B) El artículo 2
regula la posibilidad de compatibilizar prestación por desempleo y trabajo por
cuenta propia, “cuando lo establezcan los programas de fomento al empleo”.
Nueva modificación del artículo 228 de la LGSS, ahora con la incorporación de
un nuevo apartado, 6, en el que simplemente se deja abierta la posibilidad
enunciada en el título, remitiendo al programa para concretar en qué términos
se permitirá el abono de la prestación (cuantía y duración), “sin incluir la
cotización a la Seguridad Social”.
Como esta medida
no tiene concreción práctica si no hay otra que la desarrolle, hemos de acudir
al artículo 3 que ya aplica ese nuevo apartado y permite la compatibilización
para los menores de 30 años, siempre que se trate del percibo de una prestación
contributiva, y por una duración máxima de
270 días, debiendo cumplir el joven (o “más joven” según la terminología
del RDL) el requisito de la edad en la fecha de inicio de la actividad, no
tener trabajadores a su cargo, y solicitarlo (como plazo de caducidad) en un
plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de aquella.
En cuanto que el
perceptor de la prestación está desarrollando durante ese período de tiempo una
actividad profesional, la norma le exonera temporalmente de las obligaciones
derivadas de su condición de demandante de empleo y de suscriptor del
compromiso de actividad. La medida ha sido valorada muy positivamente por el
profesor Jaime Cabeza, que la defiende porque “llevo tiempo diciendo que la
regulación del desempleo incentiva a los beneficiarios a adoptar posturas
defensivas, en particular por las rigurosísimas y contraproducentes reglas de
incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia”-.
C) El artículo 4
tiene por finalidad regular la ampliación de supuestos en los que se permitirá
capitalizar la prestación de desempleo,
el llamado pago único, y nuevamente la modificación es de la Ley 45/2002. El
RDL amplía la posibilidad de capitalización para menores de 30 años cuando
aporten su prestación “al capital social de una entidad mercantil de nueva
constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la
aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de
carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la
Seguridad Social en el que estén encuadrados”, si bien el carácter indefinido
de la prestación laboral queda inmediatamente matizado con la referencia a que
la actividad “deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses”, y quedando
excluidas de esta posibilidad de capitalización las personas “que hayan
mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades”, y también los
TRADE “que hayan suscrito con un cliente un contrato registrado en el Servicio
Público de Empleo Estatal”. Muchas más dudas me suscita, desde el plano no
estrictamente jurídico sino desde la operatividad práctica de la medida y el
uso desviado que pueda hacerse de la misma, la posibilidad ofrecida por la
norma de destinar la capitalización a pago de “servicios específicos de
asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a
emprender”, pero la duda, repito, se queda en el terreno de la reflexión sobre
el buen uso de los recursos públicos por sujetos privados.
D) Mientras que
la normativa vigente hasta el pasado domingo, artículos 212 y 213 de la LGSS,
permitía suspender el cobro de la prestación por desempleo, y recuperarlo
posteriormente, “mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta
ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho
realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses”,
el RDL, en su artículo 5, amplía el plazo hasta sesenta meses para los menores
de 30 años que trabajen por cuenta propia. Se trata de una medida que pretende
incentivar que el joven dedique un
amplio tiempo a tratar de poner en marcha la actividad por cuenta propia, con
la tranquilidad de saber que dispone de la posibilidad de recuperar sus
prestaciones una vez transcurridos, como máximo, sesenta meses desde el inicio
de su experiencia profesional.
E) En fin, no se
alcanza a entender, salvo que se trate, y así lo parece, de una medida de
reducción de costes económicos para los menores de 30 años que deseen
establecerse como trabajadores por cuenta propia, que el artículo 6 modifique
la disposición adicional quincuagésima octava de la LGSS y conceda carácter de
voluntariedad a la protección por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, que recuérdese que incluye la cobertura por cese de actividad,
medida también criticada por el profesor Jaime Cabeza que la califica como “un
paso atrás en la racionalización del RETA, racionalización que siempre queda
postergada, por oscuras razones”.
