1. El día de los
Santos Inocentes, 28 de diciembre, el gobierno se tomó con mucho interés las
cuestiones jurídicas laborales y de Seguridad Social en el Consejo de
Ministros, y el BOE del último día del año publica tres normas de indudable
interés. A una de ellas, la fijación del salario mínimo interprofesional, me he
referido en otra entrada. Ahora, quiero dejar constancia de la publicación del
último Real Decreto-Ley del año, número 28/2012, cuya lectura me ha recordado
en buena medida las antiguas leyes de acompañamiento, que versa sobre
modificaciones (calificadas pomposamente en el título de “mejora de gestión y
protección social”) en el sistema especial de Seguridad Social para empleador
de hogar, y, con un enigmático título, “otras medidas de carácter económico
social” (no está “nada mal” que no sepas de qué trata una norma tras leer el
título, aunque en muchas ocasiones tampoco un título claro es garantía de
conocimiento del contenido, ya que las disposiciones adicionales están en
muchas ocasiones justamente para “añadir” aquello que no aparece en el título
de la norma). Además, para proceder a la aplicación de la Ley 27/2011 de 1 de
agosto, sobre “actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social”, de la que buena parte de sus artículos, salvo los
suspendidos durante tres meses por el RDL, entran en vigor a partir de mañana,
se aprobó el RD 1716/2012 “de desarrollo de las disposiciones establecidas en
materia de prestaciones” por la citada Ley. Sin olvidar, por su indudable
trascendencia para el personal de la función pública estatal, la Resolución de28 de diciembre, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, “porla que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personalal servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos”.
Con su rapidez
característica, y es una suerte poder disponer de tal información en tiempo tan
breve, la revista de Jurisdicción Social de Jueces para la Democracia, dirigida
por el infatigable magistrado Miquel Falguera, publica en su número de
diciembre una buena comparación de las normas citadas, y también de otras
aprobadas recientemente, entre las que cabe destacar la Ley de Presupuestos
generales del Estado para 2013, y a ella remito a todas las personas
interesadas en su estudio. Sólo dejo ahora constancia de algunas modificaciones
de especial interés del RDL 28/2012 y de las otras dos normas citadas.
2. Hay un “regreso
al pasado” en el ámbito de la regulación en materia protectora de Seguridad
Social para el personal empleado en el hogar familiar, aunque no parece que
esta sea la tesis del RDL, porque en su introducción explica que la regulación
vigente y su aplicación “ha puesto de manifiesto la existencia de algunas
anomalías en su funcionamiento que motivan la necesidad de introducir motivos
en su configuración jurídica”. Esta “mejora” se sintetiza en la posibilidad de
que sean los trabajadores que presten sus servicios durante menos de 60 horas
mensuales los que asuman la responsabilidad de toda la tramitación
administrativa a efectos “del cumplimiento de las obligaciones en materia de
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como de cotización y
recaudación”, eso sí siempre y cuando “lo acuerden con sus respectivos
empleadores” (es sorprendente el valor que se confiere a la autonomía de la
voluntad de las partes en esta relación contractual, y la pretendida igualdad
en que ambas se sitúan); posibilidad, por cierto, que se aplica no sólo a las
relaciones contractuales formalizadas a partir del 1 de enero, sino también a
las que existieran al amparo de la normativa que ahora se modifica, en el bien
entendido que la solicitud que en su caso formule el trabajador deberá también
ir firmada por el empleador.
Dejo para un
análisis más sosegado el impacto jurídico que puede tener la introducción de un
nuevo artículo 34 bis en el RD
2064/1995, sobre cotización y liquidación de otros derechos de Seguridad
Social, sobre la “nueva” cotización y la asunción de la responsabilidad por
incumplimiento de la obligación de cotizar por el propio empleado, siendo sólo
de carácter subsidiario para el empleador, y con la posibilidad de exoneración
por este último si acredita “la entrega de sus aportaciones y cuotas (al
trabajador) por cualquier medio admitido en derecho”; y también la
incorporación de una nueva disposición adicional en el RD 1415/2004, de 11 de
junio, de Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, que dispone
la obligación de tener abierta una cuenta corriente, a efectos del ingreso de
la cotización, “en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina
recaudadora de la Seguridad Social”.
A efectos de
cotización a la Seguridad Social se reducen los tramos de cotización, de tal
manera que desaparecen los tres primeros de menor cuantía regulados en la
normativa vigente (se empezará a partir
de 172,05 euros) y se incrementan consiguientemente la base de cotización
(en el primer tramo, a partir de 147,86 euros). Por cierto, con una peculiar
técnica jurídica que dice bien poco, por no decir nada, del respeto a la
seguridad jurídica, se dice textualmente que la nueva de escala de cotización “será
de aplicación preferente respecto a la contemplada en la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013”. Supongo que hubiera
sido más sencillo modificar la escala ya en la Ley de PGE, pero nuestro ritmo
de legislación motorizada o de fórmula 1 lleva a que normas recién aprobadas
sean inmediatamente modificadas, incluso antes de entrar en vigor. Lo mismo ocurre con respecto a algunas medidas
relativas al incremento de pensiones y otras prestaciones públicas, y de
complementos por mínimos, en donde el RDL regula materias que también lo están en
la Ley de PGE y dispone con la misma claridad que las normas del RDL “serán de
aplicación preferente con respecto a estas últimas”.
En fin, el único
caramelo para el empleador, al objeto de que sea él quien asuma la
responsabilidad de toda la tramitación, tal como ha acontecido desde que entró
en vigor la reforma, es la obtención de los beneficios en la cotización, ya que
estos no resultarán de aplicación cuando los propios empleados asuman el
cumplimiento de las obligaciones.
3. Una nueva
técnica jurídica parece ser suspender una norma antes de su entrada en vigor y
fijar un plazo máximo de dicha suspensión para que se alcance un acuerdo
parlamentario y social sobre su modificación, quedando la duda de qué ocurrirá
si no se consigue, aunque creo que la respuesta más lógica, ante la actual
situación política en España, es que el gobierno aprobará la modificación, ya
sea por vía de proyecto de ley (no estaría nada mal, ¿verdad? que hubiera
debate parlamentario sobre cuestiones importantes) o por un nuevo Real Decreto-Ley,
siempre justificado por la necesidad de ajustar nuestro régimen protector de
Seguridad Social a las restricciones presupuestarias impuestas desde Bruselas.
En fin, concedamos un voto de confianza a la Comisión del Pacto de Toledo y
deseemos que lleguen a un acuerdo sobre la hipotética nueva regulación de la
jubilación anticipada con coeficiente reductor y de la jubilación parcial, ya
que la regulación que iba a entrar en vigor mañana, de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley 27/2011 ha sido suspendida durante dicho período de tres meses.
4. EL RDL
mantiene la posibilidad, ya existente para este año, de dedicar una parte (máximo
del 20 %) de los fondos destinados según la Ley de PGE a financiar acciones
formativas con carácter prioritario para trabajadores desempleados, y también
para programas públicos de empleo-formación, a otras acciones de fomento de
empleo. Para que ello sea posible, justificada la medida en la introducción del
texto como necesaria para lograr una flexibilidad en el uso de los recursos
económicos para lograr “la máxima eficacia en su ejecución”, las acciones a las
que se imputen tales fondos deberán estar incluidas en el Plan anual de
política de empleo, y deberán participar en ellas personas desempleadas
inscritas como demandantes de empleo.
5. Otras
modificaciones se refieren a la protección de los huérfanos con discapacidad al
objeto de percibir la pensión por orfandad, en el bien entendido que la reforma
de la regulación protectora en la materia se efectúa “para una mayor seguridad
jurídica y evitar dudas interpretativas no acordes con el espíritu de la
reforma llevada a cabo recientemente” (es decir, la Ley 27/2011).
En este RDL “escoba”
se introducen modificaciones en la regulación de la Seguridad Social para los
trabajadores agrarios por cuenta propia, para ampliar de tres a seis años el
número de ejercicios económicos que se toman en consideración para comprobar “el
cumplimiento de los requisitos relativos a las rentas y rendimientos obtenidos
de las explotaciones agrarias” y que son necesarios para el mantenimiento de su
inclusión en el sistema especial de Seguridad Social para ese colectivo. Otras
dos modificaciones se introducen en la Ley 28/2011 de 22 de septiembre, que
integró el régimen especial agrario en el general de la Seguridad Social,
destacando que los trabajadores deberán, no sólo haber cotizado el número de
jornadas reales (30) previstas en la norma para mantener su inclusión en el
sistema durante la situación de inactividad, sino que también deberán
manifestar su voluntad de permanecer en el mismo, con lo que dicha inclusión
deja de producirse, tal como ahora ocurre, de forma automática y obligatoria.
