1. Anda revuelto
el mundo empresarial, y algunos de sus
asesores jurídicos, con las resoluciones judiciales dictadas con ocasión de las
demandas interpuestas contra ERES, y ya se han levantado voces que piden lamodificación de la normativa vigente (art. 51 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores y RD 1483/2012 de 30 de octubre) para limitar/reducir/suprimir la
posibilidad de acudir a los tribunales en caso de discrepancia con la decisión
empresarial. De momento, no parece que el gobierno esté por la labor de acoger
estas peticiones, y supongo que valoran los problemas jurídicos que podría
plantear una medida de tal calibre desde la perspectiva de la tutela judicial
efectiva. De todas formas, esperaremos al día 26 de este mes, fecha en la que
el gobierno ha anunciado que se aprobará un nuevo “paquete de reformas” para
saber qué ocurre finalmente.
Y mientras
tanto, no hagamos derecho-ficción y volvamos a la realidad normativa. ERE que
ERE, los TSJ y la AN siguen dictando sentencias, algunas ciertamente muy
interesantes, en conflictos suscitados por la presentación de ERES por parte
empresarial, tanto en el sector público como en el privado. Desde mi última
entrada en el blog sobre esta cuestión, dedicada monográficamente al ERE deTeleMadrid, he tenido acceso a través de la base de datos del CENDOJ y de las
redes sociales a siete nuevas sentencias, cuatro de TSJ y tres de la AN (una de
ellas, sobre ERE de suspensión de contratos y reducción de jornada pero que
guarda estrecha relación con un ERE anterior de extinción de contratos
presentado por la misma empresa). Bueno, matizo: he tenido acceso a la
sentencia del TSJ de Canarias (asunto GESPLAN), de 26 de febrero, por habérmela
enviado la magistrada sustituta Mercedes González Jiménez, a quien deseo
agradecer desde estas páginas su amabilidad por el envío, ya que no es fácil acceder
a las sentencias recientes del TSJ de Canarias, si no se publican en las redes
sociales, por la lentitud de la actualización del CENDOJ en ese territorio.
2. En esta
entrada realizaré el comentario de la sentencia dictada el pasado 12 de marzopor el TSJ de la Comunidad Valenciana. Como digo habitualmente, efectuaré el
comentario de aquellos contenidos más destacados de la sentencia a mi parecer,
y remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra.
A) Es
interesante, no sólo por su contenido sino también por sus consecuencias
jurídicas, la sentencia dictada por el TSJ con ocasión de la demanda
interpuesta por la representación de los trabajadores (delegados de personal)
contra el ERE presentado por la Agencia Valenciana de Movilidad, un organismo
de Derecho Público que ha desaparecido, en virtud del redimensionamiento del
sector público de la Comunidad Valenciana, el pasado 1 de enero, pasando sus
funciones comerciales a ser desempeñadas por la entidad pública “Entidad de
infraestructuras de la Generalitat Valenciana” y las de carácter administrativo
por la Conselleria de Infraestructuras, territorio y medio ambiente. Lógica
consecuencia de este cambio organizativo, es que la demanda también se dirige
contra la entidad y Conselleria citadas, en la que se pide la declaración de
nulidad de las extinciones contractuales y, subsidiariamente, la declaración de
no ajustada a derecho.
El ERE fue
presentado por la AVM con anterioridad a su desaparición jurídica, en concreto
el 22 de noviembre, al objeto de extinguir 31 contratos (la empresa contaba con
una plantilla de 39 trabajadores), dada la necesidad de operar las extinciones
contractuales antes de dicha desaparición. Queda constancia en los hechos
probados de la documentación presentada por la empresa con ocasión del inicio
del período de consultas, con detallada referencia de las causas económicas y organizativas
alegadas, destacando de la documentación de las segundas el Decreto que
procedió a reestructurar y racionalizar el sector público empresarial
autonómico, y de la primera (obligada por el art. 35 del RD 1483/2012) la
certificación del responsable del órgano contable de la AVM “donde consta la
concurrencia de las causas de insuficiencia presupuestaria”. El art. 16 del
Decreto-Ley de 19 de octubre procede justamente a la supresión de la AGM,
obligando la disposición adicional primera a adoptar las medidas laborales
adecuadas para “redimensionar” las plantillas, debiendo acudir para su
justificación a “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en
los términos de los artículos 39, 40, 41, 51, 52 c) y 82.3 y de las
disposiciones adiciones vigésima y vigésima primera del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los trabajadores…”.
