viernes, 9 de marzo de 2012

La nueva Ley del Consejo de Relaciones Laborales del País Vasco.

1. El Parlamento autonómico vasco aprobó el 23 de febrero la nueva Ley del Consejo de Relaciones Laborales, que deroga la anteriormente vigente 11/1997 de 27 de junio, manteniendo una gran parte de la misma pero introduciendo, al mismo tiempo, modificaciones que permitan centrar mejor su actividad, darle más relevancia en el terreno estrictamente laboral, y superar la paralización de su actividad que posibilitaba la normativa anterior si no había acuerdo en cada ámbito sindical y empresarial. Justamente en su comparecencia el día citado en el Parlamento, la consejera responsable de empleo, Gemma Zabaleta, destacó que la nueva ley "cambia sustancialmente la manera de alcanzar los acuerdos y decisiones que se ejecutan" al eliminar el derecho al veto, y que la eliminación de esta práctica "garantizará un mejor funcionamiento del CRL en el futuro", destacando también que el nuevo texto “define con claridad la actuación del Consejo de Relaciones Laborales en el ámbito estrictamente laboral, no produciéndose solapamiento alguno con las funciones del Consejo Económico y Social que había sido una contingencia histórica y ahondando, por lo tanto, en la mayor eficacia de ambos organismos sociolaborales”. Por cierto, también se encuentra en el Parlamento un proyecto de ley de modificación de la ley reguladora del Consejo Económico y Social, presentado el pasado mes de octubre para el que no ha sido nombrada ponencia para emitir Informe hasta el día de hoy.

La norma (Ley 4/2012) ha sido publicada en el Boletín Oficial autonómico del lunes 5 de marzo, con entrada en vigor al día siguiente.

2. El capítulo I regula las disposiciones generales, que son las siguientes: naturaleza jurídica, denominación y sede, funciones, composición, designación de las personas integrantes, duración del mandato, incompatibilidad y deberes, y cese de sus miembros.

El CRL es un ente consultivo del gobierno y del parlamento en materia laboral, formulación más concreta que la de “materia socio-laboral” recogida en la Ley de 19997 y que llevaba en más de una ocasión a una posible duplicidad de actuaciones con el Consejo Económico y Social. Sigue siendo un “órgano de encuentro y diálogo permanente” entre los agentes sociales que formen parte del mismo de acuerdo a los criterios de representatividad fijados en el artículo 4. Al limitarse su ámbito de actividad, la norma excluye de manera expresa del conocimiento del CRL todas las cuestiones suscitadas con sociedades cooperativas y trabajadores autónomos “que no tengan relación con la materia laboral”.

La nueva norma amplia considerablemente, al menos en el plano teórico, las funciones del CRL, ya que se le atribuyen las de informar, con carácter preceptivo, los proyectos de ley que guarden relación con la materia laboral, salvo el de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y los decretos que no introduzcan cambios de importancia con respecto al texto reformado, en el bien entendido que en este segundo supuesto el gobierno está facultado para solicitar el informe al CRL si así lo considera oportuno. Además, y en una cláusula de carácter general, se atribuye al CRL la función de informar en todas las resoluciones administrativas y asuntos en materia laboral en que intervenga el gobierno autonómico, siempre y cuando este considere que se trate de asuntos de “especial trascendencia”. Por otra parte, el CRL mantiene las funciones anteriores de formular propuestas, elaborar dictámenes e informes, fomentar la negociación colectiva, promover la mediación y el arbitraje, propiciar acuerdos de carácter interprofesional, etc.

Se mantiene la composición paritaria del CRL, con siete representantes de las organizaciones sindicales y el mismo número de las empresariales, así como también el criterio para calcular la representatividad, que para la parte sindical requerirá obtener la condición de mayor representatividad o la representatividad por haber alcanzado el 10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas en el ámbito autonómico, distribuyéndose los puestos en proporción a la representatividad ostentada, y para la parte empresarial habrá que estar a los criterios generales fijado en la Ley del Estatuto de los trabajadores para medir su representatividad.

