8. Especialmente
importante, y no puedo sino remitirme a aquello que dije al explicar el debate
de la Comisión, es la modificación del artículo 124 de la Ley 36/2011, reguladorade la jurisdicción social, para permitir (apartado 3) que el empleador que ha
presentado el ERE puede interponer demanda en sede judicial laboral “con la
finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva”, demanda
que parece encontrar una clara razón de ser en el interés empresarial de cerrar
el paso a demandas individuales, ya que la sentencia que se dicte “tendrá
naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales en los términos del
apartado 5 del artículo 160 de esta Ley”. En sede procesal debe destacarse que
la presentación de la demanda por la parte empresarial, así como también la que
en su caso pueda presentar la representación de los trabajadores, suspenderá el
plazo de caducidad de las acciones individuales de despido.
9. La atención
especial al sector del turismo se concreta en la reforma en la nueva
disposición adicional duodécima, acordada por PP y CiU, que permite a las empresas del sector privado “dedicadas
a actividades encuadradas en los
sectores del turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería”, disponer de
ayuda económica en forma de bonificación del 50 % de las cuotas empresariales a
la Seguridad Social por contingencias comunes, desempleo, FOGASA y FP, cuando
los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en tales empresas
durante el período de abril a octubre, inclusive, también lo hagan durante los
meses de marzo y noviembre, en cuanto que tales empresas “generen actividad
productiva” durante dichos períodos, o dicho de otra forma el inicio y la
finalización ordenada de la actividad estacional. La medida extenderá sus
efectos hasta finales de 2013, y el gobierno decidirá, tras la oportuna
evaluación, si mantiene, prorroga o modifica la medida (curiosamente la norma
no dice nada de su extinción, a no ser que esta posibilidad se entienda
implícitamente incorporada dentro de la “modificación”).
10. También
parece relevante el acuerdo PP-CIU que ha llevado a regular (nueva disposición
adicional undécima, que lleva por título “Bonificaciones por nuevas altas de
familiares colaboradores de trabajadores autónomos”) la concesión de
bonificaciones en la cuota a la Seguridad Social para familiares de autónomos
que colaboren con ellos en la actividad a la que estos se dediquen , debiendo
tratarse del cónyuge, pareja de hecho, o familiares por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado inclusive. La bonificación se aplicará durante
18 meses, a partir del alta, y tendrá una cuantía “equivalente al 50 % de la
cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo de cotización vigente
en cada momento en el régimen especial de trabajo por cuenta propia que
corresponda”. La consideración de aquello que deba entenderse por pareja de
hecho se concreta en el número 2 de la disposición, con remisión a la normativa
autonómica de aquellas comunidades que tengan derecho civil propio.
11. Desaparecen
las cláusulas de jubilación forzosa en los convenios colectivos, considerándose
nulas y sin efecto todas aquellas que pudieran pactarse a partir de la entrada
en vigor de la nueva ley, dando así nueva redacción a la disposición adicional
décima de la LET. Con respecto a las cláusulas
que se encuentren vigentes, la nueva disposición transitoria decimoquinta prevé
que dejarán de tener vigencia cuando el convenio en el que se incluyan llegue
al período de finalización de su “vigencia inicial pactada”, y si esta ya se ha
producido en el momento en que entre en vigor la ley, será la fecha de entrada
en vigor de esta última la que sirva como referencia para su extinción.
12. De
relevancia cuantitativa, por el impacto que puede tener para numerosas
empresas, es la reducción desde 500 a 100 trabajadores del supuesto en que una
empresa deba realizar una aportación económica al Estado (disposición final
cuarta) cuando plantee un ERE que afecte trabajadores de 50 o más años y tenga
beneficios. Además, la nueva regulación trata de evitar que una empresa utilice
medidas temporales de regulación de empleo (suspensiones de contratos o
reducción de jornada) como paso previo a las extinciones contractuales y sin el
coste adicional previsto en esta disposición, de tal manera que la aportación económica
será exigible cuando no haya transcurrido más de un año desde la medida
temporal y la extinción contractual, cuando se trate de los mismos trabajadores
afectados y, esto es lo verdaderamente importante, “cualquiera que sea la causa
de la extinción del contrato”. De tal manera, en la aportación de la empresa
también deberán tomarse en consideración las cantidades abonadas por el
Servicio Público de Empleo Estatal durante
los períodos de regulación temporal. La norma es de aplicación a los despidos
colectivos operados a partir de la entrada en vigor de la ley, previendo la
disposición transitoria decimocuarta una específica regulación transitoria para
despidos producidos desde el 27 de abril de 2011, disponiendo con claridad que
en la aportación económica de la empresa no se incluirá “el importe
correspondiente a las prestaciones o subsidios por desempleo de los trabajadores
de cincuenta o más años de edad que hayan sido despedidos por las empresas
obligadas al pago de aquella con anterioridad al 27 de abril de 2011”.
