domingo, 24 de marzo de 2013

De Andalucía y Canarias (Estepona y La Oliva), a Canarias y Andalucía (Galdar y Jerez de la Frontera). Los ERES en las Administraciones locales tras la reforma laboral del gobierno popular. Análisis de las cuatro sentencias dictadas por los dos Tribunales Superiores de Justicia (y III). .



5. Tuve conocimiento de la sentencia dictada el 20 de marzo por el TSJ de Andalucía, enel ERE presentado por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, al día siguiente y durante una seminario sobre las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, organizado por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona Ferran Camas y que contó con la presencia de otros dos queridos compañeros universitarios, los Catedráticos de las Universidades de Sevilla y Córdoba, Jesús Cruz y Francisco Alemán, junto con la del Secretario de Empleo y Relaciones Laborales de la Generalitat, Ramón Bonastre. Para un seguimiento periodístico exhaustivo del caso recomiendo la lectura del Diario de Jerez, algo que he venido haciendo desde que se inició el período de consultas, y tiene especial interés su seguimiento en estos momentos ya que está realizando una buena síntesis de los contenidos de la sentencia y recogiendo las valoraciones sociales  y jurídicas de todas las partes implicadas.


A) A través de las redes sociales tuve conocimiento de algunos de sus contenidos y de sus líneas maestras, centradas en la declaración de improcedencia (y no de nulidad, advierto ya de entrada) de las extinciones producidas con el ERE, algo que acrecentó mi interés por su lectura. Me disponía a hacerlo el viernes 22 pero comprobé que tenía (en el texto a mi disposición) ¡99 páginas! y dado que las obligaciones docentes  no podían esperar dejé su lectura para mejor ocasión, algo que se produjo durante el día de ayer, y ya les adelanto que “no es tan fiero el león como lo pintan”, ya que en dichas 99 páginas, con letra muy grande y con amplios espacios, se incluye la relación de trabajadores afectados, por lo que el contenido de la sentencia a efectos de su estudio y comentario es sensiblemente menor del que pensaba inicialmente (y vaya desde aquí ahora mi manifestación de que la sala, y principalmente la ponente, han debido hacer un amplísimo trabajo para llegar a resolver el litigio, aunque encuentro a faltar las para mí cada vez más necesarias referencias a la directiva de 1998 de la UE sobre despidoscolectivos y que son ampliamente recogidas en las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de algunos otros TSJ como los de Cataluña y Madrid).

Como digo, la sentencia tiene 99 páginas, de las que 3 recogen los antecedentes de hecho, 63 los hechos probados, 30 los fundamentos jurídicos y 3 el fallo. Vayamos como algunas películas de detectives al final, para ir reconstruyendo después el caso: el fallo estima parcialmente la demanda, mejor dicho las cinco demandas acumuladas por la Sala al amparo del art. 28 de la LRJS por ser “sustancialmente idénticas”, declarando “no ajustado a derecho el despido colectivo llevado a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores despedidos, a opción del Ayuntamiento demandado, a ser readmitidos en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido colectivo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia o, a que se les abone una indemnización de 45 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe de la indemnización no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades en su caso, de la que habrá de deducirse la cantidad ya percibida como indemnización por el despido colectivo”.

B) En los hechos probados se recoge muy ampliamente el contenido del estudio-informe encargado por el Ayuntamiento a la empresa ATD en septiembre de 2011 sobre la situación económica del mismo y de sus entidades participadas, entregado en noviembre del mismo año y actualizado a enero de  2013, informe que fue ratificado en el juicio oral. Dicho informe trata sobre la ejecución y estructura del presupuesto municipal en el período 2006 a 2011, y análisis y diagnóstico de la situación económica financiera, en el que se incluye el dato de que el coste del personal laboral, con inclusión de personal fijo, indefinido y eventual, “supone en promedio, de 206 a 2011, el 32 % de los gastos de personal y un 146 % del coste del personal funcionario municipal”.

Por otra parte, queda constancia de que en la junta de gobierno de 30 de marzo de 2012 se adoptaron diversos acuerdos para proceder a una reducción de costes, en el ayuntamiento y empresas dependientes, de 33.200.000 euros, de los que 13.200.000 se obtendrían mediante la extinción por causas objetivas de personal laboral municipal, medidas que se adoptarían en el llamado Plan de ajuste consolidado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero, “por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales”.

