sábado, 17 de noviembre de 2012

Fragmento del Auto del TC que inadmite, por razones formales, una cuestión de inconstitucionalidad sobre la reforma laboral.

Reproduzco, por su interés, un fragmento de los fundamentos jurídicos del Auto número 191/2012, de 16 de octubre, del Tribunal Constitucional, publicado (¿por casualidad?) en el BOE del día 14 de este mes, que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid sobre diversos preceptos de la reforma laboral, en concreto del Real Decreto-Ley 3/2012. El TC argumenta razones formales y procesales para no admitir la cuestión, y no entra en el contenido de fondo de la reforma. Por ello, sorprende, por decirlo de alguna forma, que rápidamente un diario económico haya tiulado su artículo sobre el auto con el concluyente, e interesado, titulo de "Espaldarazo del Tribunal Constitucional a la reforma laboral".




"b) Aun cuando el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad se centre en lo dispuesto al respecto por los arts. 56 LET y 110.1 LJS —en su nueva redacción tras el Real Decreto-ley 3/2012—, debemos examinar el segundo de los reproches formulados por el Fiscal General del Estado en relación con la falta de superación del juicio de aplicabilidad, por razón, en este caso, de haberse producido el despido antes de la entrada en vigor del citado real decreto-ley, aspecto éste que ya fue puesto de relieve por el Fiscal en el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC. Tal denuncia es asimismo objeto de consideración en el Auto de planteamiento de la cuestión, en el que el Magistrado Juez destaca que la aplicabilidad de la norma cuestionada por razones temporales es materia de legalidad ordinaria, atribuida a los órganos jurisdiccionales en el juicio de aplicabilidad de las normas, según consolidada jurisprudencia constitucional, y sin que de ella quepa concluir, sin más, la falta de relevancia constitucional de la cuestión. Antes al contrario, dice el órgano promotor, la norma cuestionada dispone la entrada en vigor sin condicionante alguno y sin excluir expresamente de su ámbito de aplicación los actos extintivos o despidos anteriores a su vigencia, razón por la que estos aspectos inter-temporales estén siendo controvertidos en los tribunales laborales, habiendo mediado pronunciamientos de signo diverso. Por ello, concluye el Auto, «no puede excluirse a priori la relevancia de la norma cuestionada sobre el supuesto de hecho por tales razones de Derecho transitorio».

Es verdad que el Real Decreto-ley 3/2012 no incluye una disposición transitoria específica en materia de salarios de tramitación, guardando total silencio respecto al régimen a aplicar en supuestos, como el presente, en que el despido se hace efectivo antes de la reforma, pero la Sentencia se dicta con posterioridad a haber entrado en vigor: recordemos que los despidos aquí enjuiciados son de fecha 26 de diciembre de 2011 o, en su caso, de 10 de enero de 2012, y que, habiéndose presentado ya las respectivas demandas y durante la tramitación del proceso, se produjo la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012 con fecha 12 de febrero de 2012. Asiste también la razón al órgano judicial promotor cuando afirma que nos encontramos ante una duda de legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales. En tal sentido, hemos afirmado que «la selección de las normas aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación, corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE», de modo que, según nuestra jurisprudencia, «el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente» (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6; y apuntando algunas otras circunstancias concretas, SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 233/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 126/1994, de 25 de abril, FJ 5).

Ahora bien, sin necesidad de entrar en consideraciones de índole material como las citadas —incluidas las apuntadas por el Fiscal General del Estado en torno a los efectos del art. 2 del Código civil (CC)—, en la presente cuestión de inconstitucionalidad debemos reparar en una objeción previa, derivada de la falta de determinación concluyente en el Auto de la norma seleccionada como aplicable al caso. A este respecto, y dentro del análisis relativo a los juicios de aplicabilidad y relevancia que ahora nos ocupa, no podemos ignorar el criterio seguido en recientes pronunciamientos constitucionales, en que, ante situaciones análogas de previa denuncia del carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de la norma cuestionada en el proceso a quo, hemos exigido un pronunciamiento específico del órgano judicial sobre la aplicación de la norma al caso, a efectos de garantizar que la resolución del litigio depende realmente de la solución que este Tribunal ofrezca sobre la constitucionalidad de la norma.

