1. En una
entrada anterior del blog expliqué los contenidos más destacados, a mi parecer,
de la sesión del día 24 de mayo de la Comisión de Empleo y Seguridad Social del
Congreso de los Diputados, que aprobó con competencia legislativa plena el
proyecto de ley de medidas urgentes de reforma del mercado laboral. El
propósito de esta nueva entrada es examinar las modificaciones introducidas en
el texto del Informe de la Ponencia. Ya adelanto que el texto aprobado por laComisión no será el definitivo, dado que el grupo popular ha presentado varias
enmiendas en el Senado que lógicamente serán aprobadas al disponer de la
mayoría absoluta de senadores.
Las
modificaciones pueden calificarse de más o menos importantes en algunos casos, y
de adaptaciones formales y técnicas en bastantes otros, obviamente siempre
según mi parecer. Esta clasificación sólo se refiere a las enmiendas aprobadas por la
Comisión, por lo que bien pueden ocurrir que una enmienda calificada de importante
o técnica trate sobre alguna materia cuya modificación en el informe de la
ponencia, o en el originario proyecto de ley, sobre la normativa laboral
anterior a la reforma sea mucho más importante. Sobre el RDL 3/2012 y los
cambios que implica, así como sobre el Informe de la Ponencia, me remito a las
anteriores entradas del blog. Califico de
ajustes formales o técnicos bastantes de las modificaciones incorporadas en
Comisión, en cuanto que producen efectos de menor importancia en la norma
retocada, o bien remiten a períodos más o menos lejanos posibles cambios
normativos, por lo que es imposible valorar cuál será, en su caso, la
importancia de los mismos. Son en varias ocasiones enmiendas “soft law”, que pueden satisfacer a los
parlamentarios en la negociación de la norma pero que aportan poco al
desarrollo efectivo de la misma, al menos a corto plazo (y ya sabemos que los
plazos en las relaciones laborales cada vez son más cortos en cuanto a la vida
de las normas). Entre
las que califico de importantes se encuentran, entre otras, las que afectan a
la disminución del período de vigencia del convenio colectivo una vez
denunciado, el incremento del período de libre disposición del empleador para
la distribución irregular del tiempo de trabajo, la ampliación de los supuestos
que permiten formalizar el contrato para la formación y aprendizaje, la
concreción del derecho a la formación, las matizaciones sobre las causas
económicas para proceder a extinciones colectivas de contratos, y la
posibilidad otorgada al empleador de demandar para que la autoridad judicial
reconozca que el expediente de regulación de empleo presentado (recuérdese que
ha desaparecido la autorización administrativa) sea considerado ajustado a
derecho.
A) Las empresas de trabajo temporal podrán actuar
como agencias de colocación, debiendo estar autorizadas de acuerdo a la normativa
que sea de aplicación (RD 1796/2010), o haber presentado una “declaración
responsable” de acuerdo a lo dispuesto en el RDL 3/2012, y debiendo diferencias claramente, en sus
relaciones con clientes y trabajadores, cuando actúan en una u otra condición.
Tratándose de agencias que desarrollen su actividad únicamente con medios electrónicos,
la autorización para poder desarrollar la actividad corresponde al Servicio
Público de Empleo Estatal. Al objeto de adecuar la normativa sancionadora a los
cambios operados por la reforma, se incorpora un nuevo apartado 1.bis al artículo
16 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para tipificar
como infracción muy grave la actuación de las ETTS que hayan presentación
declaración responsable para actuar como agencias de colocación y que incumplan
los requisitos establecidos en la Ley de Empleo y normativa de desarrollo.
Igualmente será considerada infracción muy grave que una ETT no se dedique
exclusivamente a su actividad, “salvo lo previsto en materia de agencias de
colocación”.
