De los hechos
probados, además de las referencias ya expuestas, cabe destacar el inicio del
procedimiento de despido colectivo el 6 de noviembre y la propuesta inicial de
despido de 442 trabajadores de cuatro centros de trabajo (ubicados en más de
una autonomía); sobre los criterios de selección del
personal se afirma que “se prioriza a los trabajadores que acrediten
menor capacidad y rendimiento; desaparición de puestos de trabajo sin
posibilidad de recolocación; se prioriza a los trabajadores con menos
antigüedad y se reservan determinados puestos estratégicos en el centro de
Bilbao”. El período de consultas consta de de siete reuniones, alcanzándose en
la última el acuerdo ahora impugnado, suscrito por los representantes de CC OO
y UGT en el Comité Intercentros, del que cabe ahora reseñar que el número de
despidos se reduce a 327, y que la indemnización se eleva a 42 día de salario
por año de servicio, así como, entre las medidas sociales de acompañamiento, “la
preferencia de reingreso en la empresa en el caso de vacantes de su mismo grupo
profesional”.
Vayamos ahora a
los fundamentos de derecho y me detengo en los contenidos que considero de
especial interés. En primer lugar, sobre la falta de legitimación activa de los
miembros del comité de empresa que actuaron de forma individual, alegada como
excepción por las empresas demandadas y también por CC OO, coincido con la
tesis de la sentencia, estimatoria de dicha excepción, ya que la actuación de
la representación del personal ha de llevarse a cabo de forma mancomunada si se
trata de delegados de personal, o por acuerdo adoptado en el seno del comité de
empresa por mayoría de sus miembros, y ello queda claramente reflejado en los
arts. 62.2 y 65.1 de la LET. Por su interés para el caso concreto ahora
enjuiciado, recuerdo que el art. 65.1 de la LET dispone que “Se reconoce al
comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas
o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión
mayoritaria de sus miembros”. Dado que el art. 124.1 de la LRJS permite la
impugnación de la decisión empresarial “por los representantes legales de los
trabajadores”, entre los que se incluyen los unitarios, habrá que poner en relación
este precepto con los ya citados de la LET y concluir la necesidad de que
cumplan los requisitos fijados para la toma de decisiones y su posterior
actuación, en su caso, en sede administrativa o judicial, por lo que es
correcta a mi parecer la tesis de la sentencia de que “los representantes
unitarios no están legitimados para impugnar individual o pluralmente el
despido colectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 124.1 LRJS”.
La sentencia “recupera”
o “reitera” en el fundamento jurídico quinto su doctrina ya expuesta en
anteriores resoluciones, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre
los grupos de empresa y las diferencias según que sean mercantiles o laborales
a efectos de la posible responsabilidad solidaria. La Sala concluye que no
existe grupo de empresas a efectos laborales, y lo argumenta con la
inexistencia de los criterios que permiten afirmar tal existencia, ya que no ha
quedado probada “la confusión patrimonial entre las tres mercantiles
codemandadas”, y tampoco se produjo “circulación de trabajadores entre las
mercantiles codemandadas” ni participación de directivos o mandos de las dos
empresas que alegaron falta de legitimación activa en la actividad de
Bridgestone Hispania, argumentos todos ellos que llevan a la Sala a concluir
que dichas empresas “nunca fueron empleadores de los trabajadores de Hispania”.
Respecto a la coordinación de las actividades empresariales de las empresas de
un grupo la Sala considera que es algo fruto de la realidad societaria cada vez
más compleja y que no implica en modo alguno responsabilidad de índole laboral
si no concurren los elementos que permitan, en conocida expresión acuñada por
el TS, “levantar el velo”. Para la Sala, “la coordinación y centralización de
actividades de las empresas de un grupo son típicas de dicha figura
empresarial, en la que coinciden al tiempo mecanismos de centralización y
descentralización entre las empresas del grupo, en la búsqueda de la mayor
eficiencia, centralizándose las funciones, que promocionan la mejor dirección
del grupo en su conjunto y descentralizándose aquellas que potencian su actividad,
mediante la división racional del trabajo entre las empresas que lo componen”.
