1. Comunicación
del Poder Judicial publicó ayer jueves una nota de prensa de resumen de laSentencia 7817/2012, de 18 de octubre, de la Sala de lo Social del TribunalSupremo, resumen, advierte “a los efectos informativos y carece de vinculación
legal con la sentencia”, cuyo título es casi idéntico al de esta entrada del
blog (o dicho de otra forma, he tomado prestado parte del mismo); “El Tribunal
Supremo unifica doctrina: un inmigrante en paro no pierde la prestación al
estar hasta 90 días fuera de España”. Dicha sentencia ya está publicada en la
base de datos del CENDOJ.
Tuve
conocimiento de la sentencia a través de una noticia de la agencia EFE el lunes
día 10 a media tarde, publicada en la mayor parte de medios de comunicación y
con un titular que difiere de la nota de prensa oficial, ya que se decía que “ElSupremo establece que el paro no se pierde al estar 90 días fuera de España”.
Tuve acceso a la sentencia al día siguiente y la leí con mucha atención, por el
impacto que pensaba que podía tener su contenido sobre el mantenimiento del
derecho a percibir prestaciones por desempleo, suspendiéndose sólo su
percepción, según el TS, en supuestos que la normativa vigente anuda muy
claramente a la extinción. Compartí la lectura de la sentencia, por vía
informática, con la profesora de la Universidad de Girona Mercedes Martínez,
quién dejó por unos minutos la redacción de su tesis doctoral (¡ya falta menos,
ánimo!) para manifestar, con exquisita finura jurídica, su análisis crítico de
la sentencia desde la vertiente de aplicación (o inaplicación) de la normativa
administrativa laboral, en concreto la Ley sobre infracciones y sanciones del
orden social (LISOS), que tan bien conoce por su dilatada práctica profesional
como miembro del Cuerpo Superior de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Al día
siguiente, martes 11, recibí un comunicado de la secretaría de inmigración de
CC OO de Cataluña en el que se manifestaba su satisfacción por la sentencia, “es
una gran batalla ganada”, y se volvía a criticar la práctica de algunos
servicios de empleo de solicitar la presentación del pasaporte con ocasión del
seguimiento de la situación del desempleo para saber si la persona desempleada había estado fuera de
España más tiempo del permitido (15 días) por la normativa de aplicación,
afirmando que esta medida “en concreto estaba afectando más a los trabajadores
marroquíes, los cuales, por razones obvias, disponen de mayor facilidad para
regresar a su país de origen”.
Vuelvo ahora al
título de la entrada, y al de la nota de prensa: una vez que sabemos que el TS
reinterpreta la normativa vigente, o unifica doctrina por decirlo en términos
más estrictamente jurídicos ya que se trataba de un asunto en el que aún no se
había pronunciado, y que amplía el período durante el que una persona
desempleada puede estar ausente de España sin extinción (sólo suspensión) de la
prestación por desempleo, hemos de formularnos la pregunta de si dicha regla
sólo se aplica a los inmigrantes o bien a todas las personas desempleadas con independencia de su nacionalidad. O por
decirlo de otra forma, imaginemos un trabajador desempleado de nacionalidad
española en situación de desempleo y que está percibiendo prestaciones, con
familiares fuera de España como consecuencia de la crisis económica y social
que estamos viviendo, y que va a visitarles y está con ellos por un período de
tiempo superior al previsto en la normativa vigente (antes, o incluso después,
de la reinterpretación del TS ampliando el período de 15 a 90 días): ¿se le
aplicará la regla de la suspensión o esta sólo se reserva a los trabajadores
extranjeros desempleados?