En este sentido nos hemos pronunciado en la STC 84/2012, de 18 de abril, FJ 3, relativa a la cuestión de inconstitucionalidad presentada respecto al art. 138.6 de la Ley de procedimiento laboral, en el seno de un recurso de suplicación, cuando se trataba de una materia en que, según disposición legal, y conforme había alegado la parte recurrida, las Sentencias de instancia no admiten recurso. Conforme a la fundamentación de esta Sentencia, «en relación con las cuestiones previas de legalidad procesal, si bien no puede pretenderse que las mismas sean resueltas en el Auto de planteamiento de la cuestión por el órgano judicial proponente —pues esta resolución habrá de recaer en el curso del proceso y en el momento procesal oportuno—, no por ello puede quedar desatendida la necesidad de garantizar que el proceso a quo no tenga otra resolución para el propio órgano judicial que la que derive del juicio de constitucionalidad, ni el consiguiente control al respecto por parte de este Tribunal. Por ello, resulta necesario que en el Auto de planteamiento se incluya un pronunciamiento específico en este sentido, … En el presente caso la Sala proponente no efectúa consideración alguna que permita a este Tribunal llevar a cabo su necesario control sobre el juicio de relevancia desde la perspectiva que se acaba de mencionar, en orden a garantizar que la resolución del proceso judicial dependa realmente de la validez de la norma cuestionada… Puede pensarse, sin duda, que al plantear la cuestión la Sala está de hecho rechazando, implícitamente, las objeciones procesales de la parte recurrida; pero no es a través de justificaciones implícitas como este Tribunal puede controlar la razonabilidad, suficiencia y coherencia del juicio de relevancia, en orden a garantizar que la cuestión de inconstitucionalidad no se utilice para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para el proceso a quo, con la consiguiente perturbación inútil del litigio y, desde la perspectiva del proceso constitucional, con un uso del mismo no acomodado a su naturaleza». En definitiva, en este caso, fue «la inexistencia de un razonamiento de la Sala» respecto a la viabilidad de la suplicación la que llevó al Tribunal a concluir que estábamos «ante una terminante insuficiencia del juicio de relevancia».

La misma doctrina se aplica en el ATC 39/2012, de 28 de febrero, FJ 5, en un litigio en el que la primera pretensión planteada por los actores era la de determinar si las normas cuestionadas eran o no aplicables a un determinado colectivo, habiendo decidido expresamente el órgano judicial elevar la cuestión de inconstitucionalidad antes de resolver sobre este punto. Pues bien, también en este caso se destacó que «se hacía necesario que en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se hubiera incluido un pronunciamiento del órgano judicial que, aunque provisional, resultara fundado, en orden a garantizar que, una vez valorados otros parámetros legales —en este caso, el relativo a la aplicabilidad de los preceptos al colectivo afectado—, la resolución del proceso dependía realmente de la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Esta exigencia, sin embargo, no se ha cumplido por el Tribunal que promueve la cuestión. … En definitiva, la falta de razonamiento del órgano judicial sobre la aplicación de las normas cuestionadas al colectivo objeto del conflicto implica un deficiente cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y de relevancia exigidos en el art. 35 LOTC, pues sólo en caso de considerarse aplicables, su constitucionalidad o no resultaría relevante para la decisión del pleito».

El paralelismo en este aspecto entre los pronunciamientos del Tribunal Constitucional comentados y la cuestión de inconstitucionalidad aquí examinada resulta evidente, pues también ahora, siendo controvertida la aplicación al caso de las normas cuestionadas —en este caso, por razones temporales—, y teniendo además el órgano judicial conocimiento de esta dificultad por haber sido puesta de relieve en las alegaciones del Fiscal, el Magistrado Juez rehúye emitir su propio juicio sobre el tema. Por el contrario, tras señalar en un inicio el hecho de que la norma cuestionada ha dispuesto su entrada en vigor sin exclusión expresa de los despidos anteriores, seguidamente destaca la controversia que este aspecto ha generado en los tribunales, para finalmente limitarse a señalar que «no puede excluirse a priori» la relevancia de los preceptos cuestionados en el supuesto enjuiciado por tales razones de derecho transitorio. Debemos tener presente que la mera manifestación de una duda no cumple el juicio de aplicabilidad y relevancia, y en este caso, tras exponer los términos del debate, el órgano judicial no llega a concretar su criterio sobre si la nueva regulación introducida por el Real Decreto-ley 3/2012 en materia de despido es aplicable o no al proceso en curso. De este modo, el órgano promotor pospone la resolución de este aspecto controvertido a un momento posterior al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y así, aun en la hipótesis de que decida descartar la existencia de despido procedente o nulo y se decante por declarar su improcedencia —aspecto éste, el de la calificación del despido, sobre el que tampoco nada argumenta—, se abre la posibilidad de que finalmente llegue a considerar que la nueva regulación del Real Decreto-ley 3/2012 no es aplicable al litigio y que, en consecuencia, nos encontremos con el resultado de que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional habría resultado innecesario o indiferente para la decisión del proceso.

En definitiva, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, hemos de concluir que, en este caso, no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC, circunstancia que, por sí sola y sin necesidad de entrar en el fondo, determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC".

No hay comentarios: