5. Tuve
conocimiento de la sentencia dictada el 20 de marzo por el TSJ de Andalucía, enel ERE presentado por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, al día siguiente
y durante una seminario sobre las relaciones laborales en las Administraciones
Públicas, organizado por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad de Girona Ferran Camas y que contó con la
presencia de otros dos queridos compañeros universitarios, los Catedráticos de
las Universidades de Sevilla y Córdoba, Jesús Cruz y Francisco Alemán, junto con
la del Secretario de Empleo y Relaciones Laborales de la Generalitat, Ramón
Bonastre. Para un seguimiento periodístico exhaustivo del caso recomiendo la
lectura del Diario de Jerez, algo que he venido haciendo desde que se inició el
período de consultas, y tiene especial interés su seguimiento en estos momentos
ya que está realizando una buena síntesis de los contenidos de la sentencia y
recogiendo las valoraciones sociales y
jurídicas de todas las partes implicadas.
A) A través de
las redes sociales tuve conocimiento de algunos de sus contenidos y de sus
líneas maestras, centradas en la declaración de improcedencia (y no de nulidad,
advierto ya de entrada) de las extinciones producidas con el ERE, algo que
acrecentó mi interés por su lectura. Me disponía a hacerlo el viernes 22 pero
comprobé que tenía (en el texto a mi disposición) ¡99 páginas! y dado que las
obligaciones docentes no podían esperar
dejé su lectura para mejor ocasión, algo que se produjo durante el día de ayer,
y ya les adelanto que “no es tan fiero el león como lo pintan”, ya que en
dichas 99 páginas, con letra muy grande y con amplios espacios, se incluye la
relación de trabajadores afectados, por lo que el contenido de la sentencia a
efectos de su estudio y comentario es sensiblemente menor del que pensaba
inicialmente (y vaya desde aquí ahora mi manifestación de que la sala, y
principalmente la ponente, han debido hacer un amplísimo trabajo para llegar a
resolver el litigio, aunque encuentro a faltar las para mí cada vez más
necesarias referencias a la directiva de 1998 de la UE sobre despidoscolectivos y que son ampliamente recogidas en las sentencias de la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional y de algunos otros TSJ como los de Cataluña y
Madrid).
Como digo, la
sentencia tiene 99 páginas, de las que 3 recogen los antecedentes de hecho, 63
los hechos probados, 30 los fundamentos jurídicos y 3 el fallo. Vayamos como
algunas películas de detectives al final, para ir reconstruyendo después el
caso: el fallo estima parcialmente la demanda, mejor dicho las cinco demandas
acumuladas por la Sala al amparo del art. 28 de la LRJS por ser
“sustancialmente idénticas”, declarando “no ajustado a derecho el despido
colectivo llevado a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y,
en consecuencia, el derecho de los trabajadores despedidos, a opción del
Ayuntamiento demandado, a ser readmitidos en sus puestos de trabajo en las mismas
condiciones que regían antes del despido colectivo, con el abono de los
salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación
de la presente sentencia o, a que se les abone una indemnización de 45 días por
año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de
febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el
tiempo de prestación de servicios posterior. El importe de la indemnización no
podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización
por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior,
en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho
importe pueda ser superior a 42 mensualidades en su caso, de la que habrá de
deducirse la cantidad ya percibida como indemnización por el despido colectivo”.
B) En los hechos
probados se recoge muy ampliamente el contenido del estudio-informe encargado
por el Ayuntamiento a la empresa ATD en septiembre de 2011 sobre la situación
económica del mismo y de sus entidades participadas, entregado en noviembre del
mismo año y actualizado a enero de 2013,
informe que fue ratificado en el juicio oral. Dicho informe trata sobre la
ejecución y estructura del presupuesto municipal en el período 2006 a 2011, y
análisis y diagnóstico de la situación económica financiera, en el que se
incluye el dato de que el coste del personal laboral, con inclusión de personal
fijo, indefinido y eventual, “supone en promedio, de 206 a 2011, el 32 % de los
gastos de personal y un 146 % del coste del personal funcionario municipal”.
Por otra parte,
queda constancia de que en la junta de gobierno de 30 de marzo de 2012 se
adoptaron diversos acuerdos para proceder a una reducción de costes, en el
ayuntamiento y empresas dependientes, de 33.200.000 euros, de los que 13.200.000
se obtendrían mediante la extinción por causas objetivas de personal laboral
municipal, medidas que se adoptarían en el llamado Plan de ajuste consolidado
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de
febrero, “por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos
necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los
proveedores de las entidades locales”.
Queda constancia,
igualmente, del acuerdo de la junta de gobierno de 19 de julio para iniciar el procedimiento de
modificación parcial del acuerdo-convenio que regula las relaciones del
personal laboral y funcionario del ayuntamiento para reducir costes económicos,
y la aprobación en la misma fecha de la relación de puestos de trabajo, en
donde estaban incluidos los 300 trabajadores inicialmente seleccionados para el
ERE extintivo. Poco antes, el 22 de junio, el Ayuntamiento contrató los
servicios de la firma Deloitte Abogados SL para llevar a cabo la preparación,
negociación y ejecución del ERE, o por decirlo en los términos exactos
recogidos en los hechos probados, “del procedimiento conducente a las
extinciones de los contratos de trabajo que tendrá carácter colectivo por el
número de trabajadores afectados”.
C) La
tramitación del procedimiento de despido colectivo se inicia el 16 de julio, y
se recogen en los hechos probados qué documentación se entregó por la empresa a
la representación del personal y a la autoridad laboral. La negociación se
inició con la participación del comité de empresa, acordándose que las actas
“serían grabadas y luego transcritas literalmente”, y así consta en la
documentación aportada al acto de juicio, si bien después de cuatro reuniones,
con diversas incidencias, se comunicó a la empresa que la representación del
personal sería asumida por las secciones sindicales, si bien se pone de
manifiesto en el hecho probado décimo, que “de facto, durante el proceso,
participaron ambos (comité de empresa y secciones sindicales), incluso con
asesores sin voto”. Durante el período de consultas el Ayuntamiento acordó con
la empresa DOPP consultores la puesta en marcha de un plan de recolocación, en
el que el propio Ayuntamiento también participaría con aportación de medios
materiales y personales para la formación, cuya lectura, al menos en los
términos recogidos en el hecho probado decimo segundo me ha traído
inevitablemente a la cabeza la película
“Up in the air”, ya que el plan consiste básicamente “en un programa
online de 20 horas de asesoramiento en la búsqueda de empleo, autoevaluación,
tutorías telefónicas, oficina de atención permanente, preparación de
entrevistas, currículo, apertura de negocios propios…”.
Especialmente
importante en cuanto a la valoración de la causa económica alegada por la
empresa, aún cuando finalmente se quedará en una documentación no analizada por
la sentencia al haber declarado la no conformidad a derecho por cuestiones
formales previas a la entrada en el fondo del conflicto, es el hecho probado
decimoquinto, en el que se recogen los déficits presupuestarios acreditados en
los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y el incremento de la partida de gastos de
personal del 34,93 % en 2009 al 38,09 % en 2011.
D) Especialmente
importante, más aún decisivo para la resolución del conflicto, será aquello a
lo que se refiere el hecho probado decimosexto, los criterios de selección del
personal afectado, previéndose primero la concreción del número de extinciones
por departamentos y categorías, en atención al necesario mantenimiento “de la
estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento”, y más adelante quienes
iban a ser despedidos, con aplicación de criterios de edad (para todos los que
tuvieran cumplidos 59 años) y el de la “evaluación continua” que debería
llevarse a cabo por los responsables de cada delegación y previa consulta al
personal técnico a su cargo, quedando excluidos del ERE aquellos trabajadores
que tuvieran “mayor competencia técnica, formación, experiencia y
polivalencia”, aún cuando consta acreditado que algunos de los que cumplían con
tales requisitos también se vieron afectados por el ERE. Y es demoledor el
conocimiento de qué criterios reales se utilizaron para la selección del
personal, plasmado en el hecho probado decimoséptimo y que será decisivo,
repito, para la decisión del Tribunal. Por su importancia lo reproduzco a
continuación.
“…consta acreditado
de la prueba testifical, que no existió móvil político-ideológico, pero que la
selección se llevó a cabo, según el Primer Teniente de Alcalde y Portavoz, Sr.
