C) Se fija la
duración mínima en un año y la máxima en dos, siendo posible la ampliación
hasta tres años en atención a las necesidades del proceso formativo del
trabajador, remitiendo esa posible ampliación al desarrollo reglamentario o
bien a lo que se disponga en convenio colectivo “en función de las necesidades
organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en
convenio colectivo”. Igualmente, se permite esa ampliación cuando el contrato
se celebre con trabajadores que no hayan obtenido el título de graduado en ESO.
D) El tiempo de
trabajo efectivo, que deberá ser compatible con la realización de las
actividades formativas, no será superior al 75 % de la jornada máxima prevista
en el convenio colectivo o, en su defecto, la jornada máxima legal. Los
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo para prevenir o
reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, y tampoco podrán
realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos. En la normativa anterior, el
tiempo dedicado a la formación teórica no podía ser inferior al 15 % de la
jornada, por lo que el supuesto que más frecuentemente se ha dado ha sido el de
la combinación de un 85 % de tiempo de trabajo efectivo y de un 15 % de
formación teórica, y de ahí que la nueva redacción del precepto refuerce la
componente formativa al dedicarle, como mínimo, un 10 % más de tiempo que en la
normativa anterior.
E) Por
último, cabe destacar que se opera un importante retroceso con respecto al
marco normativo anterior cuando se regula la remuneración del trabajador
contratado al amparo de la nueva modalidad contractual. El artículo 11 g)
dispone que la retribución se fijará en proporción al tiempo de trabajo
efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo, y que en ningún
caso “podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al
tiempo de trabajo efectivo”. Obsérvese que se retorna a la normativa anterior a
la reforma laboral de 2010 y se deroga la modificación incorporada por esta de
reconocimiento del derecho del trabajador, durante el segundo (y en su caso
siguientes) año de contrato a percibir íntegramente, como mínimo, el SMI, con
independencia del tiempo que se dedicara a la formación teórica.
F) La
regulación del nuevo contrato se completa con la disposición adicional quinta y
con dos disposiciones transitorias. En la primera, se dispone que las
referencias que hay en la normativa legal convencional al contrato para la
formación deberán entenderse realizadas al contrato para la formación y
aprendizaje, es decir a la nueva regulación del artículo 11.2 de la LET, “en la
medida en que no se opongan o contradigan lo establecido en esta disposición”.
Por otra parte, y con una redacción que me suscita dudas sobre cuál es la
normativa aplicable, el segundo párrafo de la citada disposición adicional
estipula que “de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior”, la
cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas de los
contratos para la formación conforme a la normativa vigente (hasta el 30 de
agosto) “se efectuará en idénticos términos respecto de los contratos para la
formación y el aprendizaje”. Las dudas se incrementan al relacionar la
disposición anterior con la disposición transitoria primera, en la que se fija
que aquellos contratos para la formación que se hubieran celebrado con anterioridad
a la entrada en vigor del RDL “se regirán por la normativa legal o convencional
vigente en la fecha en que se celebraron”. Por fin, la disposición transitoria
segunda, o más exactamente su contenido, ya ha merecido mi atención con
anterioridad, ya que regula la aplicación transitoria de la edad de 30 años
como tope para poder formalizar el nuevo contrato hasta el 31 de diciembre de
2013. Sin olvidar, en fin, la posibilidad otorgada al ejecutivo por la
disposición final segunda para adaptar la regulación del nuevo contrato “para
favorecer las oportunidades de empleo y de formación de las personas con
discapacidad”.
G) Al objeto
de “apoyar la contratación a través de este nuevo contrato”, expresión
utilizada en el preámbulo, el artículo 2 regula los incentivos, es decir las
reducciones de las cuotas empresariales y de los trabajadores a la Seguridad
Social cuando se formalicen, y las que afectan sólo a las cuotas empresariales
cuando el contrato originariamente temporal se convierta en indefinido.
La
bonificación de cuotas a la Seguridad Social para incentivar la contratación
juvenil ha sido una técnica muy usada por el legislador español. La reforma
laboral de 2010 también dedicó especial atención a esta cuestión, de tal manera
que el artículo 11 de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre se dedicó de forma
específica a las “Bonificaciones
de cuotas en los contratos para la formación”. Dichas bonificaciones eran del
100 % de las cuotas empresariales y de los trabajadores para todos los
contratos celebrados desde su entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de
2011, tanto durante su vigencia inicial como, en su caso, durante las
prórrogas, y el mismo incentivo se aplicaba para los contratos para la
formación celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 35/2010 y que
fueran prorrogados entre el 19 de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre de
2011. En cualquier caso, y manteniendo un criterio clásico en cuanto a la
aplicación de estas reglas incentivadoras, el contrato debía suponer un
incremento de la plantilla de la empresa en los términos previstos por la
propia norma.