La Sala aborda a
continuación un aspecto de especial importancia, los criterios de selección de
los trabajadores afectados, y es aquí donde sienta nueva doctrina, o al menos
no recuerdo haber leído argumentos parecidos en otras sentencias anteriores, en
cuanto que considera la utilización del criterio del rendimiento como “un
medidor razonable y objetivo”, frente a la tesis contraria defendida por las
demandantes, “que se cohonesta plenamente con el objetivo propuesto: mejorar la
competitividad y productividad de la empresa”. Desde la perspectiva importante
de relacionar los hechos probados con los fundamentos de derecho , el dato del
desconocimiento de a qué podían servir los informes elaborados lleva a la Sala
a valorar la actuación de la empresa como acertada jurídicamente y sin haber
utilizado el citado criterio de selección “de modo desmedido o irracional”, y
sustenta también su tesis en el hecho de que uno de los sindicatos firmantes
del acuerdo, CC OO, tenga un “gran número de afiliados” entre los despedidos.
La Sala, a la
que supongo consciente de la importancia de esta tesis, la “avala” con el hecho
de que fue aceptada por la mayoría sindical del comité intercentros, quien
consiguió que se mantuvieran algunos puestos de trabajo y que además no
afectara negativamente a las trabajadoras, y con ese apoyo fáctico vuelve a
insistir en que el criterio utilizado es razonable y objetivo “puesto que
permite mantener en plantilla a los trabajadores más productivos, lo que constituye
un bien en su mismo para una empresa, cuya actividad se ha reducido de manera
alarmante en el último año y le permitirá acometer con mucha más eficiencia los
nuevos avatares del mercado con una plantilla más reducida, pero más productiva
globalmente”. Y sí, la Sala es consciente de la aceptación de una tesis que
supone conceder un poder extraordinario a la dirección de la empresa, basado en
sus métodos organizativos, para poder seleccionar a los trabajadores (olvidando
muchas veces que el rendimiento no es un factor de índole individual sino de
carácter colectivo y en atención a cómo se organiza la actividad productiva)
como se demuestra en el párrafo siguiente que, por su importancia, transcribo
literalmente:
“Cuestión
distinta es, que en la ejecución de los despidos que, no se olvide, es potestad
de la empresa (art. 51.4 ET ), se produzcan disfunciones, porque despida a
trabajadores más productivos que otros, lo que deberá hacerse valer en los
correspondientes procedimientos individuales. - La tesis contraria, según la
cual debería negociarse con el comité intercentros qué trabajadores son menos
productivos, desnaturalizaría las potestades empresariales en el despido
colectivo y provocaría una indeseable corresponsabilización sindical en unos
despidos, que los sindicatos no tienen por qué asumir, porque no son ellos los
que despiden, sino la empresa”.
Adquieren menor
importancia a mi parecer en la resolución de este conflicto, una vez expuestos
y analizados los argumentos de mayor enjundia, las discrepancias sobre el cumplimiento de los
requisitos formales alegados por las demandantes, rechazados por la sentencia
en cuanto que ha quedado probado que se aportaron los informes técnicos para
acreditar la causa productiva, y que ha existido buena fe en la negociación, y que
la sucesivas propuestas y contrapropuestas durante el período de consultas, y
el acuerdo finalmente alcanzado que modificaba el planteamiento inicial de la
empresa y en términos más favorables para los trabajadores, pone de manifiesto
para la Sala que se alcanzó un acuerdo que “no duda en considerar ejemplar”
(dicho sea incidentalmente, no creo que corresponda a un tribunal valorar la
mayor o menor relevancia de un acuerdo, sino simplemente si es conforme a
derecho), acuerdo resultado de un período de consultas en el que quedaron
acreditados “los cánones de calidad exigidos por la jurisprudencia y la
doctrina judicial”. Sobre el carácter “ejemplar” del acuerdo, y por
consiguiente casi a modo de aplauso para los sujetos firmantes, es conveniente
leer los últimos párrafos del fundamento jurídico décimo, y más concretamente
su manifestación de que “las condiciones de salida de estos trabajadores son
las mejores posibles, muy por encima de la mayoría de despidos colectivos,
habiéndose pactado, por otra parte, un sistema de recolocación con buenas
expectativas para alcanzar sus fines, conviniéndose, caso de recuperación de la
actividad de la demandada, una prioridad para ser nuevamente contratados”. Que
el acuerdo sea muy bueno es algo sobre lo que probablemente pueda estar de
acuerdo por mi parte a la vista de los datos recogidos en los hechos probados,
pero que tenga que decirlo un tribunal, aunque sólo sea como obiter dicta,
sinceramente me parece excesivo.