2. La sentencia,
como he dicho, ha sido ya publicada en el CENDOJ, con una amplia síntesis de su
contenido a modo de resumen previo y que por su interés reproduzco
textualmente:
“Protección del
desempleo: incidencia de la ausencia del territorio nacional de los
beneficiarios de prestaciones.- Requisito general de disponibilidad para el
trabajo en el ámbito territorial de actuación de los servicios públicos de
empleo españoles.- Delimitación del concepto de "traslado de residencia"
a los efectos del artículo 213 g) LGSS .- Alcance de las obligaciones de
comunicación y documentación a cargo de los beneficiarios.- Período de libranza
del artículo 6.3 RD 625/1985 (redacción RD 200/2006).- Cuadro de situaciones de
prestación "mantenida", prestación "extinguida" y
prestación "suspendida".- Solución del caso: prestación
"suspendida" en el período de ausencia, que se reanuda en el momento
de reintegrarse el beneficiario al territorio español. Voto Particular”.
La síntesis del
litigio es la demanda presentada por una ciudadana ucraniana, trabajando en
España y percibiendo prestaciones por desempleo, que estuvo fuera de nuestro
país durante más de 15 días, exactamente del 4 al 25 de agosto, “debido a la
enfermedad cardiológica que derivó de una angina de pecho de su suegro que reside
en Ucrania”. Para el Servicio Público de Empleo Estatal, la trabajadora había incumplido la normativa
reguladora de la protección por desempleo, en concreto el Real Decreto625/1985, de 2 de abril, modificado por el Real Decreto 200/2006, de 17 defebrero, más exactamente el artículo 6.3 que dispone lo siguiente
«El derecho a la
prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de
traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es
para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o
cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin
perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones
en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia
al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la
extinción del derecho. No tendrá consideración de traslado de residencia la
salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola
vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
3. El Juzgado de
lo Social estimó la demanda de la trabajadora, y recurrida en suplicación la
sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso.
Reproduzco el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del TSJ de 15 denoviembre de 2011:
“CUARTO.- En
cuanto al fondo del asunto, arguye la recurrente con apoyo en el apartado c)
del referido art 191 de la LPL , que se ha conculcado el art 213.1.g) de la
LISOS (quiere decir LGSS) y el art 6.3 del RD 625/1985, de 2 de abril , y
circunscrito a estos términos, es de significar al respecto que lo que esta última
norma y precepto establecen es que el traslado de residencia al extranjero
incumpliendo los requisitos que previamente señala, supondrá la extinción del
derecho, constituyendo una excepción a ello "la salida al extranjero por
tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año".
En el caso del
actor y según se desprende del resto incombatido del relato de la sentencia
recurrida, la salida del territorio nacional se debió a una enfermedad cardíaca
de su suegro "que derivó en una angina de pecho" (hecho segundo), lo
que, sin más precisiones, no justifica suficientemente una necesidad tan inaplazable
y urgente que impidiese incluso la comunicación previa correspondiente a la
entidad gestora, que pudo hacerse casi de inmediato, pero incluso si así fuese,
tampoco se acredita la exigencia de esa ausencia por veintiún días cuando la
normativa permite hasta quince, no bastando con aducir, como se hace en el
escrito de impugnación, que "el viaje......es largo y costoso y dado que
viajó toda la familia, su esposa, sus dos hijos y él, una duración menor de 21
días carecía de sentido, tanto económico como personal, máxime teniendo en
cuenta la larga convalecencia de su suegro debido a su delicado estado de
salud", pues sobre tratarse de meras manifestaciones de parte y
valoraciones subjetivas, las razones dadas son ajenas a la cuestión litigiosa, ni
se demuestra con ello el período que hubiera habido de una auténtica urgencia y
la necesidad de atención durante esos días precisamente de dichos familiares, y
ni siquiera, en fin, dicho sea a mero abundamiento, la imposibilidad de cursar,
aunque fuese desde allí mismo, la comunicación correspondiente al ente gestor, por
todo lo cual el motivo y recurso, han de prosperar”.