Saldaña, en función de las diferentes categorías, sobre quién trabajaba mejor o
peor, era problemático, quejica, en base a la rumorología, la actitud ante el
trabajo, si eran vagos y que los informes eran verbales, no valorando la
formación, sino quien trabajaba bien, era el día a día y esa documentación se
destruyó, porque no eran buenos trabajadores y eran conflictivos, con
encarecimiento de los servicios, y hay quien no hace nada y el desconocía el currículo;
criterios confirmados por el técnico Jaime García de Urbanismo, que le contaba
al Sr. Saldaña quien era vago, mejor o peor, no problemático, sin tener en
cuenta la formación, sólo la capacidad sobre el mal desempeño, que desconocía
la polivalencia y que no hay informes escritos; D. José Luis Fernández, de
deportes, que a su delegada le contaba la competencia, actitud, problemática,
eficacia; Dª Ana, Jefa de Educación, que no la convocaron pero que informaba de
menor rendimiento y capacidad; D. Antonio Organvidez, de Juventud, que no hubo
informe escrito, no se tenía en cuenta la formación académica, ni hubo evaluación
y eran comentarios del servicio; Dª Carmen Gutiérrez, de Igualdad y Salud, que
no se informaba sobre cualificación, eran reuniones sobre funcionamiento del
servicio en general y verbales; D. José María Mejías, de la oficina de atención y defensor del ciudadano, que no
había nada de criterios, evaluación ni informe; Dña. Nuria Núñez, directora de
servicios sociales, que no le pidieron informe ni evaluación, sino quien mejor,
peor, vagos en el despacho de los servicios y los programas; D. Francisco
Cáliz, concejal y delegado de impulso económico, que se le pidió una relación
de personas imprescindibles, la hizo y sin embargo, algunos están en el ERE y
otros no, por conocimiento profesional y actitud y que los criterios estaban
establecidos y él lo sabía, pero su lista era profesional, por antigüedad, conocimientos;
D. M., que estaba como imprescindible en la lista del Sr. Cáliz y está en el
ERE; D. J., del servicio de personal, siendo su jefe el Sr. Durá, que no conoce
los criterios, que no hay informe y que se le pedía, porque siempre se hablaba
y era su trabajo, los eficaces, los dedicados, los no vagos”.
Tras la
finalización del período de consultas sin acuerdo, el ayuntamiento procedió a
la extinción de los contratos, si bien con algunas variaciones sobre su
propuesta inicial que supuso la reducción del número final de personas
afectadas.
E) Llegamos ya a
los fundamentos jurídicos.
a) La Sala debe
pronunciarse en primer lugar sobre la petición de planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad planteada por la CGT con respecto a la disposición
adicional vigésima de la LET en relación con el art. 103 de la CE, “porque el
principio de eficiencia económica no aparece entre los principios rectores de
la actuación de la Administración Pública”, y porque hace primar, según la
demandante, este principio a los de
“igualdad, mérito y capacidad previstos en la norma constitucional”. La Sala
rechaza la petición por entender que la Administración queda obligada a actuar
de acuerdo con el principio de eficacia, y que así se actuará cuando la
decisión extintiva se adopte para ajustarse al marco normativo de estabilidad
presupuestaria y financiera de las AA PP, y en segundo lugar que no se vulneran
los principios de mérito y capacidad en cuanto que en la citada disposición
adicional, y en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley resultante del
RDL 3/2012, se ha incorporado la prioridad de permanencia del personal laboral
fijo “que hubiera adquirido esta condición de acuerdo con los principios de
mérito y capacidad”.
b) Todas las demandas presentadas
se basan en las causas recogidas en el art. 124.2 de la LRJS: “a) Que no
concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita. b) Que no se ha
realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el
artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el
procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal. c) Que la
decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales
y libertades públicas”. Más exactamente, y según se expone en el fundamento
jurídico cuarto, los demandantes cuestionan la existencia de la causa económica
alegada (y como ya he indicado con anterioridad esta cuestión no será resuelta
en la sentencia) y alegan varios defectos formales en la tramitación del
período de consultas como son la entrega incompleta de documentación, no
cumplir con el plazo legalmente previsto, actuar de mala fe y, destaco este
punto por la trascendencia para el fallo, “por la arbitrariedad de los
criterios y total falta de información, alegando infracción del principio de
igualdad y no discriminación”. Por parte de UGT y CC OO también se alegó discriminación
por motivos sindicales hacia sus miembros. Por consiguiente, aquello que
plantean los demandantes es la declaración de nulidad de la decisión adoptada,
y sólo subsidiariamente “la declaración del despido como no ajustado a
derecho”. La normativa de aplicación al litigio, por la fecha del inicio del
procedimiento, es la Ley 3/2012, el RDL 801/2011, y la LRJS, más concretamente
su art. 124.