El
RDL 10/2011 reitera sustancialmente lo dispuesto en la Ley 35/2010, con
algunas importantes modificaciones:
a)
En primer lugar, las bonificaciones sólo serán de aplicación a los contratos
formalizados con personas desempleadas mayores de 20 años, que deberán estar
inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo con anterioridad
al 16 de agosto de este año.
b)
La norma será de aplicación a los contratos formalizados entre el 31 de agosto
de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, tanto en el período inicialmente pactado
como en sus posibles prórrogas.
c)
Se establece un criterio selectivo, el número de trabajadores de la empresa,
para aplicar una reducción total o sólo parcial, de las cotizaciones
empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social. En las empresas cuya
plantilla sea inferior 250 personas, la reducción será del 100%, mientras que
sólo se aplicará el 75 % cuando el número de trabajadores en plantilla sea
igual o superior a esta cifra.
d)
La contratación deberá suponer incremento de la plantilla de la empresa,
remitiendo la norma a efectos de cómputo
a lo dispuesto en el artículo 1.9 del RDL 1/2011 (“Para el cálculo del
incremento neto de la plantilla de la empresa, se tomará como referencia el
promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos o temporales en el
periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o
transformación, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa
el sumatorio de los contratos indefinidos o temporales que estuvieran en alta
en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la
nueva contratación o transformación. Se excluirán del cómputo los contratos indefinidos
o temporales que se hubieran extinguido en dicho periodo por despido
disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador”).
e)
Como novedad importante con respecto a la normativa anterior, se pretende
potenciar la conversión de estos contratos formativos de duración determinada
en indefinidos, de tal manera que dicha conversión supondrá una reducción de la
cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500 0 1.800 euros/año, según se
trate de la novación del contrato de un trabajador o de una trabajadora, y por
un período de tres años.
La
conversión debe implicar también aumento de la plantilla de la empresa, si bien
hay aquí una modificación importante con respecto a su cómputo, ya que el
período de referencia no será el de noventa días y de acuerdo a lo previsto en
el artículo 1.9 del RDL 1/2011, sino que se tomará como referencia “únicamente
el promedio diario de trabajadores indefinidos”.
3. La reforma
del RDL 10/2011 por el RDL 14/2011 impacta, de forma limitada, en el nuevo CFA.
El artículo 3 modifica la LET, o por decirlo en términos correctamente
jurídicos del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se
aprueba su texto refundido, se incorpora una nueva disposición adicional que modifica
el RDL 10/2011.
En primer lugar,
se aclara que la regulación del contrato de formación vigente hasta el 31 de
agosto de 2001 seguirá siendo de aplicación para aquellos proyectos de
escuelas-taller, casa de oficios y talleres de empleo, y también para otros
proyectos de empleo-formación promovidos por las autonomías, que hubieran sido
aprobados o estuvieran pendientes de aprobación “en base a convocatorias
efectuadas con anterioridad a las entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2011
de 26 de agosto”. No alcanzo a entender muy bien la razón de este precepto, que
reproduce sustancialmente la Resolución de 31 de agosto de 2011, del Servicio
Público de Empleo Estatal, pero intuyo que se trata de evitar conflictos
jurídicos que pudieran producirse en su momento por la aplicación de una
Resolución que modifica una RDL, y de ahí, quiero pensar, que el legislador
haya optado por trasladar el texto a una norma del mismo rango legal que la modificada.
En segundo
término, se modifica el artículo 11.2 de la LET, obviamente en su nueva
redacción que regula el contrato para la formación y el aprendizaje en virtud
de los cambios introducidos en el RDL. De esta manera, se dispone que el límite de edad (30 años hasta el
31 de diciembre de 2013) y de duración (dos años, ampliables a tres en
determinados supuestos) para esta modalidad contractual no será de aplicación
cuando tales contratos (los nuevos de formación y aprendizaje, no los
derogados) “se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en
la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.”Cabe
recordar ahora que el artículo 25 trata sobre la identificación y los ámbitos
de las políticas activas de empleo, y en el conjunto de acciones y medidas que integran las
políticas activas de empleo incluye en la citada letra d) “Oportunidades de
empleo y formación: acciones y medidas que impliquen la realización de un
trabajo efectivo en un entorno real y permitan adquirir formación o experiencia
profesional dirigidas a la cualificación o inserción laboral”.
Por
consiguiente, ha de quedar claro aquello que el preámbulo también trata de
explicar: el “antiguo” contrato de formación podrá utilizarse sólo en los supuestos
referenciados, mientras que el “nuevo” contrato para la formación y el
aprendizaje no tendrá ni límite de edad para el sujeto contratado, ni tampoco
de duración, cuando se formalice a partir del 31 de agosto en los supuestos
contemplados en el artículo 25.1 d) de la LE.