3. Podrá
celebrarse un contrato para la formación y aprendizaje con trabajadores de 16 a
25 años “que cursen formación profesional del sistema educativo”. La limitación de edad no será de aplicación
cuando el contrato afecte a personas con discapacidad y a colectivos en riesgo
de exclusión social, contratados en este segundo supuesto por empresas de
inserción “que estén cualificadas y activas en el registro administrativo
correspondiente”. Por cierto, con respecto a estas empresas, la nueva
disposición adicional decimotercera prevé la presentación de un proyecto de
ley, antes del 1 de enero de 2014, que modifique su régimen jurídico vigente para “mejorar
la actividad empresarial y las actuaciones sociales”, y sólo en el ámbito de
las competencias de ámbito estatal (que son, básicamente, las de carácter
laboral). En cuanto a la duración del
contrato, entre 6 meses y 3 años, la reforma permite su formalización por un
período inferior al máximo legalmente establecido o el que se hubiera pactado
en convenio, pudiendo prorrogarse por dos veces por un período máximo en cada
caso de seis meses y sin superar en ningún caso la duración máxima pactada
contractualmente. La reforma en comisión modifica técnicamente la redacción del
precepto originario, ya que este último disponía que “expirada la duración del
contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser
contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa para la misma
actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada
al contrato, pero sí para una distinta”, mientras que el texto remitido al
Senado prohíbe una nueva contratación “salvo que la formación inherente al
nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación
profesional”, especificándose además que la justificación de haber impartido la
formación deberá efectuarse una vez que haya finalizado el contrato.
4. El derecho a
la formación queda vinculado a la que se lleve a cabo “vinculada a las
necesidades de la empresa”, y concretándola más a “las acciones formativas dirigidas
a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un
plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la
negociación colectiva”, con remisión a la negociación colectiva de los términos
de su disfrute y con posibilidad de acumulación de las 20 horas anuales en un
período de cinco años. En cuanto al
diseño y planificación concretos del sistema de formación profesional para el
empleo, la norma efectúa una mención genérica, y sin mayor concreción, a que se
tendrán en cuenta, “las necesidades específicas de los profesionales autónomos
y de las empresas de la economía social a través de sus organizaciones representativas”.
5. La
flexibilidad interna unilateral recibe un impulso importante con la ampliación
del 5 al 10 % de distribución irregular de la jornada de trabajo de la que
puede disponer el empleador, salvo que el convenio colectivo fije otras reglas
del juego. El límite formal a la libre disponibilidad queda fijado en la
obligación de preavisar al trabajador con un mínimo de cinco días de antelación
del día y la hora de prestación de trabajo que se acuerde como consecuencia de
dicha distribución irregular. Se
incorpora una enmienda “soft law” que llama a la promoción de la jornada continuada,
el horario flexible y otros modos de organización del tiempo de trabajo y de
los descansos “que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la
mejora de la productividad en las empresas”, y se mandata al gobierno para que
adopte las medidas oportunas que favorezcan la conciliación en un período de
tres meses a contar desde la entrega del informe de la subcomisión del Congreso “para el análisis y estudio de la racionalización delos horarios y la correspondiente conciliación de la vidapersonal, familiar y laboral, y de la corresponsabilidad”. Dicho sea
incidentalmente, no dejan de ser curiosas estas enmiendas cuando en el texto
aprobado en materia de reducción de jornada la concreción a su obligado
carácter “diario” no va, precisamente, en la línea de esa pretendida
conciliación.
6. La causa
económica para proceder a despidos colectivos debe ser referida a los ingresos “ordinarios”,
debiendo ser la caída de dichos ingresos durante tres trimestres consecutivos
computados sobre cada mismo trimestre del año anterior. La modificación del
artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores impone a la empresa la obligación de adjuntar con su comunicación
de inicio de tramitación de ERE “toda la información necesaria para acreditar
las causas motivadoras del despido colectivo en los términos que
reglamentariamente se determinen” (recuerdo la existencia de un borrador, de 22
de mayo, de Reglamento de procedimiento de ERE, que en el apartado de
documentación es sensiblemente semejante al RD 801/2011). También merece
destacarse, aunque no hasta el extremo que lo ha hecho CiU, que la autoridad
laboral pueda realizar actuaciones de mediación durante el desarrollo del
período de consultas del ERE, si bien sólo cuando haya “petición conjunta de
ambas partes”, y unas más tímidas funciones de “asistencia”, en este caso tanto
por propia iniciativa como a petición conjunta de las partes. En fin, en el
caso de ERE por fuerza mayor se aclara que la autoridad administrativa (único
supuesto en que se mantiene la autorización) deberá intervenir para “constatar
la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa”, de tal manera que
será la empresa la que adopte la decisión final sobre las extinciones
contractuales.