En fin, las “otras
medidas de carácter económico y social” incluyen cambios en el sector eléctrico
y de hidrocarburos, que se adoptan para e corregir los desajustes entre los
costes del sistema eléctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios
regulados.
6. No les he
hablado de la justificación de la “extraordinaria y urgente necesidad” que
justifica la adopción del RDL para todas y cada una de las materias reguladas
en el mismo (aunque alguna surta efectos a partir del 1 de abril), pero los
lectores y lectoras el blog podrán comprobar, si tienen la paciencia de leer
toda la norma, que en el último apartado de la introducción hay amplias
referencias a la necesidad de adoptar tales medidas para evitar que las normas
que entraban en vigor el 1 de enero así lo hagan. Echo en falta una mayor
argumentación jurídica de esa extraordinaria y urgente necesidad, pero la conocida
doctrina del TC es bastante flexible al respecto sobre el margen de discrecionalidad
política que tiene el gobierno para su adopción. En cualquier caso, me sorprende
que la medida de uso de los recursos de política de empleo se justifique con el
argumento de que a partir de mañana los Servicios Públicos de Empleo “puedan
utilizar (dichos fondos) de manera flexible y con la garantía de la máxima
eficacia en su ejecución”, de tal manera que “la proximidad de dicha fecha” justificaría
su inclusión en el RDL (me gustaría que los SPE actuaran tan rápidamente a
partir del 1 de enero, pero no estoy precisamente seguro de que ello sea así).
7. Dos notas
para concluir el artículo sobre otras normas mencionadas en la introducción de
esta entrada, que incorporan la jurisprudencia del TS y del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea.
A) Del RealDecreto 1716/2008, que desarrolla la Ley 27/2011, destaco la regulación de
complementos para pensiones inferior a la mínima, la obligación de los
perceptores de residir en territorio español, “y sin perjuicio de lo que al
respecto establezca la normativa internacional aplicable”. La norma incorpora
el criterio del TS sentado en unificación de doctrina en su reciente sentenciade 18 de octubre, que ha merecido especial atención por mi parte en el blog,
sobre la no extinción de la prestación contributiva por desempleo si su
perceptor se encuentra fuera del territorio nacional por un período no superior
a 90 días. Incluso, la redacción del art. 10 del RD 1716/2008 va más allá, y
hay que valorarlo de manera positiva para el reconocimiento de derechos
básicamente a ciudadanos extracomunitarios, al disponer en su apartado 2 que la
residencia no se pierde por estancias en el extranjero iguales o inferiores a
90 días a lo largo de cada año natural, o bien, y entiendo que se trata de un
supuesto distinto del anterior en cuanto a su hipotética duración, “estén
motivadas por causas de enfermedad del beneficiario, debidamente justificadas
mediante el correspondiente certificado médico”. Además, en caso de estancias
iguales o superiores a 90 días de duración, la norma permite que el interesado,
a los efectos de percibir los complementos, “pueda acreditar por otros medios
que su residencia habitual se encuentra en España”, y a tal efecto, y sin
constituirse como numerus clausus, la norma dispone que podrá tenerse en cuenta
“la situación familiar, la existencia de motivos profesionales que le obliguen
a desplazarse con tanta frecuencia, el hecho de disponer en España de un empleo
estable o su intención de hacerlo”.
B) En cuanto a
la Instrucción de la Secretaria de Estado del MINHAP sobre jornada y horarios
de trabajo, explicada en una nota de prensa del Ministerio en la que sólo se
leen maravillas de su contenido cuando la realidad es muy distinta si te tomas
la molestia, u obligación, de leer el texto con todo detalle, y en la que se
juega con las palabras para darles el contenido que desea el Ministerio, me
quedo con la regulación del período vacacional cuando se produzca una baja
antes de su inicio, y en especial cuando la baja ocurra durante el disfrute del
período vacacional. A tal efecto, el artículo 9 dispone lo siguiente:
“5 Cuando el período de vacaciones
previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda
coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo
durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad
o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha
distinta.
Cuando las situaciones o permisos
indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones
dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en
año natural distinto. En el supuesto de incapacidad temporal, el periodo de
vacaciones se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y
siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del
año en que se hayan originado.
Si durante el disfrute del período
de vacaciones autorizado, sobreviniera el permiso de maternidad o paternidad, o
una situación de incapacidad temporal, el período de vacaciones quedará
interrumpido pudiendo disfrutarse el tiempo que reste en un período distinto.
