2. En los hechos
probados de la sentencia de 4 de septiembre queda probado, al igual que en la
sentencia de 9 de octubre, que había conflictos laborales entre la dirección de
la empresa (KOYO BEARINGS ESPAÑA SA) y sus trabajadores desde abril de 2009,
con una convocatoria de huelga indefinida que devino tras un largo período en
huelga intermitente y que finalizó el 31 de diciembre de 2010. Varios trabajadores
participaron en dicho conflicto y fueron
despedidos en octubre de 2010 con alegación de causas económicas y productivas,
que tras el periplo judicial de instancia (procedencia de los despidos), TSJ
(estimación del recurso y declaración de nulidad por apreciar indicios
suficientes de vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de
libertad sindical) y TS (inadmisión del recurso de casación para la unificación
doctrina por no apreciarse contradicción), concluyó con la reincorporación de
los trabajadores despedidos a sus puestos de trabajo en julio de 2011.
Mientras tanto,
se habían celebrado elecciones para representantes de los trabajadores en diciembre
de 2010, con la elección de tres miembros de UGT (dos en el colegio de técnicos
y administrativos, y uno en el de especialistas y no cualificados) y dos de
ELA-STV (ambos en el segundo colegio). Durante el año 2011 se autorizaron dos
ERES de suspensión de contratos, que tuvieron la oposición de los
representantes de ELA en el Comité.
3. El ERE
presentado por la empresa el 27 de febrero de 2012 afectaba a la extinción de 16
de contratos de trabajo y a la suspensión durante tres meses de otros 20, más
exactamente de 25 jornadas durante dicho período, con alegación de causas
económicas y productivas, y aportación de una amplia documentación de cuyo
contenido se da debida cuenta en el hecho en el antecedente de hecho décimo
tercero. Tras la celebración de varias reuniones durante el período de
consultas, se llegó a un acuerdo entre las partes, con el voto en contra de los
dos representantes de ELA-STV, quedando reducido el número de contratos
extinguidos a 13 (11 de producción y 2 de oficinas) y el de suspensión a 14
trabajadores de taller, por un período de 89 jornadas de trabajos durante el
año en curso, con fijación detallada de los criterios a seguir para determinar
los trabajadores afectados. En fase de informe de la Inspección de Trabajo
queda constancia en el antecedente décimo sexto que el Inspector actuante
manifestó que a su juicio concurría la causa económica alegada por la empresa, y
que en el acuerdo alcanzado no se apreciaba la existencia de dolo, fraude, coacción
o abuso de derecho en su conclusión. En los restantes antecedentes la sentencia
recoge con detalle y minuciosidad los resultados económicos de la empresa.
4. En los
fundamentos de derecho cabe dejar constancia en primer lugar de que la Sala no
entra en el análisis y examen de documentos presentados en lengua inglesa, sin
traducción, por no ser un idioma oficial de la Comunidad Autónoma vasca
y por no tener obligación los magistrados de conocer dicha lengua según lo
dispuesto en el art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También se deja
constancia de que la Sala es “mera receptora” de los informes de auditorías
presentados por la empresa de los últimos cinco años, con críticas a su
contenido y a las posibles lecturas contradictorias que pueden hacerse de las
mismas según los intereses en juego. Igualmente, la sentencia recuerda que sólo
puede pronunciarse sobre el “contenido de carácter colectivo” de la demanda interpuesta
por ELA-STV, remitiendo los posibles conflictos de carácter individual a las
demandas que en su caso se presenten ante los juzgados de lo social.
Una buena parte
de los fundamentos de derecho giran alrededor del debate suscitado sobre la
existencia de un grupo de empresas en el que estaría incluida la demandada
junto a las otras empresas también traídas al litigio, realizando la Sala un
amplio estudio de qué debe entenderse por grupo de empresa y alcanzando la
conclusión de su existencia aún cuando falte el requisito de la prestación
indistinta del trabajo por parte de los trabajadores entre las diversas
empresas del grupo, tal como ha recogido la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, por considerar sólidos y consistentes todos los demás datos aportados
y demostrados (apariencia externa de unidad empresarial, situación de confusión
patrimonial). La Sala añade una reflexión obiter dicta de indudable interés
práctico, cual es que la exigencia del requisito de prestación indistinta, sin
excepciones, “haría casi imposible que en empresas multinacionales con un solo centros
de trabajo en España, como es la que nos ocupa, pudiera declararse la
existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y pese a que el resto de
circunstancias así lo avalaran”.