13. En fin,
desde la perspectiva competencial me parece digna de relevancia la supresión de
la disposición final octava, que modificaba la Orden TAS 718/2008, de 7 demarzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, e
indicaba quienes debían ser los beneficiarios de las subvenciones destinadas a
la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los
trabajadores ocupados, con una confusa mención inicial en la norma a que esa
medida debía entenderse “sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación”, y que mereció una
consideración negativa del Consejo de Garantías Estatutarias de la Generalitat
de Cataluña en su Dictamen 5/2012 por entender que vulneraba el artículo 170.2 del Estatuto de
Autonomía. También es merecedora de
valoración positiva en este terreno competencial la modificación operada en la
disposición transitoria séptima , que regula la actividad formativa y su
financiación en los contratos para la formación y el aprendizaje, en referencia
a que los ficheros de actividades formativas estarán disponibles para consulta
en la página web del SPEE y los servicios autonómicos de empleo, y que la
formación podrá impartirse por centros autorizados por el SPEE y los servicios
autonómicos de empleo en su respectivo ámbito territorial.
14. Una mayor protección para trabajadores con
discapacidad se contempla en posibles supuestos de movilidad geográfica. Por
ello, se añade un apartado 3 ter al artículo 40 de la LET, reconociendo a estas
personas un derecho a ocupar vacantes que hubiere disponible en otros centros
de trabajo de distinta localidad cuando acrediten la necesidad de recibir un
tratamiento de rehabilitación físico o psicológico relacionado con su
discapacidad, y dicho tratamiento sea más accesible en dicha localidad. Se
pretende, con esta medida (que no olvidemos que requiere la existencia de
vacantes que puedan cubrirse) dar a esta situación la misma protección jurídica
reconocida a las trabajadores víctimas de violencia de género, y ampliada ahora
también a las personas víctimas de terrorismo. Con respecto a las personas con
discapacidad cabe destacar la incorporación de una disposición adicional, la
decimosexta, dedicada específicamente a este colectivo, obligando al gobierno a
presentar al Parlamento, en un plazo de doce meses desde la entrada en vigor
de la ley, de un “Proyecto de Ley de promoción de la inclusión social de
personas con discapacidad”. La finalidad de la nueva norma debe ser la de “establecer
un nuevo sistema de promoción que ayude a la creación y mantenimiento del
empleo de calidad de estas personas”, previa consulta a las CC AA, a los agentes sociales y
las asociaciones representativas de las personas con discapacidad.
15. Se “estrecha el círculo” para un mayor control
del absentismo laboral por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, ya que no de otra forma puede entenderse las reducción de 6 a 3
meses del período que la disposición adicional cuarta concede al gobierno para
que estudie la modificación del régimen jurídico de las mutuas “para una más
eficaz gestión de la incapacidad temporal”. Sobre esta cuestión realicé un
análisis más detenido en otra entrada del blog a la que ahora me remito.
16. De momento sin mayor impacto jurídico, pero ciertamente puede tenerlo en
el futuro, es la aceptación, en transacción con el PP, de una enmienda de CiU
sobre la regulación en materia de laboral
y de Seguridad Social de la prestación laboral del personal al servicio del
hogar familiar, al objeto de que a partir del 1 de julio de este año, una vez
finalizado el plazo legalmente fijado para que produzca la incorporación de
todo el personal afectado al régimen general de la Seguridad Social, el
gobierno elabore un informe en el que contemple las posibilidades de mejora en
cuanto a “simplificación de los procesos administrativos”, y la “mejora de las
reducciones de las cotizaciones en las personas que prestan servicios en el
hogar familiar”. O dicho en términos más claro, si me lo permiten: que tramitar
los contratos y las altas en Seguridad Social sea mucho más sencillo de lo que
es en la actualidad (en atención a la especificidad del sujeto empleador) y que
el coste de la Seguridad Social sea inferior, por las vías que proceda, para
los trabajadores. La norma no llega al extremo de sugerir modificaciones de
mayor calado de la normativa vigente, pero tampoco descartaría esa posibilidad
ante los conflictos suscitados en materia de afiliación y alta en la Seguridad
Social que se están detectando en el primer semestre de 2012.
17. La pertinente evaluación de las medidas de
política de empleo adoptadas y la evaluación correspondiente de las políticas activas
de empleo se contemplan una vez más, mediante dos nuevas disposiciones
adicionales (decimocuarta y decimoquinta). La evaluación de las primera deberá
realizarse el 12 de febrero de 2012, un año después de la entrada en vigor de
la reforma laboral, y la segunda se efectuará anualmente, con una mención concreta
a la evaluación de las políticas formativas en la modalidad de formación para el
empleo de demanda, argumentando la norma que con ello se persigue “la reducción
de las cargas burocráticas, rigideces del sistema y la incorporación de las
pequeñas y medianas empresas”.
2. Concluyo. Ahora, a esperar el resultado de las
conversaciones y negociaciones en el Senado. Creo que habrá pocos cambios, pero
ya me he equivocado en tantas ocasiones que sugiero que valoren mi parecer con
mucha prudencia. En aquello que no me equivoco (si la cada vez más convulsa
vida universitaria me lo permite) es que continuarán los comentarios y análisis
de la reforma en este blog.
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