la tutela judicial efectiva y “el propio interés judicial de
ordenación del litigio, que debe vigilar que el proceso no se hinche con
pruebas irrelevantes que entorpezcan el avance del juicio en aras a la
celeridad procesal y que debe reconducir el mismo evitando dilaciones
innecesarias”.
La parte
demandante alegó la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales,
algo rechazado por una de las demandadas. La Sala parte de los hechos probados
para poner de manifiesto que existe ese grupo y que, bajo la apariencia de
empresas diferentes, se están operando verdaderamente como empresario real
único, si bien se rechaza la extensión de la condición de empresario, y la
subsiguiente responsabilidad jurídica, a las personas físicas demandadas, ya
que a juicio de la Sala en ninguna de ellas concurre la condición de tal y sí
la de administradores y arrendatarios de la sociedad. En el fragmento del
fundamento de derecho segundo que transcribo a continuación queda
exhaustivamente explicada la existencia del complejo entramado empresarial en
términos laborales con arreglo a la jurisprudencia del TS: “De los datos que
arrojan los hechos probados no cabe sino concluir que estamos ante un grupo de
empresas a efectos laborales, ante una realidad única, centro de imputación de
las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de la empresa
Fazmotor que en su actividad de concesionario de coches carece de patrimonio y
cuyos ingresos son objeto de descapitalización en favor de las otras empresas
patrimoniales y sin trabajadores mediante la cesión de créditos sin
contraprestación o el pago de arrendamientos sobrevalorados, con lo que
aparecen claramente las notas que caracterizan estos grupos como son la caja
única y la confusión de patrimonios, y si a ello se añade la unidad de
dirección, y que el trabajador Dionisio lleva la contabilidad de las tres
empresas cuyos socios coinciden o están unidos por relación de parentesco, no
hay duda de que todas constituyen un único empresario real de los trabajadores afectados
por el despido colectivo que ahora nos ocupa…”.
Pasemos ahora a
examinar la alegación de la parte demandante sobre el incumplimiento de la
parte empresarial de aportar la documentación debida y de no negociar durante
el período de consultas. La Sala concede especial importancia a la Directivacomunitaria de 1998 sobre despidos colectivos, así como también a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de
sentencias en la que se enfatiza la importancia de que los representantes de
los trabajadores dispongan de la información adecuada para la defensa de los
intereses colectivos, y también que las consultas deben iniciarse “cuando el
empresario tenga intención de efectuar despidos colectivos”, que cuando se
trata de un grupo empresarial adquiere especial relevancia al objeto de evitar “que
decisiones estratégicas dentro del grupo impidan la efectividad del derecho de
información y consultas”.
Sobre la
importancia de disponer de la información adecuada para poder negociar con
conocimiento de la situación, la Sala se remite a la doctrina sentada por la ANen su sentencia de 25 de julio, que también se refiere ampliamente a la
Directiva y que pone de manifiesto que la obligación de negociar es de medio y
no de resultado, “pero para que pueda considerarse realizada legalmente, los
representantes de los trabajadores deben tener en su poder toda la
documentación establecida legal o reglamentariamente”. Dicha información, por
lo que respecta a la documentación a presentar debe referirse a las empresas
del grupo cuando haya una situación de unidad empresarial, con cita de la
sentencia del TS de 23 de enero de 2007, en la que se afirma que tal sería la
obligación empresarial “ya que se considera que el verdadero empleador del
empresario no sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente
adscrita, sino el conjunto formado por todas las empresas que configuran la
situación de la unidad empresarial”.
Tras recordar el
contenido de la normativa aplicable respecto a la documentación a presentar la
Sala es clara y contundente, a partir de los hechos probados, en su crítica a
la falta de entrega de parte de la misma, “pese a ser reiteradamente requerida”,
por lo que la representación de los trabajadores no ha estado en las
condiciones adecuadas para negociar con la parte empresarial durante el período
de consultas; o dicho en otros términos, se acepta la tesis de la parte
demandante de inexistencia real de negociación, y que el hecho de no disponer
de la información económica adecuada ha impedido, no sólo que este período de
consultas cumpliera su función de acercar las posiciones de las partes, sino
también que se pudiera entrar a analizar si la decisión de la empresa era
proporcionada o no a los objetivos perseguidos,
además de razonable. Por consiguiente, se declara la nulidad de la decisión
empresarial, y no se acepta una sorprendente, a mi parecer, petición de la
demandante, consistente en acordar la Sala la extinción de los contratos
afectados por el conflicto, ya que la Sala sólo puede, y lo recuerda con buen criterio,
“analizar la legalidad del procedimiento colectivo”.