Es decir, el TSJ
aplica literalmente la regla sobre la prohibición de ausentarse por un período
superior a quince días de España, y considera conforme a derecho la decisión
del SPEE de extinguir la prestación por desempleo y reclamar las cantidades
indebidamente abonadas desde la fecha en que se produjo el incumplimiento. Las
cuestiones a debate son tanto la superación del plazo máximo legalmente fijado
para poder estar fuera de España, y la no comunicación de dicha salida en
cuanto que el período exceda, de forma inicial o sobrevenida, del previsto
legalmente.
Hay que decir
también, antes de entrar en el comentario de la sentencia del TS, que el SPEE
ha mantenido un criterio muy estricto sobre la aplicación de la causa de
extinción, tanto sobre el concepto de residencia como sobre la sanción
automática de extinción por incumplimiento de la comunicación del hecho que
motiva el incumplimiento del plazo. A título de ejemplo, y en respuesta a una
consulta formulada antes de la modificación del RD 625/1985 por el RD 200/2006
(y que implica que la respuesta dada sólo variaría respecto a la fijación del
plazo máximo de 15 días), la Subdirección general de prestaciones del SPEE
manifestaba que “la extinción del derecho por el traslado al extranjero que no
tenga su causa en la realización de un trabajo o perfeccionamiento profesional
no requiere que la ausencia de nuestro país tenga una duración determinada,
toda vez que por sí misma supone una desafectación de la disposición del
interesado ante los servicios públicos de empleo”.
4. El TS debe
pronunciarse en unificación de doctrina, habiendo aportado la parte recurrente
una sentencia del TSJ de Castilla-León que se pronuncia en sentido contrario al
de la sentencia recurrida. El fundamento de derecho primero de la sentencia de
18 de octubre que motiva esta nota delimita con claridad sobre qué versa la cuestión
a debate, exactamente “la incidencia en la protección por desempleo de la
ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones del nivel
contributivo o asistencial establecidas en este ámbito de la Seguridad Social”.
La Sala recuerda que ya se ha pronunciado en litigios de contenido similar en
dos ocasiones, pero destaca, y de ahí la importancia de la sentencia como
unificadora de doctrina, que el impacto sobre el derecho a prestaciones del
desplazamiento al extranjero “no es el mismo en el caso que debemos resolver
ahora que en los resueltos en las sentencias referidas”.
A) El TS plantea
de forma muy didáctica (buena parte de la sentencia parece más bien un artículo
doctrinal) la cuestiones de especial interés en el litigio enjuiciado: “a) la
duración de la ausencia del territorio español, b) la comunicación o no de la
misma a la entidad gestora de la protección por desempleo, y c) la posible
concurrencia de factores de imposibilidad o grave dificultad (excesiva
onerosidad), originarias o sobrevenidas, en el cumplimiento de los límites
temporales y de los deberes de información previstos al efecto en la
legislación de Seguridad Social”.
A continuación
el TS analiza con mucho detalle los preceptos que considera que son, o pueden
ser, de aplicación al litigio objeto de su resolución: el art. 203 de la Ley General
de la Seguridad Social, con la definición de la contingencia de desempleo,
situación jurídica que se produce en territorio español y que justifica que los
organismos públicos competentes actúen en los términos legalmente fijados tanto
para proteger a la persona desempleada como para comprobar que se cumplen los
requisitos que posibilitan acceder al percibo de la prestación o mantener su
percepción. Recuerda a continuación el art. 213 g) y la pérdida de la
prestación si la persona afectada traslada la residencia al extranjero, “salvo
en los casos que reglamentariamente se determinen”. Fija su atención después en
el art. 231.1 sobre las obligaciones de los perceptores, una de ella informar a
los organismos públicos competentes de todas las situaciones que puedan
provocar un cambio en su situación protectora. Como desarrollo reglamentario,
se acude por la Sala al RD 625/1985, modificado por el RD 200/2006, ya reproducido
con anterioridad, y del que cabe destacar ahora que no será causa de extinción
