D) Una cuestión
que suscitó especial debate en sede judicial fue la argumentación de las
demandantes sobre la falta de buena fe por parte de la demandada, tanto en la
negociación previa como durante el período propiamente dicho de consultas, de
la que me interesa ahora destacar, por su impacto sobre la resolución final, la
tesis del abuso de derecho por parte empresarial por considerar que, aunque se
acepte la difícil situación económica de la empresa, la decisión de despedir a
un 80 % de la plantilla por una reducción del 5 % en las partidas
presupuestarias sería desproporcionada, “al no guardar adecuada relación entre
las causas y las medidas resultantes”, y esta actuación empresarial se
consideraba “abusiva y contraria al Convenio 158 de la OIT”.
En este punto la
Sala realiza un estudio doctrinal de los conceptos jurídicos citados y cuyo
cumplimiento se ha puesto en tela de juicio por las demandantes, con obligada
mención a los correspondientes preceptos del Código Civil y referencia a cómo
han sido interpretados por la doctrina civilista, echando en falta por mi parte
que no se haga mención algunas a las excelentes aportaciones doctrinales de la
doctrina iuslaboralista sobre la materia. A partir del estudio y construcción
teórica, la Sala no entiende debidamente acreditado por los demandantes los
incumplimientos alegados, y pone de manifiesto que la extremadamente difícil
situación que existía durante el proceso negociador hace imposible llegar a la
conclusión de incumplimiento, afirmando que “Hemos de convenir que, en
situación de conflicto activo, es difícil valorar la existencia de la alegada
buena fe tanto en acciones, como en omisiones que están entroncadas en el
conflicto mismo y que son la consecuencia de procesos previos, ya largos y de
causas anteriores no resueltas, que no han sido tratadas con este criterio ni
con ningún otro, salvo la pura oportunidad, antes de que obligadamente las
partes implicadas se tuvieran que sentar en una mesa negociadora ,obligadas por
la ley, para conseguir un fin que probablemente nadie quiera”. Nuevamente he de
destacar la importancia de las actas de las reuniones, porque su contenido es
unos de los argumentos de la Sala para rechazar el presunto incumplimiento
empresarial.
No obstante, la
lectura del fundamento jurídico quinto es compleja, porque en algún momento a
mi parecer la Sala reconoce que la actuación empresarial no ha respetado la
buena fe, tal como alegan los demandantes, y en concreto con respecto a la
contratación con empresas externas para realizar una parte importante de su
actividad, al haber alegado que “era provisional”. A partir de los datos
recogidos en los hechos probados sobre el coste de los servicios, y el hecho
acreditado de que la partida que
descompensa el balance “viene
determinada por la cantidad que se arrastra de deuda, 261.389.493 millones de
euros, de los cuales 131.739.783 vencen este año”, la Sala afirma con
rotundidad, y con consecuencia finales en el fallo, que no puede aceptar que la
citada contratación con empresas externas para la prestación de servicios sea
provisional, argumentando que “Será provisional con quién, pero no puede serlo
el porqué, si se mantiene como tesis causal la externalización de los servicios
que EPRTM consideró externalizables en su propuesta de reducción de gasto para
obtener el obligado equilibrio financiero en 2013”.
E) Se detiene la
sentencia en la alegación de nulidad efectuada por inexistencia del listado de
trabajadores afectados por el ERE, y pasa revista a las obligaciones fijadas en
la normativa legal y reglamentaria estatal durante el período de consultas,
consistentes en aportar los “criterios tenidos en cuenta para la designación de
los trabajadores afectados”, recordando la estrecha relación de la normativa
interna con la Directiva europea de 1998 sobre despidos colectivos y el deber
de información impuesto al empresario para posibilitar que el período de
consultas se desarrolle de forma eficaz.
La Sala recuerda
que esa documentación se aportó, y que fue después en la comunicación final
cuando se “redefinen” y se acaban de concretar, siendo los de “la imagen, la
especial significación del trabajador, el valor o desarrollo organizativo o de
gestión que hemos de entender se refieren a cargo de organización o gestión”. La
Sala estudia si estos criterios cumplen con los requisitos de idoneidad y
suficiencia a los que antes se ha
referido, y tomando en consideración la importancia de la decisión en
los correspondientes ámbitos departamentales de la empresa. La Sala, que parece
moverse, y puedo entenderlo perfectamente, con “pies de plomo” en una cuestión
en donde se combina el dato jurídico con unas determinadas estrategias
empresariales, afirma que no puede afirmarse que no se haya cumplido por la
empresa con los requisitos formales, y que “no cabe concluir” (vuelvo a
insistir en la prudencia de la Sala al tener que adoptar una decisión) “que
estos criterios resulten, a priori, discriminatorios por alguna de las causas
previstas en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y la decisión de
la empresa, adoptada al amparo de estos criterios, resulta ajustada a derecho”.