Es decir, se
trata de un ERE que encuentra su razón de ser en una decisión política previa
por la que se acuerda la supresión de este organismo de Derecho Público, si
bien se acuerda el mantenimiento de ocho trabajadores de su plantilla que
desarrollan tareas de carácter comercial y que se incorporan a la entidad
pública “Entidad de infraestructuras de la Generalitat Valenciana. La
documentación presentada también aporta los criterios “tenidos en cuenta a la
hora de determinar la afectación por la extinción”, es decir cuáles son las
razones y motivos que llevan a seleccionar a ocho trabajadores para su
mantenimiento del empleo: desempeño de funciones de naturaleza comercial,
condición de personal laboral fijo de la AVM, mayor cualificación profesional,
mayor antigüedad en el área comercial, mayor antigüedad en la empresa, mayor
edad, mayor experiencia profesional, mayores cargas familiares y mayor grado de
discapacidad “en su caso”.
Igualmente,
queda debida constancia en los hechos probados del desarrollo del período de
consultas desde el día 26 de noviembre, destacando a mi parecer en dicho período
la argumentación de la parte trabajadora de encontrarnos ante una sucesión de
empresa, ex art. 44 de la LET, por lo que la totalidad de la plantilla debía
ser incorporada bien a la Conselleria bien a la nueva entidad pública según sus
tareas fueran comerciales o administrativas, respondiendo negativamente la representación
de la parte empresarial por entender que no era factible dicha posibilidad, “puesto
que la relación del personal al servicio de la Generalitat es funcionarial,
mientras que la que ligaba a la AVM con los trabajadores es de naturaleza laboral”.
La parte trabajadora formuló diversas propuestas para reducir el número de
despidos, proponiendo bajas voluntarias incentivadas con una indemnización
superior a la legalmente prevista en la LET. La parte empresarial se mantuvo en
su tesis de la necesidad de las extinciones contractuales, con alguna propuesta
de mejora económica por disponer de una cuantía de 108.000 euros para ello,
propuesta no aceptada por la parte trabajadora. Finalmente, el 27 de diciembre
se comunicó la decisión empresarial de extinguir 31 contratos, procediéndose a
la comunicación individualizada al día siguiente.
Por la
importancia para la resolución del supuesto enjuiciado es necesario referirse
al hecho probado octavo, en la que pasa
revista a otro ERE de una empresa adscrita a la misma Conselleria, “Ferrocarrils
de la Generalitat Valenciana”, en la que la empresa propuso inicialmente la
extinción de 450 contratos y tras el período de consultas se redujo a 310, la mayor
parte vía mecanismos voluntarios de extinción y con percibo de una
indemnización superior a la legalmente establecida.
B) En los
fundamentos de derecho la Sala se plantea cuál es la normativa de aplicación,
la LET y el RD 1483/2012, y se refiere a la exclusión que efectúa la Directiva
98/59/CE sobre despidos colectivos de aquellos que afecten “b) a los
trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho
público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no
conozcan esta noción)”, si bien no conviene olvidar que el art. 5 de dicho
norma europea dispone que “La presente Directiva no afectará a la facultad de
los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de
permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más
favorables para los trabajadores.”. La Sala entiende que la Directiva resulta
aplicable como norma interna por cuanto que “los principios que inspiran la
misma, y su interpretación” se encuentran transpuestos al ordenamiento jurídico
interno por el artículo 51 de la LET, aplicable al caso objeto de atención (al
igual que el RD 1483/2012) en virtud de lo dispuesto en la disposición
adicional vigésima de la LET según redacción de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En cuanto a la normativa
procesal aplicable, es obligada la referencia al art. 124 de la Ley 36/2011,
reguladora de la jurisdicción social.
La parte
demandante solicitó la declaración de nulidad de la decisión empresarial por
diversos motivos: por haber existido arbitrariedad en la selección de los
trabajadores afectados (y no afectados) por el ERE; por omisión de la entrega
de la documentación que acredite la situación de déficit presupuestario “en el
ejercicio anterior de la administración en la que se integra la AVM”; por falta
de buena fe negocial durante el desarrollo del período de consultas; en fin,
por inexistencia de las causas económicas y organizativas alegadas por la
empresa, ya que en puridad jurídica, siempre según la parte trabajadora,
estaríamos ante un supuesto de sucesión de empresa, tal como he explicado con
anterioridad.