IV. Nueva modificación del contenido del
CFA en la reforma laboral de 2012 (RDL3/2012
de 10 de febrero y Ley 3/2012 de 6 de julio).
1. En el RDL 3/2012, una modificación de calado es la ampliación de las posibilidades de
utilización del contrato para la formación y el aprendizaje (duración mínima de
un año y máxima de tres) y la ampliación por vía legal de la duración del
tiempo de trabajo efectivo (75 % el primer año y 85 % en el segundo y tercero).
En efecto, a diferencia de la normativa anterior, que no permitía la
utilización de esta modalidad contractual una vez finalizada su duración, ya
fuera por la misma o distinta empresa, el RDL limita esa exclusión sólo “para
la misma actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional
asociada al contrato” y la permite de forma expresa “para una distinta”.
Además, la formación práctica podrá ser
también recibida en la empresa (hipótesis no contemplada en la normativa
anterior) siempre y cuando esta disponga de “las instalaciones y el personal
adecuados”.
Hay que poner en relación esta explicación con la
disposición transitoria séptima, que concede la posibilidad de financiar el
coste de la formación mediante bonificaciones en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social de acuerdo a lo dispuesto en la Orden del entonces Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de julio de 1998, cuyo artículo 11 dispone
que “el empresario se bonificará mensualmente del coste de las horas de
formación teórica que se hayan impartido en el mes anterior por todos y cada
uno de los contratos formativos en vigor durante el citado período, en la
liquidación de cuotas de dicho mes referida a trabajadores con contratos
formativos, siempre que se ingresen dentro del plazo reglamentario”.
Igualmente, es importante tener en consideración la disposición transitoria
novena y el límite de edad de 30 años hasta que alcancemos la tasa de desempleo
del 15 %, con lo que ello quiere decir tanto para las amplias posibilidades de
utilizar este contrato en más de una ocasión como también para la hipótesis de
que el mismo pueda extenderse hasta los 33 años, menos un día, del trabajador
contratado.
2. Paso a
continuación al examen de las modificaciones introducidas en el texto del CFA por
la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados y por el
Senado.
Podrá
celebrarse un contrato para la formación y aprendizaje con trabajadores de 16 a
25 años “que cursen formación profesional del sistema educativo”. La limitación de edad no será de aplicación
cuando el contrato afecte a personas con discapacidad y a colectivos en riesgo
de exclusión social, contratados en este segundo supuesto por empresas de
inserción “que estén cualificadas y activas en el registro administrativo
correspondiente”. Por cierto, con respecto a estas empresas, la nueva
disposición adicional decimotercera prevé la presentación de un proyecto de
ley, antes del 1 de enero de 2014, que modifique su régimen jurídico vigente
para “mejorar la actividad empresarial y las actuaciones sociales”, y sólo en
el ámbito de las competencias de ámbito estatal (que son, básicamente, las de
carácter laboral). En cuanto a la
duración del contrato, entre 6 meses y 3 años, la reforma permite su prorroga
por dos veces por un período máximo en cada caso de seis meses y sin superar en
ningún caso la duración máxima pactada contractualmente. La reforma en comisión
modifica técnicamente la redacción del precepto originario, ya que este último
disponía que “expirada la duración del contrato para la formación y el
aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la
misma o distinta empresa para la misma actividad laboral u ocupación objeto de
la cualificación profesional asociada al contrato, pero sí para una distinta”,
mientras que el texto remitido al Senado prohíbe una nueva contratación “salvo
que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de
distinta cualificación profesional”, especificándose además que la
justificación de haber impartido la formación deberá efectuarse una vez que
haya finalizado el contrato.
Sobre la reducción
de cuotas de Seguridad Social en los CFA el artículo 3 de la Ley 3/2012 dispone
lo siguiente: “1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de esta ley
celebren contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores desempleados
inscritos en la oficina de empleo, tendrán derecho, durante toda la vigencia
del contrato, incluidas las prórrogas, a una reducción de las cuotas
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las
correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes
a dichos contratos, del 100 por cien si el contrato se realiza por empresas
cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto
de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.
Asimismo, en
los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados o prorrogados según
lo dispuesto en el párrafo anterior, se reducirá el 100 por cien de las cuotas
de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del
contrato, incluidas las prórrogas.
2. Las
empresas que, a la finalización de su duración inicial o prorrogada,
transformen en contratos indefinidos los contratos para la formación y el
aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a
una reducción en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500 euros/año,
durante tres años. En el caso de mujeres, dicha reducción será de 1.800
euros/año.
3. En lo no
previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido en la sección I
del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora delcrecimiento y del empleo.
4. Las
reducciones previstas en este artículo no serán de aplicación en los contratos
para la formación y el aprendizaje cuando se suscriban en el marco de las
acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, incluyendo los proyectos de Escuelas
Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo”.
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