3. Me detengo
ahora en el Informe de la Ponencia y en el texto aprobado por la Comisión de
Trabajo e Inmigración con competencia legislativa plena.
A) Artículo 11
sobre bonificación de cuotas en los contratos para la formación. Únicamente se incorporó una modificación al
precepto, ya recogida en el Informe. En el número 2 se indicó que el nuevo
contrato debería suponer un incremento de la plantilla de la empresa para poder
tener derecho no sólo a las bonificaciones del 100 % en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social (tal como ya se preveía en el RDL 10/2010)
sino también al 100 % de las cuotas de los trabajadores (previsión no recogida
en la norma entonces vigente).
B) Artículo 12
sobre contratos formativos. En el contrato para la formación se incorporaron en
el Informe, y se mantuvieron en Comisión, un buen número de enmiendas
propuestas por CiU. En primer lugar, las referencias a los programas de
escuelas taller y casas de oficios se sustituyeron por las más generales de
programas públicos de empleo- formación, y se mencionó expresamente la
posibilidad de contratar al amparo de esta modalidad formativa a los jóvenes
(hasta 24 años inclusive) que cursaran un ciclo formativo de formación
profesional de grado medio. Se especificó (por si hubiera alguna duda al
respecto, que creo que ya habían sido desvanecidas por las resoluciones
judiciales dictadas en conflictos planteados sobre el uso incorrecto de esta
modalidad contractual) que la formación teórica debería impartirse “siempre
fuera del puesto de trabajo” (dicho en términos más coloquiales, la formación
“en el tajo, a pie de obra o de máquina” es una cosa, y la adquisición de unos
conocimientos teóricos que permitan el desarrollo adecuado de la actividad es –
o debería ser – otra), y que variaría en función del número de horas establecido
para “la formación” (la referencia en la normativa entonces vigente era al
“módulo formativo”).
Otras
modificaciones incorporadas al proyecto de ley iban en la línea de concretar
más exactamente el objetivo de la formación teórica cuando el trabajador no
hubiera finalizado la educación secundaria obligatoria y de posibilitar que
aquella se adquiriera antes del inicio de la prestación laboral, siempre y
cuando estuviera a cargo de una administración pública autonómica (las
competentes en materia de gestión de las políticas activas de empleo y
formación).
Si el trabajador
no hubiera finalizado la ESO la formación tendría por finalidad la obtención de
ese título, de tal manera que la relación entre las administraciones laborales
y educativas era necesaria en este terreno, siendo las segundas las que, al
amparo de sus competencias, “deberán garantizar una oferta adecuada este
objetivo”; respecto a la formación teórica impartida por AA PP de las
autonomías, podría llevarse a cabo en el marco de los programas públicos de
empleo –formación “que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso
escolar e insertarlos en el mercado de trabajo”. Dado que la duración del curso
había de ser como mínimo equivalente al número de horas de formación teórica,
se avalaba la tesis de la posibilidad de impartición de la totalidad de dicha
formación por parte de una AA PP autonómica con anterioridad al inicio de la
prestación laboral, de tal forma que el trabajador podría dedicar todo su tiempo a la “formación
práctica” y por consiguiente, así lo disponía expresamente la norma, su
retribución “se incrementará proporcionalmente al tiempo dedicado no dedicado a
la formación teórica”.
En relación
tanto con los contratos para la formación como para los que se celebren en prácticas,
y en general con todas las medidas sobre formación recogidas en el texto,
conviene no olvidar la incorporación por el Informe, y mantenimiento por la
Comisión, de una nueva disposición adicional, quinta, en la que se fijaba el
plazo de 6 meses para que el gobierno completara el desarrollo de la LO 5/2002de 19 de julio, por medio de un Real Decreto que regulara la implantación del
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que adecuara las
ofertas formativas “a los requerimientos de la producción y del empleo, a
través de acciones formativas evaluables y certificables”. Y tampoco, ni mucho
menos, cabe dejar de lado la modificación del artículo 4.2 b) de la LET, que
reconocía l derecho de todo trabajador a la promoción y formación profesional
en el trabajo, de tal manera que el nuevo texto, a partir de una enmienda del
grupo popular aceptada en el Informe y mantenida por la Comisión, incorporaba
también la referencia (disposición adicional octava) al derecho “al desarrollo
de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”.
4. Sobre el
texto aprobado por el Senado, cabe decir que solo se incorporó una pequeña
modificación. La enmienda núm. 240 presentada por el grupo socialista mereció
la aprobación de todos los miembros de la Comisión, con la excepción de una
abstención. En el artículo 12.2, se dispuso la supresión del límite de edad
para los contratos formativos, dada la previsión de una próxima aprobación de
programas de escuelas taller dirigidos a
personas desempleadas con independencia de su edad; programas, recuérdese, a
cuyos participantes no se les reconocía el derecho a percibir prestaciones por
desempleo (disposición adicional tercera).
5. Por último,
sobre el texto definitivo de la reforma de 2010 aprobada por el Congreso, cabe
decir lo siguiente:
A) Con respecto
a las bonificaciones en los contratos formativos, cabe destacar la
incorporación de una modificación al texto del RDL 10/2010, de tal manera que
el nuevo contrato debería suponer un incremento de la plantilla de la empresa
para poder tener derecho no sólo a las bonificaciones del 100 % en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social (tal como ya se preveía en el RDL 10/2010)
sino también al 100 % de las cuotas de los trabajadores (previsión no recogida
con anterioridad).
B) En el
artículo 12, regulador de los contratos formativos, La ley modificó el artículo
11 de la LET, ya modificado por el RDL 10/2010, e introdujo algunos cambios en
la regulación de los contratos para la formación.
a) Se amplió su
utilización para jóvenes que carecieran no sólo de la titulación sino también
del certificado de profesionalidad requerido en su caso para poder celebrar un
contrato en prácticas. A fin y efecto de posibilitar la incorporación al
mercado de trabajo de las jóvenes carentes de titulación o de certificado, la
ley remitió a la negociación colectiva para fijar criterios y procedimientos
que permitieran conseguir “la paridad por razón de género” en el número de
trabajadores contratados al amparo de esta modalidad contractual.
b) Se mantuvo la
regla general de que el contrato debía formalizarse con jóvenes entre 16 y 21
años, pero se permitió que las empresas pudieran formalizar este contrato con
jóvenes menores de 25 años hasta el 31 de diciembre de 2011. Repárese en que la
cuantía de salario (ciertamente mejorada con respecto a la normativa anterior
para el segundo año) no podía ser inferior al SMI durante el primer año de
contrato y en proporción al tiempo de trabajo efectivo, es decir descontado el
período de formación teórica, mientras que durante el segundo la cuantía no
podría ser en ningún caso inferior al SMI.
En el trámite
final parlamentario de la norma se introdujo una modificación de indudable
importancia con respecto a la desaparición de límite de edad de los contratos
para la formación cuando se formalizara en determinados programas de empleo
público. El nuevo artículo 12.2 dispuso que cuando el contrato se concertara con
desempleados que se incorporaran como alumnos-trabajadores a los programas
públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de
oficios, talleres de empleo u otros que
se pudieran aprobar, “el límite máximo de edad será el establecido en las
disposiciones que regulen el contenido de los citados programas”, si bien en el
supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional
de grado medio “el límite máximo de edad
será de veinticuatro años”.
c) La formación
teórica debería impartirse “siempre fuera del puesto de trabajo”, y variaría en función del número de horas
establecido para la formación. Otras modificaciones incorporadas a la ley iba
en la línea de concretar más exactamente el objetivo de la formación teórica
cuando el trabajador no hubiera finalizado la educación secundaria obligatoria
y de posibilitar que aquella se adquiriera antes del inicio de la prestación
laboral, siempre y cuando estuviera a cargo de una administración pública
autonómica (las competentes en materia de gestión de las políticas activas de
empleo y formación).
En efecto, si el
trabajador no hubiera finalizado la ESO la formación tendría por finalidad la
obtención de ese título, de tal manera que la relación entre las
administraciones laborales y educativas era necesaria en este terreno, siendo
las segundas las que, al amparo de sus competencias, “deberán garantizar una
oferta adecuada este objetivo”; respecto a la formación teórica impartida por
AA PP de las autonomías, podría llevarse a cabo en el marco de los programas
públicos de empleo –formación “que tengan por objeto profesionalizar jóvenes
con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo”.
d) En relación
tanto con los contratos para la formación como para los que se celebren en
prácticas, y en general con todas las medidas sobre formación recogidas en el
texto, conviene no olvidar la incorporación de la fijación de un plazo de 6
meses para que el gobierno completara el desarrollo de la LO 5/2002 de 19 de
julio, por medio de un Real Decreto que regulara la implantación del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que adecuara las ofertas
formativas “a los requerimientos de la producción y del empleo, a través de
acciones formativas evaluables y certificables”. Y tampoco, ni mucho menos,
cabe dejar de lado la modificación del artículo 4.2 b) de la LET, que reconoció
el derecho de todo trabajador a la promoción y formación profesional en el
trabajo, de tal manera que el nuevo texto incorporaba también la referencia al
derecho “al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”.
e) La norma
reguló la bonificación del 100 % la bonificación de las cuotas empresariales y
de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato
siempre y cuando la contratación efectuada supusiera un incremento de la
plantilla fija de la empresa, y además era de aplicación no sólo a los nuevos
contratos sino también a los concertados antes de su entrada en vigor y que fueran
prorrogados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2011. Se concretaba,
después de recordar que las bonificaciones se pagarían cuando las nuevas
contrataciones indefinidas o las transformaciones de contratos temporales en
indefinidos supusieran un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa,
que para el cálculo de dicho incremento se tomaría como referencia el promedio
diario de trabajadores con contratos indefinido en el período de los noventa
días anteriores a la nueva contratación o transformación.
Repárese además
que las empresas podían acogerse a la normativa reguladora del sistema de
formación profesional para el empleo para financiar el coste que suponía la
formación teórica impartida, es decir la bonificación existente en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste, y que
las mismas “serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos
para la formación en los contratos de fomento de empleo”.
f) La norma reconoció
el derecho a percibir prestaciones por desempleo a los trabajadores acogidos a
esta modalidad contractual cuando finalizara su contrato, con la excepción de
los trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y
talleres de empleo, a cuyos contratos tampoco serían de aplicación las
bonificaciones previstas en el artículo 11.
g) Por último, para
las empresas que contrataran a personas con discapacidad mediante la modalidad
del contrato para la formación, la norma les concedió la opción, en la
disposición transitoria novena, de acogerse a las nuevas bonificaciones
previstas en el modificado artículo 11 de la LET o bien mantener la reducción
del 50 % en las cuotas empresariales a la Seguridad Social prevista en la LET.
III. La aparición del contrato para la
formación y el aprendizaje (RDL 10/2011 de 26 de agosto).
1. El Consejo de
Ministros celebrado el 26 de agosto de 2011 aprobó un nuevo Real Decreto-Ley de
contenido laboral, con el título de “Medidas urgentes para la promoción del
empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el
mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que
agoten su protección por desempleo. En la nota de prensa del Ministerio de
Trabajo e Inmigración de resumen de la norma se afirmaba que entre las medidas contenidas en el RDL
“destaca el nuevo contrato para el aprendizaje y la formación que pretende
mejorar las oportunidades de empleo y
formación de los jóvenes en situación de desempleo”, inspirado en el modelo
alemán de formación dual y adaptado a la realidad del mercado de trabajo
español. El nuevo contrato, siempre
según el MTIN, “supone la derogación del actual contrato para la formación, que
apenas constituye el 1 % del total los contratos que se realizan”.
2. ¿Cuáles son a
mi parecer las novedades más destacadas, o cambio sobre la normativa anterior,
de la “nueva” modalidad contractual recogida en el RDL 10/2011?
A) En primer
lugar, los sujetos destinatarios. Según se expone en el preámbulo, y se
concreta después en la nueva redacción del artículo 11.2 de la LET y en la
disposición transitoria segunda del RDL, el contrato se dirige a jóvenes mayores
de dieciséis y menores de veinticinco años, y sin límite cuando se trate de una
persona con discapacidad (la normativa vigente fijaba la edad entre 16 y 21
años, con ampliación extraordinaria a 25 años hasta el 31 de diciembre de
2011), que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema
de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para
concertar un contrato en prácticas. Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre
de 2013, podrá ser realizado también con jóvenes mayores de veinticinco y
menores de treinta años, defendiéndose esta ampliación porque “dentro de ese
grupo de edad existen en este momento importantes déficits de cualificación
profesional y elevados niveles de desempleo”.
B) En segundo
lugar, la actividad formativa del trabajador se llevará a cabo en el marco del
sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo,
disponiendo el artículo 11 d) que el trabajador deberá recibir la formación
inherente al contrato para la formación y el aprendizaje “directamente en un
centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de
la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la FormaciónProfesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de
empleo”. Recuérdese que esta red está constituida por los siguientes centros: centros
integrados públicos y privados concertados de formación profesional; centros
públicos y privados concertados del sistema educativo que ofertan formación
profesional; Centros de Referencia Nacional; centros públicos del Sistema
Nacional de Empleo; centros privados acreditados del Sistema Nacional de Empleo
que ofertan formación profesional para el empleo. Tal como ya disponía el
artículo 11.2 en la redacción dada por la reforma de 2010, la cualificación o
competencia profesional obtenida a través de este contrato será objeto de
acreditación de acuerdo a lo dispuesto en la LO 5/2002, de tal manera, se añade
ahora de forma expresa, que el trabajador podrá solicitar de la Administración
Pública competente “la expedición del correspondiente certificado de
profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación
parcial acumulable”.
Ahora bien, habría
que esperar al desarrollo reglamentario del RDL para conocer la real aplicación
de esta norma, ya que la disposición final segunda remitía al mismo, que debería
producirse antes del 31 de diciembre y previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, algo que no ocurrió. El
desarrollo del RDL hubiera debido regular que la formación del trabajador en
los contratos para la formación y el aprendizaje fuera impartida directamente
por centros formativos en los términos establecidos en el RDL y que se
desarrolle en régimen de alternancia con el trabajo efectivo “para favorecer
una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador”,
previéndose además que las actividades formativas podrán incluir formación
complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales “para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como
de las empresas”. En la misma línea de “desarrollo diferido” de la reforma, el
artículo 11 d) dispone que la actividad laboral desempeñada por el trabajador
en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, “que
deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de
la celebración del contrato”.
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