Con mucho
cuidado la Sala analiza si con ocasión de la presentación del ERE, y del
posterior acuerdo alcanzado, se ha producido vulneración de alguno de los dos
derechos fundamentales laborales recogidos en el art. 28 de la Constitución,
esto es el de libertad sindical y el de huelga, concluyendo de forma negativa
sobre el segundo por no apreciar conexión suficiente entre el ERE y la
participación de los afectados en la huelga que tuvo lugar durante 2009 y 2010, por haber transcurrido quince meses desde la finalización
del conflicto.
Por el contrario,
sí queda acreditada para la Sala la existencia de vulneración del art. 28.1 y también
el art. 1.1 de la Directiva 1998/59/CE que prohíbe la existencia de despidos
colectivos por motivos inherentes a las personas de los trabajadores. Indicios
suficientes de esa vulneración, que no han sido desvirtuados por la empresa son
en primer lugar que el 92 % de los despedidos están afiliados a ELA-STV, aún
cuando la empresa alegara desconocimiento de este dato, algo difícil de creer
para la Sala cuando todos los despedidos “se presentaron como elegibles en la
candidatura del sindicato demandante y de acuerdo al Colegio Electoral al que
en su caso estuvieran adscritos”, comparando este dato cuantitativo reseñado
con el hecho de que el otro sindicato presente en el Comité “no se ha visto
afectado en afiliado alguno tanto en el presente despido colectivo como en los
anteriores despidos objetivos”. Todos estos datos, repito, así como la
beligerancia del sindicato al que pertenecen los despedidos frente a la política
de la empresa permiten asumir a la Sala que los indicios de discriminación por
motivos sindicales existen y que podrían significar la vulneración del derecho
de libertad sindical, con la obligada consecuencia de la declaración de nulidad
de la decisión empresarial.
Y en efecto, la
Sala declara dicha nulidad porque la empresa demandada no aporta la necesaria “justificación
objetiva y razonable” respecto a los despidos acordados, como ya he apuntado
con anterioridad respecto al presunto desconocimiento de la afiliación sindical
de los despedidos, ni aporta datos objetivos que separen su decisión de la
militancia sindical de los afectados. Una vez no demostrada ni argumentado que
la decisión no tuviera un motivo antisindical, la Sala ya no entra en el
análisis de las causas económicas y productivas alegadas por la empresa,
aceptando a los meros efectos
dialécticos que estas podrían existir pero que no va a entrar en su análisis ya
que otorga prioridad a la reparación de la vulneración de un derecho
fundamental. Para la Sala se trata de garantizar “que la libertad sindical no
sea desconocida por el empresario bajo la cobertura formal de los derechos y
facultades que le reconocen las normas laborales; necesidad tanto más fuerte
cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades
legalmente asignadas al empleador”.
5. Para concluir
esta nota, recuerdo que la sentencia de 9 de octubre apreció igualmente la
vulneración del derecho de libertad sindical a partir de un dato objetivo, que
el 54,49 % de los afectado estaban afiliados a un solo sindicato, en concreto a
ELA.STV, dato que para la Sala era suficiente indicio, y así lo expliqué en mi
comentario, “como para trasladar la carga de la prueba a la demandada, prueba
que no puede aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala, ya que no
hay criterios conocidos que haya podido seguir la empresa para tomar las
decisiones sobre trabajadores concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo
“tampoco ha expresado ni un solo criterio de determinación o designación de los
concretos trabajadores a los que va extinguiendo los contratos, desconociéndose
si se está haciendo por sectores en relaciones a las necesidades productivas, o
si se están siguiendo criterios personales tales como la antigüedad…”.
Buena lectura de
la sentencia de 4 de septiembre.
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