4. Del capítulo
II, dedicado a los incentivos fiscales, deseo destaca el artículo 8, que regula
los incentivos en el ámbito del IRPF, con efectos del 1 de enero de este año, y
que modifica la Ley 35/2006, en concreto su artículo 7 apartado n),
posibilitando que las personas en situación de desempleo que se constituyan
como autónomos puedan beneficiarse de la exención completa en el IRPF de las
prestaciones por desempleo si han procedido a su capitalización, cuando la
norma derogada el domingo fijaba un límite de 15.500 euros.
5. Desde la
perspectiva laboral, el núcleo duro del RDL se concentra en el capítulo II y
algunas disposiciones finales, y el legislador, ya lo adelanto, ha puesto en
marcha medidas tendentes a incentivar la contratación de jóvenes, o mayores de
45 años, con las conocidas técnicas de bonificaciones en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social, junto con otras medidas que alteran
sustancialmente la normativa laboral reguladora de la contratación temporal y
de la normativa específicamente aplicable a las ETTs.
A) Vaya por
delante mi parecer de que posibilitar el acceso de los jóvenes al mundo de
trabajo junto con la realización de actividades formativas me parece una buena
idea, y el éxito de la norma radicará en que tanto la actividad laboral como la
formativa respondan realmente a los objetivos teóricamente perseguidos. Aquí no
debe haber diferencias, en el plano teórico, entre la mayor parte de fuerzas
políticas y sociales, y por ejemplo cabe reseñar que el PSOE dedica un amplio
apartado a las políticas de vinculación entre contratación y actividad
formativa para jóvenes en sus recientes propuestas recogidas en el documento
“Crecimiento, empleo y competitividad en un marco de diálogo y concertaciónpolítica y social. Propuesta para un acuerdo político y social frente aldesempleo masivo”.
De ahí que
incentivar la contratación a tiempo parcial con la vinculación formativa
(artículo 9) sea interesante en la línea de creación de empleo, pero que al
mismo tiempo posibilitar una mínima actividad formativa para que una empresa
pueda acogerse a esta modalidad contractual, con costes salariales obviamente
más reducidos, no sea precisamente a mi entender la mejor forma de apostar por
empleo de calidad. No me pongo la venda antes de la herida, sino simplemente
dejo mi duda planteada ante la regulación contenida en el apartado 3, que
permite que la formación no esté vinculada al puesto de trabajo objeto del
contrato y que puede tratarse de formación en idiomas o en TICS, “de una
duración mínima de 90 horas en cómputo anual”, siendo mucho más convincente la
otra posibilidad permitida por la norma de que la formación recibida sea
acreditable y oficial o promovida por los servicios públicos de empleo
competentes.
He iniciado la
explicación del precepto por el punto que más preocupa en cuanto a su eficacia
real, y ahora conviene ordenar el análisis, recordando que la regulación
ordinaria del contrato a tiempo parcial se encuentra recogida en el artículo 12
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con la última modificación operada
por la reforma laboral de 2012 y la posibilidad de realización de horas
extraordinarias. Pues bien, el RDL pretende incentivar esta contratación cuando
se lleve a cabo por empresas y autónomos con jóvenes menores de 30 años, de tal
manera que la reducción en la cotización empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes será del 100 % en las que ocupen a menos de 250 trabajadores, y del 75 % en las de número
igual o superior, por una duración de un año, en el bien entendido que se
permite la prórroga por otros doce meses si el trabajador sigue
compatibilizando empleo y actividad formativa, o bien dicha actividad la ha
cursado en los últimos seis meses del primer período, algo que me lleva a suscitar
la duda de si será obligatorio o no, y creo que la respuesta es negativa, que
la actividad formativa se lleve a cabo desde el inicio de la prestación
laboral. Confirma mi tesis el hecho de que la formación sí debe
compatibilizarse con el trabajo desde su inicio en el primer período si la
empresa quiere acogerse a las bonificaciones, salvo que esta ya se haya cursado
en los seis meses previos a la celebración del contrato, con lo que es real la
posibilidad de que haya un período de trabajo a tiempo parcial, los seis
primeros meses del primer período bonificado, en que no haya actividad
formativa del trabajador.
