sábado, 9 de junio de 2012

Reforma laboral. Análisis de las modificaciones introducidas en el texto por la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados (y II). .


8. Especialmente importante, y no puedo sino remitirme a aquello que dije al explicar el debate de la Comisión, es la modificación del artículo 124 de la Ley 36/2011, reguladorade la jurisdicción social, para permitir (apartado 3) que el empleador que ha presentado el ERE puede interponer demanda en sede judicial laboral “con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva”, demanda que parece encontrar una clara razón de ser en el interés empresarial de cerrar el paso a demandas individuales, ya que la sentencia que se dicte “tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en  los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley”. En sede procesal debe destacarse que la presentación de la demanda por la parte empresarial, así como también la que en su caso pueda presentar la representación de los trabajadores, suspenderá el plazo de caducidad de las acciones individuales de despido.

9. La atención especial al sector del turismo se concreta en la reforma en la nueva disposición adicional duodécima, acordada por PP y CiU,  que permite a las empresas del sector privado “dedicadas a  actividades encuadradas en los sectores del turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería”, disponer de ayuda económica en forma de bonificación del 50 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, desempleo, FOGASA y FP, cuando los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en tales empresas durante el período de abril a octubre, inclusive, también lo hagan durante los meses de marzo y noviembre, en cuanto que tales empresas “generen actividad productiva” durante dichos períodos, o dicho de otra forma el inicio y la finalización ordenada de la actividad estacional. La medida extenderá sus efectos hasta finales de 2013, y el gobierno decidirá, tras la oportuna evaluación, si mantiene, prorroga o modifica la medida (curiosamente la norma no dice nada de su extinción, a no ser que esta posibilidad se entienda implícitamente incorporada dentro de la “modificación”).

10. También parece relevante el acuerdo PP-CIU que ha llevado a regular (nueva disposición adicional undécima, que lleva por título “Bonificaciones por nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos”) la concesión de bonificaciones en la cuota a la Seguridad Social para familiares de autónomos que colaboren con ellos en la actividad a la que estos se dediquen , debiendo tratarse del cónyuge, pareja de hecho, o familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. La bonificación se aplicará durante 18 meses, a partir del alta, y tendrá una cuantía “equivalente al 50 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo de cotización vigente en cada momento en el régimen especial de trabajo por cuenta propia que corresponda”. La consideración de aquello que deba entenderse por pareja de hecho se concreta en el número 2 de la disposición, con remisión a la normativa autonómica de aquellas comunidades que tengan derecho civil propio.

11. Desaparecen las cláusulas de jubilación forzosa en los convenios colectivos, considerándose nulas y sin efecto todas aquellas que pudieran pactarse a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, dando así nueva redacción a la disposición adicional décima de la LET. Con respecto a las cláusulas que se encuentren vigentes, la nueva disposición transitoria decimoquinta prevé que dejarán de tener vigencia cuando el convenio en el que se incluyan llegue al período de finalización de su “vigencia inicial pactada”, y si esta ya se ha producido en el momento en que entre en vigor la ley, será la fecha de entrada en vigor de esta última la que sirva como referencia para su extinción.

12. De relevancia cuantitativa, por el impacto que puede tener para numerosas empresas, es la reducción desde 500 a 100 trabajadores del supuesto en que una empresa deba realizar una aportación económica al Estado (disposición final cuarta) cuando plantee un ERE que afecte trabajadores de 50 o más años y tenga beneficios. Además, la nueva regulación trata de evitar que una empresa utilice medidas temporales de regulación de empleo (suspensiones de contratos o reducción de jornada) como paso previo a las extinciones contractuales y sin el coste adicional previsto en esta disposición, de tal manera que la aportación económica será exigible cuando no haya transcurrido más de un año desde la medida temporal y la extinción contractual, cuando se trate de los mismos trabajadores afectados y, esto es lo verdaderamente importante, “cualquiera que sea la causa de la extinción del contrato”. De tal manera, en la aportación de la empresa también deberán tomarse en consideración las cantidades abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal  durante los períodos de regulación temporal.   La norma es de aplicación a los despidos colectivos operados a partir de la entrada en vigor de la ley, previendo la disposición transitoria decimocuarta una específica regulación transitoria para despidos producidos desde el 27 de abril de 2011, disponiendo con claridad que en la aportación económica de la empresa no se incluirá “el importe correspondiente a las prestaciones o subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad que hayan sido despedidos por las empresas obligadas al pago de aquella con anterioridad al 27 de abril de 2011”.  
  
