1. Hasta donde
mi conocimiento alcanza, y si me equivoco espero ser rápidamente corregido, y
me alegraré, de ello, por los amigos y amigas iuslaboralistas con los que
comparto mis reflexiones en las redes sociales, la sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el pasado 6 de marzo (número de
recurso 24/2013, y ponente el magistrado Ricardo Bodas) es la primera en la que
la AN se pronuncia sobre una demanda interpuesta por una empresa al amparo del
art. 124.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Recuérdese
que el artículo 124.3 de la LRJS dispone que “cuando la decisión extintiva no
se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la
Autoridad Laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta Ley, una vez
transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la
acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo
de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer
demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión
extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los
trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y
producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los
términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley”. El texto es el resultado
de la incorporación de la enmienda número 626 del grupo parlamentario popularen el Congreso de los Diputados al texto del Proyecto de Ley resultante del Real
Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral.
Recupero en
esta entrada algunas notas de dos sentencias anteriores analizadas más
ampliamente en otras entradas y comento con más detalle la sentencia de la AN. Pero
antes, quiero dejar constancia de un nuevo, y muy interesante artículo, sobre
la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional
en materia de despidos colectivos, publicado por el profesor de la Universidad
de Extremadura, y buen amigo y tuitero, Ángel Arias Domínguez, en el que
analiza con detalle cómo se han pronunciado los tribunales en cuatro ámbitos en
los que la reforma laboral de 2012 ha impactado de forma relevante: “a) La
eliminación de la autorización administrativa previa para articular los
despidos colectivos. b) La concreción de una definición de qué debe entenderse
por causa económica, técnica, organizativa y de producción. c) El ensayo de
reglas de contenido social en el despido colectivo, dependiendo de la edad de
los trabajadores y el volumen de despedidos, y d) La posibilidad de que las
Administraciones Públicas empleen este expediente extintivo”.
2. La primera sentencia que debió pronunciarse
sobre la petición empresarial de que su ERE se considerara ajustado a derecho fue
la dictada por el TSJ de Cantabria el 26 de septiembre de 2012, pronunciamiento
positivo, al igual que lo serán las dos siguientes a las que me refiero en este
comentario, ya que se estimó la demanda presentada por la Sociedad para el
desarrollo regional de Cantabria (SODERCAN) y se declaró “ajustada a derecho la
decisión extintiva adoptada por la empresa, previo acuerdo con los legales
representantes de los trabajadores, con todos los efectos legales inherentes a
tal declaración”.
La sentencia
tiene particular interés por una cuestión de índole procesal. Se trata de
determinar, y lo hace en sentido afirmativo, la admisión como demandados de
algunos trabajadores afectados por el ERE. La Sala entiende que se trata de una
demanda formulada por la empresa, tras acuerdo en el período de consultas con
la representación de los trabajadores y que la medida no ha sido impugnada por
los no firmantes. Con una interpretación ciertamente bastante amplia a mi
parecer del artículo 17.1 de la LRJS, y trayendo a colación el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera que
los trabajadores que han solicitado personarse en la causa “son terceros para
los que no está expresamente prevista una intervención principal, pero que sin
embargo ostentan un interés legítimo en relación al mismo, en los términos del
art. 17.1 LRJS”. Ciertamente, de acogerse esta tesis por otros tribunales, se
posibilitará que trabajadores afectados
por el ERE puedan personarse y ser reconocidos como terceros en el proceso,
algo que a buen seguro se puede producir en todos aquellos supuestos en los que
exista acuerdo entre empresa y representación del personal.
La sentencia
afirma que los trabajadores personados tienen un interés legítimo, porque la
sentencia que se dicta va a producir efecto de cosa juzgada en las
impugnaciones individuales, “lo que puede provocar una efectiva indefensión
material, desde la perspectiva de la eventual falta de contradicción”, pero no
resuelve la duda, a mi parecer, de cómo cohonestar la existencia de un proceso
de carácter colectivo en el que deben participar sujetos colectivos con la
posibilidad de participación de sujetos individuales. Otra cuestión interesante
que, sin duda, abordará en algún momento el TS.
Por lo
demás, la Sala consideró debidamente probado y acreditado tanto el cumplimiento
de los requisitos de forma como las razones económicas (disminución importante
de la aportación presupuestaria del gobierno cántabro) alegadas por la empresa.
En fin, donde se comprueba con toda claridad el impacto de la reforma laboral
en el sector público, no sólo de la normativa laboral sino de los Reales
Decretos-Leyes sobre ajustes económicos en el mismo y dictados durante 2012, es
en la afirmación de la Sala de que la medida adoptada por la empresa, además de
cooperar a la mejora de la situación económica negativa, “se inserta en el
marco de los compromisos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y
Financiera, que incluyen un plan de reducción y redimensionamiento del sector
público empresarial, en el que se evidencia la necesidad de realizar procesos
de reducción de plantillas a fin de lograr una significativa cifra de ahorro y
que, en concreto,, para la entidad SODERCAN, contemplaban la necesidad de
conseguir un ahorro en costes de personal, de 1.370.000 euros”.