En el caso de que la duración de los citados permisos o de dicha situación
impida el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que
correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el año natural posterior”.
Los dos primeros párrafos guardan
sintonía con la normativa laboral tras las reforma operada por el RDL 3/2012 y
la Ley 3/2012, en concreto el art. 38.3 de la LET. Respecto al tercero, en la
nota de prensa del MINHAH se explica que la Instrucción recoge la
jurisprudencia del TJUE cuando se produce una incapacidad temporal sobrevenida,
“no perdiendo los empleados públicos su derecho a reanudar las vacaciones que
hubieran tenido que interrumpir con motivo de su baja médica, pudiendo
disfrutarlas aún cuando hubiera vencido el año natural”.
Debe aquí hacerse mención de la
Sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012 (asunto C-78/11), dictada con ocasión
de una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de nuestro TS con
ocasión de conocer, en vía de recurso de casación, de un conflicto suscitado sobre
el convenio colectivo de grandes almacenes del período 2009-2010, en concreto
de la demanda de conflicto colectivo presentada por varias sindicatos antes la
Audiencia Nacional, y que fue estimada en sentencia de 23 de noviembre de 2009,
“con el objeto de que se declare el derecho de determinados trabajadores a
disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas aún cuando éstas coincidan con
períodos de baja por incapacidad laboral temporal”. El fallo de la sentencia del
TJUE es el siguiente: “l artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que
establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad
laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no
tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes
con el período de incapacidad laboral”.
Con obligado acogimiento a la
jurisprudencia del TJUE, el TS dictó sentencia en Sala General el 3 de octubre,una sentencia de indudable interés además para ver cómo ha evolucionado la
jurisprudencia del TS en materia de reconocimiento del derecho al disfrute de
vacaciones cuando ocurre alguna incidencia que altera su normal desarrollo. Dicho
sea incidentalmente, me permito recomendar para quien esté interesado en un
detallado y riguroso estudio doctrinal de los avatares jurisprudenciales el
artículo de la Dra Helena Ysas Molinero, profesora de Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social de la UAB, con el título “L’impacte de la jurisprudencia del
TJCE sobre la regulació del dret a vacances anuals en l’ordenament jurídic español”,
publicado en la Revista Jurídica de Catalunya. Número 3 de 2010.
Volviendo a la jurisprudencia, el
TS expone que se trata de la primera ocasión en que debe pronunciarse sobre la
cuestión planteada, para resolverla en un sentido u otro, es decir el litigio
obliga a la Sala “a entrar de lleno en la cuestión de la extensión de la
doctrina … también a los casos en que la incapacidad temporal surge una vez se
ha comenzado el disfrute de las vacaciones”. La sentencia acoge la del TJUE de
21 de junio, y cita además de manera muy documentada diversos comentarios de la
Comisión de expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que
van en la misma línea de reconocimiento del derecho, para concluir que “la
solución al conflicto ha de pasar por precisar que en estos supuestos en que la
incapacidad temporal se inicia estando ya el trabajador de vacaciones, el
alcance del derecho al efectivo disfrute de las vacaciones no puede ser
distinto que el expresamente reconocido en los casos resueltos por la doctrina
de esta Sala”, es decir del reconocimiento del disfrute después de finalizada
la baja.
Cuestión interesante, y que ahora
sólo dejo planteada, es la de saber si la limitación que fija la Instrucción
del MINHAP al disfrute durante el año natural posterior, a diferencia de los 18
meses fijados – también tomando en consideración la jurisprudencia del TJUE –
para los supuestos en que la baja se produce antes del inicio del período vacacional,
pasa el filtro de la jurisprudencia comunitaria y de la del TS, o bien efectúa
una interpretación muy restrictiva del ejercicio a posteriori de tal derecho.
7. Termina el
año como acabó el anterior, con un RDL. No me parece una buena señal para el
sistema democrático.
Buena lectura de
las normas. Y como termina el año, es obligado desear que el que empieza mañana
sea mejor para todos los lectores y lectoras del blog. Así lo espero y deseo. ¡Y
nos tomamos unos días de descanso!
2 comentarios:
Eduardo
He mirado el BOE por si acaso pero el RD LEY es el 29/2012. Se te ha deslizado un número menor un par de veces.
Feliz año
Mikel Urruti
Hola mikel, muchas gracias por la corrección. Un muy feliz año y que sigas aportando tus muchos conocimientos en el blog.
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