por desempleo “la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días
naturales por una sola vez cada año”. Por último, y no menos importante porque
va ser un punto fundamental de referencia para la “ampliación” del período de
estancia fuera de territorio español sin que se extinga la prestación por
desempleo, la Sala acude al Reglamento comunitario 883/2004 de 29 de abril, en
concreto a su artículo 64 dedicado a “Desplazamiento de desempleados a otro Estado
miembro”, cuyo apartado 1 c) regula el mantenimiento del derecho a percibir
prestaciones por desempleo “durante un período de tres meses a partir de la
fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del
Estado miembro del que proceda, a condición de que la duración total del período
durante el cual se facilitan las prestaciones no supere la duración total del
período de prestaciones a que tenía derecho con arreglo a la legislación de
dicho Estado; los servicio o instituciones competentes podrán prorrogar dicho
período de tres meses hasta un máximo de seis meses”. La Sala es consciente de
que la norma es aplicable en los Estados miembros de la UE o asimilados (y a
día de hoy Ucrania no se encuentra en esa situación) , pero va marcando el
terreno para poder llegar después a su reinterpretación de la normativa sobre
extinción de la prestación, con la referencia a la doctrina científica sobre la
territorialización de la prestación, es decir “la admisión de cláusulas de
residencia o de vinculación con el mercado de trabajo del país que paga”.
B) Una vez
delimitado el marco normativo de aplicación, no siendo aceptada la aplicación
de la norma comunitaria por la magistrada Milagros Calvo en su voto particular
en el que afirma que “nunca sería de aplicación al caso y de serlo el plazo de
tres meses está subordinado a una serie de condiciones…”, la Sala plantea qué
problemas de interpretación suscitan todas las normas referenciadas, y los
sintetiza en cuatro: “1º) la precisión del concepto de "traslado de
residencia" al extranjero… como causa de extinción de la prestación de
desempleo; 2º) la determinación del alcance, del momento y del modo de
cumplimiento de las obligaciones de información o comunicación a cargo del
desempleado extranjero de las ausencias del territorio español; 3º) la
determinación de si en el período de quince días de estancia en el extranjero… la
protección del desempleo se puede mantener, y en qué condiciones; y 4º) la
verificación del impacto posible de circunstancias sobrevenidas sobre el
cumplimiento de las obligaciones de un lado de información o comunicación a la
entidad gestora, y de otro lado de presencia en el territorio (y en el mercado
de trabajo) español”.
C) Es
particularmente interesante, y merecería un análisis jurídico más extenso que
escapa del ámbito de esta entrada, el estudio que efectúa la Sala del concepto
jurídico de residencia y su mayor o menor vinculación con los de domicilio y
estancia, y las diferencia existentes en las diversas ramas del ordenamiento
jurídico. La Sala acude a la normativa de extranjería, en concreto al art. 31.1
de la LO 4/2000 de 11 de enero (modificada) sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social, aunque también por derivación es
obligada la referencia al art. 30. El art. 30 dispone con carácter general que “Estancia
es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a
90 días”, mientras que el art. 31 se refiere a la residencia temporal, “la
situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días
e inferior a cinco años”. Acudir a esta norma, al igual que al Reglamento
comunitario de 2004, le sirve a la Sala para defender, y se apoya también en la
normativa de otras ramas pero sin referencias concretas, que el concepto de
residencia “implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo
mínimo superior a los quince días que dice el RD 625/1985”, argumentando que
debe entrar en la resolución de la cuestión relativa a la distinción, a los
efectos del litigio y para unificar doctrina, entre “estancia” y “residencia”
porque no lo ha hecho “el legislador de la Seguridad Social” y tampoco “el
titular de la potestad reglamentaria en este sector del ordenamiento”.