Finalmente, la
Sala ha de resolver, y lo hace en sentido desestimatorio, la petición de las demandantes
sobre la inexistencia de causa económica, basada tanto en la existencia de un
grupo de empresas laborales, tesis ya rechazada, como por tratarse de una
medida “absolutamente irrazonable y desproporcionada” y bajo la que se
ocultaría “una maniobra de un grupo transnacional que pretende deslocalizar la
producción en lugares en los que el coste salarial es inferior”. La Sala acude
a su importante sentencia de 21 de noviembre del pasado año, que reproduce en
gran medida y en la que sentó doctrina sobre qué debe entenderse por “concurrencia
de causas económicas y productivas” a partir de la reforma operada en el art.
51 de la LET por el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012. Recuerdo que la Sala estima
necesario utilizar técnicas de ponderación “basadas en la razonabilidad y
proporcionalidad de la medida”, y es interesante destacar, por ser nueva la
argumentación, que se alega que la normativa reguladora de la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos, más exactamente los arts. 22.3 y 24.4 del RD
1362/2012, “refuerza significativamente” su tesis, ya que la Comisión o el
árbitro designado, cuando deban pronunciarse sobre la inaplicación de un
convenio, “deberán pronunciarse, en primer término, sobre la concurrencia de
causa y después sobre su adecuación en relación con la causa alegada y sus
efectos sobre los trabajadores afectados, cuya aplicación analógica para el
control judicial de los despidos colectivos es manifiesta”.
Sobre esta
construcción teórica de cómo aplicar el marco normativo en el que subsumir el
conflicto concreto, la Sala analiza si la empresa ha acreditado las causas, en
primer lugar, y si la medida adoptada “es ajustada al fin propuesto”. De los hechos
probados se concluye que sí existen las causas, ya que ha quedado acreditada “la
reducción de ingresos de los tres primeros trimestres de 2012 con respecto a los tres primeros
trimestres de 2011”, y que la empresa “coloca muchos menos productos en el
mercado respecto al año anterior, lo que le obliga necesariamente a reducir su
producción”. Con carácter incidental, la Sala apoya también su razonamiento
jurídico en un dato de organización productiva de la empresa trasnacional, como
es el cierre de una factoría en la ciudad italiana de Bari, “lo cual constituye
una medida mucho más radical que las tomadas en España”. Que sea más radical,
sin duda, pero que ello vaya a favor de la tesis empresarial es algo que no me
parece que necesariamente deba ser así sino que merecería un examen mucho más
detallado de las razones empresariales que llevan a tomar determinadas
decisiones, y que ciertamente escapan de la competencia de los órganos
judiciales si no hay conflictividad jurídica detrás de ellos.
B) La segundasentencia que afecta a Bridgestone Hispania se dicta en la misma fecha que laanterior, 11 de marzo, en demanda interpuesta por varios trabajadores
integrantes del comité de empresa del centro de trabajo de Burgos, y dos de
ellos integrantes de una sección sindical. Se pide la declaración de nulidad de
la decisión empresarial por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva y a la libertad sindical, y por actuación en fraude de ley, así como
también una indemnización por daños morales sufridos por la sección sindical
del Bloque Unificado de Trabajadores, sindicato al que pertenecen dos
trabajadores impugnantes de la decisión empresarial.
El interés del litigio
radica básicamente en cuestiones de índole procesal, es decir de legitimación
activa de los sujetos que impugnan, por lo que tiene especial interés
reproducir un párrafo de la argumentación realizada por una de las empresas demandadas,
y a la que se adhirió el sindicato CC OO: “Seguidamente, opuso la excepción
procesal de falta de legitimación activa de los demandantes, pues los dos
trabajadores que se identifican en la demanda como responsables de la sección
BUB y miembros del comité de empresa, resulta que no son delegados sindicales.
En su momento fueron elegidos para formar parte del comité de empresa en las
listas de CCOO, sindicato que posteriormente abandonaron y constituyeron la sección
BUB, si bien no consta que estén afiliados a este último. Por otra parte, los
miembros individuales del comité de empresa no estarían legitimados para
negociar, porque es este órgano colegiado el que ostenta, como tal, la
legitimación. En definitiva, al no accionar BUB sino quienes dicen representar
a su sección pero tampoco lo han acreditado, carecen de legitimación a estos
efectos. Por último, el legal representante de la mercantil discutió también
que este sindicato tenga implantación suficiente en el ámbito del despido”.