Y sin embargo,
no es esa conclusión la que creo que pueda deducirse de las propia palabras de
la sentencia poco antes, cuando afirma con toda claridad, y tiene toda la razón
ya que el debate planteado en sede jurídica debe resolverse con arreglo a
derecho pero la cuestión debatida es mucho más que un mero conflicto jurídico ya
que gira sobre un cambio sustancial en la gestión y estructura organizativa de
la empresa, que los argumentos utilizados por la empresa para seleccionar a los
trabajadores afectados no sólo (y yo diría que bastante poco) guardan relación
con la justificación objetiva de la extinción del puesto de trabajo del
trabajador afectado, sino mucho más con ese cambio de modelo que defiende la
empresa y que apoya a efectos económicos y jurídicos en los Informes elaborados
por Deloitte.
Y fíjense si es
claro lo que dice la sentencia cuando argumenta que el auténtico elemento
causal es el cambio de modelo y no cómo afecta la decisión a un determinado
puesto de trabajo, que ello, me parece, no va en la misma línea de la
conclusión expuesta poco más adelante en la sentencia, y que sin duda será uno
de los argumentos que las partes demandantes utilizarán en el Recurso de
Casación que ya ha sido anunciado (y que también será interpuesto por la
empresa). Conviene leer con atención este párrafo: “3.- Se dice literalmente
que el criterio de extinción de los contratos está vinculado no a la “causa”,
sino a la capacidad e idoneidad de gestión y mantenimiento de la estructura
organizativa. Incidimos en este argumento causal porque son estos dos elementos
la “capacidad e idoneidad de la gestión” y “el mantenimiento de una estructura
organizativa, los que entendemos vienen a distorsionar el cumplimiento del
requisito causal justificativo del despido, e inciden en el requisito de
elección de trabajadores que estamos examinando, y ello, porque se trata de dos
elementos que no inciden en el contrato, y por lo tanto en la causa económica
que examinamos, inciden en la gestión, organización y dirección del Ente”.
F) De menor
importancia a mi parecer, pero desde luego hay que agradecer el esfuerzo de la
Sala por ir analizando punto por punto todas las alegaciones de las partes
demandantes, es el análisis de la falta de suscripción de un convenio especial
con la Seguridad Social, que en ningún caso se recoge como causa de nulidad del
ERE y que sólo se puede cumplir cuando se conoce la relación de personal
afectado; o sobre el no cumplimiento de la regla de prioridad de permanencia
del personal laboral fijo, ya que dicha regla va referida al personal afectado
por un ERE en las Administraciones Públicas, y la Sala ha entendido que la
normativa aplicable al ente RTVM es la del sector público; en cuanto a la
recolocación externa, la Sala concluye, a partir de los hechos probados, que sí
se ha presentado y que se ha ido ajustando durante el proceso negociador, y que
además su incumplimiento no se incluye entre las causas de nulidad del ERE.
Sobre los costes
salariales, que la empresa considera una parte fundamental de su plan de
reducción de gastos para conseguir la estabilidad presupuestaria a la que está
obligada por imperativo legal, la Sala no cuestiona que sean elevados pero
centra su atención en la recurrente argumentación de las partes demandantes
sobre la inexistencia de una situación presupuestaria sobrevenida (requerida
por la normativa) y que aquello que ocurre realmente es “una insuficiencia
presupuestaria estructural que se ha venido cubriendo con aportaciones
extraordinarias” en años anteriores, y a partir de todos los datos económicos
disponibles concluye que esa tesis “resulta plenamente acreditada”, algo que
tendrá una incidencia indudable sobre la resolución adoptada por la Sala.
En fin, sobre
algunas alegaciones sobre una sucesión empresarial expuesta por la CGT que se produciría
con ocasión de la contratación a proveedores externos que he analizado con
anterioridad, la Sala procede a un estudio teórico muy interesante de la
normativa comunitaria y estatal sobre transmisión de empresas, para concluir
que no ha existido cambio de titularidad de la empresa, “ya que ese cambio de
titularidad no podría realizarse a través de los contratos o acuerdos (con
proveedores)..”, y en cuanto al elemento objetivo la Sala argumenta, con buen
criterio a mi parecer que tampoco existe, “porque según se desprende del relato
de hechos probados, se ha transferido la producción de noticias la recepción de
señales, la realización de programas y buena parte de su soporte material, pero
en todo caso, lo que no se ha transferido es una organización, un conjunto de
medios organizados a un fin y este es el factor objetivo necesario para la
aplicación de la Directiva y del art. 44 del E.T”.
