Reproduzco, por su interés, un fragmento de los fundamentos jurídicos del Auto número 191/2012, de 16 de octubre, del Tribunal Constitucional, publicado (¿por casualidad?) en el BOE del día 14 de este mes, que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid sobre diversos preceptos de la reforma laboral, en concreto del Real Decreto-Ley 3/2012. El TC argumenta razones formales y procesales para no admitir la cuestión, y no entra en el contenido de fondo de la reforma. Por ello, sorprende, por decirlo de alguna forma, que rápidamente un diario económico haya tiulado su artículo sobre el auto con el concluyente, e interesado, titulo de "Espaldarazo del Tribunal Constitucional a la reforma laboral".
"b) Aun cuando el objeto de la cuestión de
inconstitucionalidad se centre en lo dispuesto al respecto por los arts.
56 LET y 110.1 LJS —en su nueva redacción tras el Real Decreto-ley
3/2012—, debemos examinar el segundo de los reproches formulados por el
Fiscal General del Estado en relación con la falta de superación del
juicio de aplicabilidad, por razón, en este caso, de haberse producido
el despido antes de la entrada en vigor del citado real decreto-ley,
aspecto éste que ya fue puesto de relieve por el Fiscal en el trámite de
audiencia ex art. 35.2 LOTC. Tal denuncia es asimismo objeto
de consideración en el Auto de planteamiento de la cuestión, en el que
el Magistrado Juez destaca que la aplicabilidad de la norma cuestionada
por razones temporales es materia de legalidad ordinaria, atribuida a
los órganos jurisdiccionales en el juicio de aplicabilidad de las
normas, según consolidada jurisprudencia constitucional, y sin que de
ella quepa concluir, sin más, la falta de relevancia constitucional de
la cuestión. Antes al contrario, dice el órgano promotor, la norma
cuestionada dispone la entrada en vigor sin condicionante alguno y sin
excluir expresamente de su ámbito de aplicación los actos extintivos o
despidos anteriores a su vigencia, razón por la que estos aspectos
inter-temporales estén siendo controvertidos en los tribunales
laborales, habiendo mediado pronunciamientos de signo diverso. Por ello,
concluye el Auto, «no puede excluirse a priori la relevancia de la norma cuestionada sobre el supuesto de hecho por tales razones de Derecho transitorio».
Es verdad que el Real Decreto-ley 3/2012 no
incluye una disposición transitoria específica en materia de salarios de
tramitación, guardando total silencio respecto al régimen a aplicar en
supuestos, como el presente, en que el despido se hace efectivo antes de
la reforma, pero la Sentencia se dicta con posterioridad a haber
entrado en vigor: recordemos que los despidos aquí enjuiciados son de
fecha 26 de diciembre de 2011 o, en su caso, de 10 de enero de 2012, y
que, habiéndose presentado ya las respectivas demandas y durante la
tramitación del proceso, se produjo la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 3/2012 con fecha 12 de febrero de 2012. Asiste también la
razón al órgano judicial promotor cuando afirma que nos encontramos ante
una duda de legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde a los
órganos judiciales. En tal sentido, hemos afirmado que «la selección de
las normas aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación,
corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el
art. 117.3 CE», de modo que, según nuestra jurisprudencia, «el control
por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo
podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una
decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de
un error patente» (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6; y
apuntando algunas otras circunstancias concretas, SSTC 90/1990, de 23 de
mayo, FJ 4; 233/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 126/1994, de 25 de
abril, FJ 5).
Ahora bien, sin necesidad de entrar en
consideraciones de índole material como las citadas —incluidas las
apuntadas por el Fiscal General del Estado en torno a los efectos del
art. 2 del Código civil (CC)—, en la presente cuestión de
inconstitucionalidad debemos reparar en una objeción previa, derivada de
la falta de determinación concluyente en el Auto de la norma
seleccionada como aplicable al caso. A este respecto, y dentro del
análisis relativo a los juicios de aplicabilidad y relevancia que ahora
nos ocupa, no podemos ignorar el criterio seguido en recientes
pronunciamientos constitucionales, en que, ante situaciones análogas de
previa denuncia del carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de
la norma cuestionada en el proceso a quo, hemos exigido un
pronunciamiento específico del órgano judicial sobre la aplicación de la
norma al caso, a efectos de garantizar que la resolución del litigio
depende realmente de la solución que este Tribunal ofrezca sobre la
constitucionalidad de la norma.