La novedad jurídica más relevante, por la trascendencia política que tiene al eliminar actuaciones que trataban de imposibilitar en la práctica la actuación del CRL, se encuentra en la nueva regulación legal en el supuesto de que una organización sindical (o empresarial) no designe a sus representantes en el plazo legalmente establecido (según la disposición transitoria, el actual reglamento del CRL deberá modificarse en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento de sus miembros ha de serlo en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley); en tal supuesto ese derecho pasará al resto de las organizaciones que pueden formar del CRL. Por decirlo con las propias palabras del artículo 4, “el resto de las organizaciones sindicales presentes en el Consejo tendrán derecho a ocupar, hasta la siguiente renovación del organismo y en proporción a su representatividad, las correspondientes vacantes, para completar así el número total de miembros del Consejo establecido en la presente Ley”.

Igual ocurrirá si durante la vigencia del mandato los miembros de alguna organización renuncian o tiene “faltas de asistencia reiteradas” (que será necesario concretar en el nuevo Reglamento), siempre y cuando la presidencia les haya advertido de que esa actitud puede comportar la pérdida de su presencia en el CRL. En tal caso, “el presidente o la presidenta del Consejo, previa audiencia de la organización o confederación sindical afectada, y tras consulta con las demás personas integrantes del Consejo, iniciará, de oficio, un procedimiento de renovación de las personas miembros del Consejo. A través de dicho procedimiento, que será desarrollado reglamentariamente, las vacantes que se hayan producido se cubrirán con miembros de las restantes organizaciones y confederaciones sindicales en proporción a su representatividad, según lo indicado en el primer párrafo de este apartado”.

La duración del mandato de los miembros del CRL es de de dos años, con posibilidad de reelección, si bien podrán ser sustituidos durante el mandato por las organizaciones que las hubieran designado y cesando por consiguiente en el cargo. En la disposición transitoria se estipula que las personas integrantes del CRL en estos momentos “seguirán siendo las legalmente designadas a la entrada en vigor de esta Ley y por el plazo para el que lo fueron”.

3. El capítulo II regula el órgano y su funcionamiento, es decir el Pleno, las comisiones de trabajo, la presidencia y la secretaría general. Con respecto al texto de 1997 hay un cambio importante que afecta a la toma de decisiones y que se ha aprobado para intentar agilizar el funcionamiento del CRL y evitar lo que se ha dado en llamar gráficamente “una situación de bloqueo”: mientras que las decisiones debían adoptarse por acuerdo “de la mayoría absoluta de la representación de las personas componentes de cada parte del Consejo”, en el nuevo texto basta con que la mayoría sea simple cuando se trata de los informes preceptivos que debe emitir el CRL en todos aquellos proyectos de ley, de decreto o resoluciones administrativas que afecten a la materia laboral, y sólo se requerirá que dicha mayoría simple sea de cada grupo del CRL cuando se trate de las funciones de carácter más propositivo o de intento de ordenación de las relaciones de trabajo en el País Vasco. La agilización del sistema de toma de decisiones también se manifiesta claramente en el cambio de valor jurídico del voto que tiene cada integrante del CRL; en la normativa de 1997 se disponía que los designados por las organizaciones sindicales tendrían “un voto ponderado, de acuerdo con la representatividad acreditada”, que cada persona de dicho grupo ejercitaría “la parte alícuota de la representatividad electoral que corresponda a su Sindicato”, y para las organizaciones empresariales sí se aplicaba el criterio directo, y sin matizaciones, de un voto por cada persona. En la reforma de 2012, cada persona, sea del grupo sindical o empresarial, tiene un voto.

El presidente del CRL será nombrado por el Lehendakari, previa audiencia de las personas integrantes del Consejo, audiencia que no estaba prevista en la normativa anterior. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser designado para un segundo, y último, mandato.

Por último, el capítulo III regula el régimen económico- financiero y los medios de los que dispone el CRL, sin novedades con respecto a la normativa anterior. Por la disposición adicional, el gobierno autonómico queda obligado a remitir semestralmente un informe en relación con la situación laboral de la Comunidad Autónoma, “así como sobre las materias propias del Consejo”.

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