3. La
sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de octubre, es la segunda en
pronunciarse en un conflicto en el que la parte demandante es la propia empresa
que presentó el ERE, al amparo de la posibilidad ofrecida por el artículo 124.3
de la LRJS tras la modificación operada
por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma delmercado laboral. La sentencia está publicada en la base de datos del CENDOJ,
por cierto, con la rúbrica a afectos de identificación de "otros derechos
laborales", que no me parece que facilite precisamente su conocimiento si
buscas sentencias sobre despidos colectivos.
Se trata de
una empresa que ocupa a 19 trabajadores, con un delegado de personal como
representante de todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores. Según los
hechos declarados probados, la empresa comunicó a dicho delegado el inicio del
período de consultas del ERE el 3 de agosto, cumpliendo con todos los
requisitos legales previstos en la normativa legal y reglamentaria de
información a la autoridad administrativa laboral, y tres días más tarde, ambas
partes suscriben un “acta de inicio y fin del período de consultas del
expediente del despido colectivo”.
Con respecto
a dicho acuerdo, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social constata la no existencia de dolo, coacción, abuso de derecho o fraude
de ley en el acuerdo alcanzado entre las partes, “sino tan sólo no prolongar la
situación de agonía económica que atraviesa (la empresa”), finalidad permitida
por la ley según el TSJ, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo
(fundamento jurídico tercero).
La sentencia
centra su atención en el cumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto
en el artículo 51.2 de la LET, es decir en la existencia de causa que
justifique el ERE, en concreto la causa económica. Pues bien, la empresa, del
sector de industrias cárnicas, acredita pérdidas en año 2011 y declara pérdidas
en el primer semestre de 2012, hasta poco antes de presentar el ERE, aún cuando
tuvo beneficios en 2009 y 2010, y justifica el ERE por la imposibilidad de
mantener la vida de la empresa tanto por las pérdidas económicas acreditadas
como por la crisis económica general y del sector en particular. La Sala se
acoge a la redacción literal del precepto, y a la interpretación que el TS
realizó en su momento sobre la justificación del despido objetivo por causas
económicas en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (que remite a una
anterior de 14 de junio de 1996), doctrina que considera “perfectamente
aplicable al despido colectivo”, para aceptar la argumentación empresarial de
pérdidas económicas actuales y previstas, añadiendo por su parte que la
situación de la empresa “no es fácil que mejore ante la situación general de
crisis económica, que es particularmente aguda en el sector de la actividad a
la que se dedica la empresa”, con mención añadida a las deudas ya contraídas,
recogidas en el antecedente tercero como hecho probado, “que han ido aumentando
también en esos tres años anteriores”.
La sentencia
cita in extenso la primera sentencia referenciada del TS para referirse a la
“superación de situaciones negativas” y su tesis de que tal superación no
implica que ante una crisis total o parcial que no pueda superarse “no quepa
recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o
para ajustar la plantilla en términos viables”, ya que la decisión de extinguir
contratos está justifica cómo único medio viable en la legislación “para dar
fin a una explotación que se considera ruinosa y cuya permanencia en el mercado
no es posible”. En la empresa se habían reducido con anterioridad los gastos de
personal (no se indica si hubo ERES o despidos objetivos anteriores), pero no
parece que fueran suficientes para evitar la situación de crisis de la empresa,
y ello, junto con los datos ya citados de las pérdidas económicas y previstas
llevan a la Sala a aceptar la demanda de la empresa, añadiendo de su propia
cosecha, ciertamente con apoyo en esa jurisprudencia citada del TS (en
sentencias anteriores a las reformas laborales de 2010 y 2012), que la
extinción de los contratos de toda la plantilla es la única solución, “pues no
se puede imponer a una empresa que mantenga indefinidamente una situación de
importantes pérdidas económicas”.
La Sala
también considera que se han cumplido por parte de la empresa los requisitos
formales del ERE (art. 51.2 LET), y efectivamente no parece, al menos
formalmente, que haya habido incumplimientos, apoyándose también en el informe
de la ITSS al que me he referido con anterioridad. Cuestión distinta es cómo se
valore del acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en
una única reunión celebrada sólo tres días más tardes de la entrega de la
documentación, y el grado de conocimiento que tiene dicha representación para
llegar tan rápidamente a dicho acuerdo, pero en este caso nos hemos de ajustar
a aquello qué dice el informe de la ITSS.