G) ¡Ya llega! Hemos
de esperar a la página 54 para poder leer, y analizar, como abordar la sentencia
el fundamento de la causa económica alegada por la empresa, una vez desestimada
todas las argumentaciones de las partes demandantes sobre la declaración de
nulidad de la decisión empresarial. Veámoslo, pues, con detalle.
¿Fundamentación
de empresa para extinguir 925 contratos? No se trata de la disminución
persistente de ingresos ordinarios o ventas, sino de la obligación de cumplir
con el requisito al que está legalmente obligada la empresa de “estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera”, vinculado a la “reducción real del
presupuesto” de RTVM al que antes ya me he referido, centrado tanto en la
disminución de la aportación de la Comunidad madrileña como de la reducción de
ingresos derivados de la publicidad, o más exactamente con respecto al primer
punto, el que puede ya constatarse, se trata de una reducción del 5 % de las
aportaciones públicas pero que inmediatamente se añade que “en cálculos no
concretados, y que recogemos como alegación, suponen aproximadamente un 10 %
menos de lo otorgado en el año 2012”.
La parte
empresarial realiza la interpretación de la reforma laboral que más se ajusta a
sus intereses y defiende a efectos de poder presentar el ERE que solo requiera
acreditar “la antedicha reducción presupuestaria”; es decir, se trataría de
acudir a la interpretación de la norma que resulta más coherente con la reforma
laboral que ha revisado, se afirma, “la definición de las causas para tratar de
proporcionar una mayor seguridad a la hora de adoptar las decisiones extintivas
y superar las interpretación restrictivas dadas por la jurisprudencia, tras la
reforma de 2010”.
La necesidad,
únicamente, de justificar la antedicha reducción presupuestaria convertiría a
mi parecer a la decisión de la empresa en conforme a derecho basada en un dato
objetivo recogido en una norma presupuestaria y sin posibilidad alguna de
intervención interpretativa por parte de la autoridad judicial, algo que muy
probablemente es lo que pretendió nuestro
legislador como ya he explicado en numerosas ocasiones en este blog al
efectuar un análisis crítico de la reforma laboral, y según la empresa bastaría
con ajustarse al artículo 4.4 del RD 1483/2012 para dar cumplimiento a las
obligaciones del fondo (“Cuando la situación económica negativa alegada
consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el
empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado
2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución
persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los
tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación
de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación
fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados
en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior”).
La Sala no
acepta esta tesis, aunque lo haga con la prudente afirmación de que “se han de
matizar” las alegaciones de la empresa, y sienta una interesante doctrina que a
buen seguro será tomada en consideración por las representaciones empresariales
y de los trabajadores en otros ERES presentados en empresas del sector público,
y lo hace a partir de una pregunta cuya respuesta va a condicionar sin duda la
decisión final, esto es, determinar “si de cualquier situación negativa se
puede derivar o, por sí misma, justifica los despidos, o bien, se tienen que
valorar, además de hechos propiamente dichos, otras situaciones”.
Previamente a la
formulación de esa pregunta , la Sala ha dejado constancia de varios datos,
obtenidos a partir de los hechos probados, que contribuirán a dar una respuesta
afirmativa a la pregunta desde la óptica de la protección de los derechos de
los trabajadores: que el ente RTVM no sólo se mantiene por las aportaciones
presupuestarias; que la reducción del 5 o 10 % del presupuesto para este año “no
justifica la situación de desequilibrio financiero que presentan las cuentas de
la Entidad”; o que la empresa no ha sido eficaz en la gestión de los ingresos
externos a las aportaciones públicas.
La Sala reconoce
que la situación económica de la empresa es negativa (algo tampoco cuestionado
por las representaciones de los trabajadores, habiendo hecho propuestas algún sindicato,
tal como se recoge en hechos probados, de la reducción de plantilla, si bien en
un número sensiblemente inferior y con utilización de las vías de acceso
voluntario, y no forzado, a dicha extinción), pero que ésta “por sí misma” no basta
para justificar la extinción de un número tan elevado de contratos (925) sobre
el total de la plantilla de la empresa (1.161). La Sala entiende que debe haber
un “plus”, que yo calificaría como respeto al principio de proporcionalidad e
idoneidad de la decisión que se adopte, y que justifique que dicha situación,
que recuerda muy acertadamente la Sala que “no es nueva” y que “no puede actuar
de forma abstracta”, actúe sobre la plantilla de la empresa “creando la
necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando
un ceses total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa
necesidad”.
La Sala sigue
los tres pasos que ya han devenido clásicos en las resoluciones judiciales para
determinar la consistencia jurídica del despido, y hago hincapié en lo de “jurídica”
porque la Sala, que es perfectamente consciente de la importancia social de la
decisión que adopte, pone de manifiesto la existencia de criterios de todo tipo
en la decisión empresarial y en las argumentaciones sindicales, pero que
aquello que puede hacer la Sala sólo es jurídico, en cuanto que muchos de
ellos, y señaladamente por parte empresarial, se han presentado a “una
convalidación judicial que sólo puede y debe tener en cuenta criterios
jurídicos”.
En primer lugar,
analizar si queda debidamente acreditada la existencia de una situación
económica negativa, y nuevamente reitera la Sala que aquello que ha quedado
probado es “una situación económica de pérdidas”, algo tampoco cuestionado por
los demandantes, pero que no equivale mecánicamente a “situación económica
negativa”, porque aquello que pretende la empresa, bajo la apariencia de dar
cumplimiento al principio de estabilidad presupuestaria, es proceder a una
amplia reestructuración empresarial que incluye un fuerte proceso de
externalización de actividades productivas. Coincido con la Sala en que se
trata de una estrategia empresarial cuya viabilidad o interés puede y debatirse en el ámbito
organizativo y con la representación del personal, y que la reducción del
presupuesto público para 2013 le lleva a ir en esa dirección, y la Sala, que es
consciente de que entra en un terreno resbaladizo donde prevalece el mundo
económico y el jurídico queda muy diluido, entiende que esa decisión
empresarial puede ser factible, esto es
que no cuestiona que se desee realizar una revisión general de toda la
contabilidad y cambiar el sistema de producción, pero inmediatamente añade, en
su papel de guardiana del ordenamiento jurídico, que “esto, que cómo decimos,
se puede aceptar como planteamiento estratégico y decisión empresarial, no
constituye una causa de extinción de despido colectivo para así eludir las
consecuencias legales que de dicha decisión se derivan”. La Sala refuerza su
tesis sobre la no equivalencia entre situación de pérdidas y situación
económica negativa, poniendo de manifiesto los distintos interrogantes que se
han suscitado en el acto del juicio, y en la documentación aportada, sobre la
justificación de ingresos que no proceden de los presupuestos públicos.
El segundo
requisito a respetar es determinar qué existe un indudable efecto de la
situación económica sobre los concretos contratos de trabajo que se van a
extinguir, es decir demostrar que puede justificar la necesidad de amortización
de determinados puestos de trabajo. Aquí la Sala no formula consideraciones y
se remite a las valoraciones de cada parte, en el bien entendido que cabe
recordar como antes ya había formulado críticas a los criterios de selección y
a su utilización no desde la lógica jurídica de relación entre la decisión
empresarial y el concreto puesto de trabajo a extinguir sino desde un
planteamiento puramente económico y vinculado a la reestructuración de la
gestión y organización de la empresa, desvinculados pues de la necesidad de
justificarlos para cada extinción individualmente considerada, que las medidas
adoptadas sean proporcionalmente adecuadas, con criterio de ponderación, a la
necesidad de corregir la situación económica negativa.
Último, y no
menos importante, es el tercer criterio, la necesaria proporcionalidad y ponderación
entre la medida adoptada y la necesidad alegada por la empresa para cambiar su
situación económica negativa. Pues bien, no de está de más reseñar que un
primer argumento de la Sala para afirmar que la decisión empresarial no respeta
esa proporcionalidad y ponderación es el hecho de que la gran mayoría del
personal afectado estaba sometido a convenio, mientras que es muchísimo menor
el afectado que se encontraba excluido de su aplicación, afirmando que a partir
de este dato, de esa “premisa”, “puede llegarse a la conclusión de que el
recurso al despido masivo no está justificado porque la causa no está bien
ponderada y el resultado no es razonable a la causa económica alegada”. No hay
correspondencia entre la entidad de las causas económicas y el número de
extinciones planteados, algo que implica “no causalizar las (extinciones) que
resulten desproporcionadas”. Por consiguiente, sí que tiene que haber causa
para extinguir uno o muchos contratos, y no basta para justificar la decisión
con que se argumente que se trata de una medida racional de la empresa para
corregir una situación económica negativa (o de pérdidas), es decir para
corregir “una determinada patología empresarial”. No hay relación, según la Sala,
entre los objetivos perseguidos por la empresa y la medida adoptada.
Por fin, la Sala
concluye que la idoneidad de la medida no se observa cuando una reducción de un
presupuesto público, “que es insuficiente y congénito a un servicio público”, entre un 5 y 10 % lleva a una decisión de tal
calado e importancia como la que se adoptó en su momento por la empresa. Observación-afirmación
que tiene más importancia de la que pueda parecer por ser despachada en cuatro
líneas, ya que cuestiona con claridad que la estabilidad presupuestaria puede
ser siempre, y sin ningún condicionamiento, una razón que justifique las
extinciones contractuales.
Buena lectura de
esta compleja sentencia.
1 comentario:
Muchas gracias por el análisis que ha hecho de la sentencia que ilustra muy bien su contenido.
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