a) La Sala pasa
revista en primer lugar a la alegación de los criterios de selección de los
trabajadores afectados, rechazada por la parte trabajadora la distinción entre
trabajos comerciales y administrativos ya que “en la empresa existía una
verdadera polivalencia funcional”. La Sala no acepta esta tesis a partir de los
hechos probados, y considera acreditada la existencia de dicha diferenciación
de tareas, sin perjuicio de poder volver a entrar en su análisis, en concreto
respecto al número de trabajadores afectados, al valorar si concurre la causa
alegada (algo que no se producirá como expongo al final de mi comentario). La
Sala recuerda igualmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 124.11 de la
LRJS que la aplicación de las reglas sobre prioridad de permanencia de un
trabajador en la empresa no corresponde resolverla en sede de proceso por
despido colectivo, sino que “únicamente puede discutirse en el eventual proceso
que siga a consecuencia de la interposición de la demanda por un concreto
trabajador despedido impugnando su cese”.
b) Con respecto a la queja de falta de documentación,
la parte trabajadora alega que debió aportarse la correspondiente a la
Conselleria de Infraestructuras a la que se encuentra adscrita la AVM, cuando
la documentación que se presentó fue la de la Generalitat.
Por primera vez,
hasta donde mi conocimiento alcanza (conocimiento limitado ciertamente por el
CENDOJ y las redes sociales) una sentencia analiza con detalle el art. 35.3 del
RD 1483/2012 y el concepto de insuficiencia presupuestaria sobrevenida (del que,
en anteriores entrada del blog, y con ocasión de comentarios doctrinales y
jurisprudenciales, he manifestado mis dudas sobre su conformidad a derecho y el
posible ultra vires en que haya
podido incurrir con respecto a lo previsto en la disposición adicional vigésima
de la LET). La amplitud del precepto referenciado, que considera insuficiencia
presupuestaria sobrevenida la circunstancia de que en el ejercicio anterior “la
Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente,
organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario”,
lleva a la Sala, que no se cuestiona la legalidad de este precepto, a la denegación
de la tesis de la parte trabajadora y de contrario la aceptación de la tesis
empresarial de que, al estar la empresa integrada en la administración
autonómica, es “tal Administración en su conjunto respecto de la que debía
aportarse la certificación del responsable del órgano contable u oficina
presupuestaria acreditativa de la situación de déficit”.
Repárese en la
importancia de esta interpretación, que permite a cualquier empresa integrada
en una Administración (estatal o autonómica) acogerse a un ERE si hay un
déficit presupuestario en el conjunto de dicha Administración, aunque no lo
hubiere por ejemplo en el departamento o consejería al que estuviere adscrita. La
Sala acude también a la Ley 30/1992 para poner de manifiesto que las AA PP actúan
con personalidad jurídica única, y por ello no puede aceptarse que la
Conselleria a la que está adscrita la AVM “sea una administración con
personalidad jurídica diferenciada de la Generalitat Valenciana, sino que es un
departamento integrado en la misma”. Incidentalmente, aunque en refuerzo de la
tesis denegatoria, la Sala recuerda que no consta que la documentación ahora
alegada por la parte trabajadora como causa posible de nulidad (más exactamente
su falta) “fuera reclamada por la representación de los trabajadores en el
período de consultas”.
c) Más enjundia
tiene la alegación de falta de buena fe negocial por parte empresarial, es
decir el incumplimiento del art. 51.2 de la LET, tesis que será aceptada por la
Sala y que llevará a declarar la nulidad de la decisión de extinción de 31 contratos,
condenando a la Conselleria y la Entidad de Infraestructuras a reincorporar a
los trabajadores a sus puestos de trabajo “en atención a la naturaleza
administrativa o comercial de las funciones desempeñadas por los afectados”.
La sentencia
recuerda el contenido de dicho precepto, su adecuación-desarrollo de la
Directiva 98/59/CE, y trae a colación la sentencia del TSJ del País Vasco de 11
de diciembre (analizada en una anterior entrada del blog) y la sentencia del
TJUE de 27 de enero de 2005 (asunto C-188/2003), para poner de manifiesto que
nos encontramos en presencia de una auténtica obligación para ambas partes,
debiendo las dos buscar acercamientos en sus posiciones y negociar de buena fe y
sin posiciones cerradas de antemano a acoger total o parcialmente las
propuestas de la otra parte.