De carácter
técnico es mi parecer la “recuperación” de qué deba entenderse por causas
técnicas, organizativas o de producción,
que no aparecían en la redacción originaria de la norma y que ahora se han
incorporado al texto en los mismos términos que el anterior artículo 51 de la
LET; es decir, hay causas técnicas cuando se
producen cambios “entre otros, en el ámbito de los medios organizativos o de
producción”; organizativas cuando los cambios sean “entre otros, en el ámbito
de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la
producción”, y productivas cuando los cambios operen “entre otros, en la
demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado”. También considero de menor
importancia la posibilidad otorgada a las partes negociadoras de sustituir el
período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que fuera
aplicable, en el bien entendido que el plazo máximo del período de consultas
sigue siendo de aplicación a todos los efectos. En cuanto a la puesta en marcha
del plan de recolocación externa en ERES en empresas de más de 50 trabajadores,
se atribuye de forma expresa a la autoridad laboral, vía servicio de empleo, la
verificación del cumplimiento de la obligación empresarial, y la competencia
para requerir a la empresa su cumplimiento, sin perjuicio de las
responsabilidades en que esta pueda incurrir y que deberán solventarse en sede
judicial.
Es importante la
modificación operada en el apartado 13 del artículo 51 de la LET en cuanto que
considera causa de nulidad de los despidos cuando no se respete el período de
consultas, no se haya entregado la documentación requerida por el apartado 2,
no se haya respetado el procedimiento previsto en el apartado 7, o no se haya
obtenido la autorización del juez del concurso cuando legalmente proceda. No
obstante, la preocupación generada en círculos empresariales, y en los
profesionales del derecho que asesoran a las empresas, por las primeras
sentencias conocidas de Tribunales Superiores de Justicia que han declarado
justamente la nulidad del ERE por defectos en la documentación presentada
(Sentencias de los TSJ de Cataluña y Madrid de 23 y 30 de mayo, respectivamente),
han llevado a CiU a proponer una modificación del texto referenciado en el
sentido de que se considere que el incumplimiento en la entrega, total o
parcial, de la documentación, lleve aparejada la improcedencia y no la nulidad
del despido, con lo que en definitiva la última palabra para readmitir o
indemnizar a los trabajadores afectados seguiría estando en manos del
empleador. Esperaremos al debate del día 12 de junio en la Comisión de Empleo y
Seguridad Social del Senado para conocer su aceptación o no por el grupo
popular, aún cuando todo apunta a pensar que la enmienda será incorporada al
texto de la futura ley.
7. En el
descuelgue del convenio colectivo estatutario, la modificación es idéntica a la
operada en la regulación del despido colectivo con respecto a la consideración
de los ingresos “ordinarios” y a la comparación de los dos trimestres
consecutivos de disminución de los mismos (o de ventas) sobre los mismos
períodos del año anterior. Me parece positivo que se haya incorporado la
referencia expresa a la imposibilidad de dejar de aplicar las obligaciones convencionales
de eliminar discriminaciones por razón de género, o en su caso las que
estuvieran fijadas en el plan de igualdad de la empresa, y que las parte deban
recurrir (y no únicamente “puedan”) a los procedimientos de solución de
conflictos pactados en acuerdos interconfederales para intentar lograr un
acuerdo que evite la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos, u órgano correspondiente en sede autonómica, o bien la de
un árbitro designado por estas, para el que el texto aprobado el día 24 de mayo añade,
de forma totalmente innecesaria a mi parecer, que debe asegurarse su
imparcialidad.
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