Una vez acogida esta
tesis por el TS, la Sala manifiesta de forma clara que esta sentencia “rectifica”
la posición doctrinal adoptada en sentencias anteriores sobre la aceptación de
la extinción por salida al extranjero por un periodo superior a quince días por
considerar que en tal caso sí se produciría traslado de residencia según la
normativa legal y reglamentaria (en especial el art. 6.3 del RD 625/1985)
referenciada con anterioridad, rectificación que se justifica por las
diferentes interpretaciones sobre los conceptos de estancia y residencia,
aunque su rectificación doctrinal sobre el cambio de la duración del período
máximo de estancia fuera de España, no superior a noventa días, no afectaría a
la dos sentencias en que se manifestó de forma contraria a la tesis acogida en
la sentencia actual (de 22.11.2011 , y también de 17.01.2012) “al ser casos de extinción de
la prestación por ausencia efectiva del
mercado de trabajo español por tiempo superior a noventa días”.
La unificación
de doctrina implica que el artículo 6.3 del RD 625/1985 debe ser leído e
interpretado en clave diferente a su literalidad y a la que hasta el presente
ha aplicado el SPEE, ya que la Sala crea un nuevo supuestos de prestación
suspendida de la prestación: ya existe una, ciertamente, que es la salida al
extranjero por un período no superior a doce meses para “búsqueda o realización
de trabajo”, o “perfeccionamiento profesional”, y ahora habrá una nueva, es
decir se mantendrá la prestación “en todos los demás supuestos en que se haya
producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días,
con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de
la prestación por desempleo”.
D) Sobre la
importancia del cumplimiento de los requisitos formales de información y
comunicación por parte de la persona desempleada de su desplazamiento, la Sala
efectúa unas consideraciones generales que a mi parecer no introducen
modificaciones en la normativa vigente, aún cuando al analizar el caso concreto
de la trabajadora ucraniana deja constancia de
que no se comunicó “en tiempo oportuno” a la entidad gestora”, si bien “la
estancia en el extranjero fue breve”. Sobre qué hubiera ocurrido de ser la
estancia de mayor duración, y siempre por período inferior a 90 días, la Sala
no se pronuncia, pero sí que es válido con carácter general el razonamiento
contenido en el fundamento jurídico quinto respecto a la obligatoriedad por
parte de los poderes públicos de tomar en consideración todas las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto (ej.: circunstancias personales
o familiares del beneficiario, casos de fuerza mayor o equivalentes) para
valorar de qué forma se ha incumplido la obligación de comunicación de la
salida al extranjero, o en su caso del motivo por el que el regreso a España no
se ha producido en el plazo legalmente previsto. Por decirlo con las propias
palabras de la sentencia, “Las propias circunstancias señaladas deben influir
también en un aspecto importante de la aplicación de las normas en supuestos de
ausencia del mercado de trabajo español, que es el de las sanciones administrativas
a aplicar a beneficiarios de la prestación de desempleo que incumplen dichos
deberes de información y documentación. A ello obliga uno de los principios
generales del derecho punitivo o sancionador, que es la proporcionalidad de las
sanciones a las faltas o infracciones cometidas”.
E) En relación
con esta cuestión, y aquí enlazo con el título de la entrada, el TS recuerda, y
comparto plenamente su criterio, que por otra parte no es sino la aplicación de
la normativa vigente” que la obligación de información inmediata o por
anticipado del desplazamiento o salida al extranjero “se extiende tanto a los
beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles”.
Por consiguiente la sentencia, más allá del caso concreto y de la nota de
prensa del CGPJ que puede llevar a equívocos, es de aplicación a toda persona
desempleada y por consiguiente será causa de suspensión de la prestación, ya
que es indiferente a efectos jurídicos
que se disponga o no de la nacionalidad española en estos supuestos de salida
al extranjero de corta duración en los que, como afirma el TS, “se trata casi
siempre de situaciones no prolongadas en las que el beneficiario no está a
disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o
de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de
extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 LGSS”.
