1. El abogado
laboralista Alberto Santos me envío ayer viernes, a través de su cuenta detwitter, la sentencia dictada el pasado 25 de febrero por la Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional en un nuevo litigio derivado de la presentación de un
expediente de regulación de empleo.
Las redes
sociales son una excelente vía para compartir ideas y documentos, y así trato
de hacerlo por mi parte, y agradezco muy sinceramente que otras personas, cada
vez más, también quieran compartir. Vaya, pues, por delante mi agradecimiento a
Alberto Santos en este caso concreto, y a otros “amigos sociales” en general,
por poder acceder a textos con suma rapidez. Como saben los lectores y lectoras
del blog, soy seguidor habitual de la base de datos del Consejo General del
Poder Judicial (CENDOJ), pero no es menos cierto que el trabajo cotidiano en la
Universidad (actividad docente, investigadora y “administrativas varias”) no
permite en bastantes ocasiones ese contacto con la más directa actualidad.
2. Me propongo,
pues, efectuar unas anotaciones sobre dicha sentencia de la AN, que ya les
adelanto que es de mucho interés a mi parecer por su análisis sobre los grupos
de empresa mercantiles y la
imposibilidad (de momento) de presentar un ERE conjunto.
Pero antes, y
cumpliendo aquello que dije en una entrada anterior sobre el ERE del Instituto
Catalán del Suelo (INCÀSOL), dejo constancia de que ya se ha publicado en el
CENDOJ el texto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Justiciade Cataluña de 19 de diciembre de 2012, y por consiguiente las personas
interesadas podrán leer con detalle los antecedentes de hechos y los hechos
probados, que sólo fueron abordados de forma limitada en mi comentario de la
sentencia. Sólo deseo hacer referencia ahora a un hecho probado, el tercero, en
el que se recoge qué trabajadores no se verán afectados por el ERE como
consecuencia del acuerdo alcanzado entre las partes negociadoras durante el
período de consultas: “En el acta final de las reuniones habidas se hace
constar que, fruto de las peticiones concretas y la aplicación de los criterios
de afectación solicitados por la representación social y aceptados por la
entidad, el número de trabajadores afectados por el despido colectivo se reduce
a 170, y que la extinción contractual no afectará a personas con hijos disminuidos
a cargo, se aceptan afectaciones voluntarias, siempre y cuando no se afecte
sustancialmente a la organización, y de mayores de 63 años. Asimismo, se acordó
en período de consultas que en igualdad de condiciones no se afectará a las
personas cuya pareja esté en desempleo antes del 23.05.12 ni a las familias
monoparentales con hijo a cargo que tenga como único ingreso la nómina de INCASÒL.
En el Plan de recolocación, se incorpora un curso de idioma extranjero (inglés
o francés) de acuerdo con el nivel de cada trabajador hasta un máximo de 300
euros por trabajador. Finalmente, INCASÒL asume el compromiso de facilitar la
recolocación de los funcionarios en excedencia del Departament de Territori i Sostenibilitat”.
No es ocioso
recordar la importancia que están adquiriendo los ERES en el sector público en
general y en las Administraciones Públicas en particular. Sobre la regulación
legal y convencional de los ERES en las AA PP recomiendo la lectura de la ponenciapresentada por la profesora Susana Rodríguez Escanciano, Catedrática de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de León, en las recientemente
celebradas XXIV Jornadas catalanas de Derecho Social. La profesora Rodríguez
pone de manifiesto que con la normativa dictada en 2012 “se quiere facilitar, a
la postre, el acceso a los cauces extintivos por causas económicas técnicas y
organizativas en el sector público, al permitir realizar con rapidez, eficacia
y menor coste los ajustes de plantilla que sean requeridos”, y argumenta con
claridad que “Consciente el legislador de 2012 de que la aplicación de la norma
laboral común había planteado serios problemas de interpretación cuando el
empresario es una entidad pública, ha procedido a formular una determinación
específica del sustrato material justificativo de los despidos en detrimento de
la posible capacidad de control judicial”.