4. La
sentencia de 6 de marzo de la AN versa sobre la demanda presentada por la
empresa Securitas Seguridad España SA, solicitando que se declare conforme a
derecho su despido colectivo. Las partes demandadas, los sindicatos USO, UGT,
CC OO y CSI-F, admitieron expresamente los hechos recogidos en la demanda y
solicitaron una sentencia ajustada a derecho. O dicho de otra forma, la Sala
conoció de un conflicto sin conflictividad, una demanda formalmente dirigida
contra unos demandados, si bien estos están de acuerdo con la demandante. No
deja de ser un ejemplo claro de lo que acabo de decir, que en los antecedentes
de hecho, y al referirse la sentencia a las manifestaciones del sindicato UGT
demandado en el juicio, se exponga que este “admitió los hechos de la demanda y
solicitó una sentencia ajustada a derecho, puesto que la empresa demandada
cumplió el procedimiento regulado en el art. 51.2 ET y acreditó la concurrencia
de causas, destacando, en cualquier caso, que hubo negociación efectiva, puesto
que se redujeron los despidos de 660 a 330 trabajadores y se mejoraron significativamente
las indemnizaciones, que pasaron de 20 a 33 días por año”. En este enlace de la Federación de Trabajadores de SeguridadPrivada USO Canarias pueden leerse todas las actas del período de consulta y
los acuerdos adoptados.
El período
de consultas se llevó a cabo por la empresa con las secciones sindicales de los
cuatro sindicatos antes citados, que suman más del 85 % del total de
representantes, y que al amparo de la normativa vigente adoptaron la decisión
de ser ellas quienes asumieran la representación de los trabajadores en el
proceso negociador del ERE. Queda constancia en los hechos probados de toda la
documentación presentada por la empresa y de la celebración de varias reuniones
durante el período de consultas, que concluyeron con acuerdo suscrito el 3 de
diciembre. Igualmente, y a efectos formales, queda también debida constancia de
que el acuerdo no ha sido impugnado ni por la comisión negociadora ni por la
autoridad laboral, o dicho de otra forma, la Sala constata el respeto a los
plazos previstos por el artículo 124.3 de la LRJS, es decir la interposición de
la demanda por la parte empresarial una vez transcurrido el plazo de caducidad
para su presentación por la representación de los trabajadores, o en el
supuesto de no haberla presentado de oficio la autoridad administrativa laboral
(art. 148 b, es decir en casos de apreciación de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho en la conclusión del acuerdo, o “cuando la entidad gestora de la
prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la
empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por
parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de
la situación legal de desempleo”). Por
fin, en el hecho probado undécimo se explica con mucha claridad el “deterioro
de la actividad empresarial”, basado en el descenso continuado de ingresos, el
incremento constante de costes salariales y la rotación negativa de la cartera
de clientes, y recuerdo una vez más que no hay discrepancia sobre la parte
demandante y demandadas respecto a estos hechos, o por decirlo con las palabras
de la sentencia (fundamento jurídico segundo) se trata de “hechos no
controvertidos… que fueron reconocidos de contrario”.
Probablemente
sea una de las sentencias más sencillas que haya debido dictar la AN desde que
ha empezado a conocer de las demandas por ERES de ámbito supraautonómico a partir
de la entrada en vigor de la reforma laboral de
2012, y buena prueba de ello es que un solo, y corto para lo que es
habitual en la sentencias de la Sala, fundamento de derecho (tercero) resuelve
el litigio (si es que podemos utilizar esta palabra) estimando la demanda y
declarando “justificado el despido colectivo decidido por dicha mercantil”, y
condenando a las demandadas “a estar y pasar
por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos”.
La
sentencia, con rigurosidad formal y tras constatar que no se había impugnado el
ERE por otros sujetos legitimados para ello, tal como he apuntado con
anterioridad, explica que se respetaron por parte de la empresa las
obligaciones que establece el art. 51 de la LET y los arts. 4 y 5 del RealDecreto 1483/2012; es decir, hubo período de consultas con representantes de
los trabajadores, propuestas y contrapropuestas en esa fase, y suscripción final
de una acuerdo “fructífero” ya que se redujo el número de despedidos y se
incrementó el montante económico de las indemnizaciones, y de ahí que la Sala considere
que la empresa demandada “cumplió escrupulosamente el período de consultas
exigido por el art. 51.2 ET”.
En la misma
línea de aceptación de la tesis empresarial, la Sala considera probadas las
razones económicas aducidas para presentar el ERE, y las razones organizativas
para su presentación que guardan relación, lógica consecuencia de lo anterior,
con una plantilla “muy superior a la necesidad de demanda empresarial”,
concluyendo que existe tal causa “al ser
impensable que una empresa, cuyo volumen de negocio e ingresos se ha reducido
geométricamente en un contexto recesivo, mantenga la totalidad de su plantilla,
planificara para períodos expansivos”.
Buena
lectura, y esta vez es una tarea sencilla, de la sentencia.
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