13. En fin, desde la perspectiva competencial me parece digna de relevancia la supresión de la disposición final octava, que modificaba la Orden TAS 718/2008, de 7 demarzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, e indicaba quienes debían ser los beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, con una confusa mención inicial en la norma a que esa medida debía entenderse “sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación”, y que mereció una consideración negativa del Consejo de Garantías Estatutarias de la Generalitat de Cataluña en su Dictamen 5/2012 por entender que vulneraba el artículo 170.2 del Estatuto de Autonomía.  También es merecedora de valoración positiva en este terreno competencial la modificación operada en la disposición transitoria séptima , que regula la actividad formativa y su financiación en los contratos para la formación y el aprendizaje, en referencia a que los ficheros de actividades formativas estarán disponibles para consulta en la página web del SPEE y los servicios autonómicos de empleo, y que la formación podrá impartirse por centros autorizados por el SPEE y los servicios autonómicos de empleo en su respectivo ámbito territorial.

14. Una mayor protección para trabajadores con discapacidad se contempla en posibles supuestos de movilidad geográfica. Por ello, se añade un apartado 3 ter al artículo 40 de la LET, reconociendo a estas personas un derecho a ocupar vacantes que hubiere disponible en otros centros de trabajo de distinta localidad cuando acrediten la necesidad de recibir un tratamiento de rehabilitación físico o psicológico relacionado con su discapacidad, y dicho tratamiento sea más accesible en dicha localidad. Se pretende, con esta medida (que no olvidemos que requiere la existencia de vacantes que puedan cubrirse) dar a esta situación la misma protección jurídica reconocida a las trabajadores víctimas de violencia de género, y ampliada ahora también a las personas víctimas de terrorismo. Con respecto a las personas con discapacidad cabe destacar la incorporación de una disposición adicional, la decimosexta, dedicada específicamente a este colectivo, obligando al gobierno a presentar al Parlamento, en un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, de un “Proyecto de Ley de promoción de la inclusión social de personas con discapacidad”. La finalidad de la nueva norma debe ser la de “establecer un nuevo sistema de promoción que ayude a la creación y mantenimiento del empleo de calidad de estas personas”, previa  consulta a las CC AA, a los agentes sociales y las asociaciones representativas de las personas con discapacidad.   

15. Se “estrecha el círculo” para un mayor control del absentismo laboral por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ya que no de otra forma puede entenderse las reducción de 6 a 3 meses del período que la disposición adicional cuarta concede al gobierno para que estudie la modificación del régimen jurídico de las mutuas “para una más eficaz gestión de la incapacidad temporal”. Sobre esta cuestión realicé un análisis más detenido en otra entrada del blog a la que ahora me remito.

16. De momento sin mayor impacto  jurídico, pero ciertamente puede tenerlo en el futuro, es la aceptación, en transacción con el PP, de una enmienda de CiU sobre  la regulación en materia de laboral y de Seguridad Social de la prestación laboral del personal al servicio del hogar familiar, al objeto de que a partir del 1 de julio de este año, una vez finalizado el plazo legalmente fijado para que produzca la incorporación de todo el personal afectado al régimen general de la Seguridad Social, el gobierno elabore un informe en el que contemple las posibilidades de mejora en cuanto a “simplificación de los procesos  administrativos”, y la “mejora de las reducciones de las cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar”. O dicho en términos más claro, si me lo permiten: que tramitar los contratos y las altas en Seguridad Social sea mucho más sencillo de lo que es en la actualidad (en atención a la especificidad del sujeto empleador) y que el coste de la Seguridad Social sea inferior, por las vías que proceda, para los trabajadores. La norma no llega al extremo de sugerir modificaciones de mayor calado de la normativa vigente, pero tampoco descartaría esa posibilidad ante los conflictos suscitados en materia de afiliación y alta en la Seguridad Social que se están detectando en el primer semestre de 2012.

17. La pertinente evaluación de las medidas de política de empleo adoptadas y la evaluación correspondiente de las políticas activas de empleo se contemplan una vez más, mediante dos nuevas disposiciones adicionales (decimocuarta y decimoquinta). La evaluación de las primera deberá realizarse el 12 de febrero de 2012, un año después de la entrada en vigor de la reforma laboral, y la segunda se efectuará anualmente, con una mención concreta a la evaluación de las políticas formativas en la modalidad de formación para el empleo de demanda, argumentando la norma que con ello se persigue “la reducción de las cargas burocráticas, rigideces del sistema y la incorporación de las pequeñas y medianas empresas”.      

2. Concluyo. Ahora, a esperar el resultado de las conversaciones y negociaciones en el Senado. Creo que habrá pocos cambios, pero ya me he equivocado en tantas ocasiones que sugiero que valoren mi parecer con mucha prudencia. En aquello que no me equivoco (si la cada vez más convulsa vida universitaria me lo permite) es que continuarán los comentarios y análisis de la reforma en este blog.  

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