3. ¿Cuál es el
interés especial de la sentencia de 25 de febrero? ¿Qué valor añadido aporta a
la doctrina de la Sala? ¿Qué características tiene el ERE que permitan
diferenciarlo de otros presentados por distintas empresas y que también han
sido conocido en sede litigiosa por los TSJ y la AN?
A) El ERE es
presentado por la empresa dominante de un grupo de empresas a efectos laborales,
mientras que la impugnación presentada por dos organizaciones sindicales y
otros representantes de los trabajadores alegó que el ERE debía presentarse de
forma individualizada por cada empresa del grupo. Deja debida constancia de
esta peculiar confrontación (y digo peculiar porque hasta ahora los conflictos
suscitados se planteaban al revés, es decir tratando los demandantes de demostrar
que se está en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, al objeto
de las responsabilidades que se deriven de la conducta empresarial y la
obligación de presentar la documentación correspondiente a todas las empresas
del grupo) el fundamento jurídico cuarto, en cuyos párrafo primero y segundo se
expone que “Los demandantes pretenden la nulidad del despido colectivo, porque
se negoció globalmente con la empresa dominante, cuando debió negociarse por
cada empresa del grupo con los representantes de los trabajadores de cada
empresa, oponiéndose las empresas demandadas, quienes defendieron que eran un
grupo de empresas a efectos laborales. Debemos despejar, a continuación, si las
empresas demandadas constituyen un grupo mercantil, como defendieron los
actores o, por el contrario, constituyen un grupo de empresas a efectos
laborales, como mantuvieron las empresas demandadas y optamos por la segunda
proposición”.
Obsérvese, por
consiguiente, que es la parte demandante la que defiende la existencia de un
grupo de empresas pero sólo a efectos mercantiles, circunstancia que abocaría, según
la normativa legal y convencional vigente, a que se presentara un ERE por cada
empresa afectada, aunque hubiera una con la consideración jurídica (a efectos
mercantiles) de dominante, mientras que la demandada pretende demostrar, y lo
consigue a juicio de la Sala, que existe un grupo de empresas a efectos
laborales y que ello obliga a presentar el ERE por parte de la empresa dominante.
¿Será sólo un conflicto, o puede ser el inicio de un cambio de estrategia
empresarial respecto a la presentación de ERES, que obligará por supuesto a la
parte trabajadora a revisar la suya? Es un interrogante que de momento no tiene
respuesta y que sólo dejo aquí planteado.
La respuesta afirmativa
de la Sala a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales tiene un
doble fundamento: en primer lugar, el ya conocido, y recogido en numerosas
sentencias desde que el Tribunal Supremo elaboró su teoría del “levantamiento
del velo”, de la concurrencia de los requisitos que el alto tribunal considera
necesarios para poder defender la existencia del grupo de empresa “patológico”.
A juicio de la Sala, ha quedado debidamente probado en el litigio de referencia
que “existe unidad de dirección entre las empresas del grupo, quienes comparten
una dirección productiva única, que es la que distribuye los pedidos entre las
diferentes mercantiles, que no compiten entre si, acreditando, de este modo,
una unidad económica efectiva, en la que concurre una clara confusión
patrimonial, comprobada por la existencia de caja única, así como cierta
rotación entre las empresas del grupo, que han usado, al menos en algunas
ocasiones, servicios de empleados retribuidos por otras empresas del grupo”.
Ahora bien, sin
duda el argumento más novedoso, y al que se refiere la Sala en primer lugar, a
diferencia de lo que acabo de hacer, es la valoración positiva que efectúa de
la propia tesis defendida por las empresas demandadas que reconocen la
existencia del grupo laboral, un reconocimiento que, razona con acierto la AN,
tiene un especial valor jurídico, “por cuanto comporta aquí y también en el
futuro, que todas las empresas del grupo responderán solidariamente de las
obligaciones contraídas por cualquiera de ellas con sus trabajadores, siendo
impensable, a nuestro juicio, que un reconocimiento de tal naturaleza, cuyas
consecuencias son tan graves para las empresas, tenga por finalidad eludir la
negociación del período de consultas en…”.