c) La sentencia adopta un enfoque
formalista, muy probablemente obligada por la complejidad del asunto, y analiza
punto por punto los argumentos de las partes demandantes para determinar si
alguno de ellos, caso de prosperar, puede llevar a la declaración de nulidad de
la parte empresarial. Repito que la Sala apuntala su argumentación con la
normativa estatal, y no utiliza la normativa de la Unión Europea ni tampoco la
consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho al trabajo.
d) En primer lugar se examina si
ha habido realmente período de consultas, es decir un proceso de negociación
con aportaciones de propuestas por ambas partes para tratar de acercar
posiciones, y se trae a colación la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de mayode 2012 respecto a qué debe entenderse por un auténtico período de consultas,
para llegar a la conclusión, a partir de los hechos probados, de que sí ha
existido en este procedimiento de despido (y coincido con su tesis a partir de
la información disponible, es decir de los hechos probados), concluyendo que
“La falta de acuerdo en el periodo de consultas no es equivalente a la falta de
negociación y, en el caso de autos, sí ha existido negociación en el periodo de
consultas, por lo que no se aprecia la nulidad de la decisión extintiva por
esta causa”.
e) La Sala se detiene a
continuación sobre la corrección formal, o no, existente en cuanto a la entrega de la documentación a aportar
por la empresa a la representación del personal, y nuevamente afirma la
corrección de la actuación empresarial desde el plano estrictamente formal,
enfatizando con referencia a la memoria explicativa presentada por la empresa
que se ha aportado “la documentación relativa a las causas económicas
justificadoras del despido colectivo”, sin entrar aquí en modo alguno a valorar
la existencia o no de la misma, ya que dicha concurrencia o no de la causa “deberá
examinarse, en su caso, en relación con la improcedencia del despido” (vuelvo a
repetir que finalmente no se entrará a conocer de esa hipotética concurrencia,
ya que al declararse la improcedencia de los despidos por una causa formal, “huelga
el análisis de la concurrencia de la causa económica justificadora del despido
colectivo y, por ende, el examen de la existencia o no del grupo de empresas
del Ayuntamiento con las empresas municipales participadas al 100 % por el
Consistorio, alegada por la Agrupación de Técnicos Municipales de Jerez de la
Frontera”).
En este punto, es interesante el
“obiter dicta” de la sentencia, en el fundamento jurídico octavo, en el que
plantea la dificultad de aplicación del art. 6 del RDL 801/2011 a los despidos
en las AA PP y la consiguiente necesidad de una normativa que desarrolle
específicamente la disposición adicional vigésima de la LET y que efectivamente
se encuentra en el art. 39 del RD 1483/2012 de 29 de octubre. Y digo que es
importante el obiter dicta porque la
Sala aprovecha este planteamiento para poner de manifiesto que no ha existido
incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones impuestas por el
art. 51.2 de la LET, pero que sí hubiera existido caso de estar vigente el
citado RD ya que la empresa “no aportó los Presupuestos de los dos últimos
ejercicios, ni la certificación del responsable de la oficina presupuestaria
respecto de la concurrencia de la insuficiencia presupuestaria. Consta probado
que la representación de los trabajadores le requirió al Ayuntamiento, durante el
periodo de consultas, la entrega de los Presupuestos y que la parte demandada
les remitió a una página web donde aparecían…”.
f) Respecto al contenido restante
de la documentación a presentar ex art. 51.2 de la LET, y tras quedar
acreditado que se cumplió con la mayor parte de las obligaciones formales
recogidas en dicho precepto, la Sala abordará el núcleo duro del conflicto, es
decir si se cumplió con la obligación, no sólo formal sino también real, “referida
a los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores
afectados por los despidos”. En el plano formal, se insiste, las dos fase son
muy claras: primero, qué hay que mantener y a partir de ahí determinar el
número de extinciones; segundo, las personas afectadas, según criterios de edad
(mayores de 59 años) y de “evaluación continua”. En efecto, desde el plano “muy
formal”, si se me permite una expresión no acogida en la norma, se ha cumplido
con el art. 51.2 de la LET, ya que se han explicado los criterios de selección
a utilizar para determinar qué trabajadores son los afectados, y como las
“formalidades” se han respetado no procede declarar no existe causa de nulidad.
Por fin, la Sala tampoco entiende existente la hipótesis de discriminación
sindical, alegada por dos sindicatos, dado que ninguno de ellos ha aportado o acreditado durante el acto de
juicio “ningún indicio de la vulneración invocada”. Siendo correcta la tesis de
la sentencia, siempre repito a partir de los hechos probados, sorprende no
encontrar referencia alguna a la consolidada doctrina del TC sobre la prueba de
indicios y las traslación de la carga de la prueba, aunque ciertamente se podrá
decir que la referencia al art. 181.2 de la LRJS ya lleva implícitamente
aparejada la cita de dicha doctrina.