Queda constancia, igualmente, del acuerdo de la junta de gobierno de  19 de julio para iniciar el procedimiento de modificación parcial del acuerdo-convenio que regula las relaciones del personal laboral y funcionario del ayuntamiento para reducir costes económicos, y la aprobación en la misma fecha de la relación de puestos de trabajo, en donde estaban incluidos los 300 trabajadores inicialmente seleccionados para el ERE extintivo. Poco antes, el 22 de junio, el Ayuntamiento contrató los servicios de la firma Deloitte Abogados SL para llevar a cabo la preparación, negociación y ejecución del ERE, o por decirlo en los términos exactos recogidos en los hechos probados, “del procedimiento conducente a las extinciones de los contratos de trabajo que tendrá carácter colectivo por el número de trabajadores afectados”.

C) La tramitación del procedimiento de despido colectivo se inicia el 16 de julio, y se recogen en los hechos probados qué documentación se entregó por la empresa a la representación del personal y a la autoridad laboral. La negociación se inició con la participación del comité de empresa, acordándose que las actas “serían grabadas y luego transcritas literalmente”, y así consta en la documentación aportada al acto de juicio, si bien después de cuatro reuniones, con diversas incidencias, se comunicó a la empresa que la representación del personal sería asumida por las secciones sindicales, si bien se pone de manifiesto en el hecho probado décimo, que “de facto, durante el proceso, participaron ambos (comité de empresa y secciones sindicales), incluso con asesores sin voto”. Durante el período de consultas el Ayuntamiento acordó con la empresa DOPP consultores la puesta en marcha de un plan de recolocación, en el que el propio Ayuntamiento también participaría con aportación de medios materiales y personales para la formación, cuya lectura, al menos en los términos recogidos en el hecho probado decimo segundo me ha traído inevitablemente a la cabeza la película  “Up in the air”, ya que el plan consiste básicamente “en un programa online de 20 horas de asesoramiento en la búsqueda de empleo, autoevaluación, tutorías telefónicas, oficina de atención permanente, preparación de entrevistas, currículo, apertura de negocios propios…”.

Especialmente importante en cuanto a la valoración de la causa económica alegada por la empresa, aún cuando finalmente se quedará en una documentación no analizada por la sentencia al haber declarado la no conformidad a derecho por cuestiones formales previas a la entrada en el fondo del conflicto, es el hecho probado decimoquinto, en el que se recogen los déficits presupuestarios acreditados en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y el incremento de la partida de gastos de personal del 34,93 % en 2009 al 38,09 % en 2011.

D) Especialmente importante, más aún decisivo para la resolución del conflicto, será aquello a lo que se refiere el hecho probado decimosexto, los criterios de selección del personal afectado, previéndose primero la concreción del número de extinciones por departamentos y categorías, en atención al necesario mantenimiento “de la estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento”, y más adelante quienes iban a ser despedidos, con aplicación de criterios de edad (para todos los que tuvieran cumplidos 59 años) y el de la “evaluación continua” que debería llevarse a cabo por los responsables de cada delegación y previa consulta al personal técnico a su cargo, quedando excluidos del ERE aquellos trabajadores que tuvieran “mayor competencia técnica, formación, experiencia y polivalencia”, aún cuando consta acreditado que algunos de los que cumplían con tales requisitos también se vieron afectados por el ERE. Y es demoledor el conocimiento de qué criterios reales se utilizaron para la selección del personal, plasmado en el hecho probado decimoséptimo y que será decisivo, repito, para la decisión del Tribunal. Por su importancia lo reproduzco a continuación.

“…consta acreditado de la prueba testifical, que no existió móvil político-ideológico, pero que la selección se llevó a cabo, según el Primer Teniente de Alcalde y Portavoz, Sr. Saldaña, en función de las diferentes categorías, sobre quién trabajaba mejor o peor, era problemático, quejica, en base a la rumorología, la actitud ante el trabajo, si eran vagos y que los informes eran verbales, no valorando la formación, sino quien trabajaba bien, era el día a día y esa documentación se destruyó, porque no eran buenos trabajadores y eran conflictivos, con encarecimiento de los servicios, y hay quien no hace nada y el desconocía el currículo; criterios confirmados por el técnico Jaime García de Urbanismo, que le contaba al Sr. Saldaña quien era vago, mejor o peor, no problemático, sin tener en cuenta la formación, sólo la capacidad sobre el mal desempeño, que desconocía la polivalencia y que no hay informes escritos; D. José Luis Fernández, de deportes, que a su delegada le contaba la competencia, actitud, problemática, eficacia; Dª Ana, Jefa de Educación, que no la convocaron pero que informaba de menor rendimiento y capacidad; D. Antonio Organvidez, de Juventud, que no hubo informe escrito, no se tenía en cuenta la formación académica, ni hubo evaluación y eran comentarios del servicio; Dª Carmen Gutiérrez, de Igualdad y Salud, que no se informaba sobre cualificación, eran reuniones sobre funcionamiento del servicio en general y verbales; D. José María Mejías, de la oficina de  atención y defensor del ciudadano, que no había nada de criterios, evaluación ni informe; Dña. Nuria Núñez, directora de servicios sociales, que no le pidieron informe ni evaluación, sino quien mejor, peor, vagos en el despacho de los servicios y los programas; D. Francisco Cáliz, concejal y delegado de impulso económico, que se le pidió una relación de personas imprescindibles, la hizo y sin embargo, algunos están en el ERE y otros no, por conocimiento profesional y actitud y que los criterios estaban establecidos y él lo sabía, pero su lista era profesional, por antigüedad, conocimientos; D. M., que estaba como imprescindible en la lista del Sr. Cáliz y está en el ERE; D. J., del servicio de personal, siendo su jefe el Sr. Durá, que no conoce los criterios, que no hay informe y que se le pedía, porque siempre se hablaba y era su trabajo, los eficaces, los dedicados, los no vagos”.

Tras la finalización del período de consultas sin acuerdo, el ayuntamiento procedió a la extinción de los contratos, si bien con algunas variaciones sobre su propuesta inicial que supuso la reducción del número final de personas afectadas. 

E) Llegamos ya a los fundamentos jurídicos.

a) La Sala debe pronunciarse en primer lugar sobre la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la CGT con respecto a la disposición adicional vigésima de la LET en relación con el art. 103 de la CE, “porque el principio de eficiencia económica no aparece entre los principios rectores de la actuación de la Administración Pública”, y porque hace primar, según la demandante, este principio  a los de “igualdad, mérito y capacidad previstos en la norma constitucional”. La Sala rechaza la petición por entender que la Administración queda obligada a actuar de acuerdo con el principio de eficacia, y que así se actuará cuando la decisión extintiva se adopte para ajustarse al marco normativo de estabilidad presupuestaria y financiera de las AA PP, y en segundo lugar que no se vulneran los principios de mérito y capacidad en cuanto que en la citada disposición adicional, y en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley resultante del RDL 3/2012, se ha incorporado la prioridad de permanencia del personal laboral fijo “que hubiera adquirido esta condición de acuerdo con los principios de mérito y capacidad”.

b) Todas las demandas presentadas se basan en las causas recogidas en el art. 124.2 de la LRJS: “a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita. b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal. c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas”. Más exactamente, y según se expone en el fundamento jurídico cuarto, los demandantes cuestionan la existencia de la causa económica alegada (y como ya he indicado con anterioridad esta cuestión no será resuelta en la sentencia) y alegan varios defectos formales en la tramitación del período de consultas como son la entrega incompleta de documentación, no cumplir con el plazo legalmente previsto, actuar de mala fe y, destaco este punto por la trascendencia para el fallo, “por la arbitrariedad de los criterios y total falta de información, alegando infracción del principio de igualdad y no discriminación”. Por parte de UGT y CC OO también se alegó discriminación por motivos sindicales hacia sus miembros. Por consiguiente, aquello que plantean los demandantes es la declaración de nulidad de la decisión adoptada, y sólo subsidiariamente “la declaración del despido como no ajustado a derecho”. La normativa de aplicación al litigio, por la fecha del inicio del procedimiento, es la Ley 3/2012, el RDL 801/2011, y la LRJS, más concretamente su art. 124.

c) La sentencia adopta un enfoque formalista, muy probablemente obligada por la complejidad del asunto, y analiza punto por punto los argumentos de las partes demandantes para determinar si alguno de ellos, caso de prosperar, puede llevar a la declaración de nulidad de la parte empresarial. Repito que la Sala apuntala su argumentación con la normativa estatal, y no utiliza la normativa de la Unión Europea ni tampoco la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho al trabajo.

d) En primer lugar se examina si ha habido realmente período de consultas, es decir un proceso de negociación con aportaciones de propuestas por ambas partes para tratar de acercar posiciones, y se trae a colación la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de mayode 2012 respecto a qué debe entenderse por un auténtico período de consultas, para llegar a la conclusión, a partir de los hechos probados, de que sí ha existido en este procedimiento de despido (y coincido con su tesis a partir de la información disponible, es decir de los hechos probados), concluyendo que “La falta de acuerdo en el periodo de consultas no es equivalente a la falta de negociación y, en el caso de autos, sí ha existido negociación en el periodo de consultas, por lo que no se aprecia la nulidad de la decisión extintiva por esta causa”.

e) La Sala se detiene a continuación sobre la corrección formal, o no, existente en cuanto  a la entrega de la documentación a aportar por la empresa a la representación del personal, y nuevamente afirma la corrección de la actuación empresarial desde el plano estrictamente formal, enfatizando con referencia a la memoria explicativa presentada por la empresa que se ha aportado “la documentación relativa a las causas económicas justificadoras del despido colectivo”, sin entrar aquí en modo alguno a valorar la existencia o no de la misma, ya que dicha concurrencia o no de la causa “deberá examinarse, en su caso, en relación con la improcedencia del despido” (vuelvo a repetir que finalmente no se entrará a conocer de esa hipotética concurrencia, ya que al declararse la improcedencia de los despidos por una causa formal, “huelga el análisis de la concurrencia de la causa económica justificadora del despido colectivo y, por ende, el examen de la existencia o no del grupo de empresas del Ayuntamiento con las empresas municipales participadas al 100 % por el Consistorio, alegada por la Agrupación de Técnicos Municipales de Jerez de la Frontera”).

En este punto, es interesante el “obiter dicta” de la sentencia, en el fundamento jurídico octavo, en el que plantea la dificultad de aplicación del art. 6 del RDL 801/2011 a los despidos en las AA PP y la consiguiente necesidad de una normativa que desarrolle específicamente la disposición adicional vigésima de la LET y que efectivamente se encuentra en el art. 39 del RD 1483/2012 de 29 de octubre. Y digo que es importante el obiter dicta porque la Sala aprovecha este planteamiento para poner de manifiesto que no ha existido incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones impuestas por el art. 51.2 de la LET, pero que sí hubiera existido caso de estar vigente el citado RD ya que la empresa “no aportó los Presupuestos de los dos últimos ejercicios, ni la certificación del responsable de la oficina presupuestaria respecto de la concurrencia de la insuficiencia presupuestaria. Consta probado que la representación de los trabajadores le requirió al Ayuntamiento, durante el periodo de consultas, la entrega de los Presupuestos y que la parte demandada les remitió a una página web donde aparecían…”.

f) Respecto al contenido restante de la documentación a presentar ex art. 51.2 de la LET, y tras quedar acreditado que se cumplió con la mayor parte de las obligaciones formales recogidas en dicho precepto, la Sala abordará el núcleo duro del conflicto, es decir si se cumplió con la obligación, no sólo formal sino también real, “referida a los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos”. En el plano formal, se insiste, las dos fase son muy claras: primero, qué hay que mantener y a partir de ahí determinar el número de extinciones; segundo, las personas afectadas, según criterios de edad (mayores de 59 años) y de “evaluación continua”. En efecto, desde el plano “muy formal”, si se me permite una expresión no acogida en la norma, se ha cumplido con el art. 51.2 de la LET, ya que se han explicado los criterios de selección a utilizar para determinar qué trabajadores son los afectados, y como las “formalidades” se han respetado no procede declarar no existe causa de nulidad. Por fin, la Sala tampoco entiende existente la hipótesis de discriminación sindical, alegada por dos sindicatos, dado que ninguno de ellos  ha aportado o acreditado durante el acto de juicio “ningún indicio de la vulneración invocada”. Siendo correcta la tesis de la sentencia, siempre repito a partir de los hechos probados, sorprende no encontrar referencia alguna a la consolidada doctrina del TC sobre la prueba de indicios y las traslación de la carga de la prueba, aunque ciertamente se podrá decir que la referencia al art. 181.2 de la LRJS ya lleva implícitamente aparejada la cita de dicha doctrina.

Por consiguiente, la Sala considera que no procede declarar la nulidad de la decisión adoptada por la empresa porque no concurre ninguna de las causas (art. 51.2 de la LET en relación con el art. 124.2 de la LRJS) que así podrían provocarla, y entra a continuación al examen de la posible consideración, ex art. 124.11 de la LRJS, de la decisión como no ajustada a derecho. Es aquí donde pueden encontrarse a mi parecer algunos argumentos de crítica que puedan llevar a alguna de las partes demandantes a interponer recurso de casación para solicitar que se declare la nulidad, y no la improcedencia de la decisión empresarial”. Y digo que es posible un análisis crítico de la sentencia porque se argumenta, en el fundamento jurídico duodécimo, que la declaración de la decisión empresarial como no ajustada a derecho se deberá producir cuando no concurra la causa, algo totalmente cierto al amparo de lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS, pero a continuación se argumenta que  debe interpretarse la norma, “de acuerdo con el párrafo primero del artículo 124.11, que será no ajustada a derecho también cuando no se haya cumplido lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y ello, porque el control judicial del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores es materia propia de la impugnación colectiva del despido colectivo y, excede del contenido propio de la impugnación individual de la medida”. Tengo la sensación, después de la lectura detenida y detallada de la sentencia, que hay una separación un tanto forzada entre contenido “formal” y contenido “real” de los requisitos a cumplir por la parte empresarial y regulados en el art. 51.2 de la LET, y que se apuesta por la interpretación más formal” que “real” respecto a esos contenidos, siendo así que la interpretación contraria, exactamente más “realista”, pudiera llevar a la declaración de la nulidad de las extinciones adoptadas.

g) Hechas estas consideraciones, procede volver al estudio de la sentencia con respecto al cumplimiento del período de consultas y las posibles incorrecciones suscitadas durante el mismo y los efectos que de ellas puedan derivarse según la Sala. En primer lugar, no se observa actuación contraria a derecho por parte de la empresa respecto a los sujetos legitimados para negociar, y en efecto yo tampoco la observo, ya que las modificaciones operadas durante el proceso negociador se debieron a decisiones de los propios representantes de los trabajadores, y por consiguiente “el Ayuntamiento demandado no es responsable de la actuación de la representación de los trabajadores en orden a la limitación, en su caso, del número de negociadores, ni se aprecia en el Consistorio infracción alguna de las normas sobre constitución de la Comisión negociadora”.

En segundo término, se debate sobre el respeto a la buena fe por parte de la empresa durante ese período, y más exactamente sobre el respeto a la obligación de informar de los criterios de selección de personal, formalmente explicados pero realmente no utilizados tal como se da debida cuenta en el demoledor hecho probado que he transcrito con anterioridad. Y así la Sala lo acepta y manifiesta palmariamente cuando reconoce que formalidad y realidad en el procedimiento de selección no han ido de la mano sino por caminos muy diferentes, en concreto respecto al criterio, no respetado en la práctica, de evaluación continua, produciéndose una clara arbitrariedad en dicha selección, “lo que adquiere una mayor gravedad dada la condición de  Administración Pública de la empresa demandada”. Acepta que el criterio genérico de determinación del número de afectados se ha respetado, y también el de la edad, pero de los hechos probados se deduce claramente que “en la aplicación del sistema o criterio de evaluación continua, se ha incurrido en una absoluta arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución”, explicando a continuación, como lógica conclusión jurídica aplicable a los hechos declarados probados, que se habían previsto unos criterios objetivos de “mayor competencia técnica, formación, experiencia o polivalencia”, y que tales criterios constituían “un criterio objetivo y razonable” al parecer de la Sala y que se ajustaba al art. 103 CE y el obligado respeto a los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (obsérvese, dicho sea incidentalmente, como la  Sala se acerca más al razonamiento de que el Ayuntamiento hubiera adoptado una decisión ajustada a derecho si hubiera respetado no sólo formal sino también realmente los criterios que había fijado, y además, como he dicho antes, que la causa económica podía existir aunque no se cumplieran los requisitos reglamentariamente previstos por una norma que no estaba en vigor en el momento de inicio de este procedimiento). Por su interés transcribo el fragmento más relevante del razonamiento judicial para llegar a la convicción de que no se ha actuado conforme a derecho por parte del Ayuntamiento:

“La cuestión se centra en la valoración que han realizado los responsables de cada delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, que sin pedir el correspondiente curriculum a cada uno de los empleados, sin valorar el tiempo de prestación de los servicios en la delegación correspondiente o en un puesto de trabajo análogo, sin evaluar la formación académica, el ostentar un título universitario, o la formación específica para desempeñar el puesto de trabajo, elaboraron una lista de trabajadores no prescindibles. No obstante lo cual, algún trabajador de los contenidos en la lista de trabajadores no prescindibles para la delegación, fue afectado por el despido colectivo. Como quedó acreditado en la práctica de la prueba de interrogatorio de testigos, a juicio subjetivo del técnico o del delegado y, con una valoración personal, subjetiva y arbitraria, carente de la aplicación de cualquier parámetro objetivo, fueron determinados los trabajadores afectados por la decisión extintiva, sin tenerse en cuenta ni su competencia técnica, ni su formación, ni su experiencia, ni la polivalencia. De este modo, el Ayuntamiento demandado no negoció de buena fe con los representantes de los trabajadores, al facilitarles una lista nominal de trabajadores afectados por la extinción colectiva, sin aplicar los criterios de selección contenidos en el escrito de inicio del procedimiento y en la memoria explicativa”.

La Sala es consciente de que en aquellos supuestos en que la falta de buena fe es equiparable a la ausencia de negociación, “la consecuencia es la nulidad de la decisión extintiva”, pero no llega a concluir que el engaño en una parte de los criterios de selección deba llevar a proclamar la inexistencia real de negociación y por consiguiente la nulidad de la decisión empresarial, y apuesta por la tesis de la existencia real de negociación durante el período de consultas en otros contenidos del conflicto, como la reducción del número de afectados y la adopción de medidas paliativas para la recolocación de los afectados, y por ello “sólo en este aspecto”, es decir en el de la selección del personal, afirma la Sala,” no se ha seguido el principio de buena fe en la negociación”, y de ahí que su decisión se incline por la estimación parcial de las demandas al reconocer la improcedencia de los despidos pero no la nulidad de los mismos, en aplicación del criterio formalista utilizado en la sentencia y que, sin duda, será muy interesante comprobar si es mantenido o no por el Tribunal Supremo.     

Buena lectura de las sentencias.

2 comentarios:

YOLANDA dijo...

Eduardo te doy las gracias por tu analisis porque creo que se asemeja bastante a la realidad. Soy una de las despedidas y en mi Delegacion soy la unica Auxiliar Administrativo que despiden cuando de 20 empleados en la oficina administrativa soy la cuarta empleada que llego a esa delegacacion, con 22 años de antiguedad y para colmo 3 dias antes de la extincion de mi contratto se me pide que enseñe a otra empleada con 6 años de antiguedad porque se va a poner en mi puesto de trabajo y no tiene ni idea con lo que me niego rotundamente y todo eso con otra empleada aux.advo. que lleva en la delegacion 8 meses de servicio. Por otra parte desde 2007 se propone sustituir a un jefe de unidad que se jubilo y en 2010 decido denunciar porque no cobro la diferencia de categoria tras varias reclamaciones al ayuntamiento. Al dia de hoy hace un mes me desestiman mi denuncia aun reconociendo el ayuntamiento que mis funciones son de categoria superior pero no de jefe de unidad con lo que procedere a recurso de suplicacion al tsja como se expone en la sentencia. Durante los años 2007 y 2008 fui delegada sindical y la unica delegada para los administrativos que haya habido en esa delegacion. Poseo titulacion superior en administracion y mi carrera profesional avalada por todos mis compañeros. Mi nomina ha sido de 1100 a 1200 € mensuales y mi situacion familiar desde hace siete años es de divorciada con un hijo y hace dos años de victima de violencia por parte de mi exmarido. Con todo esto creo que han ido a por mi.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Yolanda, muchas gracias por tu comentario y por la explicación detallada de tu situación laboral, que permite acercarme más a la realidad del problema jurídico planteado. Habrá que esperar qué resuelve el TS si se interpone recurso contra la sentencia del TSJA. Saludos cordiales.