B) La existencia
de un grupo de empresas a efectos laborales tiene las obligadas repercusiones
en términos de la correcta constitución de la mesa negociadora, con la elección
de sus miembros en número adecuado a su representación efectiva, así como
también respecto a la documentación a presentar y sobre la que va a debatirse
durante el período de consultas. A estas características se añade una
especifica en el caso enjuiciado, cual es la existencia de un acuerdo colectivo
extraestatutario, suscrito meses antes de la presentación del ERE, en el que
las partes marcaron las líneas generales por donde debían discurrir los ajustes
de plantilla que se fueran haciendo efectivos en las empresas del grupo,
acuerdo que se recogió en gran medida en el acuerdo del ERE finalmente adoptado,
según consta en el fundamento jurídico sexto, “por más del 77 % de los
representantes de los trabajadores”. Hago hincapié en este dato porque creo que
marca una línea de tendencia de la Sala, en la que se valora de forma positiva,
sin perjuicio obviamente de analizar su conformidad a derecho, la existencia de
un acuerdo suscrito por un elevado número de miembros de la representación de
la parte trabajadora y que acrediten, igualmente, un elevado porcentaje de
representación efectiva del conjunto de los trabajadores afectados.
a) Pues bien, la
Sala desestima todas las alegaciones formuladas por los demandantes sobre
dichas cuestiones. En primer lugar considera acreditado, una vez aceptada la
existencia de un grupo de empresas laboral, el cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 51.2 y 41.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores respecto a
la constitución de la comisión negociadora por la parte trabajadora, con
presencia de representantes ya elegidos y de otros designados “ad hoc” en los
centros que no tuvieran, de tal manera que el hecho de que los demandantes, a
los que se había atribuido un número determinado de miembros en la comisión
(véase el hecho probado décimo) decidieran no participar en la misma, es decir
se autoexcluyeran por considerar que no era legalmente válida, no tiene “mayor
relevancia, una vez despejada la validez de la negociación conjunta del período
de consultas”.
b) Sobre la
documentación presentada y su relación con las causas alegadas para presentar
el ERE, la AN entiende que se ha actuado con corrección jurídica y que han
quedado debidamente acreditadas las causas económicas, productivas y
organizativas, con una mención contundente a que el grupo de empresas demandado
se encuentra en “una situación calamitosa”, con resultados “manifiestamente
negativos”, y que están causados, “como es notorio”, “por el fuerte descenso de
la venta de cemento, causada, a su vez, por el colapso del sector de la
construcción, que ha supuesto una fortísima reducción de las ventas del grupo”.
Las pérdidas
económicas han quedado debidamente acreditadas y cumplen con lo dispuesto en el
art. 51.2 LET, y ello lleva a la existencia de causas productivas, dado que
ante la difícil situación del sector se han producido cambios de gran alcance
en la demanda de los productos de la empresa, dándose “una clara disfunción
entre la capacidad productiva del grupo en su conjunto y su capacidad de
colocar sus productos en el mercado”, y también a la existencia de causas
organizativas, ya que la reducción de la demanda obliga a la adecuación de la
plantilla y a la adopción de medidas de diverso tipo (y no únicamente de
carácter extintivo) para revertir la situación. Nuevamente aquí, e insisto en
la “línea de tendencia” de la Sala, el tribunal concede especial importancia al
hecho de que el acuerdo se alcanzara por la mayoría (muy cualificada añado yo
ahora, ya que se trataba del 77 %) de los representantes de los trabajadores, al
tiempo que realiza una crítica jurídica a los demandantes en cuanto que debían
aportar pruebas para demostrar que no existían las razones alegadas por la
parte demandada, y “no han probado, ni intentado probar, que dichas medidas
fueran disfuncionales, irracionales o desproporcionadas a los fines propuestos”.
También
considera ajustados a derecho los criterios
de selección de los trabajador afectados recogidos en el acuerdo, y rechaza su
afectación peyorativa a trabajadores de un centro de trabajo de la empresa,
justamente aquel en el que tenían presencia los demandantes y que consideraban
que la negociación debía hacerse por cada empresa, porque además las eventuales
disfunciones que hubieran podido producirse “debieron hacerse valer por sus
representantes en el período de consultas, quienes decidieron autoexcluirse del
mismo por las razones que consideraron
oportunas”.
c) En fin, sobre
la inexistencia de un auténtico periodo de consultas porque el acuerdo del ERE
recogió las líneas marcadas en un acuerdo extraestatutario suscrito meses antes
por la dirección de la empresa dominante y por dos sindicatos, UGT y CC OO (que,
no se olvide, entre ambos sumaban el 67 % del total de los representantes en la
comisión negociadora del ERE), la Sala desestima, muy correctamente a mi
parecer, la tesis de los demandantes, y lo hace a partir de un doble hilo
argumental: el primero, porque ha quedado debidamente probado que hubo un
auténtico período de consultas (¡otra vez la importancia de las actas!) y que
hubo propuestas y contrapropuestas, con un acuerdo que recogió varias de las
planteadas por la parte trabajadora,
como por ejemple “que las recolocaciones ofertadas por las demandadas hayan
reducido a 241 el número de extinciones contractuales,
mejorándose sustancialmente también las indemnizaciones”; el segundo, de
especial interés en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, es la
defensa por la Sala de aquello que califica de “práctica negociadora”, con
apoyo en la jurisprudencia del TS, ya que si se trataba de un acuerdo
extraestatutario sólo obligaba a las partes negociadoras, y de ahí el interés
que estas pudieran tener en que se incorporada, en la mayor medida posible, a
un acuerdo de eficacia erga omnes.
Nuevamente “llueven”
las críticas de la Sala a las tesis de las partes demandantes por su autoexclusión
de la comisión negociadora, porque aun cuando defendieran los intereses de una
sola empresa hubieran podido, y debido, hacerlo en el seno de la comisión, “con
quien toma decisiones en su empresa sobre la situación de la misma, en el marco
de los resultados del grupo en su conjunto”, concluyendo que si no hubo
negociación sobre la situación específica de una empresa, la defendida por los
demandantes, “ello fue imputable de todo punto a los sindicatos ELA y LAB,
quienes se negaron a participar en la citada negociación”. Obsérvese, por
consiguiente, el énfasis que pone la Sala en la correcta actuación de las
partes negociadoras, y no solamente de la parte empresarial, desde el inicio
del proceso negociador hasta su finalización.
C) He dejado
para el final, como en las películas de intriga, la parte más destacada de la
sentencia en cuanto a su aportación intelectual, con el objetivo de que pueda
trasladarse a la práctica, cuál es el estudio que efectúa en su fundamento
jurídico tercero sobre la posibilidad de que los grupos de empresas mercantiles
puedan presentar un ERE. Recomiendo la lectura detenida del citado fundamento
por su cuidada elaboración doctrinal, con apoyo en doctrina científica de
prestigio como es la cita del profesor José Luís Monereo Pérez.
La Sala va
creando doctrina judicial, a la espera de cómo se pronuncie el TS sobre los
recursos ya presentados contra varias de sus sentencias y de otras dictadas por
diversos TSJ, pero mientras tanto buena parte de sus argumentos han sido ya
recogidos, como he tratado de explicar en otras entradas del blog, en las
sentencias de los TSJ. En primer lugar, realiza un estudio del marco jurídico,
o mejor sería decir de las lagunas existentes en el marco jurídico, del
concepto de “grupo de empresa” a efectos mercantiles y pone de manifiesto que “no
existe un régimen jurídico mínimamente homogéneo”, aún cuando no olvida las
referencias obligas al artículo 42 del Código de Comercio y al artículo 2.1 de
la Directiva 2009/1992, de 30 de junio,
argumentando que “no existe hasta el presente un régimen jurídico capaz de
institucionalizar de modo unitario a la empresa con estructura de grupo”.
La Sala realiza,
una vez más, un cuidado análisis de qué debe entenderse por grupo de empresas como
“ente empresarial único” a efectos laborales, con la ayuda obligada de la
jurisprudencia del TS, y lo hace justamente para poner de manifiesto las
diferencias que a su parecer existen entre los “grupos mercantiles” y los “grupos
laborales”, ya que los primeros “no responden de las responsabilidades de sus
empresas partícipes, aunque las mismas se originen completamente en decisiones
tomadas por la empresa dominante”, mientras que los segundos “responden solidariamente
de las responsabilidades de cada una de las empresas del grupo, porque el
empresario real es la empresa en su conjunto”.
A partir de esta
reflexión que combina el aporte normativo, el apoyo jurisprudencial y sus
reflexiones propias, la Sala da un paso adelante y se plantea, ante el marco
jurídico y económico en el que operan las estructuras empresariales, algo que
tiene, ciertamente, mucho de jurídico, pero también de organización empresarial
(condicionada esta, sin duda, por el marco jurídico) cuál es “de qué modo deben
acometer los grupos de empresa los procesos de regulación de empleo y
especialmente los despidos colectivos: directamente por el grupo como tal, o
por cada una de las empresas del grupo de modo diferenciado”. Se efectúa un
riguroso análisis de la normativa de la UE, es decir la Directiva de 1998 sobre
los despidos colectivos, y de la normativa legal y reglamentaria española, el
art. 51 de la LET y el RD 1483/2012, poniendo de manifiesto, con cuidada
argumentación, que las normas citadas obligan jurídicamente, respecto a la
documentación a presentar en un ERE y a la celebración de los períodos de
consultas” sólo a las empresas promotoras de la medida, por lo que ni la
empresa dominante, si la hubiera, o las demás empresas del grupo asumen tales
obligaciones ni tampoco son interlocutoras ante la representación del personal,
concluyendo con la afirmación de que “la intervención en el período de
consultas del despido colectivo de las empresas, integradas en grupos de
empresa mercantiles, regulado en nuestro ordenamiento jurídico, está referida
en todo momento a cada empresa, puesto que en ninguna de las normas aplicables
se contempla la participación del grupo como tal ..” y la de que, en
definitiva, “no es posible que el grupo de empresas mercantil promueva como tal
un procedimiento de despido colectivo, aunque afecte globalmente a las empresas
del grupo, porque dicha alternativa no está contemplada en nuestro ordenamiento
jurídico, siendo exigible, por consiguiente, que se tramite empresa por
empresa, aunque la decisión se haya tomado, como es natural, por la empresa
dominante”.
La Sala, que ha
conocido ya, y conocerá sin duda en el futuro, de conflictos muy importantes y
que han afectado a grupos de empresas, ya sea de carácter mercantil o
patológicos laborales, pasa del razonamiento jurídico a las propuesta
legislativas de lege ferenda, tras exponer el carácter “no satisfactorio” de la
situación jurídica actual por la no intervención en el proceso de la empresa dominante,
la que dispone “de las claves sobre el futuro de cualquiera de las empresas del grupo”, y de ahí que llame
al legislador (que, por cierto, no le ha hecho mucho caso, más bien nada, en el
RD 1483/2012 sobre la tramitación de una ERE por empresa o por centros de
trabajo) para que introduzca modificaciones legales que permitan que la empresa
dominante sea “el interlocutor natural en el período de consultas”, con la
finalidad, y estoy seguro de que la reflexión jurídica de la Sala tiene detrás los
problemas prácticos que ha conocido en varios litigios, “de evitar períodos de negociación
artificiosos, repetitivos y costosos, cuando podrían resolverse de modo
unitario con el interlocutor que toma efectivamente las decisiones por todas
las empresas del grupo”.
Y aún va más lejos
la Sala, porque no tiene reparos en aconsejar, aunque sea de forma indirecta, a
las partes, para que negocien en estos términos, porque estaríamos ante “una
buena práctica, cuya utilidad nos parece incuestionable”, aunque acabe su reflexión
con el regreso obligado al ámbito jurídico normativo, el reconocimiento de que,
aunque haya un acuerdo en sede negociadora “informal” entre la representación
del personal y la empresa dominante, “no podrá eludir los períodos de consulta
en cada una de las empresas del grupo mercantil, que contarán, de este modo,
con instrumentos útiles para negociar la incidencia y la adecuación de las
causas en cada una de las empresas del mismo”.
Como pueden
comprobar, se puede decir más alto pero no más claro, es decir se comprueba con
claridad la propuesta de la Sala, basada en su acercamiento a la realidad
negocial, que no convendría que el legislador despachara con un mero silencio,
y que a no dudar también deberá merecer la atención del TS.
Buena lectura de
la sentencia.
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