Por consiguiente, la Sala
considera que no procede declarar la nulidad de la decisión adoptada por la
empresa porque no concurre ninguna de las causas (art. 51.2 de la LET en
relación con el art. 124.2 de la LRJS) que así podrían provocarla, y entra a
continuación al examen de la posible consideración, ex art. 124.11 de la LRJS,
de la decisión como no ajustada a derecho. Es aquí donde pueden encontrarse a
mi parecer algunos argumentos de crítica que puedan llevar a alguna de las
partes demandantes a interponer recurso de casación para solicitar que se
declare la nulidad, y no la improcedencia de la decisión empresarial”. Y digo
que es posible un análisis crítico de la sentencia porque se argumenta, en el
fundamento jurídico duodécimo, que la declaración de la decisión empresarial
como no ajustada a derecho se deberá producir cuando no concurra la causa, algo
totalmente cierto al amparo de lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS, pero
a continuación se argumenta que debe
interpretarse la norma, “de acuerdo con el párrafo primero del artículo 124.11,
que será no ajustada a derecho también cuando no se haya cumplido lo previsto
en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y ello, porque el control
judicial del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 51.2 del Estatuto de
los Trabajadores es materia propia de la impugnación colectiva del despido
colectivo y, excede del contenido propio de la impugnación individual de la
medida”. Tengo la sensación, después de la lectura detenida y detallada de la
sentencia, que hay una separación un tanto forzada entre contenido “formal” y
contenido “real” de los requisitos a cumplir por la parte empresarial y
regulados en el art. 51.2 de la LET, y que se apuesta por la interpretación más
formal” que “real” respecto a esos contenidos, siendo así que la interpretación
contraria, exactamente más “realista”, pudiera llevar a la declaración de la
nulidad de las extinciones adoptadas.
g) Hechas estas consideraciones,
procede volver al estudio de la sentencia con respecto al cumplimiento del
período de consultas y las posibles incorrecciones suscitadas durante el mismo
y los efectos que de ellas puedan derivarse según la Sala. En primer lugar, no
se observa actuación contraria a derecho por parte de la empresa respecto a los
sujetos legitimados para negociar, y en efecto yo tampoco la observo, ya que
las modificaciones operadas durante el proceso negociador se debieron a
decisiones de los propios representantes de los trabajadores, y por
consiguiente “el Ayuntamiento demandado no es responsable de la actuación de la
representación de los trabajadores en orden a la limitación, en su caso, del
número de negociadores, ni se aprecia en el Consistorio infracción alguna de las
normas sobre constitución de la Comisión negociadora”.
En segundo término, se debate
sobre el respeto a la buena fe por parte de la empresa durante ese período, y
más exactamente sobre el respeto a la obligación de informar de los criterios
de selección de personal, formalmente explicados pero realmente no utilizados
tal como se da debida cuenta en el demoledor hecho probado que he transcrito
con anterioridad. Y así la Sala lo acepta y manifiesta palmariamente cuando
reconoce que formalidad y realidad en el procedimiento de selección no han ido
de la mano sino por caminos muy diferentes, en concreto respecto al criterio,
no respetado en la práctica, de evaluación continua, produciéndose una clara
arbitrariedad en dicha selección, “lo que adquiere una mayor gravedad dada la
condición de Administración Pública de
la empresa demandada”. Acepta que el criterio genérico de determinación del
número de afectados se ha respetado, y también el de la edad, pero de los
hechos probados se deduce claramente que “en la aplicación del sistema o
criterio de evaluación continua, se ha incurrido en una absoluta arbitrariedad
proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución”, explicando a continuación,
como lógica conclusión jurídica aplicable a los hechos declarados probados, que
se habían previsto unos criterios objetivos de “mayor competencia técnica,
formación, experiencia o polivalencia”, y que tales criterios constituían “un
criterio objetivo y razonable” al parecer de la Sala y que se ajustaba al art.