En este sentido nos hemos pronunciado en la STC
84/2012, de 18 de abril, FJ 3, relativa a la cuestión de
inconstitucionalidad presentada respecto al art. 138.6 de la Ley de
procedimiento laboral, en el seno de un recurso de suplicación, cuando
se trataba de una materia en que, según disposición legal, y conforme
había alegado la parte recurrida, las Sentencias de instancia no admiten
recurso. Conforme a la fundamentación de esta Sentencia, «en relación
con las cuestiones previas de legalidad procesal, si bien no puede
pretenderse que las mismas sean resueltas en el Auto de planteamiento de
la cuestión por el órgano judicial proponente —pues esta resolución
habrá de recaer en el curso del proceso y en el momento procesal
oportuno—, no por ello puede quedar desatendida la necesidad de
garantizar que el proceso a quo no tenga otra resolución para
el propio órgano judicial que la que derive del juicio de
constitucionalidad, ni el consiguiente control al respecto por parte de
este Tribunal. Por ello, resulta necesario que en el Auto de
planteamiento se incluya un pronunciamiento específico en este sentido, …
En el presente caso la Sala proponente no efectúa consideración alguna
que permita a este Tribunal llevar a cabo su necesario control sobre el
juicio de relevancia desde la perspectiva que se acaba de mencionar, en
orden a garantizar que la resolución del proceso judicial dependa
realmente de la validez de la norma cuestionada… Puede pensarse, sin
duda, que al plantear la cuestión la Sala está de hecho rechazando,
implícitamente, las objeciones procesales de la parte recurrida; pero no
es a través de justificaciones implícitas como este Tribunal puede
controlar la razonabilidad, suficiencia y coherencia del juicio de
relevancia, en orden a garantizar que la cuestión de
inconstitucionalidad no se utilice para obtener pronunciamientos
innecesarios o indiferentes para el proceso a quo, con la
consiguiente perturbación inútil del litigio y, desde la perspectiva del
proceso constitucional, con un uso del mismo no acomodado a su
naturaleza». En definitiva, en este caso, fue «la inexistencia de un
razonamiento de la Sala» respecto a la viabilidad de la suplicación la
que llevó al Tribunal a concluir que estábamos «ante una terminante
insuficiencia del juicio de relevancia».
La misma doctrina se aplica en el ATC 39/2012, de
28 de febrero, FJ 5, en un litigio en el que la primera pretensión
planteada por los actores era la de determinar si las normas
cuestionadas eran o no aplicables a un determinado colectivo, habiendo
decidido expresamente el órgano judicial elevar la cuestión de
inconstitucionalidad antes de resolver sobre este punto. Pues bien,
también en este caso se destacó que «se hacía necesario que en el Auto
de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se hubiera
incluido un pronunciamiento del órgano judicial que, aunque provisional,
resultara fundado, en orden a garantizar que, una vez valorados otros
parámetros legales —en este caso, el relativo a la aplicabilidad de los
preceptos al colectivo afectado—, la resolución del proceso dependía
realmente de la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Esta
exigencia, sin embargo, no se ha cumplido por el Tribunal que promueve
la cuestión. … En definitiva, la falta de razonamiento del órgano
judicial sobre la aplicación de las normas cuestionadas al colectivo
objeto del conflicto implica un deficiente cumplimiento de los juicios
de aplicabilidad y de relevancia exigidos en el art. 35 LOTC, pues sólo
en caso de considerarse aplicables, su constitucionalidad o no
resultaría relevante para la decisión del pleito».
El paralelismo en este aspecto entre los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional comentados y la cuestión de
inconstitucionalidad aquí examinada resulta evidente, pues también
ahora, siendo controvertida la aplicación al caso de las normas
cuestionadas —en este caso, por razones temporales—, y teniendo además
el órgano judicial conocimiento de esta dificultad por haber sido puesta
de relieve en las alegaciones del Fiscal, el Magistrado Juez rehúye
emitir su propio juicio sobre el tema. Por el contrario, tras señalar en
un inicio el hecho de que la norma cuestionada ha dispuesto su entrada
en vigor sin exclusión expresa de los despidos anteriores, seguidamente
destaca la controversia que este aspecto ha generado en los tribunales,
para finalmente limitarse a señalar que «no puede excluirse a priori»
la relevancia de los preceptos cuestionados en el supuesto enjuiciado
por tales razones de derecho transitorio. Debemos tener presente que la
mera manifestación de una duda no cumple el juicio de aplicabilidad y
relevancia, y en este caso, tras exponer los términos del debate, el
órgano judicial no llega a concretar su criterio sobre si la nueva
regulación introducida por el Real Decreto-ley 3/2012 en materia de
despido es aplicable o no al proceso en curso. De este modo, el órgano
promotor pospone la resolución de este aspecto controvertido a un
momento posterior al planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, y así, aun en la hipótesis de que decida descartar
la existencia de despido procedente o nulo y se decante por declarar su
improcedencia —aspecto éste, el de la calificación del despido, sobre
el que tampoco nada argumenta—, se abre la posibilidad de que finalmente
llegue a considerar que la nueva regulación del Real Decreto-ley 3/2012
no es aplicable al litigio y que, en consecuencia, nos encontremos con
el resultado de que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional
habría resultado innecesario o indiferente para la decisión del proceso.
En definitiva, a la luz de la doctrina
constitucional expuesta, hemos de concluir que, en este caso, no se han
satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia
exigidos por el art. 35 LOTC, circunstancia que, por sí sola y sin
necesidad de entrar en el fondo, determina la inadmisión a trámite de la
presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 37.1 LOTC".
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