Dado que el
objetivo preferente de la norma es incentivar el acceso al mercado de trabajo,
ya sea con contrato indefinido o temporal, y siempre y cuando la jornada no sea superior al 50 %
de la de un trabajador a tiempo completo comparable, de los jóvenes
desempleados menores de 30 años que no se hayan aún incorporado al mismo, o que
hayan estado un muy breve período de tiempo, el artículo 9, al igual que otros
preceptos, requiere que el sujeto contratado no tenga experiencia laboral o que
sea inferior a tres meses, si bien se contemplan otros dos supuestos de forma
alternativa: uno muy claro, que incentiva la contratación de jóvenes
desempleados de larga duración, doce meses inscritos como demandantes de empleo
en los dieciocho anteriores a la contratación, y otro mucho menos y que además
remite a un desarrollo reglamentario (¿extraordinaria y urgente necesidad de la
norma?), cuál es el de “proceder de otro sector de actividad”, y quiero pensar
que la norma trata de prever que jóvenes desempleados de sectores afectados por
la crisis económica con especial intensidad puedan tener un trato preferente en
la contratación.
Nuevamente, al
igual que en la mayor parte de las normas de fomento de empleo aprobadas en los
últimos años, aparecen las cautelas en el uso de la norma en términos de
prohibición si ha habido decisiones
extintivas con anterioridad o de obligación del mantenimiento del nivel de
empleo durante un período de doce meses, si bien la cautelas me parecen
bastante ligeras, bastante “lights”, en cuanto que la limitación para contratar
sólo afectará las extinciones producidas desde el 24 de febrero, para la
cobertura de puestos de trabajo del mismo grupo profesional (aquí sí el
legislador ya ha tomado en consideración la reforma laboral de 2012) y que se produzca “en el mismo centro o
centros de trabajo”.
B) Nueva medida
de fomento del empleo de jóvenes, y de flexibilización de las reglas de
contratación laboral para las microempresas (número igual o inferior a nueve
trabajadores), es la contenida en el artículo 10, que regula la contratación
indefinida (esta vez sí) por dichas microempresas y por trabajadores autónomos,
con la incentivación del 100 % en la cotización empresarial por contingencias
comunes a la Seguridad Social y durante el primer año.
Una de las
cautelas de la norma es que la empresa, o el autónomo, no haya tenido ningún
vínculo laboral anterior con el trabajador, quedando la duda de si hemos de
acoger una interpretación formal de la norma, que permitiría que ese trabajador
hubiera prestado sus servicios con anterioridad pero contratado por una ETT, o
bien una interpretación material o finalista de la norma, que creo que tiene
por objetivo que realmente sea la primera vez que el joven presta sus servicios
para la empresa, aunque reconozco que tengo mis dudas de que la tesis finalista sea la querida por la norma, visto
el amplísimo margen de flexibilidad que se está introduciendo en la regulación
de la contratación laboral en España y que deja las medidas protectoras en muy
segundo lugar.
Dado que la
técnica legislativa de este precepto no es precisamente de matrícula de honor,
ni desde luego tampoco el conjunto de la norma (de “farragosa” la ha calificado
Jaime Cabeza), hemos de realizar una operación de “espigueo” para ir viendo sus
aspectos más dudosos en cuanto a
problemas jurídicos que puede plantear. El precepto, que regula las cautelas de
forma sustancialmente idénticas a las del artículo anterior, dispone que la
incentivación sólo será posible cuando no se haya celebrado con anterioridad
otro contrato en los mismos términos, pero excluye “lo dispuesto en el apartado
5”. Dicho apartado, que se remite al “último inciso del primer párrafo del
apartado 4”, permite formalizar un nuevo contrato con el límite intocable de
doce meses de bonificación. El citado inciso se refiere a la posibilidad de que
se resuelva el contrato durante el período de prueba, por lo que parece que en
este supuesto la empresa puede contratar a otro joven, igualmente con contrato
indefinido, y que ello es así se deduce con mayor claridad del apartado 3, que
dispone textualmente que “los beneficios a que se refiere el apartado 1 sólo se
aplicarán a un contrato, salvo lo dispuesto en el apartado 5”.
Por lo demás, la
formalización de este contrato incentivado es declarado expresamente
incompatible con el contrato indefinido de fomento de empleo para apoyo a
emprendedores, para trabajadores fijos discontinuos, y para los contratos
indefinidos que se formalicen con trabajadores discapacitados, afectados por
violencia de género o de terrorismo, o en situación o riesgo de exclusión
social, regulados en el artículo 2 de la
Ley 43/2006.