Por cierto, no
deja de sorprenderme la argumentación jurídica contenida en el voto particular,
que descubre una “discriminación indirecta” en la extensión temporal de la
suspensión de la prestación y que afecta negativamente a los beneficiarios
españoles “quienes en su mayoría no disponen de una infraestructura familiar y
económica en otro país que les permita sustraerse caprichosamente a los deberes
que el artículo 231 de la LGSS y normas concordantes imponen a los perceptores
de la prestación de desempleo”. Que yo sepa, ningún ciudadano español quiere
sustraerse “caprichosamente” a los deberes fijados en la normativa aplicable, y
desde luego tampoco creo que así quieran hacerlo los trabajadores extranjeros
que desean trabajar. No parece buen argumento jurídico elevar a categoría
jurídica situaciones que puedan producirse en casos concretos, y supongo que el
voto particular está pensando en trabajadores marroquíes, o incluso rumanos
(dado que entre ambos perciben cerca del 37 % del total de las prestaciones por
desempleo) y que muy difícilmente, por no decir que casi imposible, van a darse
en la inmensa mayoría de trabajadores extranjeros en situación de desempleo. Y
en cualquier caso, repito, la norma reinterpretada por el TS es de aplicación a
todas las personas desempleadas, con independencia de su nacionalidad.
F) ¿Encuentran a
falta alguna referencia normativa en la sentencia? Ciertamente no hay ni una sola
referencia a la LISOS, y es sorprendente ya que tipifica las infracciones
cometidas por perceptores de prestaciones por desempleo y la sanción aplicable.
La profesora Mercedes Martínez me ha hecho llegar unas interesantes
observaciones sobre esta “laguna” de la sentencia que me permito reproducir
aquí, con su autorización, por su indudable interés.
“Estamos en el ámbito sancionador. El TS está revisando
un procedimiento sancionador en el que rigen los principios de tipicidad y
legalidad. El TS no se refiere a la LISOS en toda la sentencia, pero es en ella
donde se ubica el procedimiento y la sanción impuesta, no en el RD 625/85 ni la LGSS. En concreto el art. 232 de la LGSS dispone que
“En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente
Título y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto”, y la
LISOS tipifica como infracción grave (art. 25.3) “No comunicar,
salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se
produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o
cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando
por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación”.
Igualmente es de aplicación el art. 47.1 b), relativo a las sanciones a imponer
a los trabajadores, que dispone que las infracciones graves tipificadas en el
art. 25 se sancionan “con pérdida de la prestación o pensión durante un período
de tres meses, salvo las de sus números
2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las
prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de
actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de
extinción de la prestación”
Por tanto, no parece labor de un Tribunal, obviar la
sanción determinada en la ley, por otra que no está contemplada cómo es
la suspensión por los días de estancia fuera, ni siquiera la de tres meses. Lo
razonable hubiera sido pronunciarse sobre si hay o no hay sanción, no modular ésta,
ya que la imposición de la sanciones (art. 48.4 LISOS) “por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de
empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde al servicio público de empleo
competente, y la de las muy graves a la autoridad competente, a
propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. Por tanto,
mantengo, o existe la infracción y se impone la sanción prevista en la LISOS o,
bien, atendiendo a las circunstancias y la ausencia de culpabilidad o
intencionalidad o imposibilidad debe anularse la sanción, pero ¿puede imponerse
una sanción no prevista legalmente?
En definitiva, el traslado de la residencia al
extranjero sólo puede constituir extinción automática si es así
comunicado por el perceptor, pero si ese traslado no es reconocido como tal y
para la Administración existen indicios que prueban que así ha sido, la
extinción sólo será posible mediante un expediente sancionador que cumpla los
requisitos exigidos por los reglamentos sancionadores. Si realmente se concluye
que no hay sanción por no existir traslado de residencia, no se impone nada,
pero no parece posible que pueda “inventarse” un nuevo supuesto de suspensión
de la prestación para los desplazamientos al extranjero que sólo
constituyan estancia”.
Buena lectura de la sentencia.
2 comentarios:
Brillante exposición de una sentencia sumamente importante.
Brillante exposición sobre una sentencia sumamente importante.
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