La tesis
empresarial fue rechazada por los demandantes con la argumentación de que dos
de ellos eran miembros tanto del comité de empresa como responsables de la
sección sindical del BUB, y que los restante demandantes “como personas físicas
afectadas poseen legitimación en este procedimiento”. En el hecho probado
decimoquinto, de especial interés para la resolución del conflicto, se recoge que el sindicato BUB tenía
inicialmente su ámbito de actividad únicamente en el País Vasco, pero que en
abril de 2011 el ámbito del Sindicato es ampliado a nivel nacional, en aras a
poder efectuar la defensa de los intereses de los trabajadores de la empresa
BRIDGESTONE, en sus plantas de Bizkaia, Burgos y Cantabria. El art. 11 de sus
Estatutos contempla los órganos de representación, gobierno y administración, y
prevé a estos efectos que el conjunto de afiliados puedan constituir, en el
centro de trabajo o en la empresa, secciones sindicales "conforme a la
legislación vigente". No se regula su funcionamiento ni competencias”.
También tiene especial importancia el hecho decimonoveno, en el que se recoge
que tres integrantes de la sección sindical del BUB, dos de ellos demandantes
en este litigio, y que se identifican como responsables de la misma, firman un
escrito en el que hacen constar "desde la Sección Sindical del Sindicato
BUB en la planta de Burgos, que estamos conformes en nombre de esta Sección
Sindical la decisión de impugnar el Expediente de Despidos Colectivos en las fábricas
de Bridgestone Hispania.". La tesis de la falta de legitimación activa de
los demandantes, además de otros defectos procesales, fue expuesta igualmente
por el Ministerio Fiscal.
La fundamentación
jurídica de la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín,
se centra en la excepción de la falta de legitimación activa de los
demandantes, con lo que se suma desde el plano doctrinal a la ya resuelta en la
primera sentencia analizada en esta entrada del blog. La Sala recuerda los
términos del art. 124.1 de la LRJS, con una mención que destaco ahora sobre la
necesaria implantación del sindicato demandante en el ámbito del conflicto
colectivo y otra sobre la posibilidad de que la impugnación se efectúe por los
representantes elegidos ad hoc cuando no hubiere representantes de personal,
apuntando ya la Sala que dicha posición de representantes “no ocupan los quince
demandantes, que lo hacen a título individual”.
Tal como ha
expuesto en la anterior sentencia, la Sala reitera con buen criterio, que el
Comité de Empresa, al que pertenecen dos de los demandantes, sólo puede
accionar en sede administrativa o judicial por decisión mayoritaria de sus
miembros de acuerdo al art. 65.1 de la LET, y que en este caso no consta que se
haya adoptado tal decisión, trayendo a colación en apoyo de su tesis la
doctrina del TSJ del País Vasco en su sentencia de 11 de diciembre y la del TSJde Murcia de 9 de julio, ambas objeto de estudio en anteriores entradas del
blog.
Como aportación
más específica de doctrina de la Sala
cabe citar cómo resuelve la alegación de que los trabajadores
demandantes que eran miembros “responsables” de una sección sindical presente
en la empresa estaban legitimados activamente para interponer la demanda. La
Sala se atiene a cuestiones de índole formal, que en este caso considero
necesarias y correctas en cuanto que hubieran debido ser razonablemente
aportadas y justificadas por los demandantes, y que hubieran podido hacerlo,
como son la inexistencia de reglamento interno sobre el funcionamiento de la
sección sindical ni tampoco concreción alguna sobre su funcionamiento en los
Estatutos del sindicato, y tampoco consta la existencia de un acuerdo adoptado
por esta sobre la designación de los demandantes para la interposición de la
demanda, no aceptando la Sala que los trabajadores demandantes sean “juez y
parte”, ya que “Ante la carencia absoluta de regulación, parece lógico exigir,
al menos, la acreditación de un acuerdo adoptado democráticamente por los
miembros de la sección, para que los Sres. que hoy demandan lo hagan en nombre
de la misma, pero lo único que obra en autos, y así se refleja en el hecho
probado decimonoveno, es un escrito firmado por ellos mismos en el que
manifiestan en nombre de la sección que respaldan la presente demanda”.
Cabe pensar, por
consiguiente, que una actuación más diligente de los autodenominados
responsables de la sección sindical, y el cumplimiento de la normativa sobre
estatutos sindicales al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 11/1985, deLibertad Sindical, hubieran podido permitir la impugnación de la decisión
empresarial y el conocimiento de la misma por parte de la Sala, si bien no hay
argumento alguno a mi parecer que pudiera hacer pensar en una resolución
diferente de la recogida en la sentencia anteriormente comentada.
Buena lectura de
las sentencias.
1 comentario:
siempre espléndida la selección y la incitación a la lectura. Una vez más mi enhorabuena, querido Eduardo.
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