C) Más incentivos
para contratación, pero ahora de personas de edad madura (igual o superior a 45
años), regulados en el artículo 11 y que
se refieren a “nuevos proyectos de emprendimiento joven”, que establecen
bonificaciones durante un año cuando se formalice una contratación indefinida,
a tiempo completo o parcial, con esas personas por trabajadores por cuenta
propia menores de 30 años y sin trabajadores asalariados a su cargo, siendo
además necesario que se trate de la
contratación por primera vez de forma indefinida. Requisitos adicionales para
poder formalizar la contratación es que se trate de desempleados de larga
duración (en los términos ya
referenciados con anterioridad), o bien que estén acogidos al programa PREPARA.
La posibilidad
de celebrar más de un contrato durante el periodo de bonificación se prevé de
forma expresa al igual que en el precepto anterior, si bien la redacción del
apartado 3 es más amplia que en el artículo 10 (que sea de forma voluntaria o
que simplemente se trate de un olvido del legislador, es algo que sólo puede
plantearse como hipótesis de trabajo, aún cuando parece que pudiera ser la
primera por el deseo de incentivar la contratación de personas de edad), ya que
se permite el segundo, y más, si la resolución del primero se ha producido no sólo durante el
período de prueba sino también cuando se ha extinguido por una causa no
imputable al empresario (ej.: agotamiento de la prestación del Programa
PREPARA).
6 comentarios:
Las excepciones para el mantenimiento del empleo que se recogen en los artículos 9, 10 y 12.
A saber:
"No se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga [...]”.
¿Se refieren a cualquier contrato en la empresa o solo al que resulta objeto de la bonificación?
Hola Eduardo, al referirse todos los preceptos citados al "contrato de trabajo", la interpretación que me parece más correcta jurídicamente es la referida. únicamente, al contrato objeto de la bonificación. Saludos.
Gracias, Eduardo.
Efectivamente, es la interpretación más lógica.
Lo que me lía es que el legislador liga o mezcla el mantenimiento del nivel de empleo en la empresa con el de un trabajador en particular.
Otra cuestión:
Un colectivo con el que se puede formalizar un contrato a tiempo parcial con vinculación formativa, regulado en el artículo 9, es el que cumpla el siguiente requisito: "Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores a la contratación”.
¿Se puede simplificar “Inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo como desempleado los doce meses anteriores a la contratación”?
¿Por qué a mi entender sobra lo de “los dieciocho”?:
- Si los doce meses no son consecutivos, entonces no se da el requisito de ininterrumpidamente.
- Si los doce meses son consecutivos pero no son los doce últimos, entonces el trabajador no está desempleado.
Gracias por la ayuda y por el blog.
Eduardo, la limitación del articulo 9.5 a tu entender, ¿afectaría a todas las contrataciones que se produjeran en los seis meses siguientes en toda la empresa o solo en el centro de trabajo (de la empresa) en que se hubiera producido la decisión extintiva improcedente? Mi opinión es que solo afectaría al centro de trabajo en donde se hubiera producido el despido improcedente, pero a una consulta realizada a la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo (Ministerio de Empleo y Seguridad Social) nos indican “En cuanto al apartado 5 del citado artículo 9, la norma se esta refiriendo a la empresa como unidad, entendiendo que si la decisión extintiva se produce en un centro de trabajo, esta decisión afecta a todos”.
Muchas gracias por todo.
Hola Pablo, sin duda es más importante (al menos desde un punto de vista práctico) la respuesta de la autoridad laboral que la misma.
A mi parecer, la reducción de la cuota empresarial se aplica (art. 9.1) en empresas… (este apartado es claro y no deja lugar a dudas), y el art. 9.5 también se refiere a “las empresas”. Ciertamente, la dicción del precepto no es un prodigio de claridad, ya que en su última parte se refiere a los “límites a la limitación”, y aquí se incluye la referencia a una extinción que se haya producido en “el mismo centro o centros de trabajo”.
De la integración del precepto, entiendo que la autoridad laboral otorga prioridad a la consideración de la empresa como unidad, y por ello responde en los términos que me has explicado a la consulta planteada. Es decir, cualquier extinción producida en los términos del art. 9.5 impedirá que la empresa se beneficie de reducciones si contrata en otros centros de trabajo y siempre refiriéndose a puestos de trabajo del mismo grupo profesional.
Saludos cordiales.
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