Buena lectura de
las sentencias.
8 comentarios:
Buen día profesor, he leído de su autoría publicaciones relacionadas frente al tema migratorio. En estos momentos busco la opinión de un experto para un trabajo universitario. El tema, la posición de un gobierno frente a otro un país que sufre una reciente y grave crisis económica, gracias a esto, sus habitantes han migrado a un país, este país no tiene restricciones migratorias y no ha habido expediente de migraciones masivas. La pregunta es: ¿que tiene que hacer el país receptor ante el fenomeno migratorio y cómo detener tal flujo?
Agradezco mucho su ayuda profesor.
Un saludo desde Bogotá, Colombia.
si desea colaborarme, por favor dirigir a martinbmo@gmail.com
Gracias.
Buen día profesor, he leído de su autoría publicaciones relacionadas frente al tema migratorio. En estos momentos busco la opinión de un experto para un trabajo universitario. El tema, la posición de un gobierno frente a otro un país que sufre una reciente y grave crisis económica, gracias a esto, sus habitantes han migrado a un país, este país no tiene restricciones migratorias y no ha habido expediente de migraciones masivas. La pregunta es: ¿que tiene que hacer el país receptor ante el fenomeno migratorio y cómo detener tal flujo?
Agradezco mucho su ayuda profesor.
Un saludo desde Bogotá, Colombia.
Sr. Martin:
La pregunta es muy difícil de responder, dada la distinta realidad de cada país en términos de flujos migratorios. No obstante, en supuestos como los que plantea en su escrito, algunos países han planteado limitaciones en el acceso de nacionales de terceros países. La cuestión jurídica, aquella a la que puedo responder, es que cualquier actuación normativa debe sujetarse y respetar la normativa de la organización internacional en que se inserte el país ahora receptor de los flujos, así como también los convenios de la OIT que haya ratificado y que pasan a formar parte de su ordenamiento jurídico interno.
Reciba un cordial saludo.
Eduardo Rojo
En relación con la importancia de la Actas en los procesos de negociación colectiva, y en concreto en los de Modificación Sustancial Condiciones de Trabajo, del art 41 LET; ¿me podría indicar, dónde consta la obligatoriedad de levantar Actas, y si estas deben atenerse en su contenido a algunas reglas especiales?.
Muchas gracias anticipadas, como siempre.
Hola Gayo, buenas tardes.
Hasta donde mi conocimiento alcanza (y por consiguiente puedo estar equivocado), no hay referencia expresa a la elaboración de actas en los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ni tampoco en los supuestos de suspensión de contratos y reducción de jornada (art. 47) y en los de despido colectivo (art. 51). Mi parecer es que se basa implícitamente en el art. 88.5 de la LET, que al referirse a la comisión negociadora de un convenio colectivo estatutario dispone que “Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y deberá firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario”. Entiendo que el contenido de este precepto es perfectamente extrapolable a los supuestos de los arts. 41, 47 y 51 de la LET.
En relación con el contenido de las actas, no conozco regulación expresa sobre cómo deben redactarse y sobre su contenido, mas allá de las obligadas referencias a quienes participan en la correspondiente comisión negociadora y la fecha de la celebración de la reunión. Cada vez más se tiende a que las actas recojan todo aquello que se ha dicho en la negociación, por su importancia a efectos de un posterior litigio en sede judicial, y de hecho en bastantes sentencias se puede comprobar la importancia que confieren los tribunales laborales a lo recogido en dichas actas. De ahí que puede procederse incluso a grabar las sesiones si las partes manifiestan su acuerdo. No obstante, tampoco está prohibido, en absoluto, que un acta sea una mera síntesis de las tesis e ideas generales expuestas en cada sesión.
Saludos cordiales.
Buenas Tardes,
A la hora de que la empresa entrega la documentación a los representantes de los trabajadores. ¿quién puede acudir a esa reunión, por parte de los trabajadores?
Un saludo
Hola Francisco, buenos días. Según la normativa vigente, la documentación debe entregarse a la representación de los trabajadores, es decir a quienes constituyan la comisión negociadora. No hay ninguna previsión normativa al respecto, al menos que recuerde, sobre la presencia de trabajadores que no formen parte de dicha comisión. Saludos cordiales.
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