103 CE y el obligado respeto a los principios de mérito y capacidad para el
acceso a la función pública (obsérvese, dicho sea incidentalmente, como la Sala se acerca más al razonamiento de que el
Ayuntamiento hubiera adoptado una decisión ajustada a derecho si hubiera respetado
no sólo formal sino también realmente los criterios que había fijado, y además,
como he dicho antes, que la causa económica podía existir aunque no se
cumplieran los requisitos reglamentariamente previstos por una norma que no
estaba en vigor en el momento de inicio de este procedimiento). Por su interés
transcribo el fragmento más relevante del razonamiento judicial para llegar a
la convicción de que no se ha actuado conforme a derecho por parte del
Ayuntamiento:
“La cuestión se centra en la valoración
que han realizado los responsables de cada delegación, previa consulta con el
personal técnico a su cargo, que sin pedir el correspondiente curriculum a cada
uno de los empleados, sin valorar el tiempo de prestación de los servicios en
la delegación correspondiente o en un puesto de trabajo análogo, sin evaluar la
formación académica, el ostentar un título universitario, o la formación
específica para desempeñar el puesto de trabajo, elaboraron una lista de
trabajadores no prescindibles. No obstante lo cual, algún trabajador de los
contenidos en la lista de trabajadores no prescindibles para la delegación, fue
afectado por el despido colectivo. Como quedó acreditado en la práctica de la
prueba de interrogatorio de testigos, a juicio subjetivo del técnico o del
delegado y, con una valoración personal, subjetiva y arbitraria, carente de la
aplicación de cualquier parámetro objetivo, fueron determinados los
trabajadores afectados por la decisión extintiva, sin tenerse en cuenta ni su
competencia técnica, ni su formación, ni su experiencia, ni la polivalencia. De
este modo, el Ayuntamiento demandado no negoció de buena fe con los
representantes de los trabajadores, al facilitarles una lista nominal de
trabajadores afectados por la extinción colectiva, sin aplicar los criterios de
selección contenidos en el escrito de inicio del procedimiento y en la memoria
explicativa”.
La Sala es consciente de que en
aquellos supuestos en que la falta de buena fe es equiparable a la ausencia de
negociación, “la consecuencia es la nulidad de la decisión extintiva”, pero no
llega a concluir que el engaño en una parte de los criterios de selección deba
llevar a proclamar la inexistencia real de negociación y por consiguiente la
nulidad de la decisión empresarial, y apuesta por la tesis de la existencia
real de negociación durante el período de consultas en otros contenidos del
conflicto, como la reducción del número de afectados y la adopción de medidas
paliativas para la recolocación de los afectados, y por ello “sólo en este
aspecto”, es decir en el de la selección del personal, afirma la Sala,” no se
ha seguido el principio de buena fe en la negociación”, y de ahí que su
decisión se incline por la estimación parcial de las demandas al reconocer la
improcedencia de los despidos pero no la nulidad de los mismos, en aplicación
del criterio formalista utilizado en la sentencia y que, sin duda, será muy
interesante comprobar si es mantenido o no por el Tribunal Supremo.
Buena lectura de las sentencias.
2 comentarios:
Eduardo te doy las gracias por tu analisis porque creo que se asemeja bastante a la realidad. Soy una de las despedidas y en mi Delegacion soy la unica Auxiliar Administrativo que despiden cuando de 20 empleados en la oficina administrativa soy la cuarta empleada que llego a esa delegacacion, con 22 años de antiguedad y para colmo 3 dias antes de la extincion de mi contratto se me pide que enseñe a otra empleada con 6 años de antiguedad porque se va a poner en mi puesto de trabajo y no tiene ni idea con lo que me niego rotundamente y todo eso con otra empleada aux.advo. que lleva en la delegacion 8 meses de servicio. Por otra parte desde 2007 se propone sustituir a un jefe de unidad que se jubilo y en 2010 decido denunciar porque no cobro la diferencia de categoria tras varias reclamaciones al ayuntamiento. Al dia de hoy hace un mes me desestiman mi denuncia aun reconociendo el ayuntamiento que mis funciones son de categoria superior pero no de jefe de unidad con lo que procedere a recurso de suplicacion al tsja como se expone en la sentencia. Durante los años 2007 y 2008 fui delegada sindical y la unica delegada para los administrativos que haya habido en esa delegacion. Poseo titulacion superior en administracion y mi carrera profesional avalada por todos mis compañeros. Mi nomina ha sido de 1100 a 1200 € mensuales y mi situacion familiar desde hace siete años es de divorciada con un hijo y hace dos años de victima de violencia por parte de mi exmarido. Con todo esto creo que han ido a por mi.
Hola Yolanda, muchas gracias por tu comentario y por la explicación detallada de tu situación laboral, que permite acercarme más a la realidad del problema jurídico planteado. Habrá que esperar qué resuelve el TS si se interpone recurso contra la sentencia del TSJA. Saludos cordiales.
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