Es decir, no se
trata de “cumplir una formalidad”, sino que la Sala afirma con una contundencia
manifiesta que “es precisa la adopción de una conducta activa y positiva, en
aras a procurar su cumplimiento real y efectivo, orientada por los valores de
probidad, lealtad, honradez, rectitud, corrección, respeto, coherencia y
fidelidad a la palabra dada y al comportamiento debido”. En apoyo de su tesis,
la Sala se remite a la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de junio, recuerda
la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de marzo de 2006 y 3 de
junio de 1994) en la que se manifiesta que la condición de ente público del
empleador y su sumisión a la normativa presupuestaria “no exime del deber de
negociar de buena fe”, y que la Administración está sujeta a las mismas reglas
jurídicas que las demás empleadoras (tesis ya acogida en la sentencia 205/1987
de 21 de diciembre del Tribunal Constitucional), para acabar remitiéndose a la
doctrina de la propia Sala y sus criterios semejantes a los ahora defendidos en
la presente resolución.
De la teoría
general al litigio concreto, y siempre con referencia a lo dicho y recogido en
las actas del período de consultas, cuya importancia no me cansaré de resaltar.
Queda constancia de la actitud cerrada de la empresa, de su inexistencia de
voluntad negociadora respecto a la extinción, y al número, de contratos,
rechazándose por la Sala la tesis empresarial de la imposibilidad jurídica de
incorporación de los trabajadores despedidos a la Conselleria (al menos los de
carácter comercial), remitiéndose la Sala a lo dispuesto en el art. 16 antes
citado del Decreto-ley 7/2012, en el que se prevé la subrogación de la
Conselleria en todas las relaciones jurídicas de la entidad, “relaciones
jurídicas entre las que se encuentran sin duda los contratos de trabajo, siendo
el vínculo jurídico de los trabajadores con la AVM de naturaleza contractual …”
Para la Sala, no
ha habido movimientos por la parte empresarial durante el periodo de consultas
que acrediten su voluntad negocial, no habiendo respondido, o simplemente
rechazado, las propuestas de la parte trabajadora para atenuar el coste social
de la medida. Y, como ya he destacado, la Sala contrapone la actitud cerrada y
no receptiva de la parte empresarial en este conflicto con la actitud abierta y
receptiva manifestada por otra empresa de la misma Conselleria en otro ERE, en
el que se alcanzó un acuerdo y se acogieron propuestas de la parte trabajadora,
hecho que demuestra claramente para la Sala, y comparto su criterio, “que las
limitaciones presupuestarias no han de ser óbice al logro de un acuerdo o, al
menos, a que la AVM hubiese mantenido una postura cuando menos receptiva y
negociadora respecto de las propuestas formuladas por los trabajadores”. Esta
declarada falta de voluntad negociadora, de no moverse de la propuesta inicial,
y de que “las extinciones se ajustaran a los mínimos legales con el menor coste
posible”, es lo que lleva a la Sala a declara la ausencia de buena fe durante
el período de consultas y la consiguiente declaración de nulidad de la decisión
empresarial. Esta decisión de la Sala lleva a no entrar en el análisis de la
existencia o no de las causas económicas y organizativas alegadas por la parte
empresarial.
3. Concluyo.
Importancia de una actitud constructiva durante el período de consultas, y
aceptación de la tesis del déficit de toda la Administración para poder
presentar un ERE en una empresa, ente, entidad u organismo de la misma, son las
dos notas más relevantes de la sentencia analizada.
Buena lectura de
la sentencia.
2 comentarios:
Eduardo, soy de los que agradezco tus elaborados análisis de los pronunciamientos de los TSJ y AN sobre los despidos colectivos tras la reforma laboral de 2012. Sobre todo, agradezco que siendo como eres critico con la citada reforma, te abstienes de ello y haces un análisis científico y no ideológico de dichos pronunciamientos. Lamentablemente, como señalas al principio de esta entrada, parece que no todos tienen ese rigor científico y condenan sin tan siquiera leer no ya tus comentarios, sino incluso los fundamentos de todas esas sentencias. Pongo algunos ejemplos de ello: http://www.eldiario.es/economia/CEOE-reforma-laboral-espacio-interpretacion_0_122838375.html y http://www.rrhhdigital.com/editorial/91805/ (este último, de Fernando Vizcaíno de Sas). Como se ve, el criterio que proponen es "que aquí mando yo y san se acabo". Así que, tras leer noticias o comentarios como los que me acabo de referir, agradezco aún más tus comentarios.
Saludos
Gon
Hola Gonzalo, muchas gracias por tus palabras. Una mirada o análisis crítico, o muy crítico, de una norma nunca debe impedir el análisis de las resoluciones judiciales que aplican dicho texto, y si hay que hacer una valoración crítica debe hacerse desde el conocimiento del marco normativo (y de las razones que llevan al legislador a